CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2008-00120-02(18626)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2008-00120-02(18626)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
COSTO DEL ACTIVO MOVIBLE ENAJENADO – Sistemas para su determinación / GASTO POR DISMINUCIÓN O BAJA DE INVENTARIOS – Tratamiento contable. Reiteración de jurisprudencia / SISTEMA DE INVENTARIOS PERMANENTES - Alcance / RETIRO DE ACTIVOS MOVIBLES POR VENCIMIENTO O DESTRUCCIÓN – Tratamiento contable y fiscal / EXPENSA NECESARIA DEDUCIBLE – Tratamiento contable / ACTIVOS
DESTRUIDOS POR NO SER COMERCIALIZABLES – Alcance / INVENTARIO
DE BOTELLAS O ENVASES – Determinación / DEDUCCIÓN POR DESTRUCCIÓN DE ENVASES – Procedencia / GASTO ORDINARIO EN PRÁCTICA COMERCIAL – Procedencia. La baja o disminución de inventarios por concepto de rotura de envases constituye un costo o gasto deducible para la demandante para los efectos del impuesto sobre la renta, pese a estar obligada a determinar el costo del activo movible por el sistema de inventarios permanentes Para establecer el costo del activo movible enajenado, el artículo 62 del E.T. estipula que debe aplicarse alguno de los siguientes sistemas: i) el de juego de inventarios, ii) el de inventario permanente o continuo, o iii) cualquiera otro sistema de reconocido valor técnico, autorizado por la DIAN. La norma referida dispone, además, que los contribuyentes obligados a presentar la declaración de renta firmada por revisor fiscal o contador público, deben establecer el costo de enajenación del activo movible por el sistema de inventario permanente o continuo, o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico. En el sistema
de juego de inventarios, el costo de ventas se establece por la suma del inventario inicial, el costo de las mercancías compradas, transformadas, extraídas o producidas en el año fiscal respectivo, menos el inventario existente al último día del periodo. Por su parte, en el sistema de inventario permanente o continuo el costo se contabiliza en tarjetas u hojas especiales diseñadas para llevar el control permanente de las mercancías, en las que se registran las unidades compradas, vendidas o consumidas, el costo de las ventas y las compras. Luego, al final del ejercicio se hace constar en el libro de inventarios el costo de las existencias. Según ha dicho la Sala, cuando se trata de contribuyentes que deben adoptar el sistema de inventarios permanentes, el régimen tributario no prevé la disminución de mercancía de fácil destrucción o pérdida, pues en tales circunstancias, este concepto se maneja mediante la constitución de una provisión que no es deducible para efectos de determinar el impuesto sobre la renta. Sin embargo, la Sala ha admitido que tratándose de activos movibles que tengan que ser retirados por vencimiento o destrucción y que, por tanto, no puedan ser comercializados de ninguna manera, su valor es admisible como expensa necesaria deducible, siempre y cuando se demuestre que el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, es necesario y proporcional, y además se acredite que tal deducción no ha sido reconocida por otros medios. Con fundamento en este criterio, la Sala ha aceptado que si el contribuyente está obligado por disposición legal a establecer el costo del activo movible por el sistema de inventarios permanentes, ésta sola
circunstancia no es suficiente para rechazar los costos generados en la destrucción de inventarios, ya que si la medida tiene origen en disposiciones de tipo sanitario, de salubridad pública o por prácticas mercantiles usuales, esta expensa está autorizada según lo establecido el artículo 107 del E.T., ya que si bien los bienes se encuentran en el inventario, no pueden ser comercializados. De igual modo, la Sala ha precisado que la deducción o el gasto procede para todo tipo de inventarios y que lo relevante es que se pruebe en cada caso concreto que los bienes no se pueden comercializar por que deben ser destruidos, desechados o cualquier otra razón probada que impida su comercialización. (…) La DIAN rechazó la deducción del gasto por bajas o disminución de inventarios solicitada por la demandante en razón a que, al estar obligada a determinar el costo de ventas del activo movible por el sistema de inventario permanente, no podía tomar como deducible esta erogación, pues este tratamiento es exclusivo de los contribuyentes que utilizan el sistema de juego de inventarios. Así mismo, porque estimó que la expensa no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 107 del E.T. para que fuera deducible. Lo anterior por cuanto, la erogación correspondiente a la baja o disminución de inventarios estaba asociada a un ingreso por venta de vidrio por valor de $228.693.618, pero que ese gasto, en realidad, era atribuible a la actividad generadora de renta de la demandante que es la producción y venta de cervezas. (…) Tanto en la vía gubernativa como al acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la
demandante alegó que la baja originada en la rotura de botellas o envases está relacionada con el negocio que desarrolla y que, por tanto, constituye un gasto propio de sus operaciones. Para estos efectos, aportó como prueba las políticas de «manejo de roturas», «de contabilización y baja de roturas» y «de ejecución de roturas» adoptadas por la compañía y aplicables para el periodo en discusión (…) En esas condiciones, para la Sala, está demostrado que las bajas en el inventario obedecieron al daño o deterioro de los envases y que esas disminuciones obedecen a una práctica comercial adoptado por la compañía. Por tanto, como la merma en el inventario obedeció la práctica comercial cuya realidad no se cuestiona, y que, por el contrario, la DIAN reconoce de manera expresa, es claro que resulta necesario, según lo exige el artículo 107 del E.T. De igual modo, tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta en tanto que es un gasto en el que la compañía incurre ordinariamente por su actividad económica y, es proporcionado con el ingreso, que para año gravable 2003 fue de $596.452.679.000. Ahora bien, la venta del subproducto derivado de la disminución del inventario no constituye una razón para desconocer la deducción de la expensa en discusión. Por el contrario, las pruebas aportadas dan cuenta de que el ingreso recibido por la venta del subproducto elaborado con las mermas del inventario fue ostensiblemente inferior al gasto que representaban dichos bienes. En consecuencia, la Sala considera que las razones alegadas por la demandante para justificar la disminución en los inventarios son suficientes para aceptar el
gasto deducible en cuantía de $4.134.712.948, llevado a la declaración del impuesto sobre la renta del año 2003 por concepto de baja o disminución de inventarios.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 62 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00120-02(18626)
Actor: BAVARIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del 27 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en la liquidación oficial de revisión No. 310642006000121 del 5 de febrero de 2007 y la Resolución No. 310662008000002 del 11 de enero de 2008, proferidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, en relación con el impuesto de renta y complementarios de la sociedad Bavaria S.A. por la vigencia fiscal 2003.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, y título de restablecimiento
del derecho, se declara la firmeza de la declaración privada de la actora por el año gravable 2003. TERCERO. Sin condena en costas y arancel judicial. (…)
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El 16 de abril de 2004 Cervecería Leona S.A. (Absorbida por Bavaria S.A.1) presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 20032. El 12 de mayo de 2006, mediante el Requerimiento Especial 310632006000065, la DIAN propuso modificar la declaración antes referida 1 Folios 48 al 57 del C.P. 2 Folios 72 del C.A.A. para, entre otros efectos, rechazar la suma de $4.134.712.948 como deducción por concepto de baja de inventario por rotura de envases3. El 5 de febrero de 2007, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 310642006000121, la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2003 presentada por Cervecería Leona S.A. en los términos del requerimiento especial4. El 11 de enero de 2008, mediante la Resolución 31066200800002, la DIAN confirmó la liquidación oficial de revisión5.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.LA DEMANDA
Bavaria S.A. formuló las siguientes pretensiones:
A. Respetuosamente solicitamos a los honorables Magistrados que, como consecuencia de estar planamente probada la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión
No. 310642006000121 del 5 de febrero de 2007 y de la Resolución No. 31066200800002 del 11 de enero de 2008 que resuelve el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial anterior. En caso de que se acepten parcialmente los argumentos expuestos en este memorial, solicitamos la nulidad parcial derivada de los argumentos aceptados.
B. Como restablecimiento del derecho, solicitamos respetuosamente se declare la procedencia total de la deducción cuestionada por valor de $4.134.713.000, por baja o castigo de inventarios por rotura de envases, liquidada en la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el contribuyente CERVECERÍA LEONA S.A. (que fue absorbida por BAVARIA S.A. mediante fusión) en relación con el año gravable 2003, confirmando en un todo la liquidación privada. 3 Folios 427 al 420 del C.P. 4 Folios 78 al 97 del C.P. 5 Folios 59 al 75 del C.P. 2.1.1. Normas violadas: La demandante invocó como disposiciones violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 95 [numeral 9],150 [numeral 12], 338 y 363. Código Contencioso Administrativo: artículo 35. Estatuto Tributario: artículos 26, 66 [numerales 1 y 3], 64, 184, 77, 107, 89, 683, 742 y 743. Decreto 2649 de 1993: artículos 39, 46, 63 y 52. 2.1.2. Concepto de la Violación Dijo que el castigo o la baja de inventarios por rotura de envases es deducible
fiscalmente porque se trata de una expensa que cumple con los requisitos de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del E.T. Señaló que las normas fiscales establecen que para que un costo o gasto sea reconocido, en ausencia de requisitos especiales para su deducción, se deben cumplir las condiciones generales previstas en los artículos 77 y 107 del E.T. Advirtió que la rotura de envases, en tanto implica el uso de un bien de fácil destrucción, es una expensa normalmente acostumbrada en el negocio cervecero y que, por tanto, se trata de una erogación que resulta necesaria de acuerdo con la práctica comercial propia de esa industria. Sostuvo que la erogación es inherente a la actividad productora de renta de la demandante, puesto que solo en la medida en que se adquieren envases, que por su naturaleza están llamados a deteriorarse en el curso del proceso de producción y comercialización, es posible obtener la renta por la producción y venta de cervezas, y que, por eso, está relacionada con la actividad productora de la compañía. Por último, advirtió que el valor de inventario dado de baja representó el 0.7% de los ingresos netos de la compañía durante el periodo en controversia y que, por consiguiente, el gasto era proporcional con los ingresos de la empresa. Advirtió que el criterio según el cual la baja de inventarios es un una expensa necesaria, y, por tanto, deducible para los efectos del impuesto sobre la renta, ha sido reiterada por el Consejo de Estado, entre otras, en sentencias del 26 de
septiembre de 2006 (15032) y 7 de febrero de 2008 (15960). Sostuvo que además de lo anterior, la erogación en que incurrió Bavaria S.A. no solo constituye un gasto necesario para la producción de renta en el desarrollo de la actividad económica de la compañía, sino que a su vez, se trata de una expensa que impone el ordenamiento legal, entre otros, en los Decretos 3075 de 1997 y 3192 de 1983, que establecen reglas que regulan las actividades que puedan generar factores de riesgo para el consumo humano. Señaló que los costos y gastos propios de la actividad económica de la empresa deben ser admitidos para efectos tributarios por cuanto el impuesto sobre la renta debe consultar la capacidad contributiva del contribuyente. Que, por consiguiente, los actos administrativos violan los artículos 95 [numeral 9], 150 [numeral 12] 338 y 363 de la Constitución Política de los que se desprenden los principios de justicia, progresividad, capacidad contributiva y legalidad que rigen el sistema tributario. Finalmente, sostuvo que los actos administrativos demandados eran nulos porque desconocían la erogación realizada por la demandante para la obtención del ingreso por la venta de vidrio en cuantía de $228.693.618. 2.2.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que la demandante llevó a la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2003 gastos operacionales en ventas por valor de $4.134.713.000, contabilizados en la cuenta 52954000, correspondientes a la rotura de botellas en
el proceso de producción. Advirtió que no existía una norma que autorizara llevar como costo, gasto o deducción la pérdida, destrucción o rotura de inventarios para los contribuyentes que utilizan el sistema de inventario permanente como la demandante. Que ese tipo de pérdidas se registran disminuyendo el inventario y cargando su valor en el estado de resultado mediante la constitución de una provisión. Señaló que el artículo 148 del E.T., que trata sobre la deducción por pérdidas en el activo fijo, no se aplica para el caso de las pérdidas en el activo movible, característica con la que se distinguen los envases, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, y además porque dicha norma exige que las pérdidas ocurran por fuerza mayor o caso fortuito. De otra parte, dijo que de conformidad con lo previsto en los artículos 62 y 64 del E.T. no era procedente la deducción solicitada por la demandante como gasto operacional de ventas. Sostuvo que según el artículo 62 del E.T., los contribuyentes obligados a tener revisor fiscal, como la demandante, deben determinar el costo del activo movible por el sistema de inventario permanente o por cualquier otro método de reconocido valor técnico autorizado por la DIAN. Que el sistema de inventario permanente permite conocer en cualquier momento el valor del inventario, de tal manera que cuando ocurre una pérdida se disminuye su valor y se carga al estado de resultados o a una provisión constituida para proteger ese riesgo. Agregó que las pérdidas en el sistema de inventario permanente no es deducible porque no existe una norma que la autorice expresamente, tal y como lo estableció la DIAN en el concepto No. 71050 del 31 de octubre de 2002, cuya
legalidad fue confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de octubre de 2005. Explicó que la demandante llevó como gasto operacional en ventas la suma de $4.134.712.948 –cuenta 529540– por concepto de rotura de envases en el proceso de producción. Que este gasto, según lo informado por la compañía, estaba asociado a un ingreso por venta de vidrio por un valor de $228.693.618 que a su turno fue registrado en la cuenta 420515 –ventas de materiales varios gravados. Sostuvo que no compartía el procedimiento antes descrito pues, según las pruebas aportadas y de acuerdo con el objeto social de la compañía, los envases constituyen un insumo imprescindible para poder enajenar el líquido que produce y comercializa la demandante, de tal manera que son un costo o gasto directo de su actividad principal y no, como pretende la demandante, un costo directo asociado a la venta de vidrio. Que, en consecuencia, la erogación en discusión no atendía a los presupuestos del artículo 107 del E.T. porque no se trataba de una expensa indispensable para la actividad productora de renta de la demandante, que como se probó, consistía en la producción y comercialización de cervezas. Por último, dijo que no pretendía desconocer la importancia que tienen los envases para la demandante y que por políticas de calidad éstos deban ser destruidos. Que, sin embargo, no era admisible que por el hecho de obtener un ingreso extra por la venta del inventario destruido este concepto se convierta en un costo que guarda relación con la actividad productora de renta.
2.3.LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, dijo que los envases de las bebidas que produce y comercializa la demandante hacen parte del activo movible, lo anterior según la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha precisado que en la venta de bebidas tiene lugar la enajenación tanto del líquido como de la botella que lo contiene. De otra parte, explicó que el artículo 62 del E.T. dispone que para establecer el costo del activo movible enajenado se debe aplicar el sistema de juego de inventarios, el de inventarios permanentes o continuos o cualquier otro reconocido de valor técnico autorizado por la DIAN. Que la norma referida también señala que los contribuyentes que según el artículo 596 ibídem estén obligados a presentar la declaración de renta firmada por revisor fiscal o contador público deben establecer el costo del activo movible por el sistema de inventarios permanentes u otro de reconocido valor técnico. Señaló que el artículo 64 del E.T. dispone que los contribuyentes que adopten el sistema de juego de inventarios están autorizados para disminuir del inventario final los faltantes de mercancía de fácil destrucción. Que, por tanto, no pueden tomar como deducción las pérdidas en la enajenación del activo movible que puedan originarse por la destrucción de mercancías. Que lo anterior está en concordancia con el artículo 148 del E.T. que advierte de manera expresa sobre la imposibilidad de llevar como deducción las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios. Señaló que cuando se trata de contribuyentes que adoptan el sistema de
inventarios permanentes, no está prevista la disminución en el inventario de conceptos tales como faltantes de mercancías de fácil destrucción o pérdida. Que en ese orden de ideas, en tanto que los envases hacen parte del activo movible, en principio no es admisible la deducción por ese concepto, lo anterior además de lo dispuesto en los artículos 62 y 64 del E.T. Advirtió que, sin embargo, el Consejo de Estado ha precisado que si el contribuyente está obligado a establecer el costo del activo movible por el sistema de inventario permanente, esta circunstancia no es suficiente para rechazar los costos generados por la destrucción de inventarios, ya que si la medida tiene origen en disposiciones de tipo sanitario, salud pública o prácticas mercantiles, la expensa está autorizada según lo previsto en el artículo 107 del E.T. Que, en esa medida, el Consejo de Estado ha reconocido el costo generado en la destrucción de inventarios por razones, no solo de tipo sanitario o de salubridad pública, sino también por prácticas comerciales, dando así cabida a fenómenos como el deterioro, la rotura o los daños en la producción. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal señaló que el líquido que produce y comercializa la demandante y su correspondiente envase constituyen parte integral del producto, razón por la que la exigencia de la relación de causalidad del gasto con la actividad productora de renta se cumplía frente a la expensa en discusión. Sobre la necesidad, manifestó que el gasto atendía a esta condición en la medida en que, por la naturaleza de los envases de vidrio, era común su destrucción y porque por motivos de calidad e higiene era imperioso realizar controles
encaminados a seleccionar y eliminar los que imposibilitaban la comercialización del producto. Sobre la proporcionalidad, dijo que el ingreso bruto de la demandante durante el periodo en discusión fue de $921.631.108.000, mientras que el gasto en discusión fue de $4.134.712.948, de lo que se advertía que la expensa era razonablemente proporcional al ingreso. 2.4.EL RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló la sentencia del Tribunal. En términos similares a los expuestos en la contestación de la demanda, dijo que la demandante llevó como gasto operacional en ventas –cuenta 529540– la suma de $4.134.712.948 por concepto de rotura de botellas en proceso de producción. Que a ese gasto, según lo informado por la propia compañía, estaba asociado a un ingreso por venta de vidrio por valor de $228.693.618 que fue registrado en la cuenta 420515 –ventas de materiales varios gravados. Advirtió que si bien era cierto que la demandante registró la destrucción de envases como un gasto de ventas contra la cuenta de inventarios con el objeto de determinar la utilidad o pérdida en la venta de vidrio, ese procedimiento no era aceptable porque el objeto social de la compañía es la venta de cervezas y, además, porque según la información reportada la mayoría de las roturas tuvieron lugar en el proceso de producción. Señaló que los envases constituyen un insumo imprescindible para poder enajenar el líquido que produce y comercializa, de tal manera que son un costo o gasto directo de su actividad principal y que por esa razón no podía ser llevado como costo directo por venta de vidrio.
Agregó que para los productores de bebidas, los envases forman parte del activo movible, que por esa razón no era aceptable reconocer la suma en discusión como costo directo en la venta de vidrio, primero, porque no era proporcional con el ingreso, segundo, porque no era razonable que un bien que fue adquirido con destino a la producción y venta de cervezas pueda ser asociado a un ingreso diferente a esa actividad. Insistió en que no existía una norma que autorizara llevar como costo, gasto o deducción la pérdida, destrucción o rotura de inventarios para los contribuyentes que utilizan el sistema de inventario permanente. Que ese tipo de pérdidas se registran disminuyendo el inventario y cargando su valor en el estado de resultado mediante la constitución de una provisión. Sostuvo que según lo previsto en el artículo 62 del E.T., los contribuyentes obligados a tener revisor fiscal, como la demandante, deben determinar el costo del activo movible por el sistema de inventarios permanentes o por cualquier otro método de reconocido valor técnico autorizado por la DIAN. Advirtió que para la demandante los envases son activo movible y que como está obligada a presentar la declaración de renta firmada por el revisor fiscal o por contador público, debe establecer el costo de ventas del activo movible por el sistema de inventario permanente, razón por la que no era procedente solicitar como deducción la pérdida por destrucción o rotura de envases. De otra parte, reiteró que la erogación en discusión no atendía a los presupuestos del artículo 107 del E.T. porque no se trataba de una expensa indispensable para la actividad productora de renta.
Que no era admisible que una compañía que se dedica a la venta de cerveza, actividad que le proporciona la mayor parte de los ingresos, y que por eso debe adquirir envases para su distribución, pretenda imputar un costo correspondiente a esa actividad a otra que está relacionada directamente con su objeto social. Por último, señaló que al analizar la rotura de envases como un gasto operacional, y aun aplicando un criterio comercial, se advertía que no se trataba de un gasto necesario por no ser forzoso, imprescindible o indispensable para para realizar la actividad productora de renta de la demandante. 2.5.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.5.1. De la demandante La demandante reiteró lo expuesto en la demanda. 2.5.2. De la demanda La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.
2.6.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El MINISTERIO PÚBLICO solicitó confirmar la sentencia apelada. Dijo que si bien el artículo 62 del E.T. le impone a los contribuyentes como la demandante la obligación de acoger el sistema de inventario permanente, en el que no está autorizada la disminución de pérdidas o roturas de mercancía, la jurisprudencia del Consejo de Estado es reiterada en señalar que ésta circunstancia no es suficiente para rechazar los costos generados por la destrucción de inventarios, ya que si la medida tiene origen en disposiciones de tipo sanitario, salud pública o prácticas mercantiles, la expensa está autorizada de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 del E.T.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, la Sala debe decidir sobre la nulidad de la Liquidación Oficial 310642006000121 del 5 de febrero de 2007, mediante la que la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por Cervecería Leona S.A. por el año gravable 2003 y la Resolución No. 310662008000002 del 11 de enero de 2008 que la confirmó.
En concreto, la Sala debe resolver si la baja o disminución de inventarios por concepto de rotura de envases constituye un costo o gasto deducible para la demandante para los efectos del impuesto sobre la renta, pese a estar obligada a determinar el costo del activo movible por el sistema de inventarios permanentes. Para el efecto, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Sala sobre la procedencia del gasto por disminución o baja de inventarios, para luego, si, analizar el caso concreto. 3.1.Del gasto por disminución o baja inventarios. Reiteración de jurisprudencia. Para establecer el costo del activo movible enajenado, el artículo 626 del E.T. estipula que debe aplicarse alguno de los siguientes sistemas: i) el de juego de 6 ARTÍCULO 62. SISTEMA PARA ESTABLECER EL COSTO DE LOS ACTIVOS MOVIBLES ENAJENADOS. El costo de la enajenación de los activos movibles debe establecerse con base en alguno de los siguientes sistemas:
1. El juego de inventarios.
2. El de inventarios permanentes o continuos.
3. Cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables,
autorizado por la Dirección General de Impuestos Nacionales. El inventario de fin de año o período gravable es el inventario inicial del año o período gravable siguiente. inventarios, ii) el de inventario permanente o continuo, o iii) cualquiera otro sistema de reconocido valor técnico, autorizado por la DIAN. La norma referida dispone, además, que los contribuyentes obligados a presentar la declaración de renta firmada por revisor fiscal o contador público7, deben establecer el costo de enajenación del activo movible por el sistema de inventario permanente o continuo, o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico. En el sistema de juego de inventarios, el costo de ventas se establece por la suma del inventario inicial, el costo de las mercancías compradas, transformadas, extraídas o producidas en el año fiscal respectivo, menos el inventario existente al último día del periodo. Por su parte, en el sistema de inventario permanente o continuo8 el costo se contabiliza en tarjetas u hojas especiales diseñadas para llevar el control permanente de las mercancías, en las que se registran las unidades compradas, vendidas o consumidas, el costo de las ventas y las compras. Luego, al final del ejercicio se hace constar en el libro de inventarios el costo de las existencias. PARÁGRAFO. Para los efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, los contribuyentes que de acuerdo con el artículo 596 de este Estatuto están obligados a presentar su declaración tributaria firmada por Revisor Fiscal o Contador Público, deberán establecer el costo de la enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o continuos, o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. 7 ARTÍCULO 596 del E.T. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RENTA. “La declaración del impuesto sobre la renta y complementarios deberá presentarse en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contener:
1. El formulario que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales debidamente diligenciado.
2. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente.
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre la renta y complementarios.
4. La liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios, incluidos el anticipo y las sanciones, cuando fuere del caso.
5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.
6. Los demás contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 100.000 UVT.
Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de renta el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración. 8 Regulado por el Decreto Reglamentario 187 de 1975, artículos 30
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