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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2007-00105-01(16899)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2007-00105-01(16899)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - Presupuestos El Código Contencioso Administrativo en su artículo 152 determina los requisitos para su procedencia. Conforme a lo anterior, se colige que la figura jurídica tratada para ser aplicada por el Juzgador debe cumplir rigurosamente con los siguientes presupuestos: 1. solicitarse la medida cautelar previa a la admisión de la demanda, bien en la misma demanda o por escrito separado; 2. sustentarse de manera clara, precisa y expresa; 3. que de su confrontación al Juez le aparezca de visu, de manera diáfana, la discordancia de las normas acusadas con las normas a las cuales debe sujeción; y 4. en tratándose de acciones cuya pretensión además de la de nulidad, consecuencialmente busque otra condena, deberá demostrarse, siquiera sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto administrativo causa o podría causar. SUSPENSION PROVISIONAL EN ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se debe acreditar siquiera sumariamente el perjuicio que podría causar el acto / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / Implica que en la suspensión provisional se deba demostrar al menos en forma sumaria el perjuicio / PRUEBA SUMARIA EN SUSPENSION PROVISIONAL - Se requiere para acciones diferentes a la de acción de nulidad Para la Sala, el artículo 152 del Código Contencioso administrativo es clara en disponer que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, en tratándose de aquellas acciones que además de la nulidad del acto, persigan

alguna otra condena, deben acreditar, siquiera sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto les causa o les podría causar de ser ejecutado. De tal forma, que en este tipo de acciones, le corresponda a la parte actora, sin perjuicio de demostrar que la violación del acto acusado es ostensible en relación con las normas invocadas, acreditar, de forma sumaria, el perjuicio o el eventual perjuicio que la ejecución del acto le causa o causaría de ser aplicado por la Administración. En ese orden, al haberse incoado por la parte actora la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la cual persigue una condena consecuencial a la nulidad del acto, lo que le da una matiz distinto respecto a la acción de nulidad contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en la cual solo basta la trasgresión manifiesta del acto demandado con las normas invocadas para que proceda la solicitud excepcional, le correspondía demostrar, al menos de forma sumaria, el perjuicio que la ejecución del acto administrativo le causa o podría causarle; perjuicio, que valga señalar, debe ser real y efectivo no hipotético.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00105-01(16899)

Actor: ANGELA VELEZ ESCALLON Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE CHIA AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 13 de septiembre de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual se resolvió sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada y negó la suspensión provisional del acto administrativo acusado, Recibo No. 918 de 15 de diciembre de 2006, mediante el cual se le liquidó a la parte actora un valor a pagar por concepto de impuesto de delineación para la licencia de construcción de obra nueva, proferido por la Dirección de Planeación de la Alcaldía del Municipio de

Chía. ANTECEDENTES La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra los siguientes actos:

1. Recibo No. 918 de 15 de diciembre de 2006, proferido por la Dirección de Planeación de la Alcaldía del Municipio de Chía, mediante el cual se liquidó el impuesto de delineación para la licencia de construcción de obra nueva a la actora, por valor de: $38.329.968.

2. Resolución No. 004 de 16 de enero de 2007, proferida por la Gerencia para la Planeación y la Evaluación Integral del Municipio de Chía, por medio de la cual se resuelve negar el recurso de reposición interpuesto contra el acto de liquidación de la licencia de construcción para la casa 87 de la

Urbanización Portal de Fusca.

3. Resolución No. 025 de 12 de febrero de 2007, proferida por la Gerencia para la Planeación y la Evaluación Integral del Municipio de Chía, por medio de la cual se resuelve negar el recurso de reposición interpuesto contra el acto de liquidación de la licencia de construcción para la casa 87 de la

Urbanización Portal de Fusca.

4. Resolución No. 263 de 23 de febrero de 2007, proferido por el Alcalde Municipal de Chía, mediante la cual se confirma el acto administrativo de liquidación de la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva.

5. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se profiera una nueva liquidación por concepto de impuesto de delineación.

En capitulo separado a la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional del Recibo No. 918 de 2006, que contiene la liquidación del impuesto de delineación, por ser éste contrario a la Constitución Política y a las disposiciones legales. EL AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 13 de septiembre de 2007, admitió la demanda presentada y negó la solicitud de suspensión provisional solicitada por carecer ésta del cumplimiento de los requisitos que exige la ley. Consideró el Tribunal que al haberse instaurado acción de nulidad y restablecimiento del derecho por la parte actora, “para que tal medida sea procedente se requiere demostrar siquiera de forma sumaria, el perjuicio que la ejecución del acto administrativo demandado causa o podría causar al actor”. Indicó además, que de la sencilla comparación de las normas invocadas con el acto acusado, no se infiere la ostensible vulneración, habida cuenta que se requiere de un

análisis de los cargos de violación para establecer si se infringieron las normas superiores. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte accionante interpuso recurso de apelación con el fin de que sea revocada. Sustentó el recurso interpuesto afirmando que la violación del acto acusado con las normas superiores invocadas es flagrante, “hiere al ojo”, pues los artículos 338 de la Constitución Política y 233 del Decreto 1333 de 1986, disponen que, los acuerdos municipales deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables del impuesto de delineación, asunto que desconoce el acto. Adujo además, la manifiesta y grosera violación al artículo 35 del C. C. A., toda vez que el Recibo No. 918 de 2006 carece de motivación siquiera sumaria, pues no señala las normas que le sirven de fundamento, como tampoco fija expresa y directamente la base gravable ni la tarifa del impuesto de delineación que liquida. CONSIDERACIONES Conforme lo dispone el artículo 155 del C.C.A., procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de 13 de septiembre de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, Recibo No. 918 de 2006, proferido por la Dirección de Planeación de la Alcaldía del Municipio de Chía.

I.- ASPECTOS GENERALES DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La institución de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se encuentra estatuida constitucionalmente en el artículo 238, de la siguiente manera: “La jurisdicción contencioso administrativa podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Así mismo, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 152 determina los requisitos para su procedencia: “El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguiente requisitos: 1°) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2°) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; 3°) Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”. Conforme a lo anterior, se colige que la figura jurídica tratada para ser aplicada por el Juzgador debe cumplir rigurosamente con los siguientes presupuestos: 1. solicitarse la medida cautelar previa a la admisión de la demanda, bien en la misma demanda o por escrito separado; 2. sustentarse de manera clara, precisa y expresa; 3. que de su confrontación al Juez le aparezca de visu, de manera diáfana, la discordancia de las normas acusadas con las normas a las cuales debe

sujeción; y 4. en tratándose de acciones cuya pretensión además de la de nulidad, consecuencialmente busque otra condena, deberá demostrarse, siquiera sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto administrativo causa o podría causar. II.-CASO CONCRETO Observa la Sala que en el presente caso, el apelante solicita se revoque el auto de 13 de septiembre de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual negó la suspensión provisional del acto acusado, pues considera que dicho acto demandado viola manifiesta y groseramente el ordenamiento superior, al cual debe sujeción. En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala decidir si la suspensión provisional presentada debe prosperar. Como atrás se anotó, el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, respecto al objeto de discusión, establece: “El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguiente requisitos: 1°) (…)”. 3°) Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”. La Sala considera, de conformidad con la disposición trascrita, que la suspensión provisional denegada por el Tribunal respecto del acto acusado debe ser confirmada, por las siguientes razones:

1. Para la Sala, la disposición citada es clara en disponer que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, en tratándose de aquellas

acciones que además de la nulidad del acto, persigan alguna otra condena, deben acreditar, siquiera sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto les causa o les podría causar de ser ejecutado. De tal forma, que en este tipo de acciones, le corresponda a la parte actora, sin perjuicio de demostrar que la violación del acto acusado es ostensible en relación con las normas invocadas, acreditar, de forma sumaria, el perjuicio o el eventual perjuicio que la ejecución del acto le causa o causaría de ser aplicado por la Administración.

2. En ese orden, al haberse incoado por la parte actora la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la cual persigue una condena consecuencial a la nulidad del acto, lo que le da una matiz distinto respecto a la acción de nulidad contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en la cual solo basta la trasgresión manifiesta del acto demandado con las normas invocadas para que proceda la solicitud excepcional, le correspondía demostrar, al menos de forma sumaria, el perjuicio que la ejecución del acto administrativo le causa o podría causarle; perjuicio, que valga señalar, debe ser real y efectivo no hipotético.

3. En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, tales razones son suficientes para denegar la procedencia de la suspensión provisional solicitada dentro de este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE:

CONFÍRMASE el auto de 13 de septiembre de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la suspensión provisional de los efectos del actos acusado, Recibo No. 918 de 2006, proferido por la Dirección de Planeación de la Alcaldía del Municipio de Chía.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteJUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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