CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2007-00057-01(17001)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2007-00057-01(17001)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
NORMA DEMANDADA - El error del apoderado al señalar los incisos demandados no hace inepta la demanda / APODERADO - El equivocarse en los incisos acusados no hace inepta la demanda La Sala considera que si bien el poder otorgado al apoderado de la parte actora fue conferido para que se demandara la nulidad de los párrafos 5° y 6° del artículo 2 del Decreto 0951 de 2002, proferido por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, y éste en su demanda acusa de ilegalidad son los párrafos 6° y 7° ibídem, lo anterior no hace inepta a la demanda, pues el equívoco presentado en el señalamiento de los párrafos acusados en la demanda no invalidan la actuación surtida, más aún cuando se observa que el error radica en el conteo de los párrafos que conforman la disposición acusada, ya que como se ha podido constatar no hay duda que la demanda se formula es contra los párrafos 5° y 6° del artículo 2°, toda vez que los párrafos transcritos como demandados en el sub judice corresponden a éstos. Por otro lado, el hecho que el Tribunal no hubiese advertido tal incongruencia, y en su decisión haya decretado la suspensión provisional de los párrafos 6° y 7° del artículo 2° del Decreto 0951 de 2002, debe entenderse que de lo que se trató sin duda alguna, es de los párrafos 5° y 6° ibídem, los cuales fueron transcritos en distintas oportunidades en la providencia por el mismo Tribunal.
ESTAMPILLA PRO HOSPITALES UNIVERSITARIOS - Los requisitos
establecidos por el Gobernador de Cundinamarca vulneran normas superiores / HOSPITALES UNIVERSITARIOS DE CUNDINAMARCA - Los requisitos establecidos para ser beneficiarios de la estampilla Pro Hospitales vulneran las normas superiores / SUSPENSION PROVISIONAL - Procede al señalar el Gobernador de Cundinamarca requisitos adicionales en cuanto a la Estampilla Pro Hospitales Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto se refiere, la Sala precisa, en relación con las normas invocadas como violadas, que de una sencilla lectura de éstas no se aprecia la exigencia de requisitos adicionales para la asignación de los recursos percibidos por la estampilla Pro-Hospitales Universitarios del Departamento de Cundinamarca, más allá de la calidad de Hospital Universitario público que tuviera convenio de docente asistenciales con universidades en el área de salud. En consecuencia, al exigirse en el acto acusado, específicamente en el aparte subrayado, que dichos entes tuviesen convenios asistenciales con Universidades con programas de especialización y residencia y con expedición de títulos de post-grados en las diferentes especialidades médicas, éste extralimitó las competencias legales atribuidas, las cuales se circunscribían al hecho de tratarse de Hospitales Universitarios del Departamento. Así mismo, se observa que el decreto acusado solo tenía por objeto reglamentar lo relacionado con la liquidación y el recaudo de dicho tributo, por tanto, no podía entrar a disponer sobre la distribución de dichos recursos, tal como lo estableció en el párrafo 6° del
artículo 2° del decreto acusado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00057-01(17001)
Actor: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN
RAFAEL DE GIRARDOT
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA A U T O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 30 de agosto de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se resolvió sobre la admisión de la demanda de nulidad presentada y se declaró la suspensión provisional del acto administrativo acusado, párrafos 6° y 7° del artículo 2° del Decreto No. 0951 de 16 de julio de 2002, proferido por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, por medio del cual reglamentó lo pertinente a la liquidación y recaudo de la estampilla prohospitales universitarios de Cundinamarca.
ANTECEDENTES La parte actora, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra el siguiente acto administrativo: “Decreto 00951 de 16 de julio de 2002, artículo 2° párrafos 6° y 7°,
proferido por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, mediante el cual se reglamentó lo pertinente a la liquidación y recaudo de la estampilla pro-hospitales universitarios de Cundinamarca”. En capitulo especial de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional del Decreto 0951 de 16 de julio de 2002, artículo 2° párrafos 6° y 7°, por ser éste contrario a disposiciones legales superiores. Manifestó en primer lugar, que el decreto acusado establece condiciones diferentes a lo señalado en las normas superiores para acceder a los recursos de la estampilla, con lo cual, se restringe el acceso a tales recursos. Sostiene, en efecto, que mientras las normas invocadas señalan como destinatarios de los recursos de la estampilla a los Hospitales Universitarios en general, los cuales se encuentran definidos en el artículo 3° de la Ley 735 de 2002; el acto acusado restringe la asignación de tales recursos, al determinar que solo pueden ser beneficiarios los Hospitales Universitarios que tengan convenios docentes asistenciales con universidades para programas de residencia, especialización o postgrado, excluyendo de tal manera a aquellos que tienen tales convenios para programa de pregrado. Y, en segundo lugar, indicó que el decreto acusado varío los criterios de distribución de los recursos de la estampilla, pues mientras las normas invocadas determinan que la asignación de recursos se hará de acuerdo con los planes y proyectos presentados por el Hospital al Gobierno Departamental; el decreto acusado, contempla que la distribución de los recursos se hará de acuerdo al
número de postgrados vigentes en el Hospital Universitario. Con lo cual, sostiene, que el acto acusado excedió las facultades para el cual fue consagrado, teniendo en cuenta el artículo 1° de la Ordenanza 029 de 2001, pues decidió reglamentar además, de la liquidación y recaudo de los recursos, la determinación de sus beneficiarios y la forma de distribución. EL AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 30 de agosto de 2007, admitió la demanda presentada y declaró la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto consideró que éste violaba de manera palmaria las normas superiores invocadas. Consideró el Tribunal que mediante el decreto acusado se habían violado prima facie “los artículos 1° y 3° de la ley 645 de 2001, 1° y 4° de la ordenanza No. 29 de 2001 expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, en el entendido que el Gobernador sólo podía reglamentar lo relacionado con la liquidación y recaudo de los recursos provenientes de la estampilla en las condiciones en ellas previstas y no establecer requisitos adicionales para su distribución”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte accionada interpuso recurso de apelación con el fin que sea revocada. Sustentó el recurso interpuesto aduciendo, en primer lugar, la falta de concordancia entre el poder otorgado y la demanda incoada, pues en el poder se le concedió facultad al apoderado para demandar la nulidad de los párrafos 5° y 6° del artículo 2°
del Decreto 00951 de 2002, mientras que en la demanda se solicitó la nulidad y la suspensión provisional de los párrafos 6° y 7° del artículo 2° del Decreto 00951 de 2002, error que no advirtió el Tribunal y en el que además, cayó al decretar la suspensión provisional de los incisos 6° y 7°, cuando en la providencia recurrida transcribe los párrafos 5° y 6° del artículo 2° del Decreto señalado. En segundo lugar, adujo que lo dispuesto en el decreto acusado no va en contravía de las facultades otorgadas en la Ordenanza 029 de 2001, ni mucho menos de lo fijado en la Ley 645 de 2001, pues éste simplemente es “el desarrollo de la autonomía administrativa dada a los entes territoriales para administrar sus tributos, más aún cuando de controlar sus recursos se trata, en aras de lograr una correcta utilización y obviamente una competitividad académica y científica de los Hospitales Universitarios del Departamento”. CONSIDERACIONES Conforme lo dispone el artículo 155 del C.C.A., procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de 30 de agosto de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, párrafos 6° y 7° del artículo 2° del Decreto 0951 de 16 de julio de 2002, proferido por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca.
I.- ASPECTOS GENERALES DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL
La institución de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se encuentra estatuida constitucionalmente en el artículo 238, de la siguiente manera: “La jurisdicción contencioso administrativa podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Así mismo, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 152 determina los requisitos para su procedencia: “El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguiente requisitos: 1°) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2°) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; 3°) Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”. Conforme a lo anterior, se colige que la figura jurídica tratada para ser aplicada por el Juzgador debe cumplir rigurosamente con los siguientes presupuestos: 1. solicitarse la medida cautelar previa a la admisión de la demanda, bien en la misma demanda o por escrito separado; 2. sustentarse de manera clara, precisa y expresa; 3. que de su confrontación al Juez le aparezca de visu, de manera diáfana, la discordancia de las normas acusadas con las normas a las cuales debe
sujeción; y 4. en tratándose de acciones cuya pretensión además de la de nulidad, consecuencialmente busque otra condena, deberá demostrarse, siquiera sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto administrativo causa o podría causar. II.-CASO CONCRETO Observa la Sala que en el presente caso, el apelante solicita se revoque el auto de 30 de agosto de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto decretó la suspensión provisional del acto acusado, pues considera que dicho acto demandado no viola el ordenamiento superior. En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala decidir si la suspensión provisional decretada por el a quo debe ser revocada, o sí la misma, debe ser confirmada por ser ostensible la violación del acto acusado con las normas superiores invocadas. Para ello, la Sala procede a transcribir los apartes pertinentes de las normas en controversia: ACTOS ACUSADOS NORMAS VIOLADAS Decreto No. 0951 de 16 de julio de Ley 645 de 2001, proferida por el 2002, proferido por el Gobernador Congreso de la República. del Departamento de Cundinamarca. “Por medio del cual se autoriza la emisión de una estampilla ProHospitales Universitarios.” “Por el cual se reglamenta lo pertinente a la liquidación y recaudo “Artículo 1°. Autorízase a las de la estampilla Pro-Hospitales Asambleas departamentales en cuyo Universitarios de Cundinamarca.” territorio funcionen Hospitales Universitarios para que ordenen la
“ Artículo 2º. – MONTO, RECAUDO, emisión de la estampilla ProADMINISTRACIÓN Y CONTROL. Hospitales Universitarios Públicos. (…)”. MONTO. La emisión de la estampilla Pro-Hospitales Universitarios de Cundinamarca, será hasta por la ORDENANZA 029 DE 2001, suma de seis mil millones de pesos proferida por la Asamblea del ($6.000.000.000.oo) anuales. Departamento de Cundinamarca. RECAUDO. (…) “Por la cual se crea la estampilla pro- (…) hospitales universitarios de Cundinamarca y se dictan otras (…) disposiciones”. En los tres (3) días hábiles siguientes “Artículo 1°. Objetivo. La presente al recibo de estos recursos, el Fondo ordenanza tiene por objeto crear la Departamental de Salud los estampilla pro-hospitales distribuirá y girará a los hospitales del universitarios del departamento de Departamento que acrediten la Cundinamarca, de conformidad con la naturaleza jurídica universitaria, prescripción de la ley 645 de 2001. determinada en sus actos de creación, y que cumplan con los Parágrafo. Autorízase al gobierno requisitos de contar con programas departamental para reglamentar lo de especialización y residencia y con pertinente a su liquidación y recaudo. expedición de títulos de post – grado en las diferentes especialidades Artículo 4°. El producto de los médicas desarrollados a través de recaudos por concepto de la convenios docentes-asistenciales estampilla pro-hospitales
vigentes, celebrados con entidades universitarios, constituye renta del que ostenten aprobación ante el departamento de Cundinamarca y se Ministerio de Educación y en destinará a financiar a los Hospitales programas aprobados por el ICFES. Universitarios del Departamento para: La distribución de los recursos se a) la inversión y mantenimiento de la hará proporcionalmente al número de planta física; b) dotación, compra y programas de Postgrado vigentes en mantenimiento de equipos requeridos los Hospitales que cumplan con los y necesarios para desarrollar y requisitos de acreditación cumplir adecuadamente con las universitaria al momento de asignarse funciones propias de las instituciones; los recursos de la Estampilla Proc) compra y mantenimiento de Hospitales Universitarios. equipos para poner en funcionamiento áreas de laboratorio, PÁRAGRAFO 1°. (…). científicas y tecnológicas y otras que requieran para su cabal PÁRAGRAFO 2°. (…). cumplimiento; d) inversión de personal especializado, acorde con (…) los planes y proyectos presentados por el Hospital a la Gobernación del PÁRAGRAFO 3°. (…).” Departamento – Secretaría de Salud. (…)”. LEY 735 DE 2002, proferida por el Congreso de la República. “Por la cual se declaran monumentos nacionales, el Hospitales San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil; se adoptan medidas para la educación universitaria y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 3°. El Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil continuarán funcionando como un centro especial para la educación
universitaria que imparta, en las ciencias de la salud, las universidades oficiales y privadas, esto es, como hospitales universitarios. Para efectos del inciso anterior, se considera Hospital Universitario aquella institución prestadora de servicios de salud que mediante un convenio docente asistencial, utiliza sus instalaciones para las prácticas de los estudiantes de las universidades oficiales y privadas en el área de la salud; adelanta trabajos de investigación en este campo; desarrolla programas de fomento de la salud y medicina preventiva; y presta, con preferencia, servicios médico-asistenciales a las personas carentes de recursos económicos en los distintos niveles de atención y estratificación. (…)”. Infiere la Sala de la comparación de las normas transcritas, que la suspensión provisional decretada por el Tribunal del acto acusado debe ser confirmada, por las siguientes razones:
1. Previo a la exposición de las razones que fundamentan la decisión de la Sala, se considera necesario, pronunciarse sobre las posibles irregularidades que pudieron presentarse con la indicación errada de los párrafos acusados, señaladas por la parte demandada.
La Sala considera que si bien el poder otorgado al apoderado de la parte actora fue conferido para que se demandara la nulidad de los párrafos 5° y 6° del artículo 2 del Decreto 0951 de 2002, proferido por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, y éste en su demanda acusa de ilegalidad son los párrafos 6° y 7°
ibídem, lo anterior no hace inepta a la demanda, pues el equívoco presentado en el señalamiento de los párrafos acusados en la demanda no invalidan la actuación surtida, más aún cuando se observa que el error radica en el conteo de los párrafos que conforman la disposición acusada, ya que como se ha podido constatar no hay duda que la demanda se formula es contra los párrafos 5° y 6° del artículo 2°, toda vez que los párrafos transcritos como demandados en el sub judice corresponden a éstos. Por otro lado, el hecho que el Tribunal no hubiese advertido tal incongruencia, y en su decisión haya decretado la suspensión provisional de los párrafos 6° y 7° del artículo 2° del Decreto 0951 de 2002, debe entenderse que de lo que se trató sin duda alguna, es de los párrafos 5° y 6° ibídem, los cuales fueron transcritos en distintas oportunidades en la providencia por el mismo Tribunal. En ese orden, en la parte resolutiva de esta providencia se corregirá el número de los párrafos, y se procederá a indicar con exactitud los párrafos del artículo 2° del Decreto 0951 de 2002, sobre los cuales se decretó la medida precautelar anotada.
2. Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto se refiere, la Sala precisa, en relación con las normas invocadas como violadas, que de una sencilla lectura de éstas no se aprecia la exigencia de requisitos adicionales para la asignación de los recursos percibidos por la estampilla Pro-Hospitales Universitarios del
Departamento de Cundinamarca, más allá de la calidad de Hospital Universitario público que tuviera convenio de docente asistenciales con universidades en el área de salud. En consecuencia, al exigirse en el acto acusado, específicamente en el aparte subrayado, que dichos entes tuviesen convenios asistenciales con Universidades con programas de especialización y residencia y con expedición de títulos de post-grados en las diferentes especialidades médicas, éste extralimitó las competencias legales atribuidas, las cuales se circunscribían al hecho de tratarse de Hospitales Universitarios del Departamento. Así mismo, se observa que el decreto acusado solo tenía por objeto reglamentar lo relacionado con la liquidación y el recaudo de dicho tributo, por tanto, no podía entrar a disponer sobre la distribución de dichos recursos, tal como lo estableció en el párrafo 6° del artículo 2° del decreto acusado.
3. En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, tales razones son suficientes para confirmar la suspensión provisional decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de este proceso de nulidad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto de 30 de agosto de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en el proceso de la referencia; pero aclarase que los párrafos sobre los cuales versa la medida son 5° y 6° del artículo 2°
del Decreto 0951 de 2002, proferido por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, y no 6° y 7° ibídem, los cuales establecen: “En los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de estos recursos, el Fondo Departamental de Salud los distribuirá y girará a los hospitales del Departamento que acrediten la naturaleza jurídica universitaria, determinada en sus actos de creación, y que cumplan con los requisitos de contar con programas de especialización y residencia y con expedición de títulos de post – grado en las diferentes especialidades médicas desarrollados a través de convenios docentes-asistenciales vigentes, celebrados con entidades que ostenten aprobación ante el Ministerio de Educación y en programas aprobados por el ICFES. La distribución de los recursos se hará proporcionalmente al número de programas de Postgrado vigentes en los Hospitales que cumplan con los requisitos de acreditación universitaria al momento de asignarse los recursos de la Estampilla Pro-Hospitales Universitarios”.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.