CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2007-00163-01(19209)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2007-00163-01(19209)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR SER ALGUNA DE LAS
PARTES, SU REPRESENTANTE O APODERADO, DEPENDIENTE O MANDATARIO DEL JUEZ O ADMINISTRADOR DE SUS NEGOCIOS – Evento de magistrado auxiliar. Declara fundado La magistrada Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, con fundamento en el numeral 5º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, manifestó impedimento para conocer del presente proceso, en razón a que la doctora Ana Rosa Suárez Valbuena, que funge como su Magistrada Auxiliar, fue apoderada de la DIAN en la presente controversia. Revisado el expediente, en efecto se advierte que la doctora Suárez Valbuena rindió alegatos de conclusión en primera instancia, situación que da lugar a la causal de impedimento invocada. Por ende, se declarará fundado el impedimento manifestado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150
NUMERAL 5
FACULTADES DE LA DIAN PARA INICIAR PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE DE SALDOS A FAVOR – Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Reintegro de sumas indebidamente devueltas y o compensadas y procedencia de intereses moratorios / INTERESES DE MORA – Monto a reintegrar y base para la
liquidación / INTERESES DE MORA EN DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN
IMPROCEDENTE DE SALDOS A FAVOR – Causación / SANCIÓN POR
DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Tasación.
Reiteración de jurisprudencia [L]a Sala parte de reiterar que la DIAN está facultada para iniciar el proceso administrativo sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente de saldos a favor de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, aun cuando esté en discusión la liquidación oficial de revisión, como ocurrió en el presente asunto. De otra parte, el artículo 670 del Estatuto Tributario obliga al contribuyente a reintegrar las sumas indebidamente devueltas y/o compensadas, y a pagar los intereses moratorios correspondientes incrementados en un 50%. La Sala ha precisado que el monto a reintegrar y la base para la liquidación de los intereses de mora son factores que no pueden equipararse. El monto a reintegrar corresponde al monto que se devolvió o compensó de manera improcedente, pero los intereses de mora se liquidan sobre el mayor impuesto determinado. En otras palabras, corresponde al monto que se devolvió o compensó de manera improcedente menos la sanción por inexactitud. Lo anterior por cuanto, el artículo 634 del mismo estatuto establece que los intereses de mora se causan por el no pago oportuno de impuestos, anticipos y retenciones. Por lo tanto, es improcedente que los intereses de mora se liquiden sobre las sanciones. Por eso, la Sala ha dicho que, en estricto sentido, la sanción por devolución improcedente corresponde al incremento del 50% de los intereses moratorios correspondientes que se liquiden sobre el mayor impuesto a pagar. En el caso en examen, y conforme con lo dicho anteriormente, la demandante debe reintegrar la suma de
$12.139.000, que corresponde a la diferencia entre el saldo a favor declarado en el denuncio privado ($3.605.765.000) y el saldo a favor determinado en la sentencia del 11 de julio de 2013 ($3.593.626.000). Pero los intereses moratorios se deben liquidar sobre el mayor impuesto a pagar, o sobre la diferencia de los saldos a favor, sin incluir la sanción por inexactitud. Habida cuenta de que en el presente caso se generó un mayor impuesto a pagar, los intereses de mora se deben liquidar sobre $4.669.000, cifra que resulta de la diferencia entre el impuesto a pagar liquidado, antes de sanciones, en el denuncio privado ($469.985.000) y el impuesto determinado, antes de sanciones, en la sentencia del 11 de julio de 2013 ($474.654.000). Adicionalmente, los intereses que resulten se incrementarán en un 50%.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 634
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00163-01 (19209)
Actor: PAVCO COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales
de las partes contra la sentencia del 14 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que falló: “PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución Sanción No. 310642006000060 de 25 de abril de 2006 proferida por la U.A.E. DIAN y la Resolución No. 3100662007000033 de 28 de marzo de 2007 que confirmó la prenotada resolución. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declárese que la PAVCO S.A. está obligada a reintegrar la suma de $52.556.000 más los intereses moratorios que correspondan aumentados en un cincuenta por ciento (50%). TERCERO. En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.”
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El día 8 de abril de 2002, la sociedad actora presentó, por vía electrónica, la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2001, con un saldo a favor de $3.605.765.000.
El Grupo de Determinaciones Oficiales de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 310642004000131 del 24 de enero de 2005 modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2001, presentada por la demandante, y fijó el saldo a favor en $3.378.899.000. Este acto
administrativo fue modificado por medio de la Resolución 310662005000020 del 17 de noviembre de 2005, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante, y fijó un saldo a favor de $3.379.453.0001. El día 25 de abril de 2006, previo pliego de cargos, la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la Resolución 3106420060000602, le impuso a la demandante sanción por devolución y/o compensación improcedente por valor de $226.312.000. Esta resolución fue confirmada mediante la Resolución 310662007000033 del 28 de marzo de 20073, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por PAVCO.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA El apoderado judicial de la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones: “a. Que se declare la nulidad total de la actuación Administrativa integrada
por los siguientes actos:
1. La Resolución Sanción No. 310642006000060 del 25 de abril de 2006, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, y 1 Folios 8 a 72 del cuaderno de antecedentes. 2 Folios 105 a 108 del cuaderno de antecedentes. 3 Folios 154 a 177 del cuaderno de antecedentes.
2. La Resolución No. 310662007000033 del 28 de marzo de 2007, proferida por la División Jurídico Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el
Recurso de Reconsideración interpuesto por mi representada el 22 de junio de 2006 contra el acto administrativo determinado en el numeral anterior. Dichas resoluciones integran la actuación administrativa por medio de la cual la DIAN impuso sanción por devolución improcedente a mi representada por valor de $226.312.000, correspondiente al saldo a favor determinado en la declaración de renta del año gravable 2001, más los intereses moratorios incrementados en un 50%
B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de
PAVCO, en los siguientes términos:
1. Que se declare que PAVCO no debe reintegrar suma alguna a la DIAN por concepto del saldo a favor determinado en su liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2001, y que obtuvo en devolución, previa solicitud formal, el 16 de mayo de 2002.
2. Que se declare que mi representada no debe pagar a la DIAN los intereses por mora incrementados en el 50%, que dicha entidad reclama en los actos administrativos demandados.
3. Que se declare que no son de cargo de PAVCO las costas en que incurra la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.” 2.1.1. Normas violadas La demandante invocó como violados los artículos 29, 95 [numeral 9], 209 [inciso 1], y 363 de la Constitución Política; 2,3, 62 y 64 del Decreto Ley 01 de 1984 y, 670 y 683 del Estatuto Tributario. 2.1.2. Concepto de la violación Dijo que no es válida la afirmación de la DIAN, en cuanto a que no importa que la
liquidación oficial de revisión, que sirve de fundamento a los actos acusados, no se encuentre en firme, puesto que para el 25 de abril de 2006, fecha en que se profirió la resolución que le impuso la sanción, la liquidación oficial había sido demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el día 20 de marzo de 2005. Para la demandante, resulta ilegal el hecho de que la DIAN le exija el reintegro de un saldo a favor, y los intereses por mora, correspondientes, incrementados en un 50%, cuando la liquidación oficial de revisión que fijó un nuevo saldo a favor, se encuentra en discusión. Advirtió que la resolución que impuso la sanción carece de la debida motivación, pues no tuvo en cuenta la demanda que se inició en contra de la liquidación oficial de revisión 310642004000131 del 24 de enero de 2005, que fijó un saldo a favor de la declaración de renta del año 2001. Sostuvo que si, en gracia de discusión, se aceptara el mayor impuesto a cargo determinado por la DIAN, y la legalidad de la liquidación oficial de revisión, la liquidación de la base para la sanción que le fue impuesta fue equivocada, pues tuvo en cuenta para su cálculo una suma que no corresponde al mayor impuesto sino a la sanción por inexactitud, la que no puede ser base para la imposición de otra sanción, pues se estaría imponiendo sanción sobre sanción. Indicó que aun cuando en el pliego de cargos la DIAN tomó como base para liquidar la sanción por devolución improcedente el menor valor del saldo a favor
originado en la discusión sobre el impuesto, esa cifra fue modificada en un auto aclaratorio en el que, considerando que se estaba en presencia de un error aritmético, dispuso que en la base de la sanción por devolución improcedente debía tenerse en cuenta la sanción por inexactitud. Adujo que si bien es cierto que la DIAN puede corregir de oficio los errores aritméticos o de transcripción cometidos en los actos administrativos, estos supuestos de hecho no fueron los que antecedieron la expedición del auto aclaratorio, puesto que la DIAN no se limitó a corregir errores aritméticos ni de transcripción. Lo que sucedió, en realidad, fue un exceso de sus facultades de corrección. Advirtió que sobre la suma solicitada por la DIAN en reintegro, sólo la parte correspondiente al reintegro del impuesto ($87.043.000) puede generar los intereses de moras cuyo incremento en un 50% exige el artículo 670 del Estatuto Tributario a manera de sanción. Agregó que sobre la suma que se reintegre, si hay lugar a ello, para efectos de pagar la sanción por inexactitud ($139.269.000) no se podrán exigir intereses normales o incrementados, por la imposibilidad jurídica que existe de aplicar intereses sobre las sanciones, según el artículo 634 del Estatuto Tributario. Nulidad de los actos por violación del debido proceso y de las normas en que han debido fundarse En concreto, la demandante sostuvo que la DIAN ordenó el reintegro del saldo a favor improcedente, junto con los intereses por mora correspondientes,
incrementados en el 50%, sin tener en cuenta que dicha liquidación oficial de revisión fue demandada. Para la parte actora, la liquidación oficial de revisión es un acto administrativo que no está ejecutoriado y, por ende, no es idóneo para iniciar el proceso sancionatorio.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
El apoderado judicial de la U.A.E. DIAN contestó la demanda en los siguientes términos: Sostuvo que los supuestos de hecho que señala el artículo 670 del Estatuto Tributario para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente son los siguientes: I) que la devolución y/o compensación de saldos a favor no 4 Folios 215 a 232 del cuaderno principal. constituye un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente; ii) que si en el proceso de determinación del impuesto se modifican o rechazan saldos a favor mediante liquidación oficial de revisión, la compensación o devolución del saldo a favor es improcedente; iii) que la sanción se imponga dentro de los dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión, previo traslado del pliego de cargos y, iv) que el procedimiento para imponer la sanción se adelante independientemente de que la liquidación oficial esté en discusión. Advirtió que, en el caso de la demandante, de la devolución y/o compensación efectuada por un total de $3.605.765.000 resulta improcedente la suma de $226.312.000, toda vez que se practicó dentro del proceso de determinación de la liquidación oficial de revisión que redujo el saldo a favor a $3.379.453.000. Anotó que para la Corte Constitucional (sentencia C-75/2004) es legítimo exigir el
reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso, aun cuando se haya proferido liquidación oficial de revisión. Expuso que uno es el proceso de determinación oficial que modifica la declaración privada, dentro del cual se puede imponer sanción por inexactitud, y otro, independiente, es aquel que se sigue para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente. Que estos procesos, si bien pueden estar relacionados, tienen finalidades distintas. Citó cierta sentencia del Consejo de Estado, en la que, según dijo, se consideró que los actos de determinación del impuesto que modifican el saldo a favor constituyen prueba suficiente para establecer la improcedencia del saldo a favor. Señaló que la resolución que impuso la sanción por compensación o devolución improcedente es válida, pero no se entiende ejecutoriada hasta tanto se decida sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión, de tal forma que no es susceptible de cobro. Que al no haber sido anulada la liquidación oficial, la resolución sanción se presume legal. Expuso que no constituye falsa o indebida motivación el hecho de que la liquidación oficial esté demandada, y que el auto aclaratorio del pliego de cargos haya corregido el valor de la base de la sanción. Que para el caso, de acuerdo con el artículo 866 del Estatuto Tributario, la DIAN podía corregir el error contenido en el pliego de cargos, pues la corrección fue formal, y no incidió en los elementos que componían la operación aritmética, ni los fundamentos jurídicos de la sanción. Citó los conceptos 29418 del 18 de mayo de 2005 y 54184 del 29 de junio de
2006, que señalan que la imposición de la sanción por inexactitud y de la sanción por devolución y/o compensación, son procedentes, y no vulneran el debido proceso ni implica que se adelanten dos procesos por la misma infracción.
2.3. LA SENTENCIA APELADA5
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En concreto, el Tribunal consideró que se dieron los supuestos del artículo 670 del Estatuto Tributario que dieron lugar a la sanción por devolución improcedente impuesta en los actos acusados, a saber: i) que la Administración rechace o modifique, mediante liquidación oficial, el saldo a favor objeto de devolución o compensación y, ii) que la Administración, mediante liquidación oficial, modifique o rechace saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente. Con fundamento en cierta sentencia del Consejo de Estado, advirtió que la actuación administrativa relacionada con el reintegro de saldos a favor y la correspondiente al proceso de determinación oficial del tributo, son dos trámites distintos y autónomos, aun cuando la orden de reintegro se apoye en la actuación de revisión. Advirtió que, mediante sentencia del 26 de junio de 2008, ese Tribunal anuló parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión 31064200400131 del 24 de enero de 2005 y la Resolución 310662005000020 del 17 de noviembre de 2005, y fijó un saldo a favor de la demandante de $3.553.209.000. 5 Folios 333 a 347 del cuaderno principal.
Indicó que la sanción por devolución y/o compensación improcedente impuesta en los actos acusados es procedente, pero sobre la base de $52.556.000, que resulta de la diferencia entre el saldo a favor liquidado en la declaración privada del impuesto ($3.605.765.000) y el fijado por ese Tribunal ($3.553.209.000). Por lo anterior, el Tribunal anuló parcialmente los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la demandante debía reintegrar $52.556.000, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un 50%, de conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario. 2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN6 2.4.1. UA.E. DIAN Compartió el análisis del Tribunal en cuanto a que el proceso de determinación del tributo es independiente del proceso sancionatorio. Sin embargo, dijo que la sentencia que tuvo en cuenta el Tribunal para modificar la cuantía del valor a reintegrar, debe estar en firme o ejecutoriada, lo cual no ocurrió en este caso. Explicó que la sentencia del Tribunal del 26 de junio de 2008, que anuló la liquidación oficial de revisión que sirvió de fundamento a los actos administrativos acusados, fue apelada y, para ese momento, estaba pendiente de proferirse fallo definitivo. Por lo anterior, pidió que se revoque la sentencia apelada en lo desfavorable para la entidad y se declare ajustado a la ley los actos demandados.
2.4.2. PAVCO S.A.
El apoderado de la sociedad actora recurrió la decisión del Tribunal, pues estimó que no era posible pronunciarse sobre la procedencia de la sanción por devolución
improcedente, sin que se hubiera fallado, definitivamente, el proceso sobre la discusión de los actos administrativos que modificaron el saldo a favor. 6 Folios 349 a 369 del cuaderno principal. Indicó que el Consejo de Estado ha reconocido que los procesos de control jurisdiccional de la liquidación oficial que modifica el saldo a favor solicitado en devolución y de la resolución que impone la sanción por devolución improcedente, aunque son procesos diferentes y autónomos, el primero tiene incidencia en el segundo. Dijo que la suerte de la resolución que impone la sanción por devolución improcedente tiene la misma suerte que la liquidación oficial que modifica el saldo a favor. Por tanto, si la liquidación oficial fue demandada, como es el caso, y ésta se anula, desaparece el fundamento legal de la sanción por devolución improcedente y la resolución sanción también debe anularse.
2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN7
La DIAN insistió en lo dicho en el escrito de contestación de la demanda y en el recurso de apelación. La parte actora insistió en lo dicho en el recurso de apelación. 2.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público no rindió concepto.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Asunto preliminar
a. Impedimento de la magistrada Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez 7 Folios 386 a 396 del cuaderno principal. La magistrada Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, con fundamento en el numeral 5º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, manifestó impedimento para conocer del presente proceso, en razón a que la doctora Ana Rosa Suárez
Valbuena, que funge como su Magistrada Auxiliar, fue apoderada de la DIAN en la presente controversia. Revisado el expediente, en efecto se advierte que la doctora Suárez Valbuena rindió alegatos de conclusión en primera instancia8, situación que da lugar a la causal de impedimento invocada. Por ende, se declarará fundado el impedimento manifestado. 3.2 Asunto de fondo Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 14 de octubre de 2011. En los términos del recurso de apelación, la Sala decide sobre la nulidad de la Resolución 310642006000060 del 25 de abril de 2006, mediante la que la División de Liquidación de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá impuso a la demandante la sanción por devolución y/o compensación improcedente, y la Resolución 310662007000033 del 28 de marzo de 2007, expedida por la División Jurídico Tributaria de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, que confirmó la resolución sanción. Para decidir se tienen como relevantes y ciertos los siguientes hechos:
1. El 8 de abril de 2002, la demandante presentó, electrónicamente, la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2001, en la que liquidó un saldo a favor de $3.605.765.000. 8 Rindió alegatos de conclusión. Folios 256 a 260.
2. El 16 de mayo de 2002, la parte actora solicitó la devolución del saldo a favor
liquidado en la declaración antes referida, el que fue reconocido por la Administración mediante la Resolución No. 608-0538 del 24 de mayo de 2002.
3. El 24 de enero de 2005, la DIAN, mediante la Liquidación Oficial del Revisión No. 310642004000131, modificó la declaración del impuesto de renta que presentó la demandante por el año 2001, y disminuyó el saldo a favor a
$3.378.899.000.
4. El 17 de noviembre de 2005, previa interposición del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, la DIAN expidió la Resolución No. 310662005000020, que modificó el acto recurrido y fijó el saldo a favor en $3.379.453.000.
5. El 19 de diciembre de 2005, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de los Grandes Contribuyente de Bogotá formuló el Pliego de Cargos No. 310632005000066 mediante el que propuso a la demandante reintegrar $87.042.000, como menor valor del saldo a favor devuelto, más el pago de los intereses moratorios correspondientes, incrementados en un 50%9.
6. Mediante el Auto 310632006000020 del 22 de febrero de 2006, la División de Liquidación aclaró el pliego de cargos, y modificó la cuantía fijada como base de la sanción a $226.312.00010.
7. El 25 de abril de 2006, la División de Liquidación de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió la Resolución Sanción No. 310642006000060, en los términos propuestos en el auto aclaratorio del pliego
de cargos.
8. El 22 de junio del 2006, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución antes referida11.
9. El 28 de marzo de 2007, mediante la Resolución No. 31066200500002, la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá confirmó el acto recurrido. 9 Folios 83 al 88 del cuaderno de antecedentes. 10 Folios 94 a 97 del cuaderno de antecedentes. 11 Folios 119 a 148 del cuaderno de antecedentes. 10.El 15 de mayo de 2008 el a quo suspendió el trámite del proceso por prejudicialidad hasta tanto se profiriera decisión definitiva en el proceso No. 250002327000200600757-01, en el que se discutía la legalidad de la liquidación oficial de revisión, y su confirmatoria, que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2001, presentada por la demandante, que, como se advirtió, disminuyó el saldo a favor a $3.379.453.00012. 11.El 26 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en el proceso 250002327000200600757-01 en la que declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 310642004000131 del 24 de enero de 2005 y de la resolución 310662005000020 del 17 de noviembre de 2006, y a título de restablecimiento del derecho, liquidó el impuesto sobre la renta del año 2001, a cargo de la demandante, con un saldo a favor de
$3.553.209.00013.
12.El 11 de julio de 2013, la Sala profirió sentencia en segunda instancia en el anterior proceso, expediente 17422, en la que desconoció el saldo a favor declarado por la demandante ($3.605.765.000) y fijó un saldo a favor de $3.593.626.000, según la siguiente liquidación14: EXPEDIENTE 25000-23-27-000-2006-00757-01 .17480
PAVCO S.A NIT . 860.005.050-1
IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO GRAVABLE DE 2001
DESCONOCIMIENTO DE COSTOS Y DEDUCCIONES
LIQUIDACION CONCEPTOS RENG. LIQ.PRIVADA LIQ.DIAN.RECUR LIQ.TRIBUNAL PATRIMONIO LIQUIDO AB 10.904.178.000 10.904.178.000 10.904.178.000
DEPRECIAC.,AMORTIZAC.,AGOTAM. AC 7.834.970.000 7.834.970.000 7.834.970.000
AUMENTO DE PATRIMONIO LIQUIDO AE 33.000 33.000 33.000 12 Folios 286 y 287 del cuaderno principal. 13 Folios 288 a 309 del cuaderno principal. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 11 de julio de 2013, expediente 250002327000200600757-01 (17422), Consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
CIFRA DE CONTROL 1 SS 18.739.181.000 18.739.181.000 18.739.181.000
ACCIONES Y APORTES AI 1.497.169.000 1.497.169.000 1.497.169.000
ACTIVOS FIJOS AJ 12.643.215.000 12.643.215.000 12.643.215.000
OTROS ACTIVOS NO MONETARIOS AL 94.883.000 94.883.000 94.883.000
DISMINUCION DE PATRIMONIO LIQUIDO AM 113.948.000 113.948.000 113.948.000
CIFRA DE CONTROL 2 ST 14.349.215.000 14.349.215.000 14.349.215.000
EFECT.,BCOS.,INVERS.MOBIL.,CTAS.POR COBRAR PA 39.270.485.000 39.270.485.000 39.270.485.000
C/C CLIENTES PM 16.067.493.000 16.067.493.000 16.067.493.000
OTRAS C/C PQ 9.972.794.000 9.972.794.000 9.972.794.000
CUENTAS POR COBRAR CLIENTES ,
OTRAS CUENTAS POR COBRAR EQ 360.276.000 360.276.000 360.276.000
ACCIONES Y APORTES PB 20.779.862.000 20.779.862.000 20.779.862.000
INVENTARIOS PC 19.992.212.000 19.992.212.000 19.992.212.000
ACTIVOS FIJOS NO DEPRECIABLES PW 14.629.686.000 14.629.686.000 14.629.686.000
ACT. FIJOS DEPREC.,AMORTIZA., INTANGI. Y AGOTABLES EU 151.319.594.000 151.319.594.000 151.319.594.000
MENOS: DEPRECIAC. ACUMULADA PE 111.695.539.000 111.695.539.000 111.695.539.000
OTROS ACTIVOS PF 1.439.893.000 1.439.893.000 1.439.893.000
TOTAL PATRIMONIO BRUTO PG 162.136.756.000 162.136.756.000 162.136.756.000
CUENTAS POR PAGAR PROVEEDO. OA 4.555.481.000 4.555.481.000 4.555.481.000
CTAS.POR PAGAR, CIAS.VINCUL. Y ACCIONISTAS O SOCIOS OB 918.679.000 918.679.000 918.679.000
PASIVO LABORAL OW 2.033.988.000 2.033.988.000 2.033.988.000
PREST.POR PAGAR SECTOR FINAN. OC 134.569.000 134.569.000 134.569.000
IMPTOS, GRAVAMENES Y TASAS OX 1.084.575.000 1.084.575.000 1.084.575.000
OTROS PASIVOS OI 3.423.718.000 3.423.718.000 3.423.718.000
TOTAL PASIVO PH 12.151.010.000 12.151.010.000 12.151.010.000
TOTAL PATRIMONIO LIQUIDO PI 149.985.746.000 149.985.746.000 149.985.746.000
TOTAL PATRIM. LIQUIDO NEGAT. PL - - VENTAS BRUTAS IL 149.986.188.000 149.986.188.000 149.986.188.000
SERVICIOS, HONOR. Y COMISIO. IS 2.469.456.000 2.469.456.000 2.469.456.000
INTER.Y RENDIMIENTOS FINANC. IC 5.160.596.000 5.160.596.000 5.160.596.000
DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES ID 5.795.815.000 5.795.815.000 5.795.815.000
OTROS INGRESOS DISTINTOS DE LOS ANTERIORES IE 19.722.144.000 19.722.144.000 19.722.144.000
TOTAL INGRESOS BRUTOS IV 183.134.199.000 183.134.199.000 183.134.199.000
MENOS: DEVOL., DESTOS Y REBAJ. IR 3.350.021.000 3.350.021.000 3.350.021.000
INGRESOS NO CONSTITUTIVO DE R DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES IU 177.605.000 177.605.000 177.605.000
OTROS INGRESOS IE 50.650.000 50.650.000 50.650.000
TOTAL INGRESOS NETOS IG 179.555.923.000 179.555.923.000 179.555.923.000
COSTOS DE VENTA (PARA SISTEMA PERMANENTE) CV 107.210.712.000 107.035.872.000 107.210.712.000
OTROS COSTOS CG 15.794.808.000 15.794.808.000 15.794.808.000
TOTAL COSTOS CT 123.005.520.000 122.830.680.000 123.005.520.000
MAS: COMIS., HONOR. Y SERVIC. CE 1.017.152.000 1.017.152.000 1.017.152.000
SALA.Y PRESTAC.,OTROS PAGOS
LABOR.(INCLU. APORT.PARAF.) DC 11.799.381.000 11.799.381.000 11.799.381.000
INTER.DEMAS GTOS.FINAN.NALES. DF 2.756.630.000 2.756.630.000 2.756.630.000
GTOS.EFECTUADOS EXTERIOR DH 1.818.480.000 1.818.480.000 1.818.480.000
DEPREC., AMORTIZAC.,AGOTAM. DP 3.491.415.000 3.491.415.000 3.491.415.000
OTRAS DEDUCC.(SERVICIOS, ARRENDAMIENTO, ETC.) CX 21.029.605.000 20.955.749.000 20.971.849.000
TOTAL DEDUCCIONES DT 41.912.663.000 41.838.807.000 41.854.907.000
RENTA LIQUIDA DEL EJERCICIO GJ 14.637.740.000 14.886.436.000 14.695.496.000
COMPENSACION POR PERDIDAS GK 7.252.221.000 7.252.221.000 7.252.221.000
RENTA LIQUIDA RA 7.385.519.000 7.634.215.000 7.443.275.000
O PERDIDA LIQUIDA RB - - RENTA PRESUNTIVA RC 7.385.519.000 7.385.519.000 7.385.519.000
LEY PAEZ EA 5.595.100.000 5.595.100.000 5.595.100.000
TOTAL RENTAS EXENTAS ED 5.595.100.000 5.595.100.000 5.595.100.000
RENTA LIQUIDA GRAVABLE RE 1.790.419.000 2.039.115.000 1.848.175.000
IMPUESTO SOBRE RENTA GRAV. LA 626.647.000 713.690.600 646.861.600
DESCUENTO TRIBUTARIO
IVA PO BIENES DE CAPITAL 156.662.000 156.662.000 156.662.000
IMPUESTO NETO DE RENTA LC 469.985.000 557.028.000 490.199.000
IMPUESTO RECUPERADO LL - -
TOTAL IMPUE. NETO DE RENTA LN 469.985.000 557.028.000 490.199.000
TOT. IMP. A CARGO/IMP.GENER. POR OPERACIONES GRAV. FU 469.985.000 557.028.000 490.199.000
RENDIMIENTOS FINANCIEROS MC 44.040.000 44.040.000 44.040.000
MG 160.000 160.000 160.000
AUTORRETENCIONES MJ 4.031.177.000 4.031.177.000 4.031.177.000 373.000 373.000 373.000
TOTAL RETENCI. AÑO GRAVABLE GR 4.075.750.000 4.075.750.000 4.075.750.000
MAS: SANCIONES VS - 139.269.000 32.342.000
TOTAL SALDO A PAGAR HA - -
O TOTAL SALDO A FAVOR HB 3.605.765.000 3.518.722.000 3.585.551.000
Hechas las anteriores precisiones, la Sala parte de reiterar que la DIAN está facultada para iniciar el proceso administrativo sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente de saldos a favor de que trata el artículo 670 del
Estatuto Tributario, aun cuando esté en discusión la liquidación oficial de revisión, como ocurrió en el presente asunto15. 15
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. Auto del 27 de
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