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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2008-00104-01(19501)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2008-00104-01(19501)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Finalidad.

Reiteración de jurisprudencia. Busca evitar que se profieran decisiones contradictorias en procesos estrechamente relacionados / SUSPENSIÓN

DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Procedencia

[L]a prejudicialidad es una figura jurídica que implica la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto hasta tanto se decida otro proceso cuya decisión tenga incidencia en el que se suspende. La suspensión del proceso por prejudicialidad tiene como finalidad evitar que se profieran decisiones contradictorias en procesos que tienen estrecha relación. Esto es, el fin de esta figura es la uniformidad de la aplicación concreta del derecho. De modo que si el juez encuentra acreditada la prejudicialidad tiene la obligación de suspender el proceso, pues la decisión que deba tomar se supeditará a la que dicte el juez del otro proceso. De lo anterior se concluye que para que el juez suspenda un proceso, en espera de la decisión de otro, debe acreditarse la existencia de una inevitable conexión entre ambos procesos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00104-01(19501)

Actor: UNISYS DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

QUE RESUELVE SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad presentada por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: UNISYS DE COLOMBIA S.A. por intermedio de apoderado interpuso demanda en ejercicio la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN determinó oficialmente el impuesto sobre la renta a cargo de la actora por el año gravable 2003. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare en firme la liquidación privada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 16 de marzo de 20121, denegó las súplicas de la demanda. El 13 de abril de 2012, oportunamente, la parte demandante apeló la sentencia. Mediante providencia del 24 de julio de 2012, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y por auto del 17 de agosto de 2012 corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión. El 7 de marzo de 2013, el despacho sustanciador advirtió que en el escrito de apelación UNISYS DE COLOMBIA solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, por ello, pidió certificación de la existencia del proceso 2010 – 0267, instaurado por la actora contra la DIAN, por el impuesto de renta del año gravable 2002. El apelante explicó procede la suspensión provisional del proceso porque

el impuesto discutido se determinó con base en el patrimonio líquido del año 2002; es decir que, es necesario establecer la legalidad del año gravable 2002, (proceso 2010 – 0267) para definir la renta presuntiva que sirve como base del patrimonio líquido 2003 En consecuencia, solicita se suspenda el proceso hasta tanto se adopte decisión definitiva en el proceso 2010 - 0267.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, es del caso precisar que, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011

[Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA], en el asunto de la referencia se aplican las normas del Decreto 01 de 1984 [Código Contencioso AdministrativoCCA], toda vez que el trámite del proceso inició antes del 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la referida Ley 1437. En segundo lugar, para decidir si procede acceder a la solicitud, se indica que la figura de suspensión del proceso en materia de lo contencioso administrativo no tiene norma especial, razón por la cual según remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo son aplicables los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, que prevén: “Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión

1 ? Fl. 259 – 285 Cdno Ppal. que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.

2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

Parágrafo. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez. Artículo 162. Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete. El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal.” En este orden de ideas, la prejudicialidad es una figura jurídica que

implica la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto hasta tanto se decida otro proceso cuya decisión tenga incidencia en el que se suspende. La suspensión del proceso por prejudicialidad tiene como finalidad evitar que se profieran decisiones contradictorias en procesos que tienen estrecha relación. Esto es, el fin de esta figura es la uniformidad de la aplicación concreta del derecho. De modo que si el juez encuentra acreditada la prejudicialidad tiene la obligación de suspender el proceso, pues la decisión que deba tomar se supeditará a la que dicte el juez del otro proceso. De lo anterior se concluye que para que el juez suspenda un proceso, en espera de la decisión de otro, debe acreditarse la existencia de una inevitable conexión entre ambos procesos. Del caso concreto UNISYS COLOMBIA S.A pidió la suspensión del proceso por prejudicialidad. Para el efecto, es necesario determinar si la decisión que se adopte en el proceso 2010-00267-01 [19747] podría influir de manera efectiva en la legalidad de los actos aquí demandados. Así, para efectos de resolver sobre la solicitud de suspensión y en aplicación de las citadas disposiciones, este Despacho sustanciador verificó la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2010-00267-01 [19747], en el cual se discute la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000123 de 23 de diciembre de 2005 y la Resolución 310662006000031 de 28 de noviembre de 2006, por medio de los cuales se modificó el impuesto de

renta correspondiente al año gravable 2002. En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000123 de 27 de diciembre de 2005 y, la Resolución No. 33106620006000031 de 26 de noviembre de 2006. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho declaró que UNISYS COLOMBIA S.A está obligada a pagar por concepto del impuesto de renta del año gravable 2002, la suma establecida en la liquidación realizada por el Tribunal2. Según Software de Gestión Judicial el proceso adelantado por UNISYS DE COLOMBIA S.A., cursa en el despacho del Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, encontrándose al despacho para proferir fallo de segunda instancia. Ahora bien, en el proceso 2008-00104-01 [19501], se observa que UNISYS COLOMBIA S.A, solicitó la anulación de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000145 del 23 de enero de 2007, por medio de la cual se modificó oficialmente la liquidación del impuesto de renta referente al año gravable 2003 y, la Resolución 310662007000037 del 27 de diciembre de 2007, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial; expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. El proceso se encuentra al despacho para fallo, según se observa en el informe secretarial que figura en el folio 375 del expediente. En esa medida, para el despacho sí existe conexidad entre los dos

procesos, pues lo que en la declaración del impuesto de renta año gravable 2003, se basó en el sistema de renta presuntiva sobre el patrimonio líquido del año 2002. En consecuencia, se decretará la suspensión del proceso hasta que se decida la liquidación del impuesto de renta para el año gravable 2002. Por lo expuesto, el despacho, RESUELVE Suspender el trámite de este proceso por prejudicialidad hasta que se profiera decisión definitiva en el proceso No. 25000-23-27-000-201000267-01 [19747]. La suspensión no podrá superar el término de dos (2) años al que se refiere el artículo 163 del Código General del Proceso. 2 Sentencia del 10 de abril de 2012 Fl. 380 - 401 Cdno Ppal Notifíquese y cúmplase.

MILTON CHAVES GARCÍA

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