CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2007-00131-01(19507)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2007-00131-01(19507)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SANCION POR DEVOLUCION Y O COMPENSACION IMPROCEDENTEConceptos que comprende. Requiere la notificación previa de la liquidación oficial que rechaza o modifica el saldo a favor devuelto o compensado / SANCION POR DEVOLUCION Y O COMPENSACION IMPROCEDENTE - El procedimiento para imponerla es autónomo e independiente del de determinación del impuesto, pero del resultado de éste depende la existencia del proceso sancionatorio / SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE - Procede su anulación cuando la determinación oficial es anulada en sentencia judicial / SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE - Pierde fundamento cuando se anulan los actos de determinación oficial del impuesto y se declara la firmeza de la liquidación privada El artículo 670 del Estatuto Tributario dispone lo siguiente: […] De la norma transcrita se advierte que el contribuyente a quien se le haya devuelto una suma en exceso por concepto de saldo a favor, está sujeto a la sanción por devolución y/o compensación improcedente que consiste en: 1. El reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso. 2. El pago de los intereses moratorios que correspondan, esto es, los causados sobre los impuestos debidos. 3. El pago de la sanción propiamente dicha, es decir, el incremento de los intereses de mora en un cincuenta por ciento (50%). Para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente la ley contempla un procedimiento autónomo e independiente del aplicable para la determinación oficial del impuesto. No obstante, la existencia del proceso sancionatorio depende del proceso liquidatorio,
ya que para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado. Sobre este punto, la Sala ha precisado que si la liquidación oficial de revisión sometida a control jurisdiccional es declarada nula, desaparece el supuesto de hecho que sirve de fundamento a la sanción por devolución y/o compensación improcedente y, en consecuencia, también procede la nulidad de la sanción. Ello no significa que los dos procesos, el de determinación y el sancionatorio, se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que el primero tiene en el segundo, pues aunque dichos procesos son diferentes y autónomos, se reconoce el efecto que el proceso de determinación del impuesto tiene sobre el sancionatorio y la correspondencia que debe haber entre ambas decisiones. Así, la anulación definitiva de los actos de determinación oficial del tributo implica que el contribuyente tenía derecho a la devolución del saldo a favor declarado, por lo que desaparece el supuesto de hecho de la sanción […] Dado que la sentencia de 19 de febrero de 2015 anuló los actos de determinación oficial del impuesto y declaró la firmeza de la declaración de IVA del bimestre 6 de 2001 presentada por la actora, la sanción por devolución improcedente determinada con base en los citados actos carece de fundamento.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 670
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos por los que la DIAN sancionó a Crown Colombiana S.A. por
devolución improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del 2001. La Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la nulidad de dichos actos y, en su lugar, los anuló y declaró que la actora no está obligada a pagar la referida sanción, para lo cual tuvo en cuenta la sentencia de segunda instancia de esta Corporación que, en el proceso de determinación del tributo, anuló los actos que modificaron la liquidación privada y declaró su firmeza. Al respecto, la Sala precisó que la anulación definitiva de los actos de determinación oficial del impuesto deja sin fundamento la sanción por devolución improcedente determinada con base en ellos, situación que se presentó en el presente caso.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los conceptos que comprende la sanción por devolución improcedente se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de septiembre de 2012, Radicación 25000-23-27-000-2007-0009101(18001), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORIA: En relación con los efectos de la anulación de la liquidación oficial sobre la sanción por devolución improcedente se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 19 de julio de 2002, Radicados 12866 y 12934, M.P. Ligia López Díaz; 28 de abril de 2005, Radicación 14149, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; 28 de junio de 2007, Radicados 14763
y 15765 (acumulados), M.P. Héctor J. Romero Díaz y 24 de septiembre de 2009, Radicación 25000-23-27-000-2003-00241-01(16954), M.P. Héctor J. Romero Díaz.
NOTA DE RELATORIA: Con respecto a la notificación previa de la liquidación oficial que rechaza o modifica el saldo a favor devuelto o compensado como requisito previo de la sanción por devolución o compensación improcedente se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 30 de abril y 8 de octubre de 2009, Exps. 16777 y 16608, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 2 y 23 de abril de 2009, Exps.16158 y 16205, M.P. Hugo F. Bastidas Bárcenas y de 12 de mayo de 2009 y 15 de abril de 2010, Exps. 17601 y 17158, M.P. William
Giraldo Giraldo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00131-01(19507)
Actor: CROWN COLOMBIANA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 23 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda1. 1 Folios 176 a 192 c.p. ANTECEDENTES El 11 de enero de 2002, CROWN COLOMBIANA S.A, en adelante CROWN, presentó declaración del impuesto sobre las ventas por el bimestre 6 del año gravable 2001 y liquidó un saldo a favor de $1.591.861.000. El saldo a favor fue devuelto mediante Resolución 608-253 de 9 de abril de 2002. Por Liquidación de Revisión 310642005000008 de 2 de febrero de 2005, la DIAN modificó la declaración privada en mención y disminuyó el saldo a favor a $1.291.085.000. En consecuencia, determinó un menor saldo a favor de $300.776.000 y una sanción por inexactitud de $185.093.0002. Previo pliego de cargos y auto aclaratorio3, mediante Resolución 310642006000057 de 8 de junio de 2006, la DIAN impuso a CROWN sanción por devolución improcedente en la que ordenó el reintegro de $300.776.000 y el pago de los intereses moratorios sobre dicho valor, aumentados en un 50%4. Por Resolución 310662007000016 de 26 de enero de 2007, la DIAN confirmó en reconsideración la sanción impuesta5. DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., CROWN COLOMBIANA S.A. solicitó: “1. Que se revoque la actuación administrativa contenida en la Resolución No. 310642006000057 del 8 de junio de 2006, expedida por la División de
Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá y la Resolución No. 310662007000016 del 26 enero de 2007, expedida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración, mediante las cuales se impuso y confirmó una sanción por devolución improcedente consistente en reintegrar el saldo a favor en cuantía de $300.776.000, más los intereses de mora a que haya lugar e incrementados en un 50% a la sociedad CROWN COLOMBIANA S.A.
2. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a la sociedad CROWN COLOMBIANA S.A., declarando que no está obligada a reintegrar suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas del sexto (6º) bimestre del año 2001, ni al pago de intereses de mora a que haya lugar incrementados en un 50%.”6 2 Folios 9 a 35 c.a. 3 Folios 46 a 50 y 53 a 59 c.a. 4 Folios 86 a 94 c.a. 5 Folios 124 a 148 c.a. 6 Folios 13 y 14 c.p.
Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículo 670 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación, la demandante propuso los siguientes cargos:
1. Ilegalidad de los actos de determinación oficial Los actos acusados son nulos porque se expidieron con fundamento en los actos que modificaron la declaración privada de la demandante, que también son ilegales, razón por la cual fueron demandados en otro proceso.
En consecuencia, la decisión que se adopte en el proceso donde se cuestiona la
legalidad de los actos que modificaron la declaración privada de la actora debe tenerse en cuenta al momento de resolver esta controversia.
2. Falsa motivación de los actos demandados En el auto aclaratorio del pliego de cargos, la DIAN precisó que el contribuyente debía reintegrar $300.776.000, no $115.683.000, como había indicado en el pliego de cargos.
No obstante, el pliego de cargos y el auto aclaratorio se valieron de supuestos diferentes para establecer el monto a devolver: en el pliego de cargos, la Administración se apoyó en el Concepto 029418 del 18 de mayo de 2005 para fijar el valor respectivo. Sin embargo, el auto aclaratorio modificó la suma en cuestión por “errores aritméticos” que en realidad no se presentaron, ya que en el pliego de cargos el valor a reintegrar se determinó como lo indica el concepto mencionado. El pliego de cargos es un acto de trámite que informa al contribuyente las sanciones a que podría ser acreedor, y que da inicio a la controversia con la Administración. Entonces, no puede permitirse que mediante un acto administrativo no previsto en la ley se modifiquen los cargos formulados, pues, de ser así, se desconocería el derecho de defensa del contribuyente. Dado que el pliego de cargos fue aclarado en forma ilegal, porque no contiene errores aritméticos, como afirma la DIAN, sino una modificación de los cargos planteados inicialmente al contribuyente, la sanción impuesta es nula por falsa motivación y por violación del debido proceso de la actora.
3. Violación del principio “non bis in ídem”
La demandada desconoció el principio de “non bis in ídem” previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, porque por el mismo hecho impuso a la actora sanción por inexactitud, sanción por improcedencia de la devolución e intereses de mora. El contenido de la declaración de IVA no es separable de las acciones prácticas que de ella se derivan. Sin embargo, la DIAN hizo tal separación con el propósito de crear imaginariamente varios hechos a partir de uno solo e imponer sanciones independientes por cada una de esas actuaciones. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda por los argumentos que se resumen a continuación7: De acuerdo con el artículo 670 del Estatuto Tributario, para proferir la sanción por devolución improcedente es requisito la notificación previa de la liquidación de revisión que rechace o modifique el saldo a favor determinado en la declaración privada. Por tal razón, no es impedimento para la Administración iniciar el proceso sancionatorio cuando estén pendientes de decisión el recurso gubernativo o la demanda contra la liquidación oficial de revisión. Si bien es cierto que la decisión que se adopte en el proceso de determinación repercute en el proceso sancionatorio, es viable que se adelanten simultáneamente ambos procesos, pues existe independencia entre el proceso de determinación del tributo y el sancionatorio. En sentencia C-075 de 2004, la Corte Constitucional describió los factores que integran la sanción por improcedencia en las devoluciones y aclaró que como una parte del impuesto no se pagó oportunamente, la sanción que corresponde es el
7 Folios 70 a 84 c.p. incremento de los intereses moratorios en un 50%. A su vez, sostuvo que el reintegro de las sumas devueltas es una orden legítima que busca evitar que el contribuyente se beneficie sin razón de los dineros del Estado. Por último, la Corte explicó que con la imposición de la sanción no se vulnera el debido proceso del contribuyente. La devolución y el pago de los intereses moratorios aumentados se efectúa una vez culmina el proceso de determinación oficial dentro del cual el contribuyente tiene la posibilidad de solicitar pruebas y controvertir las decisiones de la Administración. Es más, puede demandar los actos definitivos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No existe falsa motivación o una irregularidad por la diferencia en el valor consignado como base de la sanción en el pliego de cargos y en el auto aclaratorio, pues, en el auto aclaratorio del pliego de cargos no se alteraron los factores utilizados en la operación ni se plantearon nuevos fundamentos jurídicos y probatorios. Se corrigió el error aritmético relativo a la suma a reintegrar, como ordenan el artículo 866 ibídem y el Concepto DIAN 008477 de 1997. En este caso, como lo dispone el artículo 670 del Estatuto Tributario, la suma a reintegrar corresponde a la diferencia entre el saldo a favor declarado de $1.591.861.000 y el determinado en la liquidación oficial de revisión de $1.291.861.000, es decir, $300.776.000, suma cuya devolución o compensación resulta improcedente. En esas condiciones, la contribuyente solo tenía derecho a solicitar la devolución del saldo a favor determinado por la Administración, por lo que el exceso que
haya sido devuelto es improcedente y debe ser reintegrado, junto con los intereses de mora, aumentados en un 50%. La sanción por inexactitud castiga la inclusión de datos falsos o incompletos en la declaración tributaria, mientras que la sanción por devolución improcedente se genera para el contribuyente que obtuvo el reintegro de sumas liquidadas en una declaración incorrecta. Incluso, el procedimiento para imponerlas es diferente, pues la primera se fija en resolución independiente, y la segunda se liquida dentro de los actos de determinación oficial del impuesto. Por lo anterior, los hechos que generan las sanciones son distintos y no se presenta la violación del principio “non bis in ídem” que alega la actora. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones8: En los términos del artículo 670 del Estatuto Tributario, la sanción por devolución improcedente se genera siempre que se rechace o modifique el saldo a favor devuelto, compensado, o imputado. En todo caso, el contribuyente debe reintegrar las sumas devueltas, más intereses moratorios, incrementados en un 50%. Los procesos de determinación oficial y sancionatorio son diferentes e independientes entre sí. En el primero, se liquida el impuesto a cargo del contribuyente, y, en el segundo, se establece si la modificación de la declaración privada implica que el contribuyente obtuvo el reintegro de sumas que no le pertenecían y que, por ello, procede la sanción para castigar las infracciones a las normas tributarias. En el caso particular, el demandante incurrió en la conducta sancionable, porque
obtuvo la devolución del saldo a favor determinado en la liquidación privada, y posteriormente, la DIAN practicó liquidación de revisión para disminuir ese saldo a favor en $300.776.000. El proceso 2006-00953, en el que se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN disminuyó el saldo a favor y determinó el impuesto a las ventas por el periodo 6 del año 2001, desestimatorio de las pretensiones, fue resuelto en primera instancia el 15 de noviembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y está en apelación ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Por auto de 24 de febrero de 2012 se ordenó la reanudación del proceso porque transcurrieron los tres años de suspensión del proceso previsto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe emitirse fallo de fondo. 8 Folios 176 a 192 c.p. No hubo falsa motivación de los actos acusados, por cuanto el hecho sancionable se fundamentó en la diferencia que existe entre el saldo a favor que determinó la actora en su declaración de IVA del 6 bimestre del año 2001, objeto de devolución, y el que estableció la Administración en el proceso de determinación del tributo. De esta forma, la base para el cálculo de la sanción es correcta, pues corresponde a la devolución del saldo a favor en exceso. En esas condiciones, los actos mediante los cuales se impuso sanción por devolución improcedente se ajustan a lo decidido en la sentencia de primera instancia, que negó la pretensión de nulidad contra los actos de determinación del
tributo. Por tanto, no se accede a las súplicas de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación con los argumentos que a continuación se sintetizan9: Existe íntima relación entre el proceso de determinación del impuesto y el sancionatorio, pues el resultado del proceso en el que se estudia la legalidad de la liquidación oficial de revisión incidirá en las resultas del proceso en el que se analiza la legalidad de la sanción por devolución improcedente. De otra parte, hubo falsa motivación en los actos acusados porque en el auto aclaratorio, la Administración señaló la presunta existencia de un error aritmético consistente en que la cuantía fijada como valor a reintegrar y base de la sanción es de $300.776.000 y no de $115.683.000, como lo indicó inicialmente en el pliego de cargos. Es evidente que en el pliego de cargos se determinó la base para liquidar los intereses moratorios sin tener en cuenta la sanción por inexactitud, pero con el auto aclaratorio se propuso una nueva base de liquidación, que incluía la sanción por inexactitud, como consecuencia de un error aritmético que nunca existió, pues en dicha aclaración se realizó un cambio sustancial del contenido del pliego de cargos. 9 Folios 194 a 196 c.p. En consecuencia, los actos acusados son nulos porque se basan en un pliego de cargos inexistente, dado que los fundamentos de este fueron cambiados sin justa causa. Por tanto, la Administración violó el debido proceso y el derecho de defensa de la actora. Asimismo, los principios de justicia y lealtad procesal.
La DIAN interpretó en forma errónea el artículo 670 del E.T., ya que la sanción allí prevista se constituye por la devolución improcedente de saldos a favor a que no tenía derecho la actora y que deben reintegrarse con los intereses de mora incrementados en un 50%, sin que dentro de dicha suma se incluyan las sanciones impuestas en los actos de determinación del gravamen, pues estas no fueron objeto de devolución. En consecuencia, se violó el principio del non bis in ídem, porque dentro de la base de liquidación de la sanción por devolución improcedente se incluyó la sanción por inexactitud impuesta en los actos de determinación del tributo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación10. La demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda11. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide sobre la legalidad de los actos por los cuales la DIAN impuso a CROWN sanción por devolución improcedente del saldo a favor de la declaración de IVA del bimestre 6 del año 2001. Comoquiera que al momento de proferir esta sentencia no existe fundamento para imponer la sanción por devolución improcedente cuya legalidad se cuestiona en este proceso, porque en fallo de 19 de febrero de 201512, la Sala anuló la 10 Folios 216 a 219 c.p. 11 Folios 205 a 209 c.p. 12 Expediente 17044 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. liquidación oficial de revisión13 con base en la cual se impuso a la actora la
mencionada sanción, es del caso revocar la sentencia apelada, para acceder a las pretensiones de la demanda, según el siguiente análisis: El artículo 670 del Estatuto Tributario dispone lo siguiente: “Artículo 670 E.T. “Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones: Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. […] Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder”. De la norma transcrita se advierte que el contribuyente a quien se le haya devuelto una suma en exceso por concepto de saldo a favor, está sujeto a la sanción por devolución y/o compensación improcedente que consiste en14:
1. El reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso.
2. El pago de los intereses moratorios que correspondan, esto es, los causados sobre los impuestos debidos.
3. El pago de la sanción propiamente dicha, es decir, el incremento de los
intereses de mora en un cincuenta por ciento (50%). Para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente la ley contempla un procedimiento autónomo e independiente del aplicable para la determinación oficial del impuesto. No obstante, la existencia del proceso sancionatorio depende del proceso liquidatorio, ya que para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado15. 13 Al igual que el acto que confirmó dicha liquidación en reconsideración 14 Sentencia de 13 de septiembre de 2012, Exp. 18001, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 15 Sentencias de 30 de abril y 8 de octubre de 2009, exp. 16777 y 16608, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 2 y 23 de abril de 2009, exp.16158 y 16205, C.P. Hugo F. Bastidas B; 12 de mayo de 2009 y 15 de abril de 2010, exp. 17601 y 17158, C.P. William Giraldo Giraldo. Sobre este punto, la Sala ha precisado que si la liquidación oficial de revisión sometida a control jurisdiccional es declarada nula, desaparece el supuesto de hecho que sirve de fundamento a la sanción por devolución y/o compensación improcedente y, en consecuencia, también procede la nulidad de la sanción. Ello no significa que los dos procesos, el de determinación y el sancionatorio, se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que el primero tiene en el segundo, pues aunque dichos procesos son diferentes y autónomos,
se reconoce el efecto que el proceso de determinación del impuesto tiene sobre el sancionatorio y la correspondencia que debe haber entre ambas decisiones16. Así, la anulación definitiva de los actos de determinación oficial del tributo implica que el contribuyente tenía derecho a la devolución del saldo a favor declarado, por lo que desaparece el supuesto de hecho de la sanción. En el caso en estudio, se encuentran probados los siguientes hechos: El 11 de enero de 2002, CROWN presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el bimestre 6 del año gravable 2001, en la que liquidó un saldo a favor de $1.591.861.000, que fue devuelto mediante Resolución 608.253 de 9 de abril de 2002. Por Liquidación de Revisión 310642005000008 de 2 de febrero de 2005, la DIAN disminuyó el saldo a favor a $1.291.085.000. En consecuencia, determinó un menor saldo a favor de $300.776.000 y una sanción por inexactitud de $185.093.00017 y por Resolución 310662005000102 del 19 de diciembre de 2005, confirmó en reconsideración dicha decisión. Con base en la liquidación de revisión, por Resolución 310642006000057 de 8 de junio de 200618 la DIAN sancionó a la actora por devolución improcedente, acto que confirmó en reconsideración, por Resolución 310662007000016 de 26 de enero de 200719. En sentencia del 15 de noviembre de 2007, dictada dentro del proceso 2006-000953, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las
16 Sentencias de 19 de julio de 2002, exps. 12866 y 12934, C. P. Ligia López Díaz; DE 28 de abril de 2005, exp.14149 C. P. Juan Ángel Palacio Hincapié; de 28 de junio de 2007, exps. 14763 y 15765 (acumulados), CP. Héctor J. Romero Díaz; y de 24 de septiembre de 2009, exp. 16954. 17 Folios 9 a 35 c.a. 18 Folios 86 a 94 c.a. 19 Folios 124 a 148 c.a. pretensiones de la demanda contra los actos de determinación oficial que modificaron la declaración privada de IVA del bimestre 6 del año 200120. En fallo del 19 de febrero de 2005, dictado dentro del proceso 2006-00953 – número interno 17044, la Sala revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos demandados y la firmeza de la declaración privada21. Dado que la sentencia de 19 de febrero de 2015 anuló los actos de determinación oficial del impuesto y declaró la firmeza de la declaración de IVA del bimestre 6 de 2001 presentada por la actora, la sanción por devolución improcedente determinada con base en los citados actos carece de fundamento. Por último, se precisa que por auto de 13 de septiembre de 2012, la Sala aceptó el impedimento de la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Las anteriores razones son suficientes para revocar la sentencia apelada. En su lugar, se anulan los actos sancionatorios y como consecuencia se declara que
CROWN no está obligada a pagar la sanción por devolución improcedente determinada por la DIAN en dichos actos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar, dispone: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones 310642006000057 de 8 de junio de 2006 y 310662007000016 de 26 de enero de 2007, por las cuales la DIAN impuso a la actora sanción por devolución improcedente del saldo a favor de la declaración de IVA del bimestre 6 del año gravable 2001. 20 Folios 126 a 155 c.p. 21 Exp. 17044, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Verificado en el Sistema Siglo XIX. Como restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la demandante no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción a que se refieren los actos que se anulan. RECONÓCESE personería a Magda Esperanza Salgado Forero como apoderada de la DIAN en los términos del poder que está en el folio 210 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Presidente