CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2007-00098-01(16842)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2007-00098-01(16842)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
IMPUESTO DE DELINEACION URBANA - Los Concejos Municipales están facultados para fijar sus elementos / OBLIGACION TRIBUTARIA - Sus elementos pueden ser fijados por los Concejos Municipales en el caso del Impuesto de Delineación / SUSPENSION PROVISIONAL - No procede cuando un Acuerdo Municipal fija los elementos del Impuesto de Delineación Una vez realizada la anterior aclaración, la Sala observa que en el presente caso no resulta manifiesta la incompatibilidad entre las normas transcritas, toda vez que en los artículos 338 de la Constitución Política y 233 del Decreto 1333 de 1986 se faculta a los Concejos Municipales para que fijen los elementos del Impuesto de Delineación, mientras que en el artículo 2° del Acuerdo 21 de 2004 se incluye una tabla de tarifas aplicable a dicho impuesto. Sobre el presente la Sala aclara: Por el simple hecho de que en el artículo segundo del Acuerdo demandado no se hayan incluido directamente todos los elementos de la obligación jurídico-tributaria, no significa que dentro de los demás artículos que componen el Acuerdo no se encuentren regulados dichos elementos. De conformidad con lo anterior, para poder decretar la suspensión provisional de los efectos de una norma, la infracción debe ser analizada de forma concreta y el juez no debe entrar a estudiar el contenido de todo el cuerpo normativo en donde se encuentra la norma atacada judicialmente, pues esto sería ir en contra de la finalidad y los requisitos consagrados en el artículo 152 del C.C.A. En conclusión, en el caso concreto no procede la suspensión provisional de los efectos del artículo 2° del Acuerdo 21 de 2004, porque del
contenido del acto demandado no se desprende una infracción manifiesta de los artículo 338 de la Constitución Política y 233 del Decreto 1333 de 1986, por lo tanto se confirmará la decisión que adoptó el Tribunal en auto de 11 de julio de 2007.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C. veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00098-01(16842)
Actor: MARCEL TANGARIFE TORRES
Demandado: MUNICIPIO DE CHIA AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 11 de julio de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, denegatorio de la
Suspensión Provisional solicitada. ANTECEDENTES Mediante escrito de 22 de mayo de 2007, el actor demandó la nulidad del artículo 2° del Acuerdo No. 21 de 2004, proferido por el Concejo Municipal de Chía. En ese mismo escrito, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la norma acusada, precisando que de la simple comparación de las normas superiores con el aparte demandado se evidencia la violación alegada: Constitución Política Decreto 1333 de 1986 Acuerdo No. 21 de 2004 Chía “Artículo 338. En “ARTÍCULO 233. Los “Artículo Segundo: tiempos de paz, solamente Concejos Municipales y el Establecer la siguiente
el Congreso, las Distrito Especial de tabla de tarifas para asambleas Bogotá, pueden crear los aplicar la liquidación del departamentales y los siguientes impuestos, impuesto de delineación concejos distritales y organizar su cobro y sobre proyectos municipales podrán darles el destino que desarrollados o a imponer contribuciones juzguen más conveniente desarrollar en el suelo fiscales o parafiscales. La para atender a los rural o urbano: (...) ley, las ordenanzas y los servicios municipales: acuerdos deben fijar, b. Impuesto de delineación PARÁGRAFO: El directamente, los sujetos en los casos de impuesto de Delineación activos y pasivos, los construcción de nuevos para uso destinado a hechos y las bases edificios o de refacción de vivienda se determina con gravables, y las tarifas de los existentes.” base en la siguiente los impuestos”. fórmula:
IDV=M3 x SMd X K X E
Donde: IDV = Impuesto Delineación para vivienda M2= Número de metros Cuadrados a contruir
SMd = Salario Mínimo Legal Diario Vigente K = Coeficiente rango según tabla de Impuesto de Delineación E = Coeficiente según tabla de Estrados (...)
PARÁGRAFO SEGUNDO: El impuesto de Delineación para otros usos diferentes a vivienda se determina con base en
la siguiente formula: IDici = Impuesto Delineación para Institucional, Comercio e Industria M2 = Número de metros cuadrados a construir SMd = Slario Mínimo Legal Diario Vigente K = Coeficiente rango según tabla de Impuesto Delineación
C = Coeficiente según tabla de Categorías de usos (...) EL AUTO APELADO Por medio de auto de 11 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del artículo 2° del Acuerdo acusado, por considerar que no existe vulneración manifiesta de normas superiores, toda vez que los concejos municipales “han sido facultados para regular los tributos que la ley los faculta crear, así como aquellos cedidos por ésta”. En consecuencia, es claro para el Tribunal que el referido Acuerdo 21 de 2004, fue expedido con base en las facultades que constitucionalmente le corresponden a los entes territoriales y por lo tanto no puede ser objeto de suspensión provisional. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la referida providencia, señalando: No existe duda respecto a que en virtud de los artículos 338 y 313 de la Constitución Política, los Concejos Municipales detentan poder impositivo y están facultados para poder regular los tributos que crea la ley. La violación manifiesta de normas superiores se presenta porque al no fijar el Decreto 1333 de 1986, norma que creó el Impuesto de Delineación, todos los elementos de la obligación tributaria, correspondía entonces al Concejo a través del Acuerdo demandado señalarlos directamente tal y como lo exige la Constitución. En efecto, de la lectura del artículo 2° del Acuerdo 21 de 2004, se puede concluir que no fija directamente ni los sujetos, ni los hechos generadores, ni
las bases gravables, el cual únicamente se limitó a adoptar factores de la tarifa del mencionado impuesto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional, y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto y riguroso de todos y cada uno de los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A. En efecto, en virtud del mencionado artículo la institución de la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere que la violación a normas superiores sea de tal magnitud que salte a la vista, sin que se requiera de exámenes que vayan más allá de la confrontación directa de los textos normativos. Lo anterior no significa que la infracción sea sólo gramatical. La contradicción también debe alcanzar el contenido de tal forma que se evite la transgresión evidente del orden jurídico, porque el acto, en su contenido, contraría las normas superiores. Una vez realizada la anterior aclaración, la Sala observa que en el presente caso no resulta manifiesta la incompatibilidad entre las normas transcritas, toda vez que en los artículos 338 de la Constitución Política y 233 del Decreto 1333 de 1986 se faculta a los Concejos Municipales para que fijen los elementos del Impuesto de Delineación, mientras que en el artículo 2° del Acuerdo 21 de 2004 se incluye una tabla de tarifas aplicable a dicho impuesto. Sobre el presente la Sala aclara: Por el simple hecho de que en el artículo segundo del Acuerdo demandado no se hayan incluido directamente todos los elementos de la obligación jurídicotributaria, no significa que dentro de los demás artículos que componen el Acuerdo no se encuentren regulados dichos elementos. De conformidad con lo anterior, para poder decretar la suspensión provisional de los efectos de una norma, la infracción debe ser analizada de forma concreta y el juez no debe entrar a estudiar el contenido de todo el cuerpo normativo en donde se encuentra la norma atacada judicialmente, pues esto sería ir en contra de la finalidad y los requisitos consagrados en el artículo 152 del C.C.A. En conclusión, en el caso concreto no procede la suspensión provisional de los efectos del artículo 2° del Acuerdo 21 de 2004, porque del contenido del acto demandado no se desprende una infracción manifiesta de los artículo 338 de la Constitución Política y 233 del Decreto 1333 de 1986, por lo tanto se confirmará la decisión que adoptó el Tribunal en auto de 11 de julio de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, RESUELVE, CONFÍRMASE el auto de 11 de julio de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. En firme esta providencia, regrese el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección