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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2007-90182-01(18899)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2007-90182-01(18899)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

EXCEPCIONES PREVIAS – Desaparecieron con motivo de la derogatoria del artículo 163 del C.C.A. / EXCEPCIONES DE FONDO – Se deciden en la sentencia así como también sobre cualquier otra excepción que se encuentre probada / PRESCRIPCION DE LA ACCION SANCIONADORA – Al no declararse en la sentencia no se vulnera el artículo 306 del C.P.C. El artículo 306 del CPC limitó los pronunciamientos jurisdiccionales oficiosos en materia de excepciones, al disponer que cuando el juez encuentra probados los hechos que constituyen una excepción debe reconocerla en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, porque éstas deben ser alegadas en la contestación de la demanda. Como las excepciones objeto de salvedad no hacen parte de las taxativamente enlistadas en el artículo 97 de la misma codificación, a título de excepciones previas, se entiende que en el marco de tal regulación son excepciones de fondo. En materia contencioso administrativa, la derogatoria del artículo 163 del CCA que establecida la excepciones previas, cuerpo normativo vigente para cuando se presentó la demanda y se falló en primera instancia, condujo a que en el trámite de los procesos conocidos por esta jurisdicción solo quedara reconocida la proposición de excepciones de fondo, sin perjuicio de que el fallador pudiera decidir sobre cualquier otra que encontrara probada, al tenor del artículo 164 ibídem. (…) El apelante aduce que la sentencia impugnada violó la prohibición del artículo 306 del CPC, porque examinó la prescripción de la acción sancionadora no obstante que tal figura no puede declararse de oficio, sino proponerse en la contestación de

la demanda. Es de advertir que la parte resolutiva de la sentencia apelada no contiene declaración alguna en relación con la figura señalada. De hecho, lo que hizo fue declarar no probadas las excepciones que se propusieron y denegar las súplicas de la demanda. Esa denegatoria descartaría, per se, el presupuesto de la prohibición que emana del referido artículo 306 y, por ende, la violación del mismo, dado que el reconocimiento oficioso previsto en dicha norma parte del entendido de que el juez encuentre probados los hechos constitutivos de una excepción, y en ese contexto se dispuso la salvedad para las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 97 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 306 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 163 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 164

TERMINO PARA SOLICITAR DEVOLUCION DEL PAGO DE LO NO DEBIDO O EN EXCESO – Es el plazo para la prescripción de la acción ejecutiva prevista en el artículo 2536 del Código Civil / SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTO GENERAL – Tiene efectos erga omnes y son inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas / SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA – En cuanto a las devoluciones, no está consolidada la situación mientras el término para solicitarla no esté vencido / DEVOLUCION DE PAGO DE LO DEBIDO O EN EXCESO – No se les aplica el término de dos años del artículo

850 del Estatuto Tributario En materia de términos para presentar las solicitudes de devolución o compensación por pagos en exceso o de lo no debido, la Sala ha señalado, en criterio uniforme y múltiples veces reiterado, que aquéllas deben radicarse dentro del plazo de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil, de acuerdo con lo normado por los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997. Previa observancia de que las sentencias ejecutoriadas que declaran la nulidad de actos administrativos tienen efectos de cosa juzgada erga omnes, porque así lo dispone el artículo 175 del CCA y que tratándose de actos generales dichos efectos son inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas que se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo, también ha dicho la Sala que las situaciones jurídicas no se consolidan mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido y, por tanto, proceda dicha solicitud. De la misma forma, se ha precisado que a las solicitudes de devolución de pagos en exceso o de lo no debido no se les aplica el término de dos años establecido en las normas tributarias para la devolución de los saldos a favor, independientemente de que el artículo 850 ibídem prevea el deber de devolución de tales pagos siguiendo el procedimiento aplicado para las devoluciones de los saldos a favor. (…) Así pues, siguiendo el criterio de la Sala y dado que los pagos

de lo no debido que alega el demandante se predican de conceptos correspondientes a las vigencias fiscales 1991 a 1998, es decir, anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002 que modificó el artículo 2536 del CC, se entiende que la solicitud de devolución negada por el acto ficto demandado debió presentarse dentro de los diez años siguientes a cuando se realizaron los pagos correspondientes.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 854 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 2536 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTICULO 11 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTICULO 21 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 175

NOTA DE RELATORIA: Sobre el término para presentar la solicitud de devolución o compensación por pagos en exceso o de lo debido se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de septiembre de 2015, Exp. 08001-2331-000-2011-00737-01(21320), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, entre otras, de 25 de noviembre de 2014, Exp.76001-23-31-000-2009-00771-01(19144), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; de 2 de agosto de 2014, Exp. 76001-2331-000-2003-03286-01(17979) y de 5 de marzo de 2003, Exp. 11001-03-27-0002001-0243-01(12248).

EDIFICIOS Y CONJUNTOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL – Quedaron

sometidos a las disposiciones de la Ley 675 de 2001 a partir de su vigencia / IMPUESTO PREDIAL EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL – Para su devolución se aplican las normas tributarias junto con las que rigen la propiedad horizontal Respecto de los edificios y conjuntos sometidos a los regímenes consagrados en las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, la Ley 675 previó un régimen de transición a través de su artículo 86 ibídem. Según la transición, dichos edificios y conjuntos quedaban sometidos a las nuevas disposiciones de propiedad horizontal, a partir de la fecha en que estas comenzaron a regir y contaban con el término de un año para modificar, en lo pertinente, sus reglamentos internos, prorrogables por seis (6) meses más, según lo determinado por el Gobierno Nacional, a cuyo vencimiento se entendían incorporadas tales disposiciones en los respectivos reglamentos, so pena de ineficacia de las decisiones tomadas en contra. Se entiende pues que el demandante quedó sometido a la nueva normativa sólo en lo relacionado con las cuestiones propias del régimen privado de la propiedad horizontal, no así de sus obligaciones tributarias, eminentemente públicas, las cuales se rigen por la normativa vigente al momento en que las mismas nacieron o se causaron. Lo anterior implica que las solicitudes de devolución del impuesto predial pagado por los años 1997 y 1998 se rigen por las normas tributarias vigentes para esa época, en concordancia con las del régimen de propiedad horizontal aplicables para el mismo momento, es decir, las de la Ley

16 de 1985 que, a su vez, remite a las de la Ley 182 de 1948. Al tenor de la referida Ley 16, una vez constituida legalmente la propiedad horizontal, se entiende que forma una persona jurídica distinta de los propietarios de los bienes de dominio particular o exclusivo individualmente considerados, encargada de administrar correcta y eficazmente los bienes de uso o servicio común y, en general, de ejercer la dirección, administración y manejo de los intereses comunes de los propietarios de inmuebles en relación con el mismo (art. 3).

FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1948 / LEY 16 DE 1985 / LEY 675 DE 2001

BIENES COMUNES EN PROPIEDAD HORIZONTAL – Pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de bienes privados / IMPUESTO PREDIAL EN PROPIEDAD HORIZONTAL – Los bienes comunes no pueden ser objeto del impuesto predial en forma separada de los bienes particulares / IMPUESTO SOBRE BIENES PRIVADOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL – El pago del impuesto sobre cada bien privado satisface la obligación tributaria sobre los bienes comunes / PAGO DE LO NO DEBIDO EN PROPIEDAD HORIZONTAL – Se presenta cuando la persona jurídica paga el impuesto predial respecto de las áreas comunes / DEVOLUCION DEL IMPUESTO PREDIAL POR PAGO DE LO NO DEBIDO – Respecto al pago del impuesto por las zonas comunes se debe demostrar que ya estaba incluido en el pago de las áreas privadas De lo anterior puede inferirse que los bienes comunes pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de los bienes privados y que ello se refleja en la

disposición, gravamen o embargo de los bienes privados, de modo que en relación con tales bienes ninguno de esos actos puede efectuarse en forma separada al bien de dominio particular al cual acceden. Así, los bienes comunes no podrían ser objeto de impuesto predial en forma separada de los bienes privados, de modo que éstos incorporarían el correspondiente a los bienes comunes. Es decir, siendo los propietarios de los pisos o departamentos sometidos al régimen de propiedad horizontal, los titulares de la propiedad en común, el pago del impuesto predial sobre cada bien privado satisfaría la obligación tributaria sustancial por ese concepto respecto áreas comunes, y el pago del impuesto predial por las mismas en forma independiente al de dichos bienes privados devendría claramente en “no debido” para quienes lo hacen, con derecho a devolución, por cuanto: - Lo hace el contribuyente a nombre de la Administración. - No tiene fundamento jurídico y, - Fue consecuencia de un error. De esta manera, se entiende cumplida la máxima del artículo 2313 del CC: “si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado”. Sin embargo, esa constatación teórico legal no es suficiente por sí misma para reconocer el derecho a la devolución negada por el acto ficto demandado, comoquiera que no se aportaron documentos fehacientes para demostrar que el impuesto predial a cargo de las unidades privadas ubicadas dentro de la copropiedad del Complejo Comercial Centro Chía P. H. pagaron el impuesto cobrado por los recibos visibles en los folios 26 a 27, correspondiente a las vigencias 1997 y 1998, ni para verificar que

las áreas de las zonas comunes ya se habían incluido en los avalúos de las áreas privadas. Sin evidencia probatoria contundente sobre los aspectos señalados, el derecho a la devolución se torna incierto y, por tanto, desprovisto de razón suficiente para reconocerse en esta instancia judicial, dado el incumplimiento de la carga procesal impuesta en el artículo 2316 del CC, según la cual, si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no es debido, y si el demandado lo niega, el demandante debe probarlo, y una vez probado, se presume indebido.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 2313 / CODIGO CIVIL –

ARTICULO 2316

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-90182-01(18899)

Actor: COMPLEJO COMERCIAL CENTRO CHIA P. H.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el acto ficto que negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido del impuesto predial y el porcentaje ambiental CAR de los años 1991 a

1998, inclusive, presentada por la misma parte.

Dicho fallo dispuso: “1. Decláranse no probadas las excepciones de inepta demanda, falta de agotamiento de la vía gubernativa, caducidad de la acción y genérica, propuesta por las entidades demandadas.

2. DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.

3. No se condena en costas por cuanto no aparecen probadas.

(…)” ANTECEDENTES El Municipio de Chía cobró y recaudó el impuesto predial y el “porcentaje” CAR correspondiente a los años 1991 a 1998, inclusive, por las áreas comunes del Complejo Comercial Centro Chía, en cuantía de $311.674.620. El 16 de marzo de 2007, el demandante presentó solicitud de devolución por pago de lo no debido, porque las áreas comunes se habían incluido en el avalúo catastral de las unidades privadas en las que se ubicaban, las cuales ya habían pagado impuesto predial. Respecto de tal solicitud operó el silencio administrativo negativo, porque no se resolvió dentro del término legal de 30 días que establece el artículo 855 del ET, ni se inadmitió o rechazó por cualquiera de los motivos señalados en el artículo 857 ibídem. Para la fecha en que se presentó la demanda (31 de agosto de 2007), continuaba sin decidirse. LA DEMANDA El COMPLEJO COMERCIAL CENTRO CHÍA P. H. solicitó las siguientes declaraciones: “1.1. Que la demandante, por los años gravables de 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, pagó SIN CAUSA LEGAL, el impuesto predial y el complementario o

"porcentaje" CAR al Municipio de Chía, departamento de Cundinamarca y, por ende, tiene derecho a que, los valores pagados injustamente, le sean devueltos, según lo peticionó en la solicitud de devolución. 1.2. Que la demandante presentó oportunamente la solicitud de devolución de los impuestos pagados y no debidos, observando todos los requisitos legales, ante la Señora Tesorera del municipio de Chía, departamento de Cundinamarca, el diez y seis (16) de marzo de dos mil siete (2007), con sello de radicado 2007031603808, sin que hasta la fecha dicho Despacho se haya pronunciado dentro del término legal previsto en el inciso final del artículo 855 E. T., adicionado por el artículo 47 de la Ley 962 de 2005, que es de treinta (30) días. La referida solicitud de devolución tampoco fue rechazada o inadmitida por los motivos normados en el artículo 857 del mismo estatuto, en concordancia con los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, situación que ha dado lugar a que haya operado el silencio administrativo negativo previsto en el artículo 40 C.C.A. 1.3 Como consecuencia de lo expuesto en los puntos anteriores, se restablezca el derecho de la demandante y se ORDENE la devolución del impuesto predial pagado y no debido, por los años de 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, así:

1991, RECIBO SERIE I 545569 DICIEMBRE 29 DE

12.430.056. 1992, 1992, RECIBO SERIE I 545588 DICIEMBRE 29 DE 1992, 16.104.006. 1993, RECIBO SERIE I 649615 ABRIL 29 DE 1993, 21.100.488. 1994, RECIBO SERIE I 817633 MARZO 30 DE 1994, 37.047.639. 1995, RECIBO SERIE J 015538 MARZO 31 DE 1995, 43.671.752. 1996, RECIBO SERIE J 193220 MARZO 29 DE 1996, 51.095.954. 1997, RECIBO SERIE J 560785 MARZO 20 DE 1997, 60.289.226. 1998, RECIBO SERIE J 709591 MARZO 30 DE 1998 69.935.499. $311.674.62

VALOR TOTAL PAGADO Y NO DEBIDO

0 De conformidad con los principios de justicia y equidad, consagrados en los artículos 959 de la Constitución y 683 del Estatuto Tributario, solicito al Honorable Tribunal ORDENE al demandado el reconocimiento, liquidación y pago, junto con el principal, del reajuste por el IPC más los intereses causados así: a) Reajuste por el IPC: El Municipio de Chía, deberá devolver la cantidad pagada y no debida, debidamente reajustada por el IPC certificado por el DANE para ingresos medios, a título compensatorio de la pérdida del poder adquisitivo que sufrió la Entidad demandante por las sumas pagadas al Municipio y que éste aprovechó en su favor, del periodo comprendido entre la fecha de cada pago realizado por los años gravables de

1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, indicados en el punto 1.3 precedente, hasta el día diez y seis (16) de marzo de (2007), fecha en que se le solicitó la devolución. El fundamento legal de este pedimento son los artículos 95-9 de la Constitución y 178 del C.C.A., el cual es aplicable analógicamente, según reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, y en atención al aforismo jurídico: "Donde cabe la misma razón, cabe la misma disposición", como también en la Sentencia de la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado de agosto 14 de 2003, expediente 12324, M. P. Doctor Germán Ayala Mantilla. b) Intereses Corrientes: Desde el diez y siete (17) de marzo de (2007) día siguiente a la fecha en la cual se presentó la solicitud de devolución en debida forma, hasta el día tres (3) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en que debió efectuarse la devolución según lo dispone el segundo inciso del artículo 855 E. T., adicionado por el artículo 47 de la Ley 962 de 2005 y el tercer inciso del artículo 863 E. T. modificado por el artículo 44 de la Ley 49 de 1990, en concordancia con los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788/2002, la cual no fue contestada dando lugar a la ocurrencia del silencio administrativo negativo, hecho que dio lugar a esta demanda. c) Intereses moratorios: A partir del vencimiento del término para devolver, es decir,

desde el día siguiente a aquel en que operó la figura legal del silencio negativo respecto de la devolución a que tiene derecho mi apoderada, o sea el día cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007), hasta la fecha de entrega efectiva del cheque o consignación por el cual se proceda a la devolución, de conformidad con el tercer inciso del artículo 863 E.T., modificado por el artículo 44 de la Ley 49/90. d) Se condene al Municipio de Chía, Departamento de Cundinamarca, en las costas y agencias en derecho que se ocasionen por razón de este proceso.” Estimó violados los artículos 6 y 95-9 de la Constitución Política; 3°, 4° y 21 de la Ley 182 de 1948; 6° de la Ley 16 de 1985; 66 de la Ley 383 de 1997; 59 de la Ley 788 de 2002; 850 y 855 del Estatuto Tributario; 1524, 2313, 2318 y 2536 del Código Civil; 11, 21 y 22 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997; así como la Orden Administrativa 0010 del 6 de agosto de 1998. Como concepto de violación expuso, en síntesis: Las áreas comunes y los bienes inmuebles de uso común de las propiedades horizontales no se encuentran gravados con impuesto predial, siempre que conserven esa condición, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley 675 de 2001. Los bienes comunes transferidos a la persona jurídica demandante por virtud de su constitución, no perdieron su condición de inalienables e indivisibles de los

bienes privados. El Municipio de Chía no ha establecido la declaración de impuesto predial unificado prevista en el artículo 12 de la Ley 44 de 1990 y para cobrarlo a la demandante durante las vigencias 1992 a 1998, inclusive, expidió a su nombre los denominados recibos serie I, con cédula catastral 00-00-0004-0720-901. Tales recibos oficiales prueban tanto el pago real y efectivo que hizo la entidad demandante sobre áreas comunes que no son objeto de aquél. Dentro del avalúo de las unidades privadas del centro comercial se incorporan los bienes inmuebles de uso común, según lo dispuesto en las Leyes 182 de 1948 (arts. 3, 4 y 21) y 16 de 1985 (art. 6), y en el Decreto 1365 de 1986 (art. 13), acorde con los cuales el valor de dichas unidades incluye el de las áreas y bienes comunes, eliminando toda posibilidad de que estos se graven individual o separadamente de las primeras. Por tanto, el Municipio liquidó, cobró y recaudó dos veces el impuesto predial sobre los mismos bienes inmuebles, lo cual faculta la solicitud de devolución por pago de lo no debido, en tanto se cumplen los requisitos previstos en el artículo 1.4.1. de la Orden Administrativa 0010 del 6 de agosto de 1998, pues existe un pago a favor de la Administración Fiscal Municipal que carece de fundamento jurídico, real y presunto, y que obedece a un error por parte de quien lo hace. El destinatario del pago guardó silencio respecto de la devolución solicitada, no obstante los principios de justicia y equidad establecidos en el artículo 683 del ET,

el cual se encuentra obligado a acatar por remisión expresa de las Leyes 383 de 1997 y 788 de 2002. Ese pago desprovisto de legítima obligación para hacerlo y de justa causa para que la tesorería municipal lo recibiera, empobreció, menguó, menoscabó y disminuyó el patrimonio del demandante y, al tiempo, incrementó el del Municipio, se repite, sin causa o fundamento legal, máxime cuando no existe ley ni acuerdo municipal que ordene cobrar el impuesto predial y el porcentaje CAR sobre las áreas comunes de la copropiedad. Se tiene entonces que la actuación demandada violó los principios de justicia y equidad, porque a nadie le es lícito enriquecerse con detrimento del caudal ajeno. El rechazo definitivo de la solicitud de devolución mediante el silencio administrativo negativo, constituye una denegación a reintegrar el dinero que el municipio recibió en exceso como doble pago del impuesto predial y del complementario CAR para los propietarios de áreas privadas en cuyo avalúo catastral y base gravable se incluyen las áreas comunes, quebrantando el principio de debida distribución de las cargas públicas. Ningún ente estatal puede aprovechar en su propio beneficio lo cobrado y recaudado indebidamente, porque el legislador prohíbe los enriquecimientos sin causa legítima. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Municipio de Chía El directamente demandado, Municipio de Chía, propuso la excepción de inepta demanda, porque esta no incluyó a la CAR en el extremo procesal pasivo, a pesar de que tal entidad recibió e invirtió las sumas recaudadas por sobretasa ambiental.

Así mismo, formuló la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, porque el Complejo Comercial Centro Chía no recurrió el acto ficto negativo que desestimó su solicitud de devolución. Igualmente, anotó que el demandante suprimió la cédula catastral de las zonas comunes 00-00-0004-0720-901, en virtud del artículo 16 de la Ley 675 de 2001 y la Resolución Nº 25-175-0069-2001 del 24 de julio de 2001, y que, en proceso aparte, demandó los actos que negaron la devolución del impuesto liquidado por las áreas comunes, durante los años 1999, 2000 y 2001 (proceso 25000232700020020020152201). De la misma forma, el municipio se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Los pagos en exceso que cuestiona el demandante, se realizaron antes de la vigencia de la Ley 675 de 2001. La parte actora sólo probó los pagos que hizo la persona jurídica autónoma sobre las áreas comunes, sin aportar los recibos de las unidades privadas que habrían pagado impuesto predial y porcentaje ambiental durante la misma época. En consecuencia, el cargo de nulidad carece de referentes documentales, pues la cédula catastral a la que en su momento se imputaron los pagos, dejó de existir en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 675 de 2001 y la Resolución 25175-0069-2001 del 24 de julio de 2001, del IGAC. La suma que se pide devolver resulta de la simple sumatoria de los recibos de

pago de impuesto predial durante las vigencias 1991 a 1998, sin excluir los saldos compensados en las vigencias 1992 y 1993. Las solicitudes de devolución y compensación de impuestos deben presentarse máximo dos años después de haber vencido el término para declarar. La petición de devolución que originó el acto ficto demandado se presentó más de un lustro después de haber vencido el plazo señalado. Esa petición extemporánea y posterior al fallo del proceso instaurado contra los actos que negaron la devolución del impuesto pagado por los años 1999 a 2001 (se repite, el Nº 25000232700020020020152201) contraria el principio de buena fe. La compensación de deudas tributarias opera como excepción, a solicitud del contribuyente, o de oficio por la Administración, como paso previo a la devolución. Los pagos en exceso que no se compensan porque el contribuyente no los solicita, conllevan la imposibilidad de solicitar su devolución o compensación cinco vigencias atrás. Del cotejo entre los pagos hechos por las unidades privadas y los valores pagados por las áreas comunes, no se deriva que las primeras hubieran subsumido el valor de las segundas a prorrata ni conforme al porcentaje de copropiedad dadas las múltiples ampliaciones, reformas y demás que afectan a la misma. El demandante se sometió al régimen de propiedad horizontal de la Ley 16 de 1985 y su Decreto Reglamentario 1335 de 1986, por Escritura Pública 2879 del 15 de septiembre de 1989 de la Notaría 23 del Circulo de Bogotá, es decir, doce años

antes de entrar a regir la Ley 675 de 2001. Acorde con la susodicha Ley 16, cada propietario debe contribuir a las expensas necesarias para la administración, reparación y conservación de las zonas comunes, y las cuotas de impuestos o tasas se pagan directamente por cada propietario, como si se tratara de predios aislados. Al tenor de la misma regulación, la administración de los bienes comunes le corresponde a la persona jurídica y no a los propietarios individual o colectivamente considerados. Si bien el decreto reglamentario mencionado señaló que en todo acto de disposición o gravamen de un bien de dominio privado se incluye el porcentaje de participación del propietario en la persona jurídica a la que alude la Ley 16 de 1985, no puede interpretarse que los propietarios de las unidades privadas lo sean de las zonas comunes, pues sobre estas solo tienen derechos incorporados en todo acto de enajenación del dominio de las unidades. Según la misma ley, la persona jurídica a cuyo cargo se encuentran las zonas comunes, la representa respecto de los bienes y servicios que las integran. La Ley 675 de 2001 estableció que el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo. Esa ley recoge gran parte de las disposiciones de las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998 en relación con los bienes comunes, pero la segunda de ellas no prevé la incorporación del predial de los bienes comunes al de cada bien privado. La demandante presentó la solicitud de devolución en calidad de contribuyente,

por lo tanto, la radicación de la misma debía hacerse dentro del término estipulado en el artículo 854 del ET, sin que para ese efecto pudiera considerarse una norma sustitutiva como la del artículo 2536 del CC. Así, la regulación de sumas pagadas en exceso es inaplicable en el sub lite, porque el solicitante no es un simple ciudadano que por error propio, dolo o culpa de la Administración hubiera hecho pagos ajenos a su resorte. Por Auto del 18 de abril de 2007 (sic) se negó la solicitud de devolución mencionada, por haberse presentado extemporáneamente, según las razones que se transcriben en los folios 52 a 55 de este cuaderno. Finalmente, el demandado solicita llamar en garantía a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en cuanto recibió los pagos de sobretasa ambiental que recaudó el Municipio de Chía como tributo complementario del impuesto predial, y, en consecuencia, se constituye en un litisconsorte necesario. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR En atención a la solicitud de llamamiento en garantía e integración del litisconsorcio necesario, presentada por el Municipio de Chía, el Tribunal de Cundinamarca ordenó notificar personalmente el auto admisorio de la demanda al director de la CAR (fls. 132 a 134), otorgándole el término correspondiente para contestarla. La respuesta allegada precisó que la demandante se constituyó como persona jurídica distinta de las personas propietarias de los bienes inmuebles particulares, sometida al régimen de propiedad horizontal de la Ley 16 de 1985, sin podérsele

aplicar la Ley 675 de 2001, porque esta no es retroactiva. De acuerdo con dicha Ley 16, la actora gozaba de personería jurídica independientemente de los propietarios de bienes particulares, quienes son dueños exclusivos de su piso o departamento y comuneros de los bienes afectados al uso común, cuya administración pertenece a la propiedad horizontal como persona jurídica. El demandante no acreditó la existencia de doble pago alguno, y la previsión de que los bienes comunes no generan impuesto predial en forma separada de las unidades particulares entró a regir con la Ley 675 de 2001 que, se insiste, no puede aplicarse al caso concreto, porque tiene efecto general inmediato desde la fecha de su publicación, máxime frente a lo dispuesto en los artículos 338 de la CP respecto de los impuestos de periodo, y 363 ibídem, en cuanto atañe a irretroactividad de las normas tributarias. La acción impetrada caducó, porque la demanda se presentó 16 años después de que venciera el plazo para declarar en el año 1991, primera vigencia objeto de la solicitud de devolución, que debió presentarse dentro del plazo establecido en el artículo 854 del ET. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Chía y la Corporación Autónoma Regional, por las siguientes razones: En el proceso se encuentra determinado el interés económico del accionante, que asciende a la suma solicitada en devolución. La demanda presentada el 31 de agosto de 2007, recae sobre el acto ficto

negativo originado en la falta de respuesta de la Administración a la solicitud radicada el 16 de marzo del mismo año, que sólo se contestó hasta el 16 de octubre de 2007 (sic). La presentación de dicha demanda conllevó la pérdida de competencia de la entidad demandada para responder la petición referida. Ante la falta de un pronunciamiento expreso por parte de la Administración Municip

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