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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2008-00112-01(18025)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2008-00112-01(18025)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS – Conocen de las controversias tributarias que no exceden de 300 salarios mínimos legales mensuales / NULIDAD INSANEABLE – Lo es la falta de competencia para decidir / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Al encontrar que es incompetente para tramitar el proceso debe enviarlo a los jueces administrativos De conformidad con las normas de competencia de los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998 (arts. 129 y 132 C.C.A.) el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de los asuntos tramitados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, es decir de aquéllos que superan los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. En el presente proceso la demanda se radicó el 14 de mayo de 2008 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, año en el cual la cuantía mínima para acudir en primera instancia era de $138.450.000. La diferencia es de $8.494.710 y el 160% de esa suma es $13.591.536, montos que sumados dan un total de $22.086.246. Este último valor corresponde a la cuantía del proceso, el cual no supera lo exigido por la Ley 446 de 1998 para que esta Corporación sea competente para conocer de la apelación interpuesta. De otra parte, precisa el Despacho que las reglas de competencia contenidas en la Ley 446 de 1998 se aplican a partir del 1° de agosto de 2006, es decir cuando iniciaron labores los juzgados administrativos. Significa que el proceso de la referencia debió ser repartido desde el principio a los juzgados administrativos

y no al Tribunal, Corporación que pese a no ser la competente para conocer en razón de la cuantía, tramitó el asunto en primera instancia. En este caso, el Tribunal, en virtud del inciso cuarto del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, al estudiar los requisitos para la admisión de la demanda y encontrar que la cuantía no era suficiente para conocer, debió enviar el expediente a los jueces administrativos por ser los competentes, y al no cumplir con dicho deber y seguir adelante con el proceso hasta proferir sentencia, se configuró una causal de nulidad insaneable, según los artículos 140 [2] y 144 (in fine) del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite contencioso administrativo FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 129 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 132 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 37 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 40 / LEY 446 DE 1998 –

ARTICULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00112-01(18025)

Actor: EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA AUTO Revisado el expediente de la referencia el Despacho advierte que no es competente

para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1º de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección A, toda vez que el proceso debió conocerse en primera instancia por los jueces administrativos. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la Empresa de Licores de Cundinamarca, por intermedio de apoderado, solicita que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y la resolución que la confirma, por medio de las cuales la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, modificó la declaración del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares correspondiente a la segunda quincena de septiembre de 2006. La demanda se presentó el 14 de mayo de 2008 (fl. 25) y correspondió conocer a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien tramitó el proceso en primera instancia. Una vez agotadas todas las etapas procesales y vencido el término para alegar de conclusión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 1º de octubre de 2009 favorable a las pretensiones de la parte demandante, providencia que ahora es objeto de recurso de apelación. Consideraciones del Despacho En primer lugar es del caso indicar que de conformidad con el artículo 358 del C.P.C., corresponde al juez de segunda instancia, realizar un examen preliminar del expediente repartido, en el que observará, entre otros aspectos, si “en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, de oficio la pondrá en

conocimiento de la parte afectada, o la declarará, y devolverá el expediente al inferior para que renueve la actuación anulada, según las circunstancias”. Precisado lo anterior, se observa que el asunto de la referencia llega a este Despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 1º de octubre de 2009. No obstante, al verificar los requisitos para que sea procedente el recurso se advierte de los actos administrativos demandados que la cuantía del proceso no supera la exigida para que esta Corporación conozca en segunda instancia. Para llegar a esa conclusión debe tenerse en cuenta lo siguiente: De conformidad con las normas de competencia de los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998 (arts. 129 y 132 C.C.A.) el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de los asuntos tramitados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, es decir de aquéllos que superan los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. En el presente proceso la demanda se radicó el 14 de mayo de 20081 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, año en el cual la cuantía mínima para acudir en primera instancia era de $138.450.000. Se observa del expediente que la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca mediante Liquidación de Revisión No. 112-06 de 8 de noviembre de 2006 modificó la declaración privada del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, correspondiente a la segunda quincena de septiembre de 2004, presentada por la empresa actora en la que se registró por concepto de

impuesto descontable del componente IVA (Licores oficiales) la suma de $36.111.913. La Liquidación de Revisión se confirmó por la administración mediante la Resolución No. 03052 de 28 de diciembre de 2007. Se observa de los actos demandados que la administración departamental reconoció por concepto de impuesto descontable del componente IVA sólo $27.617.203 e impuso como sanción por inexactitud la suma equivalente al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor. La diferencia es de $8.494.710 y el 160% de esa suma es $13.591.536, montos que sumados dan un total de $22.086.246. Este último valor corresponde a la cuantía del proceso, el cual no supera lo exigido por la Ley 446 de 1998 para que esta Corporación sea competente para conocer de la apelación interpuesta. 1 Salario mínimo legal vigente para el año 2008 era de $ 361.500. De otra parte, precisa el Despacho que las reglas de competencia contenidas en la Ley 446 de 1998 se aplican a partir del 1° de agosto de 20062, es decir cuando iniciaron labores los juzgados administrativos. Significa que el proceso de la referencia debió ser repartido desde el principio a los juzgados administrativos y no al Tribunal, Corporación que pese a no ser la competente para conocer en razón de la cuantía, tramitó el asunto en primera instancia. En este caso, el Tribunal, en virtud del inciso cuarto del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, al estudiar los requisitos para la admisión de la demanda y encontrar que la cuantía no era suficiente para conocer, debió enviar el

expediente a los jueces administrativos por ser los competentes, y al no cumplir con dicho deber y seguir adelante con el proceso hasta proferir sentencia, se configuró una causal de nulidad insaneable, según los artículos 140 [2] y 144 (in fine) del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite contencioso administrativo3. En cuanto a la competencia de los jueces administrativos, el artículo 42 de la Ley 446 de 1998 dispone: “Art. 42.- Competencia de los jueces administrativos. Adiciónase el Título 14 del Libro 3º del Código Contencioso Administrativo con un capítulo III del siguiente tenor:

CAPITULO 3

COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS “Art. 134 A. Competencia de los Jueces Administrativos en única instancia. (...) Art. 134 B. Competencia de los Jueces Administrativos en Primera Instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)

4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales. (...)” (Negrilla fuera de texto) 2 La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el artículo segundo del Acuerdo No. PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, estableció como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1° de agosto de 2006. 3 Por remisión expresa del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo.

Por consiguiente, se advierte en el presente caso que quien dictó el auto admisorio de la demanda y demás providencias hasta proferir sentencia de primera instancia, no era el competente para ello, motivo por el cual deberá declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 27 de junio de 2008 (fl. 54) y remitirse el proceso a la Oficina Judicial de Bogotá para que efectúe el reparto correspondiente ante los Jueces Administrativos a quienes corresponderá continuar con el trámite en primera instancia, por ser los competentes de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 446 de 1998 (art. 134B [4] C.C.A.) antes trascrito. Por lo anterior, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, RESUELVE: Declaráse la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto de 27 de junio de 2008, inclusive, dictado por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Unitaria, y remítase el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá para efectuar el reparto correspondiente ante los Jueces Administrativos. Notifíquese y cúmplase.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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