CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2008-00197-01(18640)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2008-00197-01(18640)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACLARACION SENTENCIA / PROHIBICION DE MODIFICAR LA SENTENCIA /
FACULTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO / TERCERO INTERVINIENTE FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 290 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309
NORMA DEMANDADA: NULIDAD DEL ARTICULO 1° DEL ACUERDO 012 DE
24 DE JUNIO DE 2006 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ANAPOIMA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00197-01(18640)
Actor: CLARA MARIA GONZALEZ ZABALA
Demandado: MUNICIPIO DE ANAPOIMA, CUNDINAMARCA AUTO La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 2 de julio del 2015, formulada por el representante legal y judicial de Iluminaciones Tequendama S.A., ITESA, empresa reconocida en el proceso como tercero interviniente1.
Con fundamento en el artículo 290 del CPACA, eleva la petición porque a su juicio: “… la parte resolutiva del fallo puede crear confusión en su ejecutoria en cuanto ordena modificar (sic) la sentencia del ad quo (sic) estarse a lo resuelto a fallos posteriores del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca sentencia de 30 de noviembre de 2010 (exp: 25000232700020090001301) y de 16 de diciembre de 2010 (exp: 25000232700020090007701) a la fecha del fallo de primera instancia del proceso de la referencia de fecha 29 de septiembre de 2010. De ahí que, para esta parte procesal resulte confusión sobre la 1 Cfr. Fl. 167 y 340 declaratoria de nulidad del artículo 1º del Acuerdo 012 del 24 de junio de 2006 del Concejo Municipal del Municipio de Anapoima, Cundinamarca”. Indica que en la parte motiva del fallo la Sala reiteró el criterio jurisprudencial que reconoce la facultad impositiva de los entes territoriales para determinar los elementos del tributo y, agrega que: “sin embargo, la decisión final adopta la declaratoria de nulidad por parte del organismo de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contrariando ese precedente jurisprudencial” y puntualiza que: “a la parte demandada se le reconoce el derecho por vía de precedente jurisprudencial y de la ratio decidendi, pero en la parte resolutiva se decide la negación del derecho sustancial por elementos procesales, negándole así mismo un eventual recurso extraordinario de revisión de los fallos emitidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. Enseguida, transcribe los párrafos tercero y cuarto de la página 30 de la providencia cuestionada que sintetizan las razones por las que, de oficio, la Sala declaró probada la excepción de cosa juzgada y, luego, el solicitante afirma: “La aclaración es pertinente porque para el suscrito es indispensable
conocer, por seguridad, por confianza legítima y por el derecho fundamental a la igualdad, si la decisión aquí adoptada se hizo por motivos y con ocasión de la notificación y ejecutoria de las sentencias, a pesar de que no guarden consonancia, ni respeto con el precedente jurisprudencial, o porque estas respetaron el precedente que según la propia corporación parte de la sentencia de fecha 9 de julio de 2009”. Finalmente, pide que se precise, lo siguiente: “… cómo será la ejecutoria de un fallo primero en el tiempo con base en consideraciones de otro con fecha posterior, en la cual dentro de las consideraciones sustanciales le reconocen el derecho a la parte aquí demandada, además del reconocimiento expreso al precedente jurisprudencial”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: El solicitante formuló la solicitud de aclaración con fundamento en el artículo 290 del CPACA, norma que hace parte de las disposiciones especiales para el trámite y decisión de los procesos cuyas pretensiones son de contenido electoral2, que no es el caso.
Ahora bien, por disposición del legislador, “los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley [1437 de 2011] seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” [art. 308 inc. final]. En consecuencia, dado que al entrar en vigor el CPACA el presente proceso estaba en curso, la solicitud de aclaración de la sentencia se resolverá a la luz de la normativa anterior que rige la materia. El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil3, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone que:
“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. “…” 2 Disposición que hace parte del TÍTULO VIII-DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL TRÁMITE Y DECISIÓN DE LAS PRETENSIONES DE CONTENIDO ELECTORAL, artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. 3 Corresponde al artículo 285 del Código General del Proceso. La norma es expresa al señalar que el juez que profirió la sentencia no puede revocar ni reformar la decisión adoptada, solo está facultado para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pero que estén contenidos en la parte resolutiva o que, de encontrarse en la parte considerativa, influyan en ella. En el caso, la solicitud fue radicada el 17 de julio de 2015 y el fallo fue notificado por edicto desfijado el 15 del mismo mes y año, es decir, que cumple el requisito de oportunidad, pues fue presentada en tiempo. Sin embargo, no reúne los demás supuestos legales, pues no precisa cuál concepto o frase de la sentencia es ininteligible, confusa, oscura o ambigua que deba ser explicada o precisada para fijar su alcance o significado. En efecto, sea lo primero precisar que la Sala revocó el ordinal PRIMERO y
confirmó el ordinal SEGUNDO de la sentencia apelada, de fecha 29 de septiembre de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en lugar de la decisión revocada que negaba la nulidad del Acuerdo 12 de 2006, adoptó las que correspondían de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esa providencia, decisión que confunde el solicitante al sostener que el fallo simplemente “ordena modificar la sentencia del ad quo” (sic), lo que no se ajusta a la realidad y que puede verificarse con la lectura íntegra de la parte resolutiva de la sentencia y las razones expuestas en la considerativa. En cuanto a la “confusión sobre la declaratoria de nulidad del artículo 1º del Acuerdo 012 del 24 de junio de 2006 del Concejo Municipal del Municipio de Anapoima, Cundinamarca”, el solicitante no indica el concepto o frase de la parte resolutiva o de la parte motiva de la sentencia proferida por esta Sala que deba ser aclarada, ni en qué consiste su aducida confusión. En cuanto a la afirmación del solicitante de que la Sala desconoce el precedente jurisprudencial, porque aunque se refiere a la facultad impositiva de las entidades territoriales para determinar los elementos del tributo “adopta la declaratoria de nulidad por parte del organismo de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, la Sala indica lo siguiente: En efecto, en el fallo se reitera la facultad que permite a los entes territoriales determinar los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público, pero la afirmación del solicitante, que está en comillas, es imprecisa, pues pueden leerse
en las páginas 29 a 31, las razones por las que la Sala, de oficio, declaró probada la excepción de cosa juzgada y que se sintetizan en los párrafos tercero y cuarto de la página 30 de la sentencia, que el mismo solicitante transcribió en su memorial. Reconocer los efectos jurídicos de las decisiones judiciales en firme, de manera alguna afecta los términos y requisitos exigidos para la procedencia de “un eventual recurso extraordinario de revisión de los fallos emitidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, como lo afirma el solicitante. De otra parte, en cuanto sostiene que es pertinente la aclaración porque para él es indispensable conocer “si la decisión aquí adoptada se hizo por motivos y con ocasión de la notificación y ejecutoria de las sentencias, a pesar de que no guarden consonancia, ni respeto con el precedente jurisprudencial, o porque estas respetaron el precedente que según la propia corporación parte de la sentencia de fecha 9 de julio de 2009”, la Sala advierte que el solicitante pretende provocar un pronunciamiento adicional de la Sala sobre las decisiones del Tribunal que adquirieron firmeza, es decir, revivir términos de procesos concluidos y de asuntos en los que las partes dejaron precluir la oportunidad para acceder a otra instancia, lo que no es procedente. De otra parte, la aclaración de sentencia no es el medio para explicar “cómo será la ejecutoria de un fallo”, aspecto que está reglado en el ordenamiento legal4, ni la oportunidad para ampliar las explicaciones del porqué, en el caso, se encontró procedente la excepción de cosa juzgada.
4 Código de Procedimiento Civil, art. 331. De lo anterior, la Sala concluye que no se pretende una aclaración de la sentencia, sino que el tercero interviniente, inconforme con la decisión adoptada por esta Sala, pide explicaciones adicionales de los motivos en que se funda la decisión. Al respecto, cabe señalar que en la parte motiva de la sentencia se exponen las razones que sustentan la decisión, que se estiman suficientes; además, este mecanismo no es idóneo para revisar sentencias que adquirieron firmeza, ni es para revivir términos que por la inactividad de las partes precluyeron. De otra parte, no es procedente desconocer los efectos de decisiones judiciales en firme so pretexto de la prevalencia del derecho sustancial, derecho que los interesados no defendieron en el respectivo proceso, en su oportunidad legal. Según lo dicho, no se configuran los presupuestos señalados en el artículo 309 del C. de P. C.5, porque no existe un verdadero motivo de duda o confusión que surja de la parte resolutiva de la sentencia del 2 de julio de 2015, o de frases o conceptos contenidos en la parte considerativa que influyan en el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE NIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por ITESA, tercero interviniente. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. 5 Artículo 285 del Código General del Proceso. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha.