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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2007-00151-01(17179)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2007-00151-01(17179)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ADICION DE SENTENCIA - Requisitos La adición de una sentencia se efectuará ya sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando, en el fallo se haya omitido hacer un pronunciamiento sobre puntos que de conformidad con la ley deben ser objeto del mismo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311

INCISO 1

PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA - Alcance La Sala precisa que en virtud del principio de justicia rogada que rige la jurisdicción contenciosa administrativa, corresponde al juez de segunda instancia limitar el estudio y tomar su decisión dentro de los parámetros establecidos en la sustentación del recurso de apelación interpuesto.

NOTA DE RELATORIA: Salvamento de voto Dr. Martha Teresa Briceño de

Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) Radiado número: 25000-23-27-000-2007-00151-01(17179)

Actor: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Se decide la solicitud de adición de la sentencia proferida el día 6 de octubre de 2009, por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual se revocó la providencia del 9 de abril de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar se declaró la nulidad de las Resoluciones 03-064-679-4000-00-2275, del 1° de diciembre de 2006, y 03072-193-610-000213, del 13 de marzo de 2007, expedidas por la

Administración Especial de Aduanas de Bogotá. La parte actora solicitó la adición del fallo en el sentido de hacer un pronunciamiento sobre la indización del valor que fue ordenado devolver a título de restablecimiento del derecho. Señaló que como restablecimiento del derecho se solicitó ordenar “la devolución a favor de ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., de ciento sesenta y dos millones seiscientos cincuenta mil seiscientos veintidós pesos ($162.650.622) mas el valor correpondiente a la indexación, por concepto del IVA implícito pagado en las declaraciones de importación de equipos de infusión presentadas durante los meses de Abril y Diciembre de 2002”. Indicó que la indización procede de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, que busca restaurar el valor adquisitivo del dinero desde la fecha en que se pagó. La Sala procederá a negar la solicitud de adición teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: El inciso 1° del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo señala: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”. (Subrayas fuera del texto). Lo anterior implica que la adición de una sentencia se efectuará ya sea de

oficio o a petición de parte, siempre y cuando, en el fallo se haya omitido hacer un pronunciamiento sobre puntos que de conformidad con la ley deben ser objeto del mismo. La Sala precisa que en virtud del principio de justicia rogada que rige la jurisdicción contenciosa administrativa, corresponde al juez de segunda instancia limitar el estudio y tomar su decisión dentro de los parámetros establecidos en la sustentación del recurso de apelación interpuesto. En este caso en particular en la sentencia de primera instancia se ordenó devolver a la sociedad actora la suma de $3.593.976, sin que la sociedad discutiera al momento de interponer su recurso de apelación esta forma de restablecimiento del derecho, por el contrario se limitó a solicitar: “…que la providencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, sección Cuarta, sea revocada parcialmente, y se proceda a decretar la nulidad total de las Resoluciones Nos. 03-064-679-4000-00-2275 de diciembre de 2006 y 03-072193-610-000213 de marzo de 2007 por medio de las cuales la División de Liquidación y la División jurídica Aduanera de la Administración especial de aduanas de Bogotá, expidieron Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución sólo respecto de treinta y seis (36) declaraciones de importación. De tal forma que se reconozca la devolución del IVA implícito pagado por ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. en cuarenta y dos (42) declaraciones de importación de equipos de infusión en cuantía de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE

MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($159.056.646), presentadas durante los meses de abril a diciembre de 2002”. De lo expuesto se concluye que la sentencia cuya adición se solicita no omitió pronunciarse sobre ninguno de los puntos que de conformidad con la ley deben ser objeto del mismo, en la medida en que dentro del recurso de apelación no se solicitó la “indexación” de los valores a devolver, ni se controvirtió la manera en que se restablecería el derecho. Por lo tanto, se puede concluir que el fallo resolvió sobre el restablecimiento del derecho invocado por la actora, razón suficiente para no acceder a la solicitud de adición, al no existir la omisión señalada por la demandada. En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 6 de octubre de 2009 proferida por esta Sección. Cópiese y Notifíquese. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

Salva Voto

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ D

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