CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2007-00138-01(21106)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2007-00138-01(21106)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA – Reiteración de jurisprudencia. El silencio del recurrente frente a una parte de las consideraciones las excluye de análisis así sean desfavorables a sus pretensiones / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – Alcance. No es el medio para subsanar las deficiencias del recurso de apelación Revisando el escrito de apelación, se observa que el apelante delimitó el recurso a los siguientes tres puntos: (i) la configuración del silencio administrativo positivo; (ii) la nulidad de los actos por no vincular al importador desde un inicio en el procedimiento administrativo; y, (iii) la indebida interpretación del Tribunal en relación con la Circular 175 de 2001. Si bien, la apoderada de la actora indicó que “Además de lo anterior, existen otros argumentos que serán puestos en conocimiento el Juez de segunda instancia dentro del término previsto para sustentar este recurso de apelación”, en el expediente no obra escrito alguno con otros argumentos. La Sala advierte que, aunque para la fecha en que se interpuso el recurso estaba vigente la modificación que introdujo el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989 al artículo 212 del Código Contencioso Administrativo que preveía la posibilidad de sustentar el recurso ante el Consejo de Estado, el Magistrado a quien fue repartido el asunto, mediante auto del 29 de enero de 2010 dio por sustentado el recurso con el escrito presentado por la demandante y admitió la apelación, decisión que no fue cuestionada por la actora. En esas condiciones, las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante no controvierten las consideraciones del a quo en que se sustenta la decisión desfavorable a sus pretensiones respecto de la clasificación de la mercancía, en consecuencia, se entiende que el recurrente estuvo de acuerdo con los razonamientos expuestos en el fallo impugnado y, por ende, no serán objeto de análisis, sin que lo expuesto en los alegatos de conclusión permitan tener como subsanado las deficiencias del recurso.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 51
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la falta o incompleta sustentación del recurso de apelación se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 2 de marzo de 2017, Exp. 68001-23-31-000-2011-00402-01(22034),
C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN EL PROCEDIMIENTO ADUANERO – Falta de configuración. No se configura si el acto que resolvió el recurso de reconsideración se notificó por aviso dentro del término / NOTIFICACIÓN A DIRECCIÓN PROCESAL – Noción. Procede cuando el contribuyente informa dentro del proceso administrativo una dirección distinta / NOTIFICACIÓN ENVIADA A LA DIRECCIÓN PROCESAL Y DEVUELTA POR CAUSAL NO RECIDE – Efectos. Da lugar a la notificación mediante aviso publicado en un periódico de amplia circulación nacional / TÉRMINO PARA
RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN RESPECTO DE LAS
OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR – En vigencia del Decreto 2685 de 1999 era de tres meses contados a partir de su interposición / VERIFICACIÓN DE LA DIRECCIÓN A TRAVÉS DE GUÍAS, INFORMACIÓN BANCARIA Y COMERCIAL – Alcance. Solo es exigible cuando no exista declaración ni dirección procesal / CAMBIOS EN LA DIRECCIÓN PROCESAL – Es deber del contribuyente informarlos a la administración En relación con la notificación por correo de los actos administrativos proferidos dentro de los procesos administrativos aduaneros, los artículos 562 y 567 del Estatuto Aduanero, aplicables para el momento de la notificación de los recursos de reconsideración, establecen: (…) De esta manera, de acuerdo con las normas trascritas, cuando el responsable haya declarado una dirección procesal en el proceso administrativo, la Administración deberá remitir a la dirección expresamente señalada la notificación la cual se entiende realizada enviando copia del acto administrativo por correo certificado a la dirección procesal. Sin embargo, cuando sean devueltas las actuaciones, el artículo 567 del Estatuto Aduanero indica que se debe notificar mediante aviso publicado en un periódico de amplia circulación nacional, en cuyo evento se entenderá que la notificación se efectuó para la Administración el día en el que se entregó por correo certificado y para el responsable el día de la publicación del aviso. Por su parte, el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999, normativa aplicable para el momento de la realización de las operaciones de comercio exterior, consagra lo siguiente: (…) Así las cosas, los términos para decidir de fondo los recursos son perentorios y, por
consiguiente, al transcurrir el plazo –que es de 3 meses-, para resolver el recurso de reconsideración sin que este haya sido notificado al recurrente se entenderá fallado a su favor. En el caso en concreto, en relación con la notificación por correo en el expediente se encuentran probados los siguientes hechos, los cuales se resumen de la siguiente manera: (…) Así las cosas, se evidencia que la DIAN notificó, a la dirección procesal que expresamente manifestó el demandante, las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración, pero, al no poder realizar las notificaciones por correo certificado, procedió a efectuar la notificación supletoria mediante la publicación en el diario El Tiempo el 6 de febrero de 2007 – hecho afirmado por las partes-, tal como lo establece el último inciso del artículo 567 del Decreto 2685 de 1999. Al respecto, conviene precisar que el deber de verificación de la dirección a través de guías, información bancaria, comercial, solo es exigible cuando no exista “declaración ni dirección procesal” como lo dispone el artículo 562 del Estatuto Aduanero. En el presente caso, en primer lugar, a la demandante ya se le había notificado en la dirección procesal por ella informada, tanto los requerimientos especiales como las liquidaciones oficiales de corrección. En segundo lugar, el demandante no le comunicó a la Administración Aduanera algún cambio de la dirección procesal, y, en tercer lugar, la parte actora no discute que conoció de los actos administrativos que resolvieron el recurso de reconsideración por la publicación realizada en El Tiempo el 6 de febrero de 2007, lo que significa que, como bien lo indica el Tribunal, surtió efecto la notificación por
aviso, razones por las cuales esta Sala considera que no se presentó ninguna irregularidad en la notificación de las resoluciones que resuelven los recursos de reconsideración. Ahora bien, de acuerdo con el acervo probatorio, también se evidencia que los recursos de reconsideración se notificaron en término, es decir, dentro de los tres meses que establece el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999, puesto que, se debe tomar como fecha de notificación el día que se entregó por correo certificado y que fue devuelto, es decir, los días 11 y 18 de enero de 2007, fechas para las cuales aún no se habían cumplido los tres meses, si se tiene en cuenta que los tres meses vencían el 24 de enero y el 1 y 2 de febrero de 2007. Por lo anterior, no se cumplen los presupuestos para que se configure el silencio administrativo positivo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO ADUANERO – ARTÍCULO 562 / ESTATUTO ADUANERO – ARTÍCULO 567 / DECRETO 2685 de 1999 – ARTÍCULO 519 / DECRETO 2685 de 1999 – ARTÍCULO 515
VINCULACIÓN DEL IMPORTADOR DE MERCANCÍAS AL PROCESO ADMINISTRATIVO ARANCELARIO – Improcedencia. No es suficiente la mera subsidiaridad y solidaridad entre el importador y la sociedad de intermediación aduanera / SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA EN PROCESOS DE IMPORTACIÓN – Noción y alcance / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA DEL IMPORTADOR – Falta de configuración. Solo la puede alegar el propio importador y no el declarante autorizado /
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA – Presupuestos.
No es necesario realizar la cuantificación del daño para imponer la sanción / RESPONSABILIDAD DE SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA POR INDEBIDA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Procedibilidad. Se comprueba con la declaración errónea y la liquidación de un arancel inferior al que correspondía Los actos administrativos son nulos, al no vincularse al importador de las mercancías en razón a la subsidiaridad y solidaridad que existe en materia aduanera y al vulnerársele su derecho de defensa. Respecto a este cargo, la sociedad demandante sostiene que los actos administrativos son nulos por cuanto, la DIAN debía vincular de oficio al importador, es decir, a LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA., en razón a la subsidiaridad y solidaridad que existe en materia aduanera entre el declarante autorizado y el importador, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1066 de 2006. También manifestó que se le vulneraron a la sociedad importadora sus garantías constitucionales como el derecho de defensa, al no vinculársele desde el principio al procedimiento administrativo. Esta Sala en la sentencia que ahora se reitera, en relación con la subsidiariedad y solidaridad entre el importador y la sociedad de intermediación aduanera, así como la supuesta vulneración al derecho de defensa del importador, al no vinculársele al procedimiento administrativo, se pronunció en la sentencia del 11 de febrero de 2014, Expediente. 18456, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, en el siguiente sentido: (…) Así las cosas, el cargo propuesto por la sociedad demandante, al igual que el expuesto en el precedente jurisprudencial reviste dos aspectos que deben diferenciarse: el primero, relacionado con la eventual
vulneración del derecho de defensa del importador por no vincularlo al procedimiento administrativo, y, el segundo, relacionado con la responsabilidad de la sociedad de intermediación de aduanera y, por ende, la necesidad de haber vinculado a la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA. De esta manera, la Sala reitera lo expuesto en la sentencia de 11 de febrero de 2014 y como consecuencia se considera que este cargo no está llamado prosperar en razón a que: i) existe falta de legitimación en la causa por parte de la sociedad de intermediación aduanera en relación con alegar la nulidad de los actos administrativos por la supuesta vulneración del derecho de defensa de la sociedad LG ELECTRONICS, por cuanto quien está legitimado únicamente para reclamar dicha pretensión es el propio importador, mas no el declarante autorizado, y, ii) respecto a la responsabilidad de la sociedad de intermediación aduanera, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 27-2 del Decreto 2685 de 1999, esta es responsable frente a la autoridad administrativa por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, lo que incluye la clasificación de la mercancía importada. Respecto a este cargo, la sociedad demandante considera que la DIAN debía hacer un análisis de todos los elementos de la responsabilidad así como del nexo de causalidad entre el daño y la infracción cometida, tal como lo determina la Circular 175 de 2001. Al respecto, en el referido fallo del 11 de febrero de 2014, Expediente No. 18456, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, esta Sala determinó: (…) De acuerdo con el anterior precedente, por regla general, no es necesario en materia de
responsabilidad administrativa realizar una cuantificación del daño para imponer la sanción, sin embargo, en el presente caso se encuentra demostrado y cuantificado el daño al realizarse una indebida clasificación arancelaria de la mercancía, tal como lo establecen los actos administrativos demandados y cuya legalidad fue declarada por el Tribunal, aspecto que, como se indicó no fue objeto del recurso de apelación. De esta manera, al declarase erróneamente la subpartida arancelaria de la mercancía, con lo cual se liquidó un arancel inferior al que correspondía, es decir, al que era aplicable a la subpartida 85.28.21.00.00 que es del 20%, se encuentra comprobado el daño al Estado, no solo frente al recurso económico que dejó de percibir oportunamente sino a la eventual distorsión en el mercando frente a los competidores, al introducirse mercancía al territorio nacional con el pago de un arancel inferior. Lo anterior, conlleva a concluir que no se presentó la vulneración a la Circular 175 de 2001.
FUENTE FORMAL: CIRCULAR 175 DE 2001 - DIAN NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de necesidad en la vinculación del importador de mercancías al proceso administrativo se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 11 de febrero de 2014, Exp. 25000-23-272007-00120-02(18456), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-27 -000-2007-00138-01 (21106)
Actor: ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO MERCANTIL S.A. –
ALMACENAR
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandantes y demandada contra la sentencia del 10 de septiembre de 2009, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de falta de legitimación por activa propuesta por la DIAN. SEGUNDO. DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. (…)”1 1 Fls. 511-552 cdno principal. ANTECEDENTES El declarante autorizado ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO MERCANTIL S.A.- ALMACENAR, presentó las Declaraciones de Importación correspondientes a los años 2003 y 2004, relacionadas a continuación, en nombre de la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA o LG ELECTRONICS COLOMBIA INC, mediante las cuales se declaró como clasificación arancelaria la subpartida 84.71.60.90.00, y se liquidaron los derechos de aduana e IVA, de la siguiente manera: Declaración de Importación No. 232310328381412
Fecha: 5 de agosto de 2003
CONCEPTO TARIFA VALOR Arancel 0% 0
IVA 16% 20.232.070 Declaración de Importación No. 072111260003999
Fecha: 23 de marzo de 2004
Descripción de la mercancía: “LAS DEMÁS UNIDADES DE ENTRADA O SALIDA, AUNQUE
INCLUYAN UNIDADES DE MEMORIA EN LA MISMA ENVOLTURA. NOS ACOGEMOS AL DECRETO 2394 DE 02 ARTICULO 2. UNIDAD DE MONITOR A COLOR. (…)”3
CONCEPTO TARIFA VALOR Arancel 0% 0
IVA 16% 3.600.178 Declaración de Importación No. 07495290004295
Fecha: 9 de agosto de 2004
Descripción de la mercancía: “MÁQUINAS AUTOMÁTICAS PARA TRATAMIENTO Y PROCESAMIENTO DE DATOS Y SUS UNIDADES Y LECTORES MAGNÉTICOS U OPTICOS, MÁQUINAS PARA EL REGISTRO DE DATOS SOBRE SOPORTE DE FORMA CODIFICADA Y MÁQUINAS PARA EL TRATAMIENTO O PROCESAIMIENTO DE ESTOS DATOS NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE. UNIDADES DE ENTRADA Y SALIDA
AUNQUE INCLUYAN UNIDADES DE MEMORIA EN LA MISMA ENVOLTURA (…)4
CONCEPTO TARIFA VALOR Arancel 0% 0 2 Fl. 320 cdno principal 3 Fls.318 cdno principal 4 Fl. 310 cdno principal IVA 16% 45.812.732 Declaraciones de Importaciones Nos. 07495290005555, 07495290005571 y 07495290005562
Fecha: 13 de agosto de 2004
Descripción de la mercancía: “MÁQUINAS AUTOMÁTICAS PARA TRATAMIENTO O PROCESAMIENTO DE DATOS Y SUS UNIDADES LECTORES MAGNÉTICOS U OPTICOS MÁAQUINAS PARA REGISTRO DE DATOS SOBRE SOPORTE EN FORMA CODIFICADA Y
MAQUINAS PARA TRTAMIENTO O PROCESAMIENTO DE ESTOS DATOS NO EXPRESADOS
NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE. UNIDADES DE ENTRADA Y SALIDA
AUNQUEINCLUYAN (sic) UNIDADES DE MEMORIA EN LA ENVOLTURA (…)”5
Declaración No. 07495290005555
CONCEPTO TARIFA VALOR Arancel 0% 0
IVA 16% 30.466.976 Declaración No 07495290005571
CONCEPTO TARIFA VALOR Arancel 0% 0
IVA 16% 81.880.000 Declaración No 07495290005562
CONCEPTO TARIFA VALOR Arancel 0% 0
IVA 16% 27.293.335 Declaración de Corrección No. 12055011745966
Fecha: 2 de septiembre de 2004
CONCEPTO TARIFA VALOR Arancel 0% 0
IVA 16% 82.230.189 Previa respuesta oportuna de los diferentes requerimientos especiales aduaneros por parte del declarante autorizado, la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá profirió contra las declaraciones de importación referidas anteriormente las liquidaciones oficiales de corrección que se describen a continuación7: DECLARACIÓN DE 5 Fls.306, 308 y 312 cdno principal 6 Fl. 204 cdno principal 7Fls. 25-36 cdno IMPORTACIÓN LIQUIDACIÓN OFICIAL DE VALOR MODIFICADO REVISIÓN 23231032838141 No. 03-064-1844 de 28 de septiembre Arancel $25.290.087 de 20068 Total. $29.336.501. IVA $4.046.414
Sanción 0
DECLARACIÓN
DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE VALOR MODIFICADO IMPORTACIÓN REVISIÓN 072111260003999 No. 03-064-1906 de 11 de octubre de Arancel $4.500.223
2006. Total $5.742.2859 IVA $720.036
Sanción $522.026
DECLARACIÓN
DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE VALOR MODIFICADO IMPORTACIÓN REVISIÓN 07495290004295 No. 03-064-1885 de 6 de octubre de Arancel $57.265.914 200610 Total. $73.071.306. IVA $9.162.456 Sanción $6.642.846
DECLARACIÓN
DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN VALOR MODIFICADO IMPORTACIÓN 07495290005555, No. 06-64-1894 de 10 de octubre de Arancel $174.550.387 07495290005571 y 200611 Total. $222.726.294 IVA $27.928.062 07495290005562 Sanción $20.247.845
DECLARACIÓN
DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN VALOR MODIFICADO IMPORTACIÓN 1205501179596 No. 06-64-1912 de 12 de octubre de Arancel $102.787.737 200612 Total. $ 131.157.153 IVA $16.446.038 Sanción $11.923.378 Contra los anteriores actos administrativos, la declarante autorizada ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO MERCANTIL S.A.- ALMACENAR, interpuso los recursos de reconsideración, los cuales fueron decididos, por la Subdirección de 8 Fls. 89-110 cdno principal 9 Fls. 125-144 cdno principal 10 Fls. 160-175 cdno principal
11 Fls. 89-111 cdno principal 12 Fls. 187-207 cdno principal Gestión de Recursos Jurídicos mediante las resoluciones que se identifican a continuación, en el sentido de confirmar los actos recurridos: DECLARACIÓN DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE RESOLUCIÓN RECURSO IMPORTACIÓN REVISIÓN DE RECONSIDERACION 23231032838141 No. 03-064-1844 de 28 de Resolución No. 00030 de 17 septiembre de 2006 de enero de 200713 07211126003999 No. 03-064-1906 de 11 de Resolución No. 00004 de 4 octubre de 2006 de enero de 200714 07495290004295 No. 03-064-1885 de 6 de Resolución No. 00006 de 4 octubre de 2006 de enero de 200715 07495290005555, No. 06-64-1894 de 10 de Resolución No. 00007 de 4 07495290005571 y octubre de 2006 de enero de 200716 07495290005562 1205501174596 No. 06-64-1912 de 12 de Resolución No. 00005 de 4 octubre de 2006 de enero de 200717 DEMANDA ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO MERCANTIL S.A. – ALMACENAR, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, se solicita la anulación de los actos administrativos que se enumeran a continuación y, como consecuencia de ellos, se
restablezca en su derecho a ALMACENAR, declarando por tanto la firmeza de las Declaraciones de Importación objetadas por las Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y absolviéndola del pago de las sanciones pecuniarias establecidas en las siguientes resoluciones: - Resolución número 03-064-1844; expedida el 28 de septiembre de 2006, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. por medio de la cual es proferida Liquidación Oficial de Corrección a la Declaración de Importación No. 2323103283214-1 del 5 de agosto de 2003. 13 Fls. 78-88 cdno principal 14 Fls. 146-159 cdno principal 15 Fls. 176-.186 cdno principal 16 Fls. 112.124 cdno principal 17 Fls. 208220 cdno principal - Resolución No. 03-072-193-601-00030; expedida el 17 de enero de 2007 por la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales – DIAN Administración Especial de Aduanas de Bogotá y notificada por aviso a ALMACENAR en el diario El Tiempo el 6 de febrero de 2007. - Resolución número 03-64-1894; expedida el 10 de octubre de 2006, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual es proferida la Liquidación Oficial de Corrección a las Declaraciones de Importación número 074952900556-2, 0749529000557-1 y 07749529000555-5 del 13 de agosto de 2004. - Resolución número. 03-072-193-601-00007; expedida el 4 de enero de 2007 por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIANAdministración Especial de Aduanas de Bogotá y notificada por aviso a ALMACENAR en el diario El Tiempo el 6 de febrero de 2007. - Resolución número 03-064-1906; expedida el 11 de octubre de 2006, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN por medio de la cual es proferida la Liquidación Oficial de Corrección a la Declaración de Importación número 0721126000399-9 del 23 de marzo de 2004. - Resolución número03-072-193-601-00004; expedida el 4 de enero de 2007 por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN –Administración Especial de Aduanas de Bogotá y notificada por aviso a ALMACENAR en el diario El Tiempo el 6 de febrero de 2007. - Resolución número 03-064-1885; expedida el 6 de octubre de 2006, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de la cual es proferida Liquidación Oficial de Corrección a la Declaración de Importación número 07495290004295 del 9 de agosto de 2004. - Resolución número 03-072-193-601-00006; expedida el 12 de octubre de 2006, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIANAdministración Especial de Aduanas de Bogotá y notificada por aviso a ALMACENAR en el diario El Tiempo el de 6 de febrero de 2007. - Resolución número 03-064-1912; expedida el 12 de octubre de 2006, por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, por medio de la cual es proferida Liquidación Oficial de Corrección a la Declaración de Importación número 12055011749596 del 2 de agosto de 2004. - Resolución número 03-072-193-601-00005; expedida el 4 de enero de 2007 por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN – Administración Especial de Aduanas de Bogotá y notificada por aviso a ALMACENAR en el diario El Tiempo el 5 de febrero de 2007”18. ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO MERCANTIL S.A. - ALMACENAR, invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 2, 4, 6, 15, 29 y 123 de la Constitución Política. - Artículos 2, 3, 28, 35 y 46 del Código Contencioso Administrativo. 18 Fls. 53-54 con principal - Artículo 1 del Decreto 2800 de 2001 y del Decreto 4341 de 2004. - Artículos 2 literal b), 3, 482 numeral 2.2., 507, 513, 515, 519, 562, 563, 564 y 567 del Decreto 2685 de 1999. Artículo 22. - Circular 175 del 2001 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. - Artículo 13 de la Ley 1066 de 2006. - Artículo 11 del Decreto 1265 de 1999. El concepto de la violación se resume así:
1. VIOLACIÓN DEL ARANCEL DE ADUANAS POR INDEBIDA APLICACIÓN Y
POR FALSA MOTIVACIÓN Afirmó que la Notas Explicativas del Sistema Armonizado aunque precisan el contenido y alcance de las Secciones, Capítulos, Subcapítulos, Partidas y Subpartidas de la nomenclatura arancelaria, no tienen carácter legal, a diferencia de las Reglas Generales Interpretativas del Arancel de Aduanas. Indicó que lo anterior se prueba con los textos de los Decretos 2800 de 2001 y 4341 de 2004 en los que en ninguna parte se hace referencia a la Notas Explicativas, como sí sucede con las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria. Sostuvo que, de conformidad con lo previsto en los Decretos 2800 de 2001 y 4341 de 2004, en relación con la forma de dar aplicación a las Reglas Generales Interpretativas del Arancel de Aduanas, ALMACENAR dio cabal aplicación a la regla 3b) del Arancel de Aduanas, para clasificar la mercancía importada como monitores para computador, teniendo en consideración, precisamente, la función principal que puede desempeñar el bien importado. Trascribió la regla 3b) establecida en los Decretos 2800 de 2001 y 4341 de 2004, vigentes para el momento de la importación de las mercancías y argumentó que la característica y esencia de las mercancías, por LG ELECTRONICS no es la de videomonitores o televisores como lo ha pretendido la Administración, sino la de monitores para computador y ésta característica es la que confiere el carácter esencial a estos bienes, sin que proceda clasificar la mercancía con base a una
característica distinta a la que en esencia tienen pues, a diferencia de lo dispuesto por la DIAN, no es cierto que la única descripción en la que sea posible determinar la función de estas mercancías y por ende, su carácter esencial y específico, sea la contenida en la descripción de la partida referente a videomonitores. Manifestó que en el desarrollo del proceso administrativo lo que se evidencia es un desconocimiento sobre el avance de la tecnología LCD (Liquid cristal Display) y cristal líquido en el uso de los monitores de computador, que es la alternativa del futuro frente al sistema tradicional, puesto que presenta ostensibles ventajas como el ahorro de consumo y espacio así como la eliminación de radiaciones. Precisó que en uso de las herramientas previstas en el Arancel de Aduanas y concretamente aplicando las normas interpretativas, clasificó las mercancías importadas como monitores para computador, teniendo en cuenta lo establecido en la Regla General Interpretativa No. 3, que contempla los criterios que deben observarse para clasificar una mercancía que, en principio, pudiera clasificarse en 2 o más partidas, esto es, en la de videomonitor, televisor o monitor para computador, confusión que puede generarse si, como pretende la Administración, se acude a las regalas 1 y 6 del arancel, las cuales tendrían cabida si no existe lugar a derivar de una mercancía la existencia de “productos mezclados” o “manufacturas compuestas”, como expresamente se declara, en oposición a la anteriores reglas, la Regla Interpretativa 3 b). Explicó que los equipos, al ser conectados a una unidad de procesamiento de datos, permiten la presentación gráfica de datos y/o imágenes, ya que tienen un
terminal de conexión de “entrada PC” que garantiza su conectividad con equipos externos como, por ejemplo, PC, portátiles, DVD, videocámaras, etc., sin los cuales, esto es, por si mismos, les es imposible desarrollar o reproducir imágenes, por lo que tal función tiene una connotación residual y completaría con otros equipos o tecnologías. Afirmó que la Administración aduce que la mercancía no puede ser clasificada en la subpartida 84.71.60.90.00, correspondiente a monitores para computador, sino en la subpartida 85.28.21.00.00, relacionada con videomonitores. Trascribió las reglas 1 y 6 de Interpretación del Arancel de Aduanas, así como las notas explicativas de la partida 85.28., e indicó que si son analizados algunos componentes técnicos, puede evidenciarse que las mercancías importadas presentan estructuras compuestas que impiden hacer una diferenciación tan tajante como la que realiza la Administración, por lo que, el sustento de la resolución impugnada, es decir, la utilización de las Reglas de Interpretación 1 y 6, es impreciso y, por tanto, sin un móvil específico para considerar la exigibilidad del pago de tributos derivados de la aplicación de la subpartida 85.28. Explicó algunas diferencias que presenta la mercancía clasificada en la partida 84.71 y la partida 85.28. La primera, considera que los monitores de la subpartida 84.71.60.90.00 no tienen opción de sincronizar señales de televisión, por lo que requieren de un componente técnico especial para cumplir con esa función,
componente que la mercancía importada por LG ELECTRONICS no tiene. La segunda, el margen de frecuencia de los monitores de la partida 84.71.60.90.00 es muy distinto a los márgenes de frecuencia de los videomonitores de la subpartida 85.28.21.00.00., exigiendo lo primeros, márgenes superiores a los 15 Mhz, mientras los segundos no alcanzan a rebasar los 6Mhz. La tercera, lo equipos descritos en la partida 85.28 necesitan tubos de rayos catódicos, y por tanto, frecuencia de barrido horizontal, por su parte, los descritos en la subpartida 84.71 no lo requieren, ya que para ello tienen incorporadas frecuencias de barrido horizontal que excluye la necesidad de tener tubo de rayos catódicos. Precisó que al analizar los Decretos 2800 de 2001 y 4341 de 2004, comparativamente, la simple descripción de la partida 84.71 con la descripción de la partida 85.28, se encuentran similitudes entre una u otra, por lo que, se hace necesario e indispensable acudir a las demás reglas de interpretación para determinar cuál de estas dos partidas es la apropiada para clasificar la mercancía. Concluyó que, si se acude al método indicado por la Administración, no se llega a ninguna conclusión ni precisión con la que pueda establecerse de manera clara y precisa que la partida correcta es la 85.28, razón por la que, es menester acudir a otra Regla de Interpretación, puesto que del análisis de las reglas 1 y 6 no se
dilucida suficientemente la diferencia de uno y otro.
2. VIOLACIÓN DEL NUMERAL 2.2. DEL ARTÍCULO 482 DEL DECRETO 2685
DE 1999 Manifestó que la DIAN incurrió en una abierta violación al numeral 2.2. del artículo 482 del Decreto 2695 de 1999, en la medida que ALMACENAR no incurrió en ninguna inexactitud o error en el diligenciamiento de las declaraciones de importación, al no ser cierto que la subpartida arancelaria declarada no corresponde a la mercancía importada, en la medida que lo que ha importado LG ELECTRONICS son monitores para computador y, por lo tanto, se ha declarado la correspondiente subpartida, esto es, la 84.71.60.90.00 que hace alusión a dichos equipos según el Arancel de Aduanas.
3. LA VIOLACIÓN DEL REGLAMENTO PREVISTO EN LA CIRCULAR 175 DE 2001 DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANManifestó que, de acuerdo con la Circular 175 de 2001, expedida por la DIAN, los funcionarios de la Entidad, al momento de determinar la imposición de una sanción en contra de cualquier administrado, están obligados a verificar una serie de elementos que consulten con las más elementales garan
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