CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2008-00228-01(17662)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2008-00228-01(17662)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DECRETO 807 DE 1993 POR EL CUAL SE ARMONIZA EL PROCEDIMIENTO Y
LA ADMINISTRACION DE LOS TRIBUTOS DISTRITALES CON EL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES - Articulo 104 parágrafo relativo a las causales de suspensión de termino con el que cuenta la administración distrital para resolver los recursos en vía gubernativa suspendido / SUSPENSION PROVISIONAL - Procede cuando la violación a la norma superior es ostensible De la confrontación directa del acto acusado y la norma superior invocada como violadas se advierte la ostensible violación alegada, pues, mientras la ley estableció que la suspensión del término para decidir recursos en vía gubernativa tributaria se da sólo mientras dure la inspección tributaria, el decreto distrital acusado extendió la suspensión a la práctica de cualquier prueba y modificó el plazo de ésta, con lo cual desconoció abiertamente la norma superior.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00228-01(17662)
Actor: ELIZABETH WHITTINGHAM GARCIA
Demandado: DISTRITO CAPITAL AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto de 27 de noviembre de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que suspendió provisionalmente el artículo 104 [Pár.] del Decreto Distrital 807 de 1993.
1. ANTECEDENTES Elizabeth Whittingham García demandó la nulidad y la suspensión provisional del artículo 104 [Pár.] del Decreto 807 de 1993 “por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones” (folios 1 a 6).
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En el auto apelado, el Tribunal admitió la demanda (ordinal 1) y accedió a la suspensión provisional (ordinal 2). Consideró que la disposición acusada viola ostensiblemente el artículo 733 del Estatuto Tributario Nacional al adicionar la causal de suspensión del término para decidir los recursos contra los actos de la administración tributaria previstos en aquél, con lo que desconoció la reserva de ley que rige al derecho tributario (folios 81 a 86).
3. EL RECURSO DE APELACIÓN El Distrito apeló la anterior decisión, para lo cual adujo que según el Decreto 1421 de 1993 [162], las normas del Estatuto Tributario Nacional no se le aplican de manera directa, de modo que no se puede alegar que la norma suspendida sea contraria al artículo 733 del Estatuto, pues, el Distrito simplemente la adicionó.
Señaló que el principio de legalidad de los tributos, previsto en el artículo 338 de la Constitución Política, no se predica respecto de las disposiciones procedimentales, por lo que el Distrito es autónomo para armonizar estas disposiciones con el Estatuto Tributario Nacional (folios 88 a 92).
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Decide la Sala si procede la suspensión provisional del artículo 104 [Pár.] del Decreto 807 de 1993, del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., relativo a las causales de suspensión del término con el que cuenta la Administración Distrital para resolver recursos en vía gubernativa tributaria. La actora sostiene que la norma acusada viola flagrantemente el artículo 733 del Estatuto Tributario, porque establece una nueva causal de suspensión del término para resolver los recursos. La norma acusada y la superior invocada como transgredida disponen: Norma Acusada Normas Violadas “DECRETO 807 DE 1993 ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL (Diciembre 17) Por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de ART. 733 . S uspensión del término los tributos distritales con el Estatuto para resolver. Cuando se practique Tributario Nacional y se dictan otras inspección tributaria, el término para disposiciones. fallar los recursos, se suspenderá EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE mientras dure la inspección, si ésta DE BOGOTÁ, D.C., se practica a solicitud del en ejercicio de sus facultades legales contribuyente, responsable, agente y en especial de las conferidas por los retenedor o declarante, y hasta por artículos 38 numeral 14, 161, 162 y 176 tres (3) meses cuando se practica de numeral 2, del Decreto 1421 del 21 de oficio. julio de 1993. […] Artículo 104º. Recurso de Reconsideración. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del presente Decreto y en aquellas normas
del Estatuto Tributario a las cuales se remiten sus disposiciones, contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la administración tributaria distrital, procede el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos, 702, 722 a 725, 729 a 733 del Estatuto Tributario Nacional. Parágrafo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 733 del Estatuto Tributario Nacional, el término para resolver el recurso también se suspenderá cuando se decrete la práctica de otras pruebas, caso en el cual la suspensión operará por el término único de noventa días contados a partir de la fecha en que se decrete la primera prueba. […]”. De la confrontación directa del acto acusado y la norma superior invocada como violadas se advierte la ostensible violación alegada, pues, mientras la ley estableció que la suspensión del término para decidir recursos en vía gubernativa tributaria se da sólo mientras dure la inspección tributaria, el decreto distrital acusado extendió la suspensión a la práctica de cualquier prueba y modificó el plazo de ésta, con lo cual desconoció abiertamente la norma superior. De lo anterior fluye, sin duda alguna, que procede la suspensión provisional de la disposición acusada, motivo por el cual se confirmará el ordinal segundo del auto apelado que la decretó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmase el ordinal segundo del auto de 27 de noviembre de 2008,
proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de nulidad de Elizabeth Whittingham García contra el Distrito Capital. . Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA WILLIAM GIRALDO
GIRALDO
Presidente
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS HÉCTOR J. ROMERO
DÍAZ