CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2008-00003-01(18285)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2008-00003-01(18285)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE SER ALGUNA DE LAS PARTES, SU REPRESENTANTE O APODERADO, DEPENDIENTE O MANDATARIO DEL JUEZ O ADMINISTRADOR DE SUS NEGOCIOS – Configuración. Debido a que la doctora Ana Rosa Suárez Valbuena, quien se desempeña como magistrada auxiliar de su despacho, actuó en el proceso como apoderada de la parte demandada La señora magistrada Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez manifestó impedimento para conocer del presente proceso, con fundamento en el numeral 5 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la doctora Ana Rosa Suárez Valbuena, quien se desempeña como magistrada auxiliar de su despacho, actuó en el proceso como apoderada de la parte demandada. Consta en el expediente que la doctora Ana Rosa Suárez Valbuena objetó el dictamen pericial rendido en el proceso de la referencia y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la reconoció como apoderada de la parte demandada. En consecuencia, como la doctora Suárez Valbuena, que ahora se desempeña como magistrada auxiliar en el despacho en el que es titular la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, actuó en representación de la U.A.E. DIAN., se configura la causal de impedimento alegada, en consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 –
NUMERAL 5
AJUSTES INTEGRALES POR INFLACIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Evolución normativa / SISTEMA DE AJUSTES POR INFLACIÓN EN
EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Desmonte gradual / SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Sujetos obligados / AJUSTES INTEGRALES POR INFLACIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Base para su determinación / AJUSTES POR INFLACIÓN A LOS ACTIVOS NO MONETARIOS Y AL PATRIMONIO - Cálculo /
ACTIVIDADES INDUSTRIALES, COMERCIALES Y FINANCIERAS DE LAS
CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - Alcance / CONTRIBUYENTES DEL
RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL NO OBLIGADOS A EFECTUAR AJUSTES INTEGRALES POR INFLACIÓN ANTES DEL AÑO GRAVABLE 1999Cajas de compensación familiar / AJUSTES INTEGRALES POR INFLACIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Sujetos obligados a partir del año gravable
1999. Cajas de compensación familiar / AJUSTES INTEGRALES POR
INFLACIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN ENTIDADES CON ACTIVIDADES DE SALUD, EDUCACIÓN Y RECREACIÓN – Alcance La Ley 75 de 1986, articulo 90, otorgó facultades al Gobierno Nacional para “4. Dictar las normas tendientes a desligar la determinación del impuesto sobre la renta de los efectos de la inflación”, en uso de las cuales se expidieron los Decretos 2686 y 2687 de 1988, estableciéndose por medio de este último el sistema integral de ajustes por inflación para los contribuyentes del impuesto de renta obligados a llevar libros de contabilidad, con efectos a partir del año gravable 1992. 2.2 Con la expedición del Decreto 624 de 1989, por medio del cual se
adoptó el Estatuto Tributario, se incorporó el Decreto 2687 de 1988, quedando regulado el sistema de ajustes integrales por inflación en el Libro Primero, Titulo V, artículos 329 al 355. 2.3 El artículo 25 de la Ley 49 de 1990 nuevamente otorgó facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que adoptara e introdujera varias modificaciones y precisiones al sistema integral de ajustes por inflación, entre otras “definir y armonizar el conjunto de normas tanto tributarias, como contables que sean necesarias para la adecuada aplicación de los ajustes por inflación”. 2.4 En desarrollo de estas facultades, se expidió el Decreto 1744 de 1991, el cual, además de precisar los efectos de los ajustes en materia de impuesto sobre la renta, dispuso que, a partir del año 1992 y para efectos de la contabilidad comercial, también se utilizaría el sistema integral de ajustes por inflación, previsto en el Titulo V del Estatuto Tributario; estableció la apertura de las cuentas denominadas “corrección monetaria” y “revalorización del patrimonio”, como principales instrumentos del registro contable de los ajustes; previó la conciliación contable y fiscal y adoptó varias disposiciones con efecto simultáneo en la contabilidad y en los aspectos fiscales. 2.5 En ejercicio de las mismas facultades otorgadas por la Ley 49 de 1990, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2911 de 1991, que fue mas preciso al disponer que el sistema sería aplicable “tanto para efectos contables como para efectos fiscales”. No obstante, al ser declarado este decreto inexequible por la Corte Constitucional, recobró
vigencia el Decreto 1744 de 1991, según el cual, el sistema también se utilizará “para efectos de la contabilidad comercial”. 2.6 Posteriormente, mediante el Decreto 2075 de 1992 se reglamentaron los ajustes en lo referente a su aplicación para efectos tributarios, (…) 2.7 El sistema de ajustes por inflación fue desmontado gradualmente y retirado definitivamente del régimen jurídico con la expedición de la Ley 1111 de 2006, que derogó expresamente las disposiciones que regulaban el sistema, contenidas en el Libro Primero, Titulo V, artículos 329 al 355 del Estatuto Tributario. 2.8 Con fundamento en la anterior reseña normativa puede concluirse: i) que el sistema de ajustes integrales por inflación rigió a partir del año gravable 1992, tanto para efectos fiscales como contables; ii) que fueron sujetos obligados a aplicar el sistema de ajustes por inflación, los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a llevar libros de contabilidad; y iii) que el sistema de ajustes por inflación tuvo efectos en la determinación del impuesto sobre la renta, ya fuera como ingreso o como gasto, según fuera el saldo débito o crédito que se registraba en la cuenta corrección monetaria al final del ejercicio gravable, pudiendo, en consecuencia, incidir en la utilidad o en la pérdida declarada. (…) 3.4 El artículo 329 del Estatuto Tributario en su versión vigente para la época de los hechos, precisó los sujetos obligados al sistema de ajustes integrales por inflación y quienes estaban exceptuados de su aplicación, (…) 3.5
Entre los contribuyentes del régimen tributario especial exceptuados de la aplicación de los ajustes por inflación, enunciados en el artículo 19, numeral 3) del Estatuto Tributario, al que remite la norma antes transcrita, se encontraban las cajas de compensación familiar. (…) 3.7 En relación con los conceptos objeto de ajustes fiscales y la base para su determinación, el artículo 353 del Estatuto Tributario, en su versión vigente para la época de los hechos, (…) 3.8 De lo dispuesto en las normas transcritas se concluye: 3.8.1 Que hasta el año gravable 1998 las cajas de compensación familiar estaban exceptuadas de aplicar los ajustes por inflación –con efectos fiscalestoda vez que respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo, estaban sujetas al régimen tributario especial. 3.8.2 Que a partir del año gravable 1999, por disposición expresa de la Ley 488 de 24 de diciembre de 1998, las cajas de compensación familiar adquieren la calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta respecto a ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas de la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social. 3.9 Así las cosas, debe entenderse que a partir del año gravable 1999 las cajas de compensación familiar, en su calidad de contribuyentes del impuesto de renta, estaban obligadas a aplicar los ajustes por inflación, pero solo respecto de los activos y pasivos no monetarios y el patrimonio vinculados a sus actividades
industriales, comerciales y financieras distintas de la inversión de su patrimonio, toda vez que por disposición expresa del artículo 19-2 del Estatuto Tributario, únicamente respecto de tales actividades adquieren la calidad de contribuyentes del impuesto de renta y, en consecuencia, es sólo en relación con esas actividades, que quedan sometidas al régimen general previsto para los contribuyentes del impuesto de renta. 3.10 Lo anterior, porque la misma norma excluye los ingresos generados en actividades relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social, al decir que “son contribuyentes del impuesto sobre la renta…con respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas de la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social.”. Lo cual implica que respecto de estas últimas actividades no están obligadas a aplicar los ajustes integrales por inflación sobre los activos y pasivos no monetarios y el patrimonio vinculados a dichas actividades. 3.11 Precisamente, en concordancia con lo anterior y con la finalidad de distinguir las actividades sujetas al régimen general del impuesto sobre la renta y, por ende, sujetas al sistema de ajustes por inflación; de las actividades cobijadas con el régimen tributario especial y, en consecuencia, no sujetas al sistema de ajustes por inflación, es que el articulo 1º del Decreto 433 de 1999, al reglamentar el artículo 1 de la Ley 488 de 1998, (…) 3.12 En síntesis, conforme con la normativa aplicable, a partir del año gravable 1999 adquieren la calidad de contribuyentes del impuesto
de renta y, por ende, obligadas a aplicar el sistema integral de ajustes por inflación en relación con sus actividades industriales y comerciales, con efectos fiscales, pero mantienen su condición de contribuyentes con régimen tributario especial, respecto las actividades relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social, sobre las que no están obligadas a aplicar el sistema integral de ajustes por inflación. 3.13 Está claro, entonces, que la Caja de Compensación Familiar COLSUBSIDIO, dada su naturaleza jurídica de caja de compensación familiar y entidad de derecho privado sin ánimo de lucro, solo estaba obligada a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, con efectos fiscales, en relación con sus actividades comerciales, incluyendo en la declaración de renta del año gravable 2001, el ingreso por corrección monetaria fiscal determinado como saldo crédito en la cuenta corrección monetaria, como en efecto lo hizo y lo confirma el Revisor Fiscal en la certificación aportada al proceso (…) 3.14 Así las cosas, no es de recibo el argumento expuesto por la entidad demandada en el recurso de apelación, en el sentido de que la exoneración de la obligación de aplicar ajustes por inflación en relación con las actividades de salud, educación recreación y desarrollo social, resultaría contraria a las disposiciones contenidas en el Libro I del Estatuto Tributario, que contiene el régimen aplicable a los contribuyentes sometidos al sistema de ajustes por inflación, toda vez que como quedó expuesto, fue el mismo legislador el que en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario, excluyó del sistema de ajustes tales actividades, al decir que las cajas
de compensación familiar solo son contribuyentes respecto de las actividades industriales y comerciales. 3.15 Por otra parte, no se trata de un problema relacionado con las actividades de salud, educación y recreación, previsto en el artículo 19-2 ib, de que a ellas pueda hacerse o no extensivo la obligación de efectuar ajustes por inflación. En el caso de las cajas de compensación, la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta y, por tanto, obligadas al sistema de ajustes, está condicionada a que reciban ingresos generados en actividades industriales y comerciales. Por lo tanto, si estas entidades no desarrollan dichas actividades, tampoco están obligadas al sistema de ajustes. 3.16 No prospera, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y, por tanto, la Sala habrá de confirmar la sentencia apelada, en cuanto declaró la nulidad de los actos demandados, por encontrar probados los cargos de violación enunciados. (…) En cuanto a las inconformidades expuestas por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación adhesiva la Sala observa: 3.18 En primer término, no es válido afirmar, con fundamento en la sentencia de octubre 12 de 2006, Exp. 14749, proferida por esta Sección, que la Caja de Compensación COLSUBSIDIO no estaría obligada a declarar ingreso alguno derivado de la aplicación de los ajustes por inflación, puesto que tal conclusión no se deriva de lo expresado en dicha providencia. Lo que allí se analizó fue si la exención del impuesto de renta prevista en el artículo 211 del Estatuto Tributario para las
empresas de servicios públicos domiciliarios era extensiva a los ingresos originados en la aplicación de los ajustes por inflación y se concluyó que no estaban cobijados por la exención. (…) 3.19 En cuanto al hecho de que la administración habría calculado de manera errada los ajustes por inflación que dieron origen a los ingresos adicionados, porque según el apoderado de la parte actora, se tomaron saldos contables que incluían los ajustes por inflación que practicó la Caja de Compensación cuando no era contribuyente del impuesto de renta, es decir, entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1998, al igual que el Tribunal, no encuentra la Sala ninguna justificación que haga procedente pronunciamiento alguno sobre tal hecho, dadas las razones que se exponen para acceder a la prosperidad de los cargos, que conducen a declarar la nulidad de los actos demandados. Adicionalmente, se reitera que la controversia se orienta a determinar si COLSUBSIDIO estaba obligada a los ajustes integrales por inflación en relación con todos los activos y pasivos no monetarios y el patrimonio, asociados a sus actividades industriales, comerciales, de salud, educación, recreación y desarrollo social, para efectos de la determinación del impuesto de renta, como lo sostiene la administración; o si por el contrario, solo estaba obligada a los ajustes por inflación sobre los activos y pasivos no monetarios y el patrimonio, asociados con las actividades industriales y comerciales, como lo afirma la parte actora, lo determinó en su declaración privada, y lo aceptó el Tribunal en la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 75 DE 1986 – ARTÍCULO 90 NUMERAL 4 / ESTATUTO
TRIBUATRIO – ARTÍCULO 19-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 329 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 353 / ESTATUTO TRIBUATRIO – ARTÍCULO 19 NUMERAL 3 / DECRETO LEY 1744 DE 1991 / DECRETO 2075
DE 1992 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2075 DE 1992 – ARTÍCULO 4 / LEY 1111
DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00003-01(18285)
Actor: CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR-COLSUBSIDIO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la apelación adhesiva interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia del 17 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub sección “A”, que dispuso: “1. Se declara la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000125 de 27 de septiembre de 2006, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá-DIAN, así como de la Resolución No. 310662007000028 de 28 de agosto de 2007, por la cual
la División Jurídica Tributaria de esa misma Administración confirmó la mencionada liquidación oficial, relativas al impuesto de renta y complementarios del año gravable 2001 de la CAJA COLOMBIANA DE
SUBSIDIO FAMILIAR-COLSUBSIDIO.
2. A título de restablecimiento del derecho se declara en firme la declaración privada presentada por COLSUBSIDIO el 9 de abril de 2002 y luego corregida el 2 de octubre de 2003, en relación con el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2001.”
1. ANTECEDENTES 1.1 Hechos de la demanda El 9 de abril de 2002, COLSUBSIDIO presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año 2001, en la que determinó un saldo a favor de $787.631.000, corregida el 2 de octubre de 2003, sin modificar el saldo a favor y posteriormente corregida el 17 de febrero de 2004, mediante Liquidación Oficial de Corrección No. 310642003000304 en la que se determinó un saldo a favor de $1.606.348.000.
Previa solicitud de devolución y/o compensación, del 26 de marzo de 2004, la DIAN mediante Resolución No. 608-0403 del 6 de abril de 2004 reconoció y devolvió el citado saldo a favor. Por medio del Requerimiento Especial No. 310632005000164 del 19 de enero de 2006, la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá propuso la modificación de la mencionada declaración tributaria, en el sentido de adicionar ingresos en cuantía
de $1.742.206.000, correspondiente al saldo crédito de la cuenta corrección monetaria, allí determinado, al verificar que COLSUBIDIO solo ajustó por inflación los activos no monetarios vinculados a sus actividades industriales y comerciales. En consecuencia se disminuye el valor de la perdida declarada de la suma de $6.009.896.000 a $4.267.690.000. La sociedad presentó respuesta al anterior requerimiento en la que expuso sus motivos de inconformidad. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000125 del 27 de septiembre de 2006, la División de Liquidación, de la citada Administración, modificó la declaración de renta del año 2001, en los mismos términos propuestos en el requerimiento especial. Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, resuelto por la Resolución No. 310662007000028 del 28 de agosto de 2007, que confirmó el acto recurrido. 1.2 Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “Teniendo en cuenta las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen mas adelante, solicito a los honorables magistrados que, mediante sentencia que resuelva el litigio, se declaren (sic) lo siguiente: “1. Que son nulas tanto la liquidación oficinal de revisión numero 310642006000125 del 27 de septiembre de 2006, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, como la resolución 310662007000028 del 28 de agosto de 2007, proferida por la División Jurídica Tributaria de esa misma Administración
Especial.
2. Que, en virtud de la nulidad de los actos administrativos demandados, y a titulo de restablecimiento del derecho, se reconozca que la liquidación contenida en la liquidación de corrección numero 310642003000304, del 17 de febrero de 2004, ha quedado en firme. 1.3 Normas violadas y concepto de violación La demandante citó como normas violadas los artículos 19-2, 329, 353 del Estatuto Tributario; el artículo 1 de la Ley 488 de 1998, que adicionó el artículo 192 al Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 329 y 353 del mismo estatuto.
El concepto de la violación se resume de la siguiente forma: Violación del artículo 329 del Estatuto Tributario La violación a la citada disposición consistió en que la DIAN calculó la supuesta utilidad por inflación, sobre el saldo crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal, tomando la totalidad de los ajustes a los activos no monetarios, sin tener en cuenta que la Caja de Compensación Familiar COLSUBSIDIO solo es contribuyente del impuesto de renta respecto de algunas actividades, tal como lo señala el artículo 19-2 del Estatuto Tributario y, por consiguiente, solo una porción de sus activos no monetarios y de su patrimonio están afectos a la generación de renta en su condición de contribuyente. La administración no consideró que solo están obligados a efectuar ajustes por inflación las personas jurídicas que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y que cuando no sean contribuyentes de dicho impuesto, no están obligadas a ajustar por inflación, por lo menos, no con efectos tributarios, de manera que,
cuando una entidad solo sea contribuyente del impuesto respecto de los ingresos generados por algunas de sus actividades, solo está obligada al ajuste por inflación respecto de los activos no monetarios y el patrimonio vinculados a tales actividades. La administración ignoró que fue el legislador quien estableció que las Cajas de Compensación pueden ser, a la vez contribuyentes y no contribuyentes del impuesto sobre la renta y que, por tanto, tendrán que someterse simultáneamente a normas propias de su condición de contribuyentes y de no contribuyentes, lo que significa que en lo que atañe a los ajustes por inflación, deben ajustar en parte, como contribuyentes y en parte no hacerlo, como no contribuyentes. COLSUBSIDIO obró en esa doble condición y, en consecuencia, calculó los ajustes por inflación, para efectos del impuesto de renta, únicamente en relación con los activos, pasivos y patrimonio afectos a las actividades en relación con las cuales se considera contribuyente del impuesto de renta. Violación del artículo 353 del Estatuto Tributario La DIAN liquidó los ajustes por inflación a una Caja de Compensación que solo respecto de algunas actividades es contribuyente del impuesto de renta, tomando la totalidad de sus activos, pasivos y patrimonio, sin reparar cuales de esos activos estaban afectos a sus actividades originarias de su condición de contribuyente. Adicionalmente, los artículos 353 y 329 del Estatuto Tributario fueron violados al pretender que la liquidación de los ajustes sobre los activos y el patrimonio afecto a las actividades respecto de las cuales la Caja de Compensación es contribuyente del impuesto, entrañaría una exención, porque lo que en realidad
ocurre es que respecto de los activos, pasivos y patrimonio vinculados a actividades diferentes a las señaladas en el artículo 19-2 ib, no se configura el hecho generador por ausencia del presupuesto fáctico de la obligación tributaria. El demandante precisó que el Consejo de Estado1, al pronunciarse sobre un litigio relacionado con la procedencia o no de incluir el importe de la utilidad por inflación dentro de la renta exenta de las empresas de servicios públicos, fue enfático al señalar que el ingreso de tales ajustes no es una renta proveniente de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, sino, simplemente, el resultado de cuantificar la perdida o utilidad que se genere para un contribuyente por exposición de su patrimonio y activos no monetarios a la inflación. Es así como sostuvo que la exención no comprendía tal utilidad por inflación. 1 Sentencia 14749 de 12 de octubre de 2006 Advirtió que si ese mismo criterio se traslada al caso concreto, se tiene que la Caja de Compensación ni siquiera tenia que incluir suma alguna por concepto de utilidad por inflación dentro de la base gravable para la cuantificación del impuesto de renta a su cargo. Violación del artículo 19-2 del Estatuto Tributario Este cargo tiene conexidad con el anterior porque la administración no reparó que, en estricto rigor, Colsubsidio ni siquiera debió incluir suma alguna por utilidad por inflación, ni aún en relación con sus activos y patrimonio afectos a sus actividades como contribuyente del impuesto de renta, porque los únicos ingresos a reflejar en su declaración debieron ser los que expresamente menciona el articulo 19-2 del
Estatuto Tributario que en parte alguna se refiere al resultado positivo de tales ajustes. Colsubsidio se excedió al haber incluido dentro de la base para la tasación del tributo, el resultado de los ajustes por inflación atribuibles a los activos y al patrimonio relacionados con sus actividades comerciales, por lo que, mal puede pretenderse que, además de ello, sufrague el impuesto sobre el total de la utilidad por inflación atribuible a todos sus activos, pasivos y patrimonio, en contravención con el artículo 19-2. Ib. Violación del artículo 1º de la Ley 488 de 1998, que adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 19-2, en concordancia con los artículos 329 y 353 ib. Se configura la violación de las citadas disposiciones por liquidar los ajustes por inflación con efecto ingreso (crédito en corrección monetaria) sobre el saldo de las cifras contables de los activos no monetarios a 31 de diciembre de 2000 y determinar el efecto gasto (debito en corrección monetaria), en función del patrimonio liquido sobre la cifra fiscal y no contable, en esa misma fecha. No se reparó en que no se podían tomar como referente los saldos contables por la sencilla razón de que estos cobijaban ajustes por inflación que practicó la Caja de Compensación cuando no era contribuyente del impuesto de renta, esto es entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1998. Es así como el acto liquidatorio determina un saldo crédito de la cuenta corrección monetaria fiscal inflado, que no corresponde a las cifras que resultarían en el ilegal
supuesto de que fuera viable liquidar los ajustes por inflación respecto de todos los activos y todo el patrimonio de la Caja, abstracción hecha de su condición de contribuyente, solo respecto de algunas de sus actividades. 1.4 Oposición La DIAN pidió negar las pretensiones de la actora por las siguientes razones: El artículo 329 del Estatuto Tributario establece que los ajustes por inflación se aplican a todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta, obligados a llevar libros de contabilidad, con excepción de los contribuyentes de régimen tributario especial. La norma no hace distinción entre los contribuyentes responsables de renta, es decir un contribuyente puede ser responsable por una parte de sus actividades y contribuyente de régimen especial, por otra de sus actividades, pero al cumplirse uno de los presupuestos para estar obligado a realizar ajustes con efectos fiscales, la obligación fiscal debe ser cumplida en su totalidad. No es viable pretender un beneficio no contemplado en la ley, como es el hecho de no calcular ajustes por inflación sobre los bienes que no tienen relación con las actividades industriales y comerciales, porque el objetivo de los ajustes es traer al valor presente los activos, para conocer la situación patrimonial real del contribuyente, así que fraccionar el cálculo de los ajustes no permite conocer la realidad fiscal del contribuyente. Los actos demandados se fundamentan en los artículos 19-2 y 353 del Estatuto Tributario, y solo con el fin de poner de presente la inequidad que conllevaría la interpretación pretendida por la actora, se menciona que no hay lugar a efectuar ajustes en forma proporcional, pues esta proporcionalidad no está contenida en
las citadas normas. La única proporcionalidad expresa, para una empresa del régimen tributario especial es la referente a la deducibilidad de los gastos. El artículo 330 del mismo estatuto es enfático al disponer que los ajustes por inflación producen efectos para determinar el impuesto de renta, por tanto, es válido afirmar que, de permitir que todas las cajas de compensación calculen los ajustes solo en la parte que tiene relación con las actividades gravadas, se estaría concediendo un beneficio no previsto en la ley, ya que no existe norma que así lo disponga. Carece de fundamento la afirmación de que la administración no se pronunció respecto de la violación al artículo 1 de la Ley 488 de 1998, al decidir el recurso de reconsideración, pues basta revisar la motivación de la resolución, donde se expresaron las razones por las que la liquidación de revisión debía ser confirmada, con fundamento en el citado artículo, en concordancia con los artículos 329 y 353 del Estatuto Tributario, según los cuales los nuevos contribuyentes debían ajustar todas las cuentas sujetas a ajustes por inflación, y sobre las bases para calcular los ajustes citó la doctrina oficial. No se configura violación al artículo 19-2 del Estatuto Tributario, toda vez que la aplicación de los ajustes por inflación es un elemento que tiene efectos fiscales, ya sea como ingreso o como gasto, conforme con lo dispuesto en el artículo 330 ibídem y porque no es necesario que un solo artículo mencione las consecuencias que se pueden derivar de una nueva condición establecida en la ley para un grupo de contribuyentes. 1.5 Sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub sección “A”, mediante providencia del 17 de marzo de 2010, declaró la nulidad de los actos demandados. Los fundamentos de la decisión se resumen así: El artículo 90 de la Ley 75 de 1986 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la Republica para “dictar normas tendientes a desligar la determinación de la renta de los efectos de la inflación. En desarrollo de esa facultad el Gobierno podrá establecer el ajuste por inflación, total o parcial,…”. En tal sentido, el propósito era evitar, en lo posible, que el impuesto sobre la renta gravara el ingreso nominal de los contribuyentes, es decir que este impuesto solo gravara sus ingresos reales y, en esta perspectiva, el Gobierno Nacional expidió los respectivos decretos. Para el año 2001, el artículo 329 del Estatuto Tributario disponía a quienes se aplicaban los ajustes por inflación y el articulo 19 ib, establecía la categoría de contribuyentes con régimen tributario especial, entre los cuales figuraban las cajas de compensación familiar, prescripción que fue modificada por el artículo 1º de la Ley 488 de 1998, conforme al cual, a partir del año 1999, las cajas de compensación son contribuyentes del impuesto sobre la renta con régimen ordinario, en relación con los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social. Por consiguiente, las cajas de compensación son sujetos que claramente pueden operar como contribuyentes o como no contribuyentes del impuesto sobre la renta,
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