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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2007-00184-01(17426)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2007-00184-01(17426)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

COBRO COACTIVO – Actos demandables el que decide excepciones, la liquidación del crédito y las costas / LIQUIDACION DEL CREDITO O DE LAS COSTAS – También es demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa / COBRO COACTIVO EN IMPUESTOS – Los actos proferidos después de la resolución que decide las excepciones también son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa / AUTO APROBATORIO DEL REMATE EN COBRO COACTIVO – Es demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa / ACTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD – Es de trámite y no es demandable Pues bien, de conformidad con el citado artículo 835 del Estatuto Tributario, en el proceso de cobro administrativo coactivo sólo son demandables ante la Jurisdicción Contenciosa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. A su vez, el artículo 833-1 ibídem establece que las actuaciones administrativas realizadas en el marco de este procedimiento son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno. No obstante, la Sala ha sostenido que el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, sin ser las señaladas por el referido artículo, pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, porque crean una obligación distinta, como es el caso de la liquidación del crédito o de las costas. Así, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales, recientes, o posteriores a la expedición y notificación de las resoluciones que fallan las excepciones. En ese sentido,

también se ha sostenido que a falta de norma en el sistema tributario específico para las actuaciones administrativas posteriores a tales providencias, proceden las pertinentes del Código de Procedimiento Civil, como las relativas al embargo, el secuestro y el remate de bienes - aprobación y cumplimiento, “por ello, siendo el auto de aprobación de la diligencia de remate -artículo 530 del C.P.C.- susceptible del recurso de apelación -art. 538 ibídem, puede dar lugar a controversias ante la administración y por ende ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, en el caso sub exámine, de los actos que se demandan, sólo es enjuiciable el auto aprobatorio del remate 606-001 de 24 de mayo de 2007 y la resolución que lo confirmó, 002 de 15 de junio de 2007. Los demás, en cuanto resolvieron unas solicitudes de nulidad del proceso de cobro que no le ponen fin al mismo, son de trámite y, por ende, no son susceptibles de ser demandados ante esta Jurisdicción. Además, tales actuaciones, no crean, modifican ni extinguen una obligación diferente a la que se ejecuta, por lo que en su contra no cabe el control jurisdiccional excepcional que ha aceptado la Sala.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICUULO 835 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 530

NOTA DE RELATORIA: Sobre los actos demandables en el cobro coactivo se reiteran sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 29 de enero de

2004, Rad. 12498, M.P. Ligia López Díaz y autos de 19 de julio de 2002, Rad. 12733, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, 14 de julio de 2005, Rad. 15040, M.P. Héctor J. Romero Díaz y 2 de septiembre de 1994, Rad. 5590, M.P. Delio Gómez Leyva AVISO DE REMATE – Contenido / REMATE – Causal de nulidad / ERROR EN LA NOMENCLATURA – No es causal de nulidad de la diligencia de remate Este Código, en su artículo 525 consagra las formalidades que debe contener el aviso de remate, entre ellas (numeral 2), que los bienes materia de la diligencia, si son inmuebles, deben identificarse con la matrícula de su registro si existiere, el lugar de ubicación, nomenclatura o nombre y, a falta del último requisito, por sus linderos. Y, según el artículo 530 ibídem, pagado oportunamente el precio, el juez aprobará el remate siempre que se hubiere cumplido con las formalidades previstas en los artículos 523 a 528 del Código de Procedimiento Civil y no esté pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral segundo del artículo 141 ibídem, de lo contrario, declarará el remate sin valor y ordenará devolver el precio al rematante. el error en la dirección no tiene la entidad suficiente para dejar sin valor el remate, pues, los inmuebles estaban plenamente identificados con el folio de matrícula inmobiliaria, en donde aparece la dirección correcta de los predios. Por ello, no corresponde a la verdad decir, como lo hace la actora, que el

aviso ofreció inmuebles diferentes de los que se pretendía rematar, pues, éstos no sólo se identifican con la dirección, sino con la matrícula y el lugar de ubicación, como lo prevé el artículo 525 [2] citado. A lo dicho cabe agregar que no se causó perjuicio a ninguno de los intervinientes, en la medida en que no existió duda sobre la identificación de los bienes al observar en el aviso su matrícula inmobiliaria y en ésta, su nomenclatura correcta, sin que la actora acreditara haber sido perjudicada con el error, dado que no se hizo presente en la diligencia, en la cual hubiera podido alegarlo, por lo que su omisión también permitió que la irregularidad se saneara.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 525

NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00184-01(17426)

Actor: Distribuidora Subaru de Colombia S.A. (en liquidacion)

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el auto aprobatorio del remate y las resoluciones que

rechazaron unas solicitudes de nulidad, proferidas dentro del proceso de cobro que le adelantó la DIAN. ANTECEDENTES Con mandamientos de pago 302-0012 de 25 de abril de 2002 y 302-0017 de 6 de mayo de 2003, la DIAN inició proceso administrativo de cobro por obligaciones tributarias contra Distribuidora Subaru de Colombia (en liquidación), actuación dentro del cual se ordenó el embargo, secuestro y avalúo de los siguientes bienes de propiedad de la deudora:

DIRECCIÓN FOLIO DE MATRÍCULA

INMOBILIARIA

Calle 71 A No. 14-34/38/58 50C-197113 Calle 82 No. 16-42 Oficina 301 50C-1402762 Avenida Pepe Sierra No. 18-57 Torre 50C-20053065 116 Local 2 Transversal 17 No. 114 A 49 Ed. Torre 50C-20053066 116 Local 3 Transversal 17 No. 114 A 49 Ed. Torre 50C-20053067 116 Local 4 Transversal 17 No. 114 A 49 Ed. Torre 50C-20053068 116 Local 5 Mediante autos 503-0015, 503-0016, 503-0017 y 503-0018 de 19 de diciembre de 2002, notificados a la actora 14 de febrero de 2003, se corrió traslado de los avalúos de los locales practicados en la misma fecha. Y, por auto 506-001 de 14 febrero de 2007 la DIAN dejó en firme el avalúo de los referidos inmuebles. Por auto 601-002 de 20 de marzo de 2007 se fijó el 17 de abril del mismo

año como fecha para rematar los bienes embargados y secuestrados y el 26 de marzo siguiente se fijó el aviso de remate con los siguientes datos:

DIRECCIÓN DEL INMUEBLE MATRÍCULA INMOBILIARIA

Calle 71 A No. 14-34/38/58 50C-197113 Calle 82 No. 16-42 Oficina 301 50C-1402762 Avenida Pepe Sierra Torre 116 Local 2 50C-20053065 Transversal 17 No. 144 A 49 Ed. Torre 50C-20053066 116 Local 3 Transversal 17 No. 144 A 49 Ed. Torre 50C-20053067 116 Local 4 Transversal 17 No. 144 A 49 Ed. Torre 50C-20053068 116 Local 5 El mismo 26 de marzo la actora pidió la nulidad del auto 506-001 de 14 de febrero de 2007, en cuanto dejó en firme el avalúo del inmueble de la calle 71 A 14-34/38/58 sin estar resuelta definitivamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que negaron el incidente de desembargo de ese bien1, solicitud que se rechazó en Resolución 001 de 9 de abril del mismo año, confirmada por Resolución 311-002 de 14 de mayo de 2007, con el argumento de que no se objetó oportunamente el avalúo del predio, además de que ni el incidente ni la demanda contra dichos actos suspenden el proceso de cobro. No obstante, por auto 001 de 9 de abril de 2007, se suspendió el remate del bien hasta que se falle la referida acción2.

El 17 de abril de 2007 se efectuó el remate de los demás bienes embargados y secuestrados, diligencia de la que se levantó acta en la que se consignó que por error de transcripción, en el aviso de remate se indicó como dirección de los locales la transversal 17 núm. 144 A 49, siendo la correcta la transversal 17 núm. 114 A 49, error que se subsanaba allí mismo. Al día siguiente, la ejecutada pidió anular el proceso de cobro a partir de los autos que corrieron traslado de los avalúos, por cuanto en ellos se indicó una dirección de los locales citados diferente a la real, solicitud que se negó por Resolución 003 de 3 de mayo de 2007, confirmada en Resolución 311-003 de 15 del mismo mes, por no ser la nulidad la vía idónea para atacar dichos autos y porque la causal alegada (9 [2] art. 140 C. de P. C.), no se adecuaba al caso. El mismo 18 de abril la actora solicitó anular el remate por no estar en firme el avalúo de los bienes y porque el aviso de remate violó el principio de publicidad al ofrecer predios con una dirección diferente a la real. La petición se negó en Resolución 002 de 3 de mayo de 2007, confirmada por Resolución 311-004 de 22 del mismo mes, con el argumento de que el error del aviso se subsanó en el acta de la diligencia (art. 849-1 E. T) y que fue convalidado por los postores. Con auto 606-001 de 24 de mayo de 2007 se aprobó el remate, se dispuso

levantar las medidas cautelares decretadas y entregar los inmuebles a los adjudicatarios. Esta decisión fue apelada por la ejecutada por las mismas razones 1 Auto 230-002 de 11 de diciembre de 2002 y Resolución 007 de 13 de febrero de 2003 2 Expediente 2003 00809 01 (Número Interno 16769), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. por las que pidió anular el aviso de remate y se confirmó mediante Resolución 002 de 15 de junio de 2007, básicamente con sustento en iguales motivos a los que soportaron el rechazo de las demás nulidades propuestas. LA DEMANDA Distribuidora Subaru de Colombia S.A. (en liquidación) solicitó la nulidad de los siguientes actos, expedidos por la DIAN en el 2007: ACTO VÍA GUBERNATIVA DECISIÓN Rechazó nulidad del auto Resolución 001 de 9 confirmada por Resolución 506-001 de 14-02-2007, en de abril 311-002 de 14 de mayo cuanto dejó en firme el avalúo del inmueble de la calle 71 A 14-34/38/58 de Bogotá Rechazó nulidad del Resolución 003 de 3 confirmada por Resolución proceso de cobro desde de mayo 311-003 de 15 de mayo los autos de traslado de los avalúos de los locales 2, 3, 4 y 5 de la Transversal 17 No. 114 A-49 Resolución 002 de 3 confirmada por Resolución Rechazó nulidad de la de mayo 311-004 de 22 de mayo diligencia de remate de los locales. Aprobó el remate de los

Auto 606-001 de 24 de confirmado por Resolución locales y del predio de la mayo 002 de 15 de junio calle 82 No. 16-42 Oficina 301 Citó como violados los artículos 140 [9], 141, 525 [2] y 530 del Código de Procedimiento Civil. Como concepto de violación expuso: Conforme al artículo 141 ibídem, el remate de los inmuebles es nulo porque no se cumplieron las formalidades del artículo 525 [2] ejusdem, conforme al cual el aviso de remate debe expresar de manera clara y correcta el lugar de ubicación de los inmuebles objeto de la medida. Ello, porque el referido aviso, que se publicó en el periódico El Tiempo, informó la subasta de unos inmuebles diferentes a los que se ofrecían en venta, pues, indicó una dirección que no corresponde a la de los bienes de la actora. Lo anterior, conlleva la nulidad de la diligencia por falta de publicidad, por lo que el remate no podía ser aprobado, pues, conforme al artículo 530 del Estatuto Procesal Civil, el juez lo aprueba siempre que se hayan cumplido las formalidades previstas en los artículos 523 a 528 ibídem, lo cual no ocurrió en este caso. Y, aunque la Administración pretendió subsanar tal falencia con la constancia que dejó en el acta de remate según la cual, por error de transcripción, en el aviso de la diligencia se indicó como dirección de los locales la transversal 17 núm. 144 A 49, siendo la correcta la transversal 17 núm. 114 A 49, lo apropiado

era volver a publicar el aviso y no persistir en uno falto de veracidad. Por la misma razón, también son nulos los autos 503-0015, 503-0016, 5030017 y 503-0018 que corrieron traslado de los avalúos de los locales 2, 3, 4 y 5 de la transversal 17 núm. 114 A 49, dado que el traslado no se surtió respecto de los verdaderos bienes objeto del cobro al haberlos identificado con una dirección que no es la real. En consecuencia, no se surtió esta etapa de la actuación, por lo que debe anularse el proceso de cobro desde que se corrió el referido traslado, por la causal 9 [2] del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues, se trata de una nulidad no saneable, dado que comporta un perjuicio al derecho de defensa de la actora. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones en los siguientes términos: Propuso la excepción de inepta demanda porque los actos acusados, además de no estar contemplados dentro de los del artículo 835 del Estatuto Tributario, no son definitivos sino preparatorios de la decisión final de la Administración. Y, adujo que aunque el Consejo de Estado ha aceptado que pueden demandarse actuaciones no previstas en dicha norma, ha sido claro en expresar que los actos de trámite o preparatorios no pueden ser objeto de pronunciamiento judicial, porque no ponen fin al proceso de cobro (sentencia de 18 de octubre de 2007, Exp. 15484), por lo que pidió que se dictara fallo

inhibitorio. En caso de no accederse a la excepción, dijo que el aviso de remate no es nulo porque en él se consignaron los datos de los bienes a subastar, como matrícula inmobiliaria, nomenclatura, lugar de ubicación y nombre del edificio del que hacen parte, lo que permitió establecer su zona de ubicación, y que si bien hubo un error de transcripción en la dirección, no es cierto que se haya suministrado información de inmuebles diferentes de los que se pretendía rematar, pues, éstos no sólo se identifican con la dirección, sino con la matrícula, el lugar de ubicación, nomenclatura o nombre y, a falta de éste, por sus linderos, como lo prevé el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que la dirección que se informó del Local 2 (Avenida Pepe Sierra No. 18-57 Edificio Torre 116), es correcta, pues, así aparece en el certificado de registro de instrumentos públicos, de modo que los interesados en el remate, al obtener los certificados, evidenciaron que el local correspondía al situado en la referida dirección por su cabida, linderos y ubicación. Expresó que el error de transcripción de la dirección de los demás locales se corrigió en la diligencia de remate, según consta en el acta de la misma (001 de 17 de abril de 2007), situación que además fue convalidada por los postores, quienes tenían plena certeza de cuáles eran los bienes a rematar y dedujeron su ubicación exacta y, en ejercicio del derecho a participar en la subasta, pudieron hacer las averiguaciones del caso en la oficina donde se adelanta el cobro y en la de registro de instrumentos públicos.

Fue así como la sociedad Jusan y Cía. Ltda., cuya postura resultó favorecida, se presentó al remate con los certificados de libertad de los locales, informó el error y aceptó su corrección, luego de lo cual cumplió el procedimiento, lo que garantiza la validez del remate y la aceptación de los predios adquiridos en la subasta por el rematante. La actuación de la DIAN se ajustó a derecho (arts. 849-1 y 866 del E.T.), toda vez que el error de transcripción se corrigió antes de la aprobación del remate y de la presentación de la acción contenciosa, además de que no se violó el debido proceso ni el derecho de defensa. Los autos de traslado de los avalúos que, de cierto modo, causaron el error, se notificaron oportunamente y en debida forma y cumplieron su finalidad sin que fueran objetados por la deudora, por lo que, en los términos del artículo 140 [par.] del Código Procesal Civil, cualquier irregularidad de ellos quedó saneada al no haber sido controvertida en tiempo. Como las nulidades procesales son taxativas y en el caso no se configuró ninguna que invalide lo actuado en el procedimiento de cobro, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda y la condena en costas al no existir conducta dolosa por parte de la Nación. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo respecto de las resoluciones 001 de 9 de abril y su confirmatoria, 311-002 de 14 de mayo, ambas de 2007, mediante las cuales se

rechazó la nulidad del auto 506-001 de 14 de febrero de 2007 que dejó en firme el avalúo del inmueble de la calle 71 A 14-34/38/58; y, en relación con el Auto 606001 de 24 de mayo, confirmado por Resolución 002 de 15 de junio, también de 2007, aprobatorio del remate de los locales y del predio de la calle 82 No. 16-42 Oficina 301, pero no por las razones aducidas por la DIAN, cuya excepción declaró no probada (numeral primero del fallo), sino porque en la demanda no se indicaron las normas violadas ni el concepto de violación en lo que tiene que ver con estas decisiones (numeral segundo del fallo). En cuanto a los demás actos acusados, consideró que eran demandables, toda vez que tocaban derechos patrimoniales del contribuyente, pero negó las pretensiones, por las siguientes razones (numeral tercero del fallo): Las resoluciones 003 de 3 de mayo de 2007 y 311-003 de 15 del mismo mes y año, que rechazaron la nulidad del cobro desde los autos de traslado de los avalúos de los locales, se ajustan a derecho porque la causal de anulación invocada en su contra (artículo 140 [9] C. de P. C.) no es aplicable, pues, el deber de notificar las decisiones adoptadas en el proceso es distinto del traslado que se hace del avalúo a las partes para que soliciten su aclaración o complementación o para que lo objeten por error grave (artículos 238 y 516 ibídem). La actora no ejerció este derecho dentro del término de tres días que prevé

el artículo 238 del Estatuto Procesal Civil, aplicable por remisión del 516 [7] ibídem, ni solicitó un nuevo avalúo dentro de los diez días siguientes a la notificación del practicado por la Administración, como lo establece el artículo 383 (sic) del Estatuto Tributario. En consecuencia, dejó precluir la oportunidad de controvertir el avalúo, por lo que resulta inadmisible que tache de nula la actuación posterior al traslado del informe de aquél, al cuestionar los autos de traslado, cuya notificación se surtió por correo el 14 de febrero de 2003, porque lo que se ordenó fue poner en conocimiento el avalúo para su contradicción, no la notificación del artículo 140 [9] del Código Procesal Civil. Además, la DIAN admitió que incurrió en un error de transcripción en la dirección de los inmuebles, situación que el Estatuto Tributario [866] permite subsanar en cualquier tiempo, sin que ello genere nulidades. Por lo demás, en los informes de avalúos se identificaron correctamente los inmuebles con dirección, matrícula inmobiliaria, cédula y avalúo catastral, área construida, etc., lo que permite concluir que la tacha de la actora constituye un vicio no sustancial que, de haberse alegado en tiempo, hubiera podido generar la nulidad de los autos de traslado, pero que se saneó al ponerse en conocimiento de las partes los avalúos, con lo que se cumplió la finalidad perseguida con el traslado. Y, en relación con la Resolución 002 de 3 de mayo de 2007 y su confirmatoria 311-004 de 22 de 2007, aunque la actora alegó la nulidad del remate

antes de la aprobación del mismo, como lo exige el artículo 141 [2] del Código de Procedimiento Civil, no se configuró el vicio, ya que no se omitieron las formalidades del aviso de remate ni se causó perjuicio a ninguno de los intervinientes. Lo anterior, porque no existió duda sobre la identificación de los bienes al observar en el aviso su matrícula inmobiliaria y en ésta, su nomenclatura correcta, a lo que se adiciona que la corrección efectuada el día del remate subsanó el error de transcripción en la nomenclatura sin que la actora acreditara haber sido perjudicada con el error. RECURSO DE APELACIÓN Para apelar la sentencia, la actora reiteró los argumentos del concepto de violación de la demanda y agregó los siguientes: No es cierto que no haya sido perjudicada con el error del aviso de remate, pues, si éste hubiese anunciado correctamente la dirección de los inmuebles, seguramente habría habido más posturas y los predios se hubieran rematado por un precio mejor. Este perjuicio, que no requería de prueba pericial porque se deriva directamente de la anulación del remate, es el que echó de menos el Tribunal. Tampoco corresponde a la verdad que no se haya indicado el concepto de violación frente a las Resoluciones 001 y 311-002 de 2007, dado que la nulidad del remate se originó a partir de la aprobación del traslado del avalúo, situación que la actora puso de presente al correr dicho traslado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora insistió en los argumentos de la demanda y la apelación y adujo que para subsanar la nulidad se requería volver a correr el traslado del avalúo con

la dirección correcta, publicar nuevamente el aviso de remate en la prensa, previa suspensión de la diligencia, etapas que no se surtieron y que la DIAN pretendió subsanar de forma irregular en el momento de la subasta. Dijo que la legislación procesal no permite que el error en la nomenclatura del predio a rematar se corrija en la diligencia de remate, sino antes, pues, es imposible que sólo en esa oportunidad se aclare que no se trata de un inmueble ubicado en el barrio Cedritos (como dice el aviso de remate) sino en la Avenida Pepe Sierra. La demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. El Ministerio Público pidió que se anulara la Resolución 002 de 3 de mayo de 2007 y su confirmatoria, Resolución 311-004 de 22 del mismo mes, aspecto frente al que pidió que se revocara la sentencia, por los motivos que pueden sintetizarse, así: La causal 9 del artículo 140 del Código Procesal Civil, alegada como fundamento de la solicitud de nulidad del proceso de cobro a partir del traslado de los avalúos, no es aplicable al caso, porque se refiere al deber de notificar a las partes otras actuaciones procesales, como las providencias. Al respecto, procedía aplicar los artículos 238 y 516 ibídem, conforme a los cuales se debe dar traslado por tres (3) días del dictamen (avalúo) a las partes para que puedan pedir su aclaración o complementación u objetarlo por error grave, oportunidad de la que no hizo uso la actora, dado que la notificación de los autos de traslado fue el 14 de febrero de 2003 y la nulidad se pidió el 18 de abril

de 2007. Tampoco se opuso al avalúo practicado ni solicitó uno nuevo dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del efectuado por la Administración (art. 838 E. T.) es decir, dejó precluir la oportunidad de controvertir los avalúos. Además, en éstos se identificaron correctamente los inmuebles, por lo que de existir alguna nulidad, sería de los autos de traslado, pues, fue en ellos que se incurrió en error en la dirección, a pesar de lo cual el vicio se saneó por el conocimiento que las partes tuvieron de los avalúos, pues, se cumplió la finalidad del traslado como lo dispone el artículo 144 [1] y [4] del Estatuto Procesal Civil. En consecuencia, como lo decidió el a quo, no procedía anular las resoluciones 003 de 3 de mayo y 311-003 de 15 de mayo, ambas de 2007, que negaron la solicitud de nulidad del proceso de cobro desde los autos que corrieron traslado de los avalúos. Por el contrario, se deben anular las resoluciones 002 de 3 de mayo de 2007 y 311-004 de 22 del mayo, también de 2007, que negaron la nulidad del remate, porque el aviso de la diligencia no cumplió la finalidad de publicidad y oferta pública al omitir las formalidades del artículo 525 ibídem, dado que la matrícula no es el único elemento para individualizar inmuebles. Para el efecto, además de la matrícula, se requiere precisar su ubicación y nomenclatura, ésta especialmente en predios urbanos en los que la dirección es el medio idóneo y

normalmente usado para identificarlos de primera mano, de modo que no se puede suplir como elemento que incide directamente en la identificación del bien y en la publicidad del remate, al punto que la matrícula es segundo recurso para determinar la correspondencia entre la dirección y las demás características de la propiedad. Por ello, la corrección efectuada en el remate no subsana la irregularidad del aviso ni reemplaza la publicidad previa a la diligencia, esto es, no retrotrae los efectos de la indebida publicación del aviso, ni sanea la falta de las formalidades del citado artículo 525, ya que no se presenta ninguno de los eventos de saneamiento de la nulidad del artículo 144 ibídem, por lo que procede anular el remate y publicar el aviso con la dirección correcta de los locales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de proveer sobre el recurso de apelación interpuesto por la actora, la Sala decide el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor William Giraldo Giraldo para conocer del asunto, por la causal 3 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la apoderada de la entidad demandada es su sobrina. Conforme a la disposición citada constituye causal de recusación el hecho de “ser el juez cónyuge o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”, situación en que se encuentra el mencionado Consejero de Estado, razón por la cual se declara fundado el impedimento manifestado y se le separa del conocimiento del proceso, sin que se requiera la designación de conjuez

porque existe quórum para decidir. Ahora bien, previamente a analizar el fondo del recurso, la Sala debe establecer si las resoluciones y el auto demandados son susceptibles de control ante esta Jurisdicción, aspecto que si bien no fue discutido en la apelación, es fundamental para dilucidar si en el caso procedía dictar fallo de mérito o inhibitorio. Cabe observar que el Tribunal se inhibió de pronunciarse sobre las resoluciones 001 de 9 de abril de 2007, y su confirmatoria, 311-002 de 14 de mayo del mismo año, mediante las cuales se rechazó la nulidad del auto 506-001 de 14 de febrero de 2007, que dejó en firme el avalúo del inmueble de la calle 71 A 1434/38/58; y, en relación con el Auto 606-001 de 24 de mayo, confirmado por Resolución 002 de 15 de junio, también de 2007, aprobatorio del remate de los locales y del predio de la calle 82 No. 16-42 Oficina 301, por cuanto consideró que existía inepta demanda porque no se indicaron las normas violadas ni el concepto de violación en lo relativo a estas decisiones (numeral segundo del fallo), y no porque estimara que dichos actos no eran demandables, como lo adujo la DIAN al proponer la excepción de inepta demanda, que se declaró no probada (numeral primero del fallo). Los actos acusados, expedidos por la DIAN en el 2007, son los siguientes: ACTO VÍA GUBERNATIVA DECISIÓN Rechazó nulidad del auto Resolución 001 de 9 confirmada por Resolución 506-001 de 14-02-2007, en

de abril 311-002 de 14 de mayo cuanto dejó en firme el avalúo del inmueble de la calle 71 A 14-34/38/58 de Bogotá Rechazó nulidad del Resolución 003 de 3 confirmada por Resolución proceso de cobro desde de mayo 311-003 de 15 de mayo los autos de traslado de los avalúos de los locales 2, 3, 4 y 5 de la Transversal 17 No. 114 A-49 Resolución 002 de 3 confirmada por Resolución Rechazó nulidad de la de mayo 311-004 de 22 de mayo diligencia de remate de los locales. Aprobó el remate de los Auto 606-001 de 24 de confirmado por Resolución locales y del predio de la mayo 002 de 15 de junio calle 82 No. 16-42 Oficina 301 En la contestación de la demanda se adujo que estas decisiones, además de no estar contempladas dentro de las actuaciones sujetas al control de la Jurisdicción a que se refiere el artículo 835 del Estatuto Tributario, no son definitivas sino preparatorias de la decisión final de la Administración, de modo que no pueden ser objeto de pronunciamiento judicial porque no ponen fin al proceso de cobro. Pues bien, de conformidad con el citado artículo 835 del Estatuto Tributario, en el proceso de cobro administrativo coactivo sólo son demandables ante la Jurisdicción Contenciosa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. A su vez, el artículo 833-1 ibídem establece que las actuaciones administrativas realizadas en el marco de este procedimiento son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno.

No obstante, la Sala ha sostenido que el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, sin ser las señaladas por el referido artículo, pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, porque crean una obligación distinta, como es el caso de la liquidación del crédito o de las costas. Así, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales, recientes, o posteriores a la expedición y notificación de las resoluciones que fallan las excepciones3. En ese sentido, también se ha sostenido que a falta de norma en el sistema tributario específico para las actuaciones administrativas posteriores a tales providencias, proceden las pertinentes del Código de Procedimiento Civil, como las

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