CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2008-00197-01(18640)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2008-00197-01(18640)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
FACULTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES /
AUTONOMIA TRIBUTARIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES /
OBLIGACION TRIBUTARIA / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO /
FACULTAD IMPOSITIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL / PRINCIPIOS DE
AUTONOMIA Y DESCENTRALIZACION DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES
/ SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO / EXCEPCION DE COSA JUZGADA FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 287 NUMERAL 3 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 NUMERAL / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / LEY 97 DE 2013 – ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad impositiva de las entidades territoriales se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-413 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo NORMA DEMANDADA: ACUERDO 012 DE 2006 (24 DE JUNIO) MUNICIPIO DE ANAPOIMA (Cosa juzgada) (Anulado parcial) / ACUERDO 020 DE 2007 (10 DE
DICIEMBRE) MUNICIPIO DE ANAPOIMA (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00197-01(18640)
Actor: CLARA MARIA GONZALEZ ZABALA
Demandado: MUNICIPIO DE ANAPOIMA – CUNDINAMARCA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “Primero. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda en relación con la pretendida nulidad del Acuerdo 012 de 24 de junio de 2006, por medio del cual el Concejo Municipal de Anapoima (Cundinamarca), modificó el Acuerdo 028 de 2005 en lo referente al cobro del impuesto de alumbrado público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “Segundo. DECLÁRASE LA NULIDAD del Acuerdo 020 de 10 de diciembre de 2007, mediante el cual el Concejo Municipal de Anapoima (Cundinamarca) adiciona el parágrafo segundo al artículo 5º del Acuerdo 012 de 24 de junio de 2006.
ANTECEDENTES En ejercicio de las funciones constitucionales y legales, el Concejo Municipal de Anapoima estableció y reglamentó el “Impuesto sobre el servicio de alumbrado público” mediante los Acuerdos 021 de 2001, 028 de 2005 modificado por el Acuerdo 012 del 24 de junio de 2006 y adicionado por el Acuerdo 020 del 10 de diciembre de 2007. DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código
Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los Acuerdos 012 de 2006 y 020 de 2007. A continuación se transcribe el texto de los actos demandados. Acuerdo 012 del 24 de junio de Acuerdo 020 del 10 de diciembre de 2006 2007 “Por medio del cual se modifica el “Por medio del cual se adiciona el Acuerdo 028 de 2005, en lo parágrafo segundo (2º) al artículo referente al cobro del impuesto de quinto (5º) del Acuerdo Nº 012 del 24 alumbrado público y se dictan otras de junio de 2006 y se dictan otras disposiciones”. disposiciones” “(…) “(…)
ACUERDA: ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el ARTÍCULO PRIMERO: ADICIÓNESE un artículo 123 del Acuerdo 028 de SEGUNDO PARÁGRAFO al artículo 2005, el cual quedará así: QUINTO del Acuerdo Nº012 del dos mil seis (2006), el cual quedará así: “ARTÍCULO 123. Hecho generador.
El hecho generador del impuesto de “PARÁGRAFO SEGUNDO: APLÍQUENSE alumbrado público es la posibilidad las tarifas del impuesto de de toda persona de disfrutar o alumbrado público para los sujetos acceder al servicio de alumbrado pasivos de dicho gravamen, público. existentes en el Municipio de Anapoima y los cuales actualmente no se encuentran tributando. En ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar el virtud de lo anterior se aplicarán las artículo 124 del Acuerdo 028 de siguientes tarifas según sea el caso, 2005, el cual quedará así: de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 124. Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos del tributo:
1. GENERADORES, COGENERADORES Y AUTOGENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA: Establézcase para las a)Los suscriptores del servicio de personas naturales o jurídicas de energía eléctrica con la estas características la siguiente correspondiente Empresa de escala tarifaria de acuerdo con su Servicios Públicos domiciliarios, con capacidad de generación instalada la cual se suscribe el contrato, con independencia de si el predio sea urbano o rural.
Capacidad Valor b)Los propietarios o poseedores de instalada (MW) impuesto/mes predios no incorporados como suscriptores de energía eléctrica en 0 – 15 MVA $2.000.000 el Municipio de Anapoima.” 16 – 50 MVA $6.000.000 ARTÍCULO TERCERO. Modificar el 51 – 100 MVA $10.000.000 artículo 125 del Acuerdo 028 de 101 – 200 $20.000.000 2005, el cual quedará así: MVA “ARTÍCULO 125. Base gravable. La 201 MVA en $40.000.000 base gravable del impuesto será la adelante siguiente:
2. SUBESTACIONES DE ENERGÍA a) Para el sujeto pasivo ELÉCTRICA: Establézcase para las perteneciente al sector residencial personas naturales o jurídicas que será una suma fija mensual realicen transformación de energía correspondiente a la estratificación eléctrica de acuerdo con la socio-económica que pertenezca. capacidad instalada, la siguiente
escala tarifaria del impuesto de alumbrado público: b) Para el sujeto pasivo perteneciente al sector comercial, industrial y oficial será suma fija Capacidad Valor mensual de acuerdo al valor instalada (MW) impuesto/mes facturado por el consumo mensual de energía eléctrica. 5 -9 MVA $2.000.000 10 – 15 MVA $4.000.000 c) Para los propietarios o 16 – 40 MVA $7.000.000 poseedores de predios no 41 MVA en $12.000.000 incorporados como suscriptores de adelante energía eléctrica en el Municipio de Anapoima, se aplica un porcentaje único anual sobre el valor del
3. LÍNEAS DE TRANSMISIÓN Y impuesto predial de sus bienes SUBTRANSMISIÓN DE ENERGÍA inmuebles.” ELÉCTRICA: Establézcase para las personas naturales o jurídicas que operen o sean propietarias de líneas ARTÍCULO CUARTO: Las tarifas de transmisión y subtransmisión de fijadas para los estratos residencial urbano y rural 1, 2 y 3 serán las energía, que estén situadas en la mismas que se fijaron en el Acuerdo jurisdicción del municipio de Nº028 de diciembre 10 de 2005. Anapoima – Cundinamarca, la siguiente escala tarifaria del impuesto de alumbrado público, para ARTÍCULO QUINTO : Modificar la tarifa cada línea de transmisión y/o del impuesto de alumbrado público subtransmisión de acuerdo con su establecido por el Municipio de nivel de tensión (voltaje): Anapoima, mediante los Acuerdos
021 de 2001 y 028 de 2005. Establecer las siguientes tarifas por Líneas de concepto de servicio de alumbrado transmisión y Valor público, para el Municipio de subtransmisión impuesto/mes Anapoima, vigentes a partir de la Nivel de tensión fecha de la sanción del presente (KV) Acuerdo: Sistemas a $10.000.000 110/115 KV Sector Estrato Tarifa Sistemas a $15.000.000 Residencia 4 9.000 220/230 KV l Sistemas a 500 $20.000.000 Residencia 5 15.000 KV l Residencia 6 17.000
4. ANTENAS DE TRANSMISIÓN Y l RECEPCIÓN DE TELEFONÍA FIJA, MÓVIL …………... Consumo de ……… (CELULAR) Y/O SEÑAL REPETIDORA DE Hasta . TELEVISIÓN: Establézcase para las personas naturales o jurídicas que Comercial De $0 10.000 operen o sean propietarias de esta a infraestructura (antenas), que estén $100.000 situadas en la jurisdicción del Comercial De $100.001 20.000 municipio de Anapoima, una tasa a mensual equivalente a 4,5 SMLMV $500.000 por cada antena instalada.
Comercial De $500.000 50.000 En adelante
5. CONCESIONES VIALES Y/O PEAJES: Industrial De $0 30.000 Establézcase para las personas a naturales o jurídicas concesionarias $100.000 y/o propietarias de esta infraestructura, que estén situadas Industrial De $100.001 50.000
en la jurisdicción del municipio de En adelante Anapoima - Cundinamarca una tasa mensual equivalente a 9,5 SMLMV PARÁGRAFO PRIMERO. Las tarifas se incrementaran anualmente en un
6. COMERCIALIZADORES Y/O porcentaje igual al incremento del
DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA Costo Unitario de Prestación del ELÉCTRICA: Establézcase para las Servicio de Energía Eléctrica para el personas naturales o jurídicas de sector oficial del municipio de estas características, una tasa Anapoima –CU – (Tarifas Monomio equivalente al 1,5% del valor total de Oficial). su facturación mensual por la venta de energía eléctrica a los usuarios ubicados en la jurisdicción del ARTÍCULO SEXTO. Modificar el municipio de Anapoima – parágrafo primero del artículo 129 Cundinamarca. del Acuerdo 028 de 2005, el cual quedará así: “ARTÍCULO 129. PARÁGRAFO PARÁGRAFO ÚNICO: REAJÚSTESE PRIMERO. La comercializadora de anualmente los valores del impuesto energía deberá realizar el traslado mínimo antes indicado de acuerdo de los ingresos derivados de la con el índice de precios al facturación, recaudo y cobro de consumidor I.P.C. anual acumulado cartera morosa al Municipio de a partir de la entrada en vigencia del Anapoima de manera consecutiva presente acuerdo. en periodos mensuales, previo cruce de cuentas. Además la comercializadora rendirá informe ARTÍCULO SEGUNDO: si una persona
semestral al municipio sobre los natural o jurídica se encuentra nuevos suscriptores o usuarios del clasificada en varias de las servicio de energía eléctrica para categorías de contribuyentes que sean sujetos al cobro de dicho descritas, deberá cancelar como impuesto.” tasa del impuesto del alumbrado público el mayor valor.
ARTÍCULO SÉPTIMO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de ARTÍCULO TERCERO: El presente su sanción y publicación y deroga Acuerdo rige a partir de la fecha de las normas que le sean contrarias. su sanción y publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
(…)” (…)” Indicó como normas violadas, las siguientes: Artículos 1º, 13, 313-4, 333 y 338 de la Constitución Política.
Planteó los siguientes cargos: Primero: “El literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 y el artículo 1º de la Ley 84 de 1915 son inaplicables por no cumplir las exigencias consagradas en los artículos 313 numeral 4º y 338 de la Constitución Política y, en consecuencia, los Acuerdos Nº012 de 2006 y Nº020 de 2007 del Concejo Municipal de Anapoima están viciados de nulidad”.
El Acuerdo 012 del 2006 estableció los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público, sin que exista normativa legal que los establezca o que siquiera señale pautas, parámetros o directrices para que los entes territoriales determinen el hecho generador, sujeto pasivo, base gravable y tarifas del tributo
y, al hacerlo, el Concejo desconoció las normas constitucionales invocadas. Por su parte, el Acuerdo 020 de 2007 infringió los preceptos constitucionales citados y los principios generales del derecho tributario de legalidad y equidad, al incluir seis nuevos sujetos pasivos, por la actividad desarrollada, a los que fijó el valor del impuesto, elementos no predeterminados en la ley. En estas condiciones, el Concejo de Anapoima se arrogó competencia legislativa y soberanía tributaria no consagrada en la Constitución. A juicio de la actora, la normativa superior limita la facultad impositiva territorial a la Constitución y a la ley; por tal razón, las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales no pueden gravar actividades o consagrar hechos generadores de manera autónoma y soberana. Es ilegal el literal c) del ARTÍCULO TERCERO DEL ACUERDO 012 del 2006, que establece la base gravable del impuesto, en cuanto prevé que “para los propietarios o poseedores de predios no incorporados como suscriptores de energía eléctrica en el Municipio de Anapoima, se aplica un porcentaje único anual sobre el valor del impuesto predial de sus bienes inmuebles”, porque dicha base gravable es ajena al servicio de alumbrado público.
Segundo: “El artículo primero del Acuerdo Nº020 de 2007 viola el artículo 338 de la Constitución Política al no establecer bases gravables para los sujetos pasivos mencionados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, y 6”.
La autoridad territorial se limitó a mencionar unos sujetos pasivos y el valor del
impuesto y omitió cualquier posibilidad de cuantificación del tributo. En el artículo primero del Acuerdo Nº020 de 2007, el Concejo Municipal fijó el valor del impuesto a cargo de los siguientes sujetos pasivos: (i) generadores, cogeneradores, autogeneradores, (ii) subestaciones de energía eléctrica, (iii) líneas de transmisión y subtransmisión de energía eléctrica, (iv) antenas de transmisión y recepción de telefonía fija, móvil (celular) y/o señal repetidora de televisión, (v) concesiones viales y/o peajes y (vi) comercializadores y/o distribuidores de energía eléctrica, sin definir previamente la base gravable aplicable a estos sujetos pasivos, omisión que vulnera el artículo 338 de la C.P.
Tercero: “Los Acuerdos Nº12 de 2006 y Nº020 de 2007 violan el artículo 1º de
la Constitución Política”. Si bien la Ley 97 de 1913, en el literal d) del artículo 1º, aplicable a todos los municipios por disposición del literal a) del artículo 1º de la Ley 84 de 1915, autoriza la creación del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, no contiene directriz para determinar los elementos del tributo, por lo que al regular el impuesto, el Concejo de Anapoima se arrogó soberanía fiscal que no tiene, por mandato constitucional y, con ello, violó el artículo 1º de la Carta que consagra que el Estado colombiano está organizado en forma de república unitaria, circunstancia que, de suyo, genera autonomía fiscal derivada de los entes territoriales, limitada al principio de legalidad de los tributos, esto con el fin de dar
certeza y generalidad a los entes territoriales y evitar estructuras distintas del mismo gravamen que conlleven la desigualdad, la inequidad y la falta de neutralidad en la tributación. Cuarto. “El artículo primero del Acuerdo 020 de 2007 viola el derecho fundamental a la igualdad, al establecer tarifas diferentes del impuesto de alumbrado público [a sujetos pasivos que desarrollan] actividades semejantes y al exonerar del tributo a actividades similares, generando una desigualdad en la carga tributaria”. En este Acuerdo, la autoridad estableció tarifas para actividades específicas, sin respetar “el test de razonabilidad”, y con ello, excluyó actividades similares. En el numeral 4º, gravó a los operadores o propietarios de antenas de transmisión y recepción de telefonía fija, móvil (celular) y/o señal repetidora de televisión. Esta última es solo una de las tres especies del género, “señal de televisión”, lo que muestra que dejó de gravar a los operadores o propietarios de antenas de televisión por cable y de antenas de televisión satelital. Y, en el numeral 5, referente a las actividades del sector del transporte, incluyó “las concesiones viales” y omitió las “concesiones férreas”. De otra parte, exoneró del pago del tributo a los operadores o propietarios de oleoductos, gasoductos y poliductos de conducción nacional o intermunicipal con redes instaladas en esa jurisdicción, así como a los comercializadores de hidrocarburos, petróleo y gas y a las entidades financieras y bancarias; a los prestadores de servicios de recolección y/o disposición final de residuos sólidos,
actividades de control fiscal aduanero, turísticas y ecoturísticas, de explotación maderera y a las concesiones férreas. La autoridad fijó el monto del impuesto, de manera “caprichosa y arbitraria”, sin fundamento constitucional o legal. Para unos sujetos pasivos, estableció escalas tarifarias, según la “capacidad instalada” [GENERADORES, COGENERADORES, AUTOGENERADORES Y SUBESTACIONES] y según el “nivel de tensión" [LÍNEAS DE TRANSMISIÓN Y SUBTRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA], para otros, “tasa mensual” en SMLMV [4.5 para “ANTENAS DE TRANSMISIÓN Y RECEPCIÓN DE TELEFONÍA FIJA, MÓVIL (CELULAR) Y/O SEÑAL REPETIDORA DE TELEVISIÓN”1 y 9.5 para “CONCESIONES VIALES Y/O PEAJES”2] y, para otros, “tasa equivalente al 1,5% del valor total de su facturación mensual por la venta de energía eléctrica a los usuarios ubicados en la jurisdicción del municipio de Anapoima”
[COMERCIALIZADORES Y/O DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA].
Quinto: “El Acuerdo Nº020 de 2007 viola el artículo 333 de la Constitución al restringir la libertad de empresa en cuanto establece una desigualdad”.
Este Acuerdo comporta una actuación arbitraria del Concejo Municipal, al establecer tratamientos diferentes a actividades similares, “al incluir como sujetos pasivos únicamente a seis (6) que desarrollan o adelantan actividades específicas 1 A la fecha de presentación de la demanda sería equivalente a $2.076.750
2 A la fecha de presentación de la demanda sería equivalente a $4.384.250. y al exonerar del gravamen a actividades similares”, sin explicación o justificación alguna para ello. La autoridad grava a unos y no a otros, aunque desarrollen actividades del mismo sector y con ello viola el derecho a la igualdad y el principio de razonabilidad de los tributos. Dicha circunstancia afecta la libre competencia económica, el sistema de libre empresa y los derechos del consumidor en esa jurisdicción, al favorecer a los operadores y propietarios de oleoductos, gasoductos y poliductos de conducción nacional e intermunicipal, de señal de televisión satelital y señal de televisión por cable, actividades financieras y bancarias, entre otros, y gravar a los indicados expresamente, tratamiento fiscal discriminatorio, que no obedece a una política tributaria seria y razonable que justifique el tratamiento desigual. SUSPENSIÓN PROVISIONAL En la demanda, la actora solicitó esta medida3 y el Tribunal la negó, por auto del 13 de noviembre de 20084. CONTESTACIÓN El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente al apoderado especial del Municipio de Anapoima5 y éste guardó silencio, en el término de fijación en lista6. 3 Fl. 40 4 Fl. 78 5 Fl. 84 6 Cfr. fls. 81v., 162, 166 y 178. TERCERO INTERVINIENTE Iluminaciones Tequendama S.A., ITESA, concesionario del servicio de alumbrado público en el Municipio de Anapoima, dentro del término de fijación en lista, presentó memorial en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, en
los términos que a continuación se resumen: En cuanto al primer cargo, con fundamento en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, sostuvo que el tributo por el alumbrado público es una contribución y no un impuesto; por ende, la facultad impositiva de los entes territoriales es distinta, en los términos del inciso segundo del artículo 338 de la C.P. Desde la finalidad, los recursos provenientes de los impuestos hacen parte de aquellos dirigidos a financiar, en general, los gastos del Estado y de las entidades territoriales, mientras que los recaudados por concepto de tasas y contribuciones tienen destinación específica, al servicio, obra o actividad que afecten. Los entes municipales no pueden cambiar la destinación de los recursos derivados del tributo de alumbrado público para financiar actividades distintas o que carezcan de nexo causal con ese servicio público. En los términos de la Ley 97 de 1913, artículo 5º, el legislador autorizó a los entes territoriales para crear, regular y determinar el tributo de alumbrado público y para dar a esos recursos la destinación que juzgaran más conveniente. Este tributo tiene el carácter de contribución especial de beneficio general, por la destinación específica, consistente en cubrir el costo de la prestación de ese servicio público, en cada jurisdicción. El Decreto 2424 de 2006, en el artículo 4º, parágrafo, obliga a los entes territoriales a incluir, en el presupuesto, los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y los ingresos derivados del impuesto de alumbrado público, en los casos en que este sea el mecanismo de financiación del mismo servicio [art. 9º ib.].
Con la Resolución 043 de 1995, la CREG reguló el suministro y el cobro del servicio de energía eléctrica destinada al alumbrado público prestado por las empresas de servicios públicos domiciliarios, según la cual, los municipios solo pueden recuperar los costos de la prestación para cubrir los mismos. Frente al segundo cargo, el interviniente pidió que, desde la interpretación económica del derecho y la eficacia de las normas e instituciones jurídicas, se “retome, en todo su sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconociendo el efecto pleno, completo e integrador de la Ley 97 de 1913 y las potestades locales asociadas al desarrollo de los elementos de la obligación tributaria correspondiente”, norma declarada exequible por esa Corporación que, junto con el alcance fijado en la jurisprudencia, sirvió de fundamento para adoptar el tributo en la mayoría de los municipios del país y, con ello, solucionar y garantizar la prestación del servicio de alumbrado público. Discrepó de lo dicho por la demandante, en cuanto a que el Acuerdo de 2007 no establece la base gravable del tributo. Al respecto, sostuvo que el acto administrativo demandado consagra ese elemento, de tal manera que “ha permitido al municipio y al concesionario del servicio aplicar la tarifa correspondiente a cada sector”. Respecto del tercer cargo, indicó que la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, en las sentencias C-504/02 y C1055/04 y, afirmó que ese tema es “cosa juzgada constitucional”.
Destacó que esa Corporación advirtió que la norma no fijó los elementos de la obligación tributaria, pero que, constitucionalmente, es viable que las autoridades territoriales determinen los elementos de sus tributos locales.
Agregó que: “el legislador autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para crear los tributos impugnados, para estructurar el trámite de su cobro y para fijar con apoyo en su aforo las apropiaciones presupuestales atinentes a la atención de los servicios municipales y que ello tiene una cabal correspondencia con los artículos 313-4 y 338 superiores”.
Finalmente, frente al cuarto y quinto cargos, manifestó que la igualdad se predica entre iguales y la desigualdad entre desiguales. Que si bien, la demandante afirmó que no se respetó el “test de razonabilidad”, no indicó los parámetros de aplicación; además, que no señaló los fundamentos en que soporta la afirmación de que existen “sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público que desarrollan actividades similares”. Y, que, para efecto de revisar las tarifas fijadas en los acuerdos demandados, tendría que acudirse a expertos en la estructura tarifaria. El tributo creado en la Ley 97 de 1913, extendido a todos los municipios del país, tiene su sustento en el artículo 338 de la C.P., según el cual, de una parte, la ley crea el tributo y los entes territoriales lo desarrollan, mediante ordenanzas o acuerdos, según el orden de que se trate. Y, de otra, que tratándose de tasas y contribuciones, por disposición constitucional, el ejecutivo local puede fijar la tarifa.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal denegó la nulidad del Acuerdo 012 de 24 de junio de 2006 y anuló el Acuerdo 020 de 10 de diciembre de 2007. En cuanto a la facultad impositiva de los municipios y la sujeción a la ley que crea el impuesto o que autoriza su creación, con fundamento en la sentencia C-035 de 2009 de la Corte Constitucional, el Tribunal concluyó que: (i) el legislador tiene la facultad originaria, pues es el único que puede crear los impuestos de carácter nacional, departamental y municipal. (ii) Creado el impuesto del orden territorial por la ley, los departamentos, municipios y distritos pueden implementarlo en su jurisdicción. Y, (iii) las autoridades territoriales pueden determinar los elementos de sus tributos dentro de los parámetros mínimos señalados por el legislador, que según la jurisprudencia de esa Corporación, “son dos: a) la autorización del gravamen por el legislador y b) la delimitación del hecho gravado con el mismo”. Luego, citó apartes de la sentencia C-504/02, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 y del fallo del 11 de marzo del 20107, en el que esta Sección se refirió a la facultad de los entes territoriales, en materia impositiva, y la posibilidad de que éstos determinen los elementos de la obligación tributaria; además, abordó el tema del impuesto sobre el servicio de alumbrado público y precisó que el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y el hecho generador “ser usuario potencial receptor de ese servicio”.
Con fundamento en el precedente jurisprudencial, encontró que el impuesto sobre el alumbrado público fue creado por el legislador, en el artículo 1º de la Ley 97 de 1913, que se hizo extensivo a los demás municipios del país mediante la Ley 84 de 1915 y aunque la norma no haya previsto los elementos del tributo no desconoce los artículos “314-4 (sic) y 338” de la C.P., razones por las cuales no le dio prosperidad al primer cargo. En cuanto al segundo cargo, el Tribunal encontró que el artículo 3º del Acuerdo 012 de 2006 modificó el artículo 125 del Acuerdo 028 de 2005, que establece la base gravable del tributo para los sujetos pasivos de los sectores comercial, industrial y oficial, entre otros, norma que mantiene su vigencia, pues no fue modificada por el Acuerdo 020 de 2007 y frente a la que la actora no planteó cargo alguno. Despachó de manera desfavorable el tercer cargo. Con apoyo en lo dicho en el primer cargo, reafirmó que la autonomía impositiva de los entes territoriales está subordinada a la Constitución y a la ley e indicó que si el impuesto tiene origen legal no es viable predicar la violación del artículo 1º de la C.P. 7 Sentencia proferida en el proceso radicado bajo el número 54001-23-31-000-200401079-00 [16667], C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Agregó que la implementación del tributo y la determinación de los elementos esenciales, tal como se hizo en la jurisdicción de Anapoima, tienen fundamento en el artículo 338 superior. Frente a la alegada nulidad del Acuerdo 020 de 2007, por violación del derecho a
la igualdad [cuarto cargo], al establecer tarifas diferentes y exonerar del impuesto a actividades similares, el Tribunal precisó que, de la forma en que el acuerdo diferenció los contribuyentes del tributo, el Concejo Municipal pretendió adecuar la estructura tarifaria, con el fin de lograr una tributación más equitativa y obtener los recursos para los programas relacionados con la prestación de ese servicio. Y, al contrastar el acuerdo acusado con la exposición de motivos, el Tribunal “echó de menos los estudios técnicos y el análisis que permitan verificar sobre qué monto a recuperar se estableció la tarifa del impuesto de alumbrado público para el Municipio de Anapoima (Cundinamarca), y si la estructura tarifaria fijada, en ese acuerdo, resulta equitativa, progresiva y razonable”. Advirtió que, si bien, en “la exposición de motivos” se hace alusión a un estudio sobre los niveles de eficiencia del alumbrado público, a los requerimientos en cuanto a mantenimiento y ampliación de cobertura, a la realización de unos balances financieros que analizan la estructura tarifaria vigente y a la necesidad de modificarla incorporando nuevos sujetos pasivos, lo cierto es que, en el plenario no hay prueba de tales estudios, ni el Acuerdo 020 de 2007 ni “la exposición de motivos” cuantifican los costos del suministro, mantenimiento y expansión del servicio, necesarios para consultar la capacidad económica de los sujetos pasivos del tributo y “descartar tratos desiguales y desequilibrios respecto a la recuperación que efectúe el municipio por parte de los usuarios de lo que paguen por el servicio, incluyendo los conceptos referidos”.
Manifestó que, de las pruebas allegadas, no se infiere que en el Acuerdo 020 de 2007 el demandado haya atendido la Resolución CREG 043 de 1995 para fijar las tarifas del impuesto, ni se colige que la estructura tarifaria allí establecida atienda los principios tributarios de equidad y progresividad. Por lo anterior, declaró la nulidad del Acuerdo 20 de 2007 y se abstuvo de analizar el quinto cargo. RECURSO DE APELACIÓN El Tercero Interviniente apeló el fallo anterior8, recurso que fue declarado desierto, mediante auto del 26 de noviembre de 20109. Luego, ITESA radicó solicitud de nulidad procesal10, que fue negada por auto del 18 de diciembre de 201311. El Presidente del Concejo Municipal de Anapoima interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia12, que fue rechazado, por auto del 26 de noviembre de 2010. La demandante apeló únicamente la decisión contenida en el ordinal PRIMERO de la sentencia del a quo, que denegó la nulidad del Acuerdo 012 de 2006, con fundamento en los siguientes cargos: “Cargo Primero. La sentencia apelada desconoció que el literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 y el artículo 1 de la Ley 84 de 1915 son inaplicables por no cumplir las exigencias consagradas en los artículos 313 numeral 4 y 338 de la Constitución Política y, en consecuencia, el Acuerdo Nº012 de 2006 del Concejo Municipal de Anapoima está viciado de nulidad”.
8 Fl. 308 9 Fl. 338. 10 Fl. 346 11 Fl. 358 12 Fl. 312 Con fundamento en los artículos 300, num. 4, y 313, num 4, de la C.P., sostuvo que la potestad tributaria de los entes territoriales es limitada, sometida al ordenamiento legal, de una parte, porque el Estado está organizado en forma de república unitaria y, de otra, para garantizar la igualdad de los administrados13. Precisó que el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fue declarado exequible por la Corte Constitucional14, pero que dicha norma, “no señala cuál es el hecho generador del impuesto sobre el alumbrado público, no indica los sujetos pasivos ni establece pauta, parámetro o lineamiento que permita determinarlos. En lo relacionado con la base gravable y la tarifa (…) no regula directriz de ningún tipo” y que, únicamente, “se limita a denominar o
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