CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2007-00206-01(19661)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2007-00206-01(19661)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SANCION POR DEVOLUCION Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Eventos de imposición / IMPOSICIÓN DE SANCION POR DEVOLUCION Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Obligaciones de la autoridad tributaria / SANCION POR DEVOLUCION Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Procedencia de intereses moratorios / INTERESES MORATORIOS EN
SANCIÓN POR DEVOLUCION Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE –
Reiteración de jurisprudencia / INTERESES MORATORIOS EN SANCIÓN POR DEVOLUCION Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Valor a reintegrar a la administración / IMPROCEDENCIA DE INTERESES DE MORA EN LA
SANCIÓN POR DEVOLUCION Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE –
Eventos / PAGO DE INTERESES MORATORIOS Y INCREMENTO DEL
CINCUENTA PORCIENTO COMO LO IMPUSO LA RESOLUCIÓN SANCIÓN – Improcedencia El inciso segundo del artículo 670 del Estatuto Tributario dispone: “Artículo 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones. … Si la administración tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50)…” (negrilla y cursiva fuera de texto) De conformidad con la norma citada, para que se tipifique la sanción por devolución improcedente, la Administración tributaria, mediante liquidación oficial, ha debido rechazar o modificar el saldo a favor objeto de devolución. Si esto ocurre, la autoridad
tributaria debe: Exigir el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso Exigir el pago de los intereses moratorios “que correspondan”. Exigir el pago de una suma equivalente al 50% de los intereses moratorios que corresponda reintegrar. Esta Sala ha sostenido que cuando la norma prevé que se exija el pago de “los intereses moratorios que correspondan” debe entenderse que son los que se causan sobre el mayor impuesto liquidado oficialmente, exclusivamente, porque de conformidad con el artículo 634 del E.T. tales intereses no se causan por las sanciones. Por eso, la Sala también ha precisado que el valor a reintegrar siempre corresponderá a la diferencia entre el saldo a favor de la declaración privada y el de la liquidación oficial de revisión, pero los intereses de mora solo se liquidan sobre el mayor impuesto determinado, de manera que, la sanción por devolución improcedente corresponde al 50% de esos intereses determinados. Si la liquidación oficial de revisión no arroja un mayor impuesto a pagar o este impuesto se subsume con parte del saldo a favor reconocido por la DIAN, no habrá lugar a liquidar intereses de mora ni la sanción por devolución improcedente. Pero si deberá reintegrarse lo que corresponda para cubrir o terminar de cubrir la sanción por inexactitud. (…) [S]e reitera, revisada la liquidación oficial de revisión, la Sala advierte que la suma que el contribuyente debía pagar por mayor impuesto y por concepto de sanción por inexactitud fue absorbida, en su totalidad el impuesto, y, en parte la sanción por inexactitud, por
las retenciones en la fuente declaradas por ese periodo gravable ($17.323.134.000), razón por la que no hay lugar al pago de intereses moratorios, ni al incremento del 50%, como lo impuso la resolución sanción.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 634 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 670
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00206-01 (19661)
Actor: DAVIVIENDA S.A. Y BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACION
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Banco Davivienda S.A. (en calidad de absorbente del Banco Cafetero S.A.), contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, del 10 de abril de 2012, que denegó las siguientes pretensiones de la demanda instaurada contra la U.A.E. DIAN: “Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
RESOLUCIÓN SANCIÓN No. 310642006000158 DE 18 DE OCTUBRE
DE 2006, EXPEDIDA POR LA DIAN ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE
LOS GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ.
RESOLUCIÓN No. 310662007000048 DE 25 DE JUNIO DE 2007,
EXPEDIDA POR LA DIAN ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE LOS
GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ.
Mediante la Resolución sanción No. 310642006000158 de 18 de octubre de 2006, la DIAN le impuso a BANCAFÉ una sanción por devolución improcedente del saldo a favor del impuesto sobre la renta del año 2003, y por medio de la Resolución 310662007000048 de 25 de junio de 2007 resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la sanción, quedando así agotada la vía gubernativa.
Restablecimiento del derecho: Para el restablecimiento del derecho, de la manera más respetuosa solicito al Honorable Tribunal que se declare que BANCAFÉ no está obligada al pago de sanción alguna, ni a reintegrar las sumas que le fueron devueltas ni a reconocer por dichas sumas los intereses moratorios incrementados.”
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El 12 de abril de 2004, el Banco Cafetero S.A. (en adelante el Banco o Bancafé) presentó la declaración de renta, por el año gravable 2003, sobre una renta presuntiva de $32.631.265.000, con saldo a favor de $7.004.831.000. El 8 de junio de 2004, la entidad solicitó la devolución del saldo a favor del año gravable 2003, que fue aceptada, mediante Resolución No. 608-01275 del 19 de agosto de 2004. El 29 de septiembre de 2004, el Banco presentó solicitud de corrección de la declaración de renta del año gravable 2003, aceptada por la
Administración en la Liquidación Oficial de Corrección No. 310642004000227. El 15 de marzo de 2006, en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000033, la DIAN modificó la renta presuntiva de Bancafé y determinó un menor saldo a favor de $6.680.825.000. Contra el acto administrativo mencionado, el Banco presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Mediante Pliego de Cargos No. 310632006000118 del 28 de junio de 2006, la DIAN propuso a Bancafé la sanción por devolución improcedente del saldo a favor del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2003. El 18 de octubre de 2006, mediante la Resolución No. 310642006000158, la DIAN impuso a Bancafé la sanción por devolución improcedente y dispuso el reintegro de la suma de $3.814.349.000 y el pago de los intereses moratorios incrementados en un 50%. El 18 de diciembre de 2006, el Banco interpuso el recurso de reconsideración, resuelto mediante Resolución No. 310662007000048 del 25 de junio de 2007, que confirmó la sanción impuesta.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA El demandante formuló las pretensiones transcritas inicialmente. 2.1.1. NORMAS VIOLADAS En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 29 de la Constitución Política
Artículo 670 del Estatuto Tributario. 2.1.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante propuso los cargos de la siguiente manera: a. La sanción por devolución improcedente no es aplicable sobre la base de hechos que ocurran con posterioridad a la declaración que arrojó el saldo a favor devuelto por la Administración Bancafé alegó que la devolución del saldo a favor por $7.004.831.000 fue debidamente solicitada y aceptada por la DIAN, ya que la declaración inicial que presentó nunca fue objeto de reparo por parte de la Administración. Que, en consecuencia, los actos administrativos demandados vulneran los artículos 670 del E.T. y 29 de la C.P. Sostuvo que las sanciones únicamente proceden sobre la base de las infracciones cometidas con anterioridad a la imposición de la sanción. Que ese es un principio fundamental del debido proceso sancionatorio (Art. 29 C.P.). Dijo que, en este caso, la DIAN nunca inició un trámite de fiscalización para discutir la legalidad de la declaración privada de renta del año gravable 2003, en la que se liquidó el saldo a favor devuelto por la misma DIAN. Indicó que la Administración pretende imponer una sanción con base en circunstancias acaecidas con posterioridad a la devolución y que en nada modifican la legalidad del saldo a favor que la DIAN le devolvió a Bancafé. Que, si bien con posterioridad a la devolución del saldo a favor otorgado por la DIAN, Bancafé solicitó la corrección de la declaración inicial, para aumentar el saldo a favor declarado, ese hecho es posterior a la declaración inicialmente presentada,
pues la liquidación oficial de corrección fue expedida el 7 de enero de 2005 y la devolución del saldo a favor de 2003 fue resuelta en agosto de 2004. Así lo explicó en el siguiente esquema: Dijo que, como se vio, el saldo a favor de $7.004.831.000 fue completamente legal y no fue discutido por la DIAN, razón por la que la sanción se torna en ilegal e inconstitucional. Que, en consecuencia, quedó desvirtuado el supuesto fáctico previsto en el artículo 670 del E.T., según el que la DIAN debe rechazar o modificar el saldo a favor objeto de la devolución, que fue legal y que la misma Administración admitió y nunca discutió. Adujo que, en todo caso, no puede aceptarse la imposición de la sanción por devolución improcedente, cuando los hechos y bases que dieron lugar a la devolución otorgada eran ciertos, completos y oportunos. Sostuvo que, por lo anterior, no puede aceptarse la posición de la Administración de imponer una sanción sobre la base de circunstancias posteriores a los hechos que generaron la devolución. Que el hecho de que la DIAN haya desconocido la legalidad de la liquidación oficial de corrección que la misma Administración profirió en el año 2005, con argumentos equivocados, no desvirtúa la validez y la legalidad de la declaración privada inicialmente presentada, cuyo saldo a favor ya fue devuelto por la DIAN en el año 2004. b. Los actos administrativos demandados vulneran el artículo 670 E.T., toda vez que se profirieron sin que hubiera certeza de la inexactitud de la liquidación oficial de corrección proferida por la DIAN
El demandante sostuvo que la sanción por devolución improcedente sólo procede cuando existe una liquidación oficial en firme que modifique el saldo a favor del contribuyente. Citó el artículo 670 del E.T. para concluir que dicha sanción es viable cuando la Administración ha proferido una liquidación oficial de revisión, debidamente ejecutoriada o en firme, pues de lo contrario, se estaría sancionando al contribuyente con base en argumentos discutibles y controvertibles. Indicó que no puede entenderse de otra manera lo dispuesto en el artículo 670 del E.T., pues si la liquidación oficial de revisión es reconsiderada en la vía gubernativa o es anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no habría sustento legal para la imposición de la sanción por devolución improcedente. Dijo que, en este caso, el contribuyente presentó oportunamente el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, pero la DIAN hizo caso omiso de tal situación, y, no obstante, expidió la resolución sancionatoria. Por todo lo anterior, pidió que se accediera a las pretensiones de la demanda. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la U.A.E. DIAN contestó la demanda en los siguientes términos: Citó el artículo 670 del E.T. y precisó que si la administración tributaria, en el proceso de determinación de un impuesto, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un 50%. Que esa sanción deberá imponerse en los dos años siguientes, contados a partir de la fecha en que se
notifique la liquidación oficial de revisión. Dijo que el presupuesto de oportunidad del acto administrativo mediante el que se impone la sanción está ligado exclusivamente a la notificación de la liquidación de revisión, pero no a la firmeza de la misma, lo que faculta a la Administración para imponerla a partir del momento en que se materialice el requisito establecido en la ley, aunque no esté en firme. Sostuvo que el artículo 670 ibídem establece el supuesto de hecho de que la compensación, devolución o imputación de los saldos a favor no constituya un reconocimiento definitivo en favor del contribuyente y que si en el proceso de determinación del impuesto se modifican o rechazan saldos a favor, mediante liquidación oficial de revisión, la compensación o devolución de ese saldo a favor es improcedente. Dijo que, conforme con lo probado en el proceso administrativo, es claro que el demandante solicitó la devolución del saldo a favor de la declaración inicial, por valor de $7.004.831.000, que fue reconocido mediante resolución del 19 de agosto de 2004. Que no es cierto que la práctica de la liquidación oficial de corrección ni la declaración de corrección en bancos, con posterioridad a la declaración inicial respecto de la que se reconoció el citado saldo a favor, impliquen que ese reconocimiento sea definitivo, pues el proceso tributario de determinación de impuestos está ligado a la última declaración privada que presente el contribuyente respecto de un periodo y esa es la que se modifica. Dijo que tanto la liquidación oficial de corrección, como la última corrección presentada por la sociedad, sustituyen para todos los efectos la inicial y, sobre la última, que es la válida, fue sobre la que la Administración practicó la liquidación
oficial de revisión, en la que determinó que el saldo a favor era la suma de $3.190.482.000 y no la inicialmente reconocida. Que lo anterior hace que sobre el saldo a favor devuelto en cuantía de $7.004.831.000 resulte un valor devuelto de manera improcedente de $3.814.349.000 que debe ser reintegrado con los intereses moratorios correspondientes, incrementados en un 50%, tal como lo ordena el artículo 670 del E.T. Sostuvo que el término que tiene la Administración para imponer la sanción por improcedencia de la devolución y/o compensación es de dos años, contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión, previo traslado del pliego de cargos, con la concesión de un mes para responderlo, presupuestos que ya fueron cumplidos. Precisó que como la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor se hizo sobre la liquidación privada del contribuyente, se desvirtúa la alegada violación del debido proceso. Citó la sentencia C-075 de 2004, proferida por la Corte Constitucional para reafirmar que es la práctica de la liquidación oficial de revisión la que modifica el saldo a favor objeto de devolución y no la firmeza de la misma la que faculta a la Administración para adelantar el proceso sancionatorio. Que, en consecuencia, para la Administración resulta viable adelantar simultáneamente, por una parte, el proceso de determinación del impuesto y, por otra, el de la imposición de la sanción por la devolución o compensación, de manera que si bien la decisión que ha de adoptarse en el proceso de fondo
repercute en la del proceso de sanción, hasta tanto haya un pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respecto de la actuación administrativa que culminó con la liquidación oficial de revisión, los actos que ahora se demandan gozan de legalidad. Que, en todo caso, el artículo 66 del Decreto 01 de 1984 establece que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que, por lo tanto, el hecho de que el acto administrativo que sirvió de fundamento para imponer la sanción haya sido recurrido, y no demandado, no impide la continuidad del proceso sancionatorio. Finalmente, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, pues los actos administrativos demandados fueron expedidos con base en las normas tributarias, sin que se incurriera en la violación invocada por el actor. 2.4. LA SENTENCIA APELADA Las razones que adujo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para soportar la decisión objeto de apelación, fueron las siguientes: Luego de hacer un recuento de la normativa que fundamentó la demanda, consideró que la sanción materia de este proceso fue impuesta con fundamento en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000033 del 15 de marzo de 2006, confirmada mediante Resolución No. 310662007000003 del 29 de febrero de 2007, declarada ajustada a derecho mediante sentencia del 2 de abril de 2008, proferida en el expediente No. 2007-00139-01. Dijo que, como fundamento de la Liquidación Oficial de Revisión mencionada, la
Administración modificó la liquidación privada de la contribuyente, correspondiente a la declaración de renta por el año gravable 2003, en la que se determinó un saldo a favor de $3.190.482.000. Citó la sentencia C-075 de 2004 para precisar que la devolución o compensación de saldos a favor es de carácter provisional y no constituye un derecho adquirido ni una situación jurídica consolidada ni da lugar a la aplicación del principio de confianza legítima. Que, en consecuencia, cuando la liquidación oficial de revisión es revocada por la DIAN o es declarada nula por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la sanción por improcedencia de la devolución y/o compensación está llamada a perder validez. Que, por el contrario, cuando la liquidación oficial de revisión mantiene definitivamente su validez, el acto sancionatorio que determina el reintegro de la suma correspondiente sigue la misma suerte, salvo que en el trámite de expedición de la resolución sancionatoria se hubiere violado el debido proceso. Concluyó que en el presente caso la DIAN expidió los actos acusados conforme a derecho, esto es, acató el debido proceso y no incluyó la sanción por inexactitud en la base sobre la que determinó la sanción por devolución improcedente. Que lo efectivamente devuelto por la Administración era la suma de $7.004.831.000 y que, al restarle el valor determinado por la liquidación oficial, se obtenía como resultado la suma de $3.814.349.000, esto es, la misma cantidad que se especifica en la resolución sancionatoria como valor a reintegrar, más los intereses moratorios incrementados en un 50%, liquidados sobre el valor a
reintegrar ya expresado. Que, en consecuencia, se negaban las pretensiones de la demanda. 2.5. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del demandante presentó recurso de apelación en los siguientes términos: Insistió en que el 12 de abril de 2004, Bancafé presentó la declaración privada del año 2003, en la que liquidó un saldo a favor por valor de $7.004.831.000. Que dicho saldo a favor que fue devuelto por la DIAN el 19 de agosto de 2004, previa solicitud presentada por el Banco. Dijo que conforme con el artículo 670 del E.T., la DIAN cuenta con facultades para revisar las declaraciones privadas que dan lugar a la devolución de un saldo a favor. Que, en el caso de Bancafé, la DIAN nunca inició un trámite de fiscalización para discutir la legalidad de la declaración privada de renta del año 2003, en la que se liquidó el saldo a favor fue devuelto por la misma DIAN. Reiteró que la Administración pretende imponer una sanción sobre la base de circunstancias acaecidas con posterioridad y que en nada modifican la legalidad del saldo a favor que le devolvió a Bancafé. Que no puede aceptarse la imposición de una sanción por devolución improcedente cuando los hechos y bases que dieron lugar a la devolución otorgada eran ciertos, completos y oportunos. Que si bien, con posterioridad a la devolución otorgada por la DIAN, Bancafé solicitó la corrección de la declaración inicial para aumentar el saldo a favor, ese hecho es posterior a la declaración inicialmente presentada, ya que la Liquidación Oficial de
Corrección fue expedida por la DIAN el 7 de enero de 2005, y la devolución del saldo a favor fue resuelta en agosto de 2004. Que es así como se desvirtuó el presupuesto fáctico del artículo 670 del E.T., según el que la DIAN debía rechazar o modificar el saldo a favor objeto de la devolución, pues no es procedente que se pretenda sancionar por una devolución que fue legal y que la misma administración admitió y nunca discutió. Que el hecho de que la DIAN haya desconocido la liquidación oficial de corrección, proferida en el año 2005, con argumentos equivocados, de ninguna manera desvirtúa la validez y la legalidad de la declaración privada inicialmente presentada. Indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta los antecedentes administrativos que dieron lugar a este proceso, pues aseveró que dentro de la base de la sanción por devolución improcedente se incluyó la sanción por inexactitud. Que dicho Tribunal solicitó a la Administración los antecedentes administrativos del proceso de la referencia, los que en la demanda habían sido solicitados como pruebas para el proceso. Que, sin embargo, por la conclusión a la que llegó, parece que no hizo una lectura de los mismos. Que en esos antecedentes, aparece la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000033, por medio de la que se modificó la liquidación oficial de corrección del año 2003 y que en dicha liquidación existe un concepto denominado Sanciones en el que la administración incluyó un valor de $4.222.046.000 que corresponde a la sanción por inexactitud. Dijo que el valor efectivamente devuelto por la Administración era procedente.
Que, sin embargo, el resultado de la operación que efectuó el Tribunal, en la parte resolutiva de la sentencia apelada, corresponde al valor que, teniendo en cuenta la devolución realizada por la Administración, se debía reintegrar a título de sanción por inexactitud. Que, por todo lo anterior, debía revocarse la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 2.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN alegó que, pese a la falta de claridad respecto del motivo de inconformidad con la sentencia del apelante, este último tiende a confundir el proceso de determinación con el proceso sancionatorio, al punto de recriminar al Tribunal por no tener en cuenta los argumentos expuestos en el proceso adelantado contra los actos administrativos que modificaron la declaración de renta por el año gravable 2003, cuando la norma y la jurisprudencia han sido claras en advertir que se trata de dos procesos diferentes que, si bien guardan relación, se adelantan de manera independiente, de tal manera que no es dable discutir aspectos de fondo aducidos en el proceso de determinación del tributo en el proceso de imposición de la sanción. Que, en consecuencia, no se encontró la incongruencia de la sentencia a que se alude en el recurso. Dijo que tampoco se evidencia la violación del artículo 670 del E.T., pues como bien advirtió el Tribunal, el proceso sancionatorio cumplió los requisitos que establece la ley para el efecto, y que, por ende, el cargo contra la sentencia debe desestimarse. Adujo que, en efecto, conforme con el artículo 670 ibídem, para la expedición de la
sanción por devolución improcedente sólo se requiere la notificación de la liquidación oficial de revisión que desconoce el saldo a favor devuelto y/o compensado. Que, en consecuencia, la Administración puede tramitar el proceso sancionatorio de manera independiente del proceso de determinación del tributo, y de que la liquidación oficial de revisión se encuentre en firme o hubiere sido demandada, pues los actos administrativos son de obligatorio cumplimiento y gozan de presunción de legalidad, hasta que la jurisdicción los anule o los suspenda. Para sustentar el argumento, citó la sentencia del 11 de noviembre de 2009 proferida por esta Sección1. Insistió en que del análisis del presente caso se desprendía que, con ocasión del proceso de determinación oficial, iniciado por renta del año gravable 2003, la Administración pudo comprobar que las sumas consignadas en la declaración privada debían ser modificadas, en tanto presentaba errores en la depuración que implicaron un menor saldo a favor de $3.190.482.000, lo que originó la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000033 del 15 de marzo de 2006, que fue confirmada posteriormente por la División Jurídica de la misma Administración. 1 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 11 de noviembre de 2009. Expediente No. 2005-00056-01 (16708) M.P. Héctor j. Romero Díaz. Adujo que el saldo a favor inicialmente declarado en la renta del año 2003 de $7.004.831.000 fue solicitado por el Banco Cafetero y reconocido en su favor por la Resolución No. 608-1275 del 19 de agosto de 2004, proferida por la entonces
División de Devoluciones de la Administración de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá. Que, por ende, al verse disminuido el saldo a favor por la renta del año 2003, con ocasión del proceso adelantado por la Administración, por dicho año gravable, era clara la improcedencia de la compensación efectuada, por valor de $3.814.349.000, en atención a las modificaciones introducidas por la liquidación oficial. Por todo lo anterior, reiteró que el Banco demandado incurrió en la conducta sancionable en los actos administrativos demandados y que, en consecuencia, debía confirmarse la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. El demandante insistió en lo expuesto en el recurso de apelación. 2.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público no rindió concepto.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los Bancos Davivienda S.A. y Cafetero en Liquidación, la Sala decide sobre la nulidad de la Resolución Sanción No. 310642006000158 del 18 de octubre de 2006, mediante la que la División de Liquidación de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá impuso a la demandante la sanción por devolución y/o compensación improcedente y la Resolución No. 310662007000048 del 25 de junio de 2007, expedida por la División Jurídico Tributaria de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, que confirmó la resolución sanción.
Para decidir se tienen como relevantes y ciertos los siguientes hechos probados:
1. El 12 de abril de 2004, Bancafé presentó la declaración de renta por el año gravable 2003, identificada con el número 9000001573530, en la que liquidó un saldo a favor de $7.004.831.0002.
Ese saldo a favor se deriva de la siguiente liquidación:
DECLARACIÓN DE RENTA 9000001573530 DEL 12/04/2004
DETALLE VALOR
$
TOTAL PATRIMONIO BRUTO $6.000.481.584.000 $ PASIVOS 5.626.279.375.000
$
TOTAL PATRIMONIO LÍQUIDO 374.202.209.000
$
INGRESOS BRUTOS OPERACIONALES 148.399.590.000
$
INGRESOS BRUTOS NO OPERACIONALES 125.858.929.000
$
INTERESES Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS 796.663.905.000
$
UTILIDADES POR EXPOSICIÓN A LA INFLACIÓN -
$
TOTAL INGRESOS BRUTOS 1.070.922.424.000
$
DEVOLUCIONES, DESCUENTOS Y REBAJAS -
$
INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA 1.735.477.000
$
TOTAL INGRESOS NETOS 1.069.186.947.000
$
COSTO DE VENTA -
$
OTROS COSTOS -
$
TOTAL COSTOS -
$
GASTOS OPERCIONALES ADMINISTRACIÓN 921.285.909.000
GASTOS OPERACIONALES DE VENTAS $ 2 Folios 10-12 c.a.
- $
DEDUCCIONES DE IMPUESTOS PAGADOS 9.387.113.000
$
PÉRDIDA POR EXPOSICIÓN A LA INFLACIÓN 8.791.941.000
$
OTRAS DEDUCCIONES -
$
TOTAL DEDUCCIONES 939.464.963.000
$
RENTA LÍQUIDA ORDINARIA 129.721.984.000
$
RENTA LÍQUIDA ESPECIAL POR RECUPER - $ COMPENSACIONES 97.090.719.000
$
RENTA LÍQUIDA DEL EJERCICIO 32.631.265.000
$
PÉRDIDA LÍQUIDA -
$
RENTA PRESUNTIVA 32.631.265.000
$
TOTAL RENTAS EXENTAS 5.889.717.000
$
RENTA LÍQUIDA GRAVABLE 26.741.548.000
$
GANANCIA OCASIONAL -
$
IMPUESTO SOBRE LA RENTA GRAVABLE 9.359.542.000
$
DESCUENTOS TRIBUTARIOS -
$
IMPUESTO NETO DE RENTA 9.359.542.000
$
IMPUESTO DE GANANCIAS OCASIONALES -
$
IMPUESTO DE REMESAS -
$
TOTAL IMPUESTO A CARGO 9.359.542.000
AUTORRETENCIONES $
17.246.084.000 $
OTROS CONCEPTOS 15.170.000
$
TOTAL RETENCIONES AÑO GRAVABLE 17.261.254.000
$
SALDO A FAVOR SIN SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN -
$
ANTICIPO POR EL AÑO GRAVABLE -
$
ANTICIPO POR EL AÑO GRAVABLE SIGUIENTE -
$
SOBRETASA IMPUESTO A LA RENTA 935.954.000
$
ANTICIPO SOBRETASA AÑO GRAVABLE 507.050.000
$
ANTICIPO A LA SOBRETASA 467.977.000
$
SANCIONES -
$
TOTAL SALDO A PAGAR -
$
O TOTAL SALDO A FAVOR 7.004.831.000
2. El 8 de julio de 2004, Bancafé solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor de la declaración de renta del año gravable 2003.
3. El 19 de agosto de 2004, mediante la Resolución No. N608-12753, la DIAN devolvió a la demandante la suma de $7.004.831.000.
4. El 29 de septiembre de 2004, Bancafé presentó solicitud de corrección de la declaración de renta por el año gravable 20034, para aumentar el saldo a favor a $10.051.307.000. Esa declaración fue aprobada por la DIAN e identificada con el número 310642004000227 del 7 de enero de 2005.
Ese saldo a favor se deriva de la siguiente liquidación: 3 Folios 13, 14 y 17 c.a. 4 Datos obtenidos del escrito de la demanda y de la sentencia del 12 de marzo de 2012, proferida por esta Sección.
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN 3106420040000227 DEL 7 /01/2005
DETALLE VALOR
$
TOTAL PATRIMONIO BRUTO 5.999.927.092.000 $ PASIVOS 5.625.103.219.000
$
TOTAL PATRIMONIO LÍQUIDO 374.823.873.000
$
INGRESOS BRUTOS OPERACIONALES 148.399.590.000
$
INGRESOS BRUTOS NO OPERACIONALES 126.480.592.000
$
INTERESES Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS 796.663.905.000
$
UTILIDADES POR EXPOSICIÓN A LA INFLACIÓN -
$
TOTAL INGRESOS BRUTOS 1.071.544.087.000
$
DEVOLUCIONES, DESCUENTOS Y REBAJAS -
$
INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA 1.954.611.000
$
TOTAL INGRESOS NETOS 1.069.589.476.000
$
COSTO DE VENTA -
$
OTROS COSTOS -
$
TOTAL COSTOS -
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GASTOS OPERCIONALES ADMINISTRACIÓN 921.285.909.000
$
GASTOS OPERACIONALES DE VENTAS -
$
DEDUCCIONES DE IMPUESTOS PAGADOS 9.387.113.000
$ P
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