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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2008-00238-01(20819)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2008-00238-01(20819)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DEDUCCIÓN POR DESCUENTO POR COMISIONES OTORGADAS A CLIENTES – Procedencia. La erogación se debe respaldar en documentos externos en los que conste el descuento / PROGRAMA MANAGEMENT FEE – Noción y alcance / DESCUENTO POR COMISIÓN EN PROGRAMA MANAGEMENT FEE – Naturaleza. No se origina en una operación interna del contribuyente, sino en una relación comercial entre el mismo y sus clientes para otorgarles un beneficio por la adquisición de un servicio, transacción que genera efectos en el patrimonio y en la contabilidad de ambas partes / DESCUENTO CONDICIONADO – Definición / DESCUENTO CONDICIONADO – Contabilización / DEDUCCIÓN POR DESCUENTO POR COMISIONES A CLIENTES – Soportes. No se le puede exigir al contribuyente que lo soporte en una factura o documento equivalente, porque el descuento no se registra en esos documentos, sino en la contabilidad de los intervinientes en la operación / DESCUENTO COMERCIAL POR COMISIONES A CLIENTES – Prueba / CONTABILIDAD – Valor probatorio. Para que constituya plena prueba debe estar respaldada por comprobantes externos / DEDUCCIÓN POR DESCUENTO POR COMISIONES A CLIENTES EN PROGRAMA MANAGEMENT FEE – Soporte externo. El soporte o documento externo idóneo para demostrar el gasto es la liquidación trimestral de los servicios y comisiones presentada a los clientes o cualquier documento en el que intervengan los terceros y en el que conste la operación económica Los clientes, como contraprestación total por los servicios, pagan los costos directos, costos de la central y la cuota de manejo management fee, además de permitir que la agencia tenga oficinas en sus instalaciones. Para ello, la

agencia de viaje presenta una liquidación mensual o trimestral, en la que incluye las partidas generadoras de ingreso (ventas y comisiones), así como los gastos convenidos y el beneficio final obtenido. La entrega de esas comisiones constituye para la sociedad demandante un menor ingreso generado por la prestación del servicio de agencia de viajes, pues, esos rubros los recibió de sus proveedores -aerolíneas y hotelescomo una retribución de su función mediadora. Por su parte, para el adquiriente del servicio que recibe tales comisiones, esas sumas constituyen un ingreso o una disminución del costo del servicio porque puede utilizarlas en la compra de tiquetes y reservas de hoteles, o como un dinero a su favor. Es por eso que el descuento por comisión no se trata de una operación interna del contribuyente, sino que se origina en una relación de carácter comercial entre éste y sus clientes para otórgales a aquellos un beneficio por la adquisición del servicio. Máxime cuando esa transacción tiene efectos en el patrimonio del contribuyente y de sus clientes, y por ende, en la contabilidad de ambas partes. Todo lo anterior, lleva a señalar que la naturaleza de esa transacción es la de un descuento comercial que realiza la agencia de viajes a sus clientes, pues el beneficio que le reconoce la sociedad a sus clientes por comisiones, representa para éstos un menor valor del precio del servicio. El descuento comercial que otorga la contribuyente a sus clientes es de los denominados “condicionados”, esto es, aquellos que dependen de las políticas de la empresa hacia ciertos clientes o frente a determinados casos o situaciones. Los descuentos condicionados no figuran en la factura de venta o del servicio porque

estos solo se registran contablemente hasta tanto se hagan efectivos, es decir, en el momento en que se cumplan las condiciones exigidas para su otorgamiento. En este caso, el descuento por comisión está condicionado al volumen de compras de tiquetes y reservas de hoteles que realicen los clientes. Por tanto, el valor total de la factura se debe contabilizar en el ingreso de quien concede el descuento, al momento en que ésta se expide. Y, cuando se cumple la condición, se registra el descuento como un gasto”. Lo anterior concuerda con el artículo 103 del Decreto 2649 de 1993, conforme con el cual “Las devoluciones, rebajas y descuentos condicionados, se deben reconocer por separado de los ingresos brutos”. Dada la naturaleza del gasto – descuento por comisiones a clientesno puede exigírsele al contribuyente que lo soporte en una factura o documento equivalente, pues como se explicó, ese concepto no se registra en tales documentos, sino que se lleva contablemente por las sociedades intervinientes en la operación. Todo, porque hasta que no se cumpla la condición para el otorgamiento del descuento – el volumen de compras de tiquetes y reservas de hoteles – no puede registrarse el gasto. Es decir, la erogación se genera con posterioridad a la expedición de la factura de servicio y, por eso, no puede pedirse ese documento como prueba. Pero, tampoco puede considerarse que la erogación se demuestre con la sola aportación de documentos internos, cuando la contabilidad ha sido discutida por la Administración con otros medios de prueba –cruce de información con terceros-, como ocurrió en el presente caso. No puede perderse de vista que de conformidad

con el artículo 774 del Estatuto Tributario, para que la contabilidad constituya prueba debe estar respaldada por comprobantes externos. De ahí que para la procedencia de esta deducción, la erogación debe respaldarse en documentos de carácter externo en los que conste el descuento por comisión reconocido a los clientes del contribuyente en el año 2003. Lo anterior, porque los documentos externos constituyen el soporte básico de las transacciones efectuadas con terceros, que es el caso de los descuentos por comisiones a clientes. En este caso, dada la naturaleza del gasto, el soporte externo idóneo es la liquidación trimestral de los servicios y comisiones presentada a los clientes, o cualquier escrito en el que intervengan los terceros y en el que conste la operación económica discutida.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 103 / ESTATUTO TRIBUATRIO – ARTÍCULO 774 / OFICIO 228 DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2005

CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA NOTA DE RELATORÍA: En relación con la definición de descuento condicionado se cita la Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 24 de octubre de 2013, radicado 73001-23-31-000-2010-00069-01(19314), C.P. Martha Teresa Briceño de valencia GASTOS POR DEVOLUCIÓN DE COMISIÓN A CLIENTES – Soporte probatorio. Se prueban con documentos o certificaciones de los terceros (clientes) que recibieron la comisión, en los que conste la forma de disposición del beneficio / GASTOS POR DEVOLUCIÓN DE COMISIONES A

CLIENTES EN CONTRATO MANAGAMENT FEE – Liquidaciones trimestrales. Sirven como prueba de la erogación, en tanto la contribuyente las emitía a sus clientes una vez cumplida la condición del descuento, siempre que se constate que las liquidaciones fueron presentadas a los respectivos clientes, pues solo así adquieren el carácter de soporte externo / DEDUCCIÓN POR DECUENTO POR COMISIONES A CLIENTES – Solo procede respecto de los valores que el contribuyente efectivamente reconoce como beneficio a los clientes / DEDUCCIÓN POR DESCUENTO POR COMISIONES A CLIENTES – Improcedencia. No procede el reconocimiento del gasto respecto de las comisiones utilizadas para pagar los costos y gastos de la operación Los primeros –certificaciones de terceros-, por constituir los documentos emitidos por los clientes que intervinieron en la operación comercial de los descuentos por comisión, en los que informan la forma de disponer ese beneficio otorgado a su favor. Los segundos –liquidaciones trimestrales-, por cuanto se trata de las liquidaciones que emitía la agencia de viajes una vez se cumplía la condición del descuento –volumen de compras de tiquetes y reservas de hoteles pactadasy, que presentaba a sus clientes para informarles los ingresos que obtenían por ese concepto. Por tanto, esas liquidaciones serán tenidas como prueba siempre que se constate que las mismas fueron presentadas a los respectivos clientes. Pues, solo así tienen el carácter de soporte externo – documento con intervención de un tercero-. Ahora bien, al contrastarse las liquidaciones del servicio con los documentos en que los clientes informan la forma de disponer los descuentos por comisión, la Sala advierte que existe una gran diferencia entre los valores solicitados como deducción por la sociedad, y los reconocidos

efectivamente como beneficio a los clientes. Esa diferencia se origina en que en las liquidaciones del servicio, a los ingresos por comisión se le resta el “management fee/costo central”, y el resultado de ese cálculo, constituye e l beneficio retornado a los clientes. Siendo ese beneficio la suma que los clientes pueden disponer en efectivo o en compras de tiquetes. (…) Para la Sala solo procede como deducción los valores que la contribuyente efectivamente reconoce como beneficio a los clientes, por las razones que pasan a explicarse. Las comisiones que se comprometió Carlson Wagonlit Colombia S.A. a entregar a sus clientes son imputadas parcialmente a los costos de la central y del management fee, erogaciones cuyo pago la sociedad traslada a sus clientes. Cuando lo general, es que una empresa por la prestación de un servicio reciba ingresos, asuma los costos, y obtenga una utilidad. Pero en este caso, la contribuyente por prestar sus servicios i) obtiene unos ingresos de los proveedores –comisiones-, ii) obtiene unos ingresos de sus compradores, iii) traslada las comisiones y los costos a los clientes, y iv) obtiene una utilidad. De tal manera que, si bien la entrega de esas comisiones constituye un gasto para la contribuyente, ésta las recupera –ingresocon las comisiones que le retornan los clientes por la misma operación. Todo, porque cuando la sociedad traslada las comisiones al pago de los costos, no lo hace vía descuento comercial porque esa operación no genera un menor valor del servicio a los clientes sino un beneficio para la agencia de viajes, pues ésta trasladó a esos terceros la carga de pagar los costos del servicio. Es por eso que las comisiones que se utilizan para el

pago de los costos y gastos de la operación no constituyen un gasto, porque para la contribuyente esos valores no representan una salida de recursos. Para el cliente, el verdadero descuento comercial es el valor que se le reconoce como beneficio final o retorno de comisiones, porque al disponer del mismo puede obtener tiquetes o una suma de dinero a su favor que sí representan un menor valor del servicio. De ahí que las comisiones utilizadas para pagar los costos y gastos de la operación no puedan ser llevadas como un gasto por descuento por comisión. Además, es importante precisar que los clientes informaron el valor del descuento por comisión con la suma que efectivamente le fue reconocida por ese beneficio, esto es, la descontada de los costos de la operación SANCIÓN POR INEXACTITUD – Conductas sancionables / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Exoneración / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Inclusión de deducciones inexistentes / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Aplicación. Sanción por inexactitud El artículo 647 del Estatuto Tributario dispone que habrá lugar a la sanción por inexactitud cuando exista omisión de ingresos, de impuestos generados por operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes y en general, la utilización en las declaraciones de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el

contribuyente o responsable. Sin embargo, el contribuyente se puede exonerar de la sanción cuando el menor valor a pagar se derive de errores de apreciación o diferencias de criterios entre la autoridad tributaria y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, y siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. En la declaración presentada, el actor incurrió en una de las conductas tipificadas como inexactitud sancionable, como es la inclusión de deducciones inexistentes, lo que condujo a la determinación de un menor impuesto de renta. Adicionalmente, la Sala encuentra que en este caso no presenta una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, las pretensiones del demandante se despacharon desfavorablemente por falta de soporte.Por tanto, procede la imposición de la sanción por inexactitud. Sin embargo, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. Al compararse la regulación de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, la Sala aprecia que ésta última establece la sanción más favorable para el sancionado en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. En

consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00238-01(20819)

Actor: CARLSON WAGONLIT COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. En la sentencia se dispuso: “Primero: Declárase la nulidad de las resoluciones Nos. 300642007000042 del 23 de abril de 2007 y 300662008000033 del 14 de mayo de 2008, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, Declárase la firmeza de la declaración de impuesto de renta y complementarios del año 2003, presentada por

la sociedad Carlson Wagonlit Colombia S.A.

Tercero: En firme esta providencia, Archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen”.

  1. ANTECEDENTES El 6 de abril de 2004, Carlson Wagonlit Colombia S.A. presentó la declaración de renta del año gravable 2003, en la que registró un saldo a favor de $602.527.000.

La Administración modificó la declaración privada desconociendo el saldo a favor, por cuanto el mismo se deriva de gastos operacionales de venta por descuentos de comisiones a clientes que no están soportados en facturas ni en la contabilidad de los terceros. Además, porque ese rubro no cumple con los requisitos de deducción establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. El contribuyente discutió la decisión administrativa, con fundamento en que el gasto se deriva de las comisiones que recibe de las aerolíneas por la venta de tiquetes y servicios turísticos, y que comparte con sus clientes mediante el otorgamiento de descuentos. Así, el descuento reconocido constituye para sus clientes un menor valor de los servicios recibidos y, por ende, puede ser llevado como deducción por la sociedad. A pesar de los argumentos esgrimidos por Carlson Wagonlit Colombia S.A., la Administración confirmó la modificación del tributo.

  1. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Carlson Wagonlit Colombia S.A. solicitó: “Son nulos los siguientes actos administrativos proferidos por la Administración

Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá D.C.: - La Resolución Recurso de Reconsideración No. 300662008000033 de mayo 14

de 2008, proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de las Personas Jurídicas de Bogotá, mediante la cual se confirma la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642007000042 de julio 11 de 2007, proferida por la División de Liquidación contra el contribuyente, la sociedad Carlson Wagonlit Colombia S.A. mediante la cual se modifica la liquidación privada del contribuyente con una disminución del saldo a favor de $602.527.000 y la generación de un valor a pagar de $201.609.000, de los cuales son $494.853.000 por concepto de sanción por inexactitud, a cargo de mi poderdante Carlson Wagonlit Colombia S.A., Nit. 860.509.804-1. - La Liquidación Oficial de Revisión No. 300642007000042 de julio 11 de 2007, proferida por la División de Liquidación contra el contribuyente, la sociedad Carlson Wagonlit Colombia S.A. mediante la cual se modifica la liquidación privada del contribuyente con una disminución del saldo a favor de $602.527.000 y la generación de un valor a pagar de $201.609.000, de los cuales son $494.853.000 por concepto de sanción por inexactitud. A título de restablecimiento del derecho, se decrete la firmeza de la declaración privada de renta y complementarios presentada por la sociedad Carlson Wagonlit Colombia S.A., Nit. 860.509.804-1, correspondiente al año gravable 2003. Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 107, 654, 655, 683, 746, 772, 773, 774 y 777 del

Estatuto Tributario, 123 del Decreto 2649 de 1993 y, 68 del Código de Comercio Falsa motivación Existe falsa motivación de los actos demandados, porque el desconocimiento de la deducción por devolución de comisiones no corresponde al análisis probatorio y jurídico realizado en los mismos, y que alude a la existencia de una supuesta falla contable. Esa irregularidad no se presentó toda vez que el gasto se encuentra debidamente soportado en la contabilidad del contribuyente. El descuento de la comisión es un gasto real La sociedad realiza actividades de intermediación de venta de tiquetes de transporte, trasladando a sus clientes parte de las comisiones que recibe de la empresa transportadora. El gasto por descuento de la comisión es real como se constata en la contabilidad. En particular, la erogación se encuentra soportada en los comprobantes de egreso y que fueron notificados a los clientes mediante la expedición trimestral del estado de cuenta. Ese documento es idóneo para probar el gasto, porque el soporte de una operación con un tercero, no es el expedido por aquél, sino el documento que refleja la realidad del hecho económico según su propia naturaleza, conforme con el artículo 123 del Decreto 2649 de 1993. En este caso no es procedente solicitar la factura como prueba de la erogación, porque el cliente puede registrar los descuentos recibidos como un ingreso o como menor valor del gasto. Aun cuando el cliente estuviere obligado a facturar los descuentos por comisiones, al contribuyente no le puede ser rechazada la deducción por el incumplimiento de la obligación formal de un tercero. No obstante lo expuesto, la Administración desconoce la contabilidad de la

sociedad con fundamento en los cruces de información efectuados con terceros. Información que, además, se tuvo como prueba sin verificar la contabilidad del tercero. A diferencia de la contabilidad del contribuyente que fue verificada por la DIAN mediante una inspección contable, en la que se determinó que los registros contables estaban debidamente soportados y que las cifras coincidían con las consignadas en la declaración de renta. A pesar de ello, la Administración desconoce sin ningún sustento las conclusiones consignadas en esa diligencia. Si bien, tanto la información del contribuyente como la del tercero son confiables, la DIAN le dio la razón a aquellos para obtener del contribuyente un pago injusto y superior al que la ley le impone. Es por eso que la valoración probatoria realizada en los actos demandados es incompleta e ilegal. El gasto cumple con los presupuestos del artículo 107 del Estatuto Tributario La actividad productora de renta de la sociedad es la intermediación en la venta de tiquetes aéreos y terrestres provenientes de empresas de transporte regulares, que implica recibir como contraprestación una comisión de la compañía transportadora. En desarrollo de esa actividad, la sociedad instala oficinas en las sedes de sus más importantes clientes, y reintegra a éstos, como práctica comercial generalizada, parte de la comisión. De ahí que se trate de una expensa que tiene relación con la actividad económica que realiza la empresa. El gasto es necesario en la medida que los reintegros de las comisiones son normales dentro de la práctica comercial de las agencias de viajes, tal y como lo reconoce la DIAN en el recurso de reconsideración.

Además, la expensa es proporcional porque las comisiones entregadas a los clientes por $2.651.403.368 solo representan el 35% de las comisiones recibidas y, el 30% de los ingresos que obtuvo la sociedad en el año 2003 por $8.691.398.000. Sanción por inexactitud No es procedente la sanción por inexactitud toda vez que esta no se aplica en los casos que la comprobación de los hechos es considerada por la Administración como inadecuada o insuficiente, como ocurrió en este caso.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: Los documentos externos constituyen un requisito sine quanon para la aceptación de las deducciones, máxime cuando existen certificaciones de terceros que dan cuenta de hechos diferentes a los declarados por la sociedad. Unos desconocen el descuento por comisiones, y otros certifican un valor menor al aducido por el contribuyente.

Esas certificaciones deben tenerse como prueba comoquiera que provienen de los terceros con quien es la sociedad demandante realizó las operaciones en discusión. Además, la sociedad no controvirtió esos documentos. Si bien, el contribuyente registró los reintegros de las comisiones en los libros de contabilidad, solo tiene como respaldo de los mismos los soportes de orden interno, y no la factura o el documento equivalente. No deben tenerse en cuenta los argumentos relativos a la inspección contable practicada a la sociedad, porque esa diligencia corresponde a un período gravable diferente al aquí discutido. Todo lo anterior permite afirmar que los actos demandados se encuentran debidamente motivados y están soportados probatoriamente.

Debe mantenerse la sanción por inexactitud toda vez que la sociedad incluyó deducciones inexistentes que le generaron un menor impuesto a pagar. Además, no se presenta una diferencia de criterios sino el desconocimiento del derecho aplicable.

  1. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante providencia del 31 de octubre de 2013, declaró la nulidad de los actos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones: La excepción de falsa motivación tiene que ver con el fondo del asunto, en el que se establecerá si los motivos invocados en los actos demandados son falsos.

El gasto por descuento por comisiones a clientes, no debe estar soportado en facturas por cuanto es una operación de orden interno del contribuyente. En efecto, como se verificó en el dictamen pericial, la sociedad liquidó las comisiones recibidas de la empresa transportadora, y luego, trasladó el valor a descontar a sus clientes, sin que estos últimos participen en esa operación contable. Además, la obligación de expedir factura solo recae para quienes enajenan bienes o prestan servicios, situación que no corresponde al caso analizado. Si bien, la factura es un requisito para la procedencia de deducciones, debe entenderse que lo es únicamente para las operaciones en las que su expedición sea obligatoria, y no frente a las transacciones que por su naturaleza no dan lugar a la expedición de documentos de carácter externo, como el descuento por comisiones a clientes. El hecho de que algunos clientes afirmaron que la sociedad no les concedió descuentos, no desconoce la contabilidad del contribuyente, que con fundamento

en el sistema de causación, registró la operación –descuento de comisionesen cuentas por pagar a favor de esos terceros, que además, fue comunicada a los mismos. No es un requisito indispensable que los clientes hayan decidido hacer efectiva la prerrogativa entregada por la sociedad, esto es, solicitar la devolución del dinero o la imputación de su crédito en la compra de nuevos tiquetes, antes de que respondieran el requerimiento de información de la DIAN.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: El a quo no se pronunció sobre la objeción al dictamen pericial que interpuso la Administración. Por tanto, se presenta una vulneración a los intereses de la DIAN.

Para la procedencia de la deducción, esa erogación no solamente debe estar registrada contablemente, se requiere de un soporte externo que respalde la erogación, como lo exige la normativa tributaria. El porcentaje por administración que se tuvo en cuenta para determinar el descuento, no es una deducción, sino que constituye un ingreso percibido por la sociedad por la prestación del servicio. El descuento por comisiones no es necesario, porque constituye una práctica comercial no forzosa. No debe tenerse como prueba el dictamen pericial porque este se limita a describir el registro contable de la operación, sin demostrar que los clientes de la sociedad hubieren recibido los descuentos de las comisiones. Tal falencia pretendió subsanarla el perito mediante la adición de algunas solicitudes de descuentos expedidas por clientes del contribuyente, pero tales documentos no corresponden a la vigencia gravable discutida.

Dada la improcedencia de la deducción debe mantenerse la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, en el recurso de apelación. El Ministerio Público no rindió concepto. Encontrándose el expediente al despacho para fallo fue allegado memorial del auxiliar de justicia en el que reiteró la solicitud de adición de honorarios presentada en el año 2013 y afirmó que no le han sido pagados los dineros decretados a su favor1.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que declaró la nulidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto de renta del año 2003, presentada por la sociedad Carlson Wagonlit Colombia S.A.

1. Cuestión previa: 1.1. Previo a resolver el asunto de fondo, la Sala emitirá un pronunciamiento sobre las irregularidades procedimentales alegadas en torno al dictamen pericial, en tanto esa prueba sirvió de fundamento de la sentencia apelada.

En primer lugar, la Administración consideró que la falta de pronunciamiento del a quo sobre la objeción al dictamen pericial constituye una violación al debido proceso. En segundo lugar, el auxiliar de justicia reiteró una solicitud de honorarios adicionales, y además, manifestó que no ha recibido el pago de los honorarios

decretados a su favor2. 1.2. En cuanto a la falta de pronunciamiento del a quo sobre la objeción al dictamen pericial, se considera que esa omisión no constituye una vulneración al debido proceso, en la medida en que esas observaciones serán resueltas en esta providencia dentro de la valoración probatoria que se realice de la experticia. Todo, porque en aplicación de los principios de economía procesal, celeridad y razonabilidad, la Sala está facultada para pronunciarse sobre todos los puntos del litigio, siempre que los mismos versen sobre aspectos apelados de la sentencia. 1 Fl 494 c.p. 2 Fl 494 c.p. 1.3. En relación con la solicitud de pago y adición de honorarios presentada por el perito, la Sala considera que no es procedente por las siguientes razones: 1.3.1. En el expediente se encuentra copia del recibo de consignación bancaria en el que consta que la parte actora pagó al auxiliar de justicia los honorarios decretados a su favor por valor de $9.000.000, menos las retenciones respectivas3. 1.3.2. La solicitud de adición de honorarios presentada por el perito en el año 20134, fue resuelta por el a quo mediante auto del 16 de agosto de esa anualidad, en el sentido de que no era procedente el reconocimiento de nuevos honorarios. Ese auto no fue objeto de recurso alguno y, por ende, esa decisión se encuentra en firme5. En tal sentido, no es procedente una discusión en relación con los honorarios del perito. 1.4. Claro lo anterior, procede la Sala a resolver el asunto puesto a su consideración.

2. Problema jurídico

En concreto, se discute si la deducción por descuento por comisiones a clientes se encuentra debidamente soportada por la contribuyente en la suma de $883.667.000. En caso de ser así, deberá analizarse si el citado gasto cumple con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario y la procedencia de la sanción por inexactitud por valor de $494.853.000.

3. Realidad del gasto por descuento por comisiones a clientes por valor de $883.667.000 3 Mediante auto del 30 de septiembre de 2011 se asignó como honorarios al perito la suma de $9.000.000 con cargo a la parte actora. Fl 218 c.p. Luego, a folio 274 -281 del expediente obra el recibo de consignación y copia de cheque por concepto del pago de esos honorarios. 4

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