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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2008-00243-01(19500)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2008-00243-01(19500)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO CUANDO SE DECLARA INCUMPLIDA UNA FACILIDAD DE PAGO – Momento en el que inicia el término / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO CUANDO SE DECLARA INCUMPLIDA UNA FACILIDAD DE PAGO – Interrupción y suspensión del plazo de prescripción / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO CUANDO SE DECLARA INCUMPLIDA UNA FACILIDAD DE PAGO – Premisas / PRESCRIPCIÓN – Definición / CONDICIONES PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN – Forma. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Término / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Momento en el que inicia el término. Eventos y fechas / INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Eventos / REINICIO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Momento / INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Alcance / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Reiteración de jurisprudencia. La obligación de la administración no sólo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los cinco años siguientes a que la

obligación se hizo exigible, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el término queden viciados por falta de competencia temporal / ACCIÓN DE COBRO DE LAS OBLIGACIONES CORRESPONDIENTES AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LOS AÑOS GRAVABLES 1991 A 1998 – Esta prescrita / EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Eventos / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Configuración [L]a Sala considera que cuando se ha declarado incumplida una facilidad de pago, el plazo de prescripción de la acción de cobro se cuenta a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declara incumplida la facilidad de pago. Si se demandan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo los actos que declaran incumplida la facilidad de pago, la autoridad tributaria puede seguir adelante con la ejecución, pero el proceso de cobro coactivo se suspende a partir del auto que ordene suspender la diligencia de remate hasta la ejecutoria de la sentencia que deniegue las pretensiones de la demanda contra los actos que declararon incumplida la facilidad de pago. A partir de ese momento, la DIAN puede seguir adelante con la ejecución y, por lo tanto, proceder al remate de los bienes. El anterior planteamiento se fundamenta en las siguientes premisas: Las obligaciones tributarias nacen con la vocación de ser cumplidas mediante el pago efectivo, que es, por excelencia, la forma de extinguir las obligaciones. Pero, las

obligaciones en general y, en particular, las fiscales, pueden extinguirse por otros modos como la prescripción, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1625 del Código Civil. La prescripción, según el artículo 2512 ibídem, «es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales». En cuanto a las condiciones para que opere la prescripción, el artículo 2535 del Código Civil precisa que «La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones». El artículo 817 E.T., antes del año 2002, establecía que la acción de cobro de las obligaciones tributarias prescribía en cinco años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles tales obligaciones. El artículo 86 de la Ley 788 de 2002 modificó el artículo 817 ibídem para precisar los eventos y las fechas a partir de las que se debe contabilizar el plazo de la prescripción. Así, a partir del año 2002, la acción de cobro de obligaciones tributarias prescribe en cinco años, contados a partir de: i) la fecha de vencimiento del término para declarar, cuando la declaración se presenta oportunamente; ii) la fecha de presentación de la declaración, en el caso de presentación extemporánea; iii) la fecha de la presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores, y iv) la fecha de ejecutoria del

acto administrativo de determinación o discusión. Por su parte, el artículo 818 del E.T., que regula el plazo de prescripción, dispone lo siguiente: ARTÍCULO 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria. La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. El pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario. Como se puede apreciar, el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe: i) por la notificación del mandamiento de pago, ii) por el otorgamiento de facilidades de pago, iii) por la admisión de la solicitud de concordato y iv) por la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa. (…) Aunque en el artículo 818 del E.T no precisa en qué tiempo la Administración debe

proceder al remate y, finiquitar el proceso de cobro coactivo, de la lectura de esa norma se entiende que el plazo de prescripción se reanudará por el tiempo que faltaba para vencerse los cinco años al momento de ocurrir la suspensión. Lo anterior por cuanto, en relación con la prescripción de la acción de cobro, la Sala reitera que de la lectura de los artículos 817 y 818 del E.T. se desprende que la obligación de la administración no sólo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los cinco años siguientes a que la obligación se hizo exigible, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el término queden viciados por falta de competencia temporal , pues «…detrás del término de prescripción de la acción de cobro coactivo hay poderosas razones de seguridad jurídica tanto para la administración como para los contribuyentes. Para la administración porque debe existir siempre un momento definitivo en el que se consoliden los actos administrativos que expide en el procedimiento de cobro coactivo. Y para los contribuyentes, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo». (…) [L]a Sala considera que la acción de cobro de las obligaciones correspondientes al impuesto sobre la renta de los años gravables 1991 a 1998 está prescrita por las razones que a continuación se exponen, no sin antes advertir que declarará probada de oficio la excepción de caducidad respecto de la Resolución 700002 de 2007, por las razones que se pasan a exponer. (…) La demanda que en acción de nulidad y

restablecimiento del derecho interpuso la demandante contra los actos que negaron la facilidad de pago solo podía suspender el proceso de cobro coactivo desde el auto que ordenó la suspensión del remate hasta la ejecutoria de la sentencia que precisamente denegó la nulidad de esos actos. La DIAN no lo entendió así. De manera equivocada interpretó que le vulneró el debido proceso a la demandante por el hecho de haber librado el Mandamiento de Pago 902843 del 21 de septiembre de 2001, estando en curso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora presentó contra los actos que declararon incumplida la facilidad de pago, y, por lo tanto, decidió, mediante la Resolución 7000001 del 6 de febrero de 2007, (i) declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del mandamiento de pago 902843 del 21 de septiembre de 2001 y (ii) reanudar el proceso de cobro, librando nuevamente el mandamiento de pago. La DIAN partió del supuesto errado de que las Resoluciones 000010 del 22 de febrero de 2000 y 90007 del 30 de julio de 2001, mediante las que la Administración declaró sin vigencia la facilidad de pago, constituían el título ejecutivo con fundamento el cual se llevó a cabo el proceso de cobro. Por eso, la Administración aplicó al caso concreto el numeral cuarto del artículo 829 del E.T. que señala que los actos administrativos que sirven de fundamento de la acción de cobro se entienden ejecutoriados «cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de

impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso». El artículo 829 del E.T. no es aplicable al caso concreto puesto que el proceso de cobro coactivo se adelantó con fundamento en las declaraciones privadas presentada por la demandante que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 828 del E.T., constituyen título ejecutivo. Lo que ocurrió, se reitera, es que el plazo de prescripción fue interrumpido por la suscripción del acuerdo de pago. De manera que anulada la actuación administrativa de cobro coactivo por la propia DIAN a partir del Mandamiento de Pago 902893 del 21 de Septiembre de 2001, lo que queda por verificar es si, al 13 de marzo de 2007, fecha en que se notificó la Resolución 700001 del 6 de febrero de 2007, que declaró la nulidad de la actuación de cobro coactivo y se libró un nuevo mandamiento de pago, el plazo de prescripción había prescrito. La Sala concluye que sí, puesto que el plazo de prescripción debe contarse a partir de la fecha en que fueron presentadas las declaraciones de renta (…) Aunque el plazo de prescripción se interrumpió el 31 de marzo de 1999, fecha en que se suscribió el acuerdo de pago (Resolución 000221), la necesidad de reabrir el proceso de cobro solo surgió cuando se incumplió ese acuerdo de pago, hecho que se declaró formalmente mediante las resoluciones 00010 del 22 de febrero de 2001 y 90007 del 30 de julio de 2001. A partir de la ejecutoria de esas resoluciones y hasta el 24 de noviembre de 2003,

fecha en que se radicó la demanda contra los actos que declararon sin efecto la facilidad de pago, bien pudo la DIAN seguir con el proceso de cobro coactivo hasta la diligencia de remate pues, como se precisó, la admisión de esa demanda permitía suspender el proceso de cobro coactivo a partir del auto de suspensión del remate y hasta la ejecutoria de la sentencia. Sin embargo, la DIAN, se reitera, optó equivocadamente por anular la actuación de cobro coactivo que había iniciado adecuadamente mediante la notificación del Mandamiento de Pago 902893 del 21 de Septiembre de 2001 y notificar otro mandamiento de pago el 13 de marzo de 2007, esto es, cuando la acción de cobro había prescrito.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1625 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2512 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2535 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 86 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 567 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828

FACILIDADES PARA EL PAGO – Facultades de la administración / FACILIDADES PARA EL PAGO - Constitución de garantía / INCUMPLIMIENTO DE LA FACILIDAD DE PAGO - Efectos jurídicos / REANUDACIÓN DEL CONTEO DEL TÉRMINO PREVISTO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE

COBRO DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS SOMETIDOS AL OTORGAMIENTO DE FACILIDADES DE PAGO, POR CUENTA DEL INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR – Momento en el que inicia el término / ACTO QUE ORDENA LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN – Acto demandable / DEMANDA INTERPUESTA CONTRA ACTO QUE ORDENA LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN – Alcance. No suspende el proceso de cobro coactivo, pero sí la diligencia del remate, diligencia que no puede adelantarse hasta que exista un pronunciamiento definitivo de la jurisdicción / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Periodos de suspensión / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA QUE DECIDE NO ANULAR LOS ACTOS QUE ORDENAN LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN – Procedencia del remate de bienes embargados / INCUMPLIMIENTO DE LA FACILIDAD DE PAGO – Reanudación y conteo del término de prescripción / Tratándose de las facilidades de pago, el artículo 814 del E.T. faculta a la Administración para que otorgue a los deudores de impuestos, intereses y sanciones, facilidades para su cumplimiento, a condición de que constituyan garantías que respalden las obligaciones insolutas. De manera que cuando se ha concedido una facilidad de pago, el plazo de prescripción generalmente no se reanuda puesto que se parte del presupuesto de que el contribuyente cumplirá el acuerdo y, por lo tanto, no habrá lugar a seguir adelante con el proceso de cobro coactivo. Sin embargo, está dentro de las posibilidades que los contribuyentes

incumplan las facilidades de pago. Ante estas circunstancias, la autoridad tributaria está facultada para declarar el incumplimiento y ordenar llevar adelante la ejecución. En efecto, el artículo 814-3 ibídem faculta a la autoridad que concedió la facilidad para que, mediante resolución –contra la que procede el recurso de reposición–, deje sin efecto el plazo concedido y, por tanto, ordene hacer efectiva la garantía otorgada por el deudor. Ante estas circunstancias, el proceso de cobro se reanuda. Y, tal como lo ha precisado la Sala, cuando la facilidad de pago es dejada sin efectos, el plazo de prescripción, que fue interrumpido, debe contarse de nuevo, a partir de la notificación de la resolución que la dejó sin efectos. Ahora bien, los actos que ordenan llevar adelante la ejecución son actos demandables, al tenor del artículo 835 del E.T., y la demanda que se interponga contra estos no suspende el proceso de cobro coactivo, pero sí la diligencia del remate, diligencia que no puede adelantarse hasta que exista un pronunciamiento definitivo de la jurisdicción. Es por eso que, en concordancia con el artículo 835 del E.T., el artículo 818 ibídem, establece los períodos en que el proceso de cobro puede quedar suspendido a partir del momento en que se dicta el auto de suspensión de la diligencia de remate, así: Desde el auto de suspensión de la diligencia de remate y hasta la ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria; Desde el auto de suspensión de la diligencia de remate y hasta la ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo

567 E.T. , Desde el auto de suspensión de la diligencia de remate y hasta el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción en el caso en que se hubiesen demandado los actos administrativos a los que refiere el artículo 835 del E.T. Se entiende, entonces que, ejecutoriada la sentencia que decide no anular los actos que ordenan llevar adelante la ejecución, la autoridad tributaria puede proceder a rematar los bienes embargados. (…) La Sala considera que, en efecto, tal como se precisó inicialmente, el artículo 817 del E.T. establece que el otorgamiento de una facilidad de pago interrumpe el término de prescripción de la acción cobro, supuesto que se cumple en el caso de la discusión. Ahora, como la facilidad de pago concedida a la demandante fue declarada incumplida por la Administración, el término se prescripción empezó a transcurrir de nuevo desde la ejecutoria de los actos administrativos que dieron por terminado el acuerdo de pago. Es decir que, contrario a lo que alegó la DIAN, el efecto de reanudar el curso del término de la prescripción de la acción de cobro no está condicionado a la ejecutoria de la sentencia que decidió no anular los actos por los que se dejó sin efecto la facilidad de pago.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 814 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 814-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 567 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Momento en el que inicia el término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Efectos jurídicos / TÉRMINOS DE CADUCIDAD – Significado / SEGURIDAD JURÍDICA – Noción y alcance / CADUCIDAD COMO PRESUPUESTO PROCESAL DE LA ACCIÓN – Competencia para examinarse y oportunidad / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE DECIDEN RECURSOS – Forma. Deben notificarse personalmente o por edicto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INTERPUESTA CONTRA LA

RESOLUCIÓN 700002 DE 2007 – Procedencia / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN 700002 DEL 24 DE SEPTIEMBRE DE 2007 – Declara probada de oficio De conformidad con el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto definitivo, según sea el caso. Eso significa que una vez se cumple el término de caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los términos de caducidad no son plazos que el

legislador estableció de manera caprichosa para cerrar las puertas de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de estos términos existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. En cuanto a la seguridad jurídica, porque debe existir un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que han creado, extinguido o modificado situaciones jurídicas de carácter particular. Pero también porque los actos administrativos que definen situaciones o reconocen o niegan derechos a los particulares no pueden ser indefinidamente susceptibles de cuestionamiento en sede administrativa o jurisdiccional. La caducidad, como presupuesto procesal de la acción, debe examinarse por el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda. De advertirse de entrada que si la demanda fue presentada fuera del término legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano de la demanda – artículo 143 del C.C.A. –, pues sería contrario al principio de economía procesal que se tramitara y fallara una acción que fue presentada extemporáneamente. En materia tributaria, el artículo 565 del E.T. establece que, entra otras actuaciones, las que decidan los recursos deben notificarse personalmente o por edicto. Como se advirtió en el acápite de hechos probados, en el expediente no obra prueba de la fecha de notificación de la Resolución 700002 del 24 de agosto de 2007, mediante la que se resolvió una petición formulada por la demandante en el sentido de declarar las prescripción de las obligaciones a su cargo. No obstante lo anterior, también está acreditado que

con ocasión de la petición formulada por la demandante el 25 de octubre de 2007, para insistir en la declaratoria de prescripción de las obligaciones a su cargo, manifestó de manera expresa que la Administración había expedido la Resolución 700002 del 24 de agosto de 2007, de lo que se advierte que, por lo menos desde esa fecha, tuvo conocimiento de la referida resolución y, por consiguiente, fue notificada por conducta concluyente. De esa manera, la Sala considera que, no estando acreditada otra fecha de notificación, desde el 25 de octubre de 2007 empezaron a correr los cuatro meses con los que la demandante contaba para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura del control de legalidad de la Resolución 700002 del 24 de agosto de 2007. Sin embargo, la demanda la interpuso el 22 de septiembre de 2008, es decir, transcurrido casi un año desde la fecha en que fue notificado el acto en controversia, esto es, cuando la acción había caducado. En esos términos, la Sala declarará de oficio la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la Resolución 700002 del 24 de agosto de 2007 y revocará la decisión del Tribunal de anularla. En su lugar, se declarará inhibida para conocer sobre la nulidad de esa actuación, hecha la salvedad de que conocerá sobre los demás actos demandados. Ahora bien, esta decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la Resolución 700002 del 24 de septiembre de 2007 no impide que la Sala analice de fondo la demanda interpuesta contra las resoluciones 000001 del 25 de enero,

000001 del 18 de marzo y 04514 del 22 de mayo, todas de 2008, en razón a que estos actos administrativos crearon una nueva situación jurídica para la demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 136 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 143 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO

565 INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE AL ACTOR POR HABERLE EMBARGADO Y SECUESTRADO INMUEBLES DE SU PROPIEDAD – No prosperidad / DAÑO EMERGENTE – Definición / LUCRO CESANTE – Definición / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A TÍTULO DE DAÑO EMERGENTE Y DE LUCRO CESANTE - Deben ser ciertos y encontrarse demostrados [L]a Sala considera que la pretensión referida a que se indemnice a la demandante por el lucro cesante y el daño emergente derivado del daño presuntamente infligido por la DIAN por haberle embargado y secuestrado inmuebles de su propiedad no está llamada a prosperar por las siguientes razones: El artículo 1614 del Código Civil establece: «Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento». En relación con los conceptos de

daño emergente y lucro cesante, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: El daño emergente supone, por tanto, una pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad para el afectado de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. El daño emergente determina que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima. Cosa distinta es que el daño emergente pueda ser tanto presente como futuro, dependiendo del momento en que se haga su valoración. Por su parte, el lucro cesante corresponde a la ganancia frustrada, a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctima. (…) En cuanto tiene que ver con el lucro cesante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que el mismo, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético. Para que el perjuicio se considere existente debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública. Por su parte, la Sala de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que la indemnización de perjuicios a título de daño emergente y de lucro cesante deben ser ciertos y encontrarse demostrados, condiciones que no se cumplen en el presente caso.

(…) Como se puede apreciar, el perito contador no rindió ningún dictamen sobre el daño emergente y el lucro cesante derivado del presunto daño que infligió la DIAN por el embargo de los inmuebles de propiedad de la demandante. Los gastos en los que presuntamente incurrió la demandante por concepto de honorarios para el abogado y del contador no corresponden al concepto de lucro cesante y daño emergente, por lo menos por el hecho dañoso que pretende imputarle la demandante a la DIAN: el embargo de bienes. Esos gastos corresponden, más bien, a las costas procesales, que también fueron pedidas en la demanda, pero en el numeral siete del acápite de pretensiones. Y aunque esa pretensión no fue objeto expresamente del recurso de apelación, la Sala entiende que, al insistir en el pago de las costas, el recurso, en realidad, no está enfocado a lo pedido en el numeral sexto del acápite de pretensiones, sino a lo pedido en el numeral siete.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1614

COSTAS – Definición / COSTAS EN MATERIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Alcance. Procede en todos los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo en las acciones públicas / CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS – Elemento objetivo y subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Eventos de aplicación de las normas procesales civiles / CONDENA EN COSTAS – Eventos en los que aplica Las costas, según la Corte Constitucional …pueden ser definidas como aquella

erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales - vale la pena precisarlo - se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial. Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil (tarifas establecidas por el Ministerio de Justicia o por el colegio de abogados del respectivo distrito y naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el representante judicial o la parte que litigó personalmente). Dicha condena no corresponde, necesariamente, a los honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora a su apoderado… El artículo 171 del C.C.A. reguló las costas en materia contenciosa administrativa, así: Artículo 171.- Modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 55. Condena en Costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las

partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. Del artículo mencionado, se extraen las siguientes reglas: i. La condena en costas procede en todos los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo en las acciones públicas. ii. La condena en costas se impone a la parte vencida y según la conducta asumida por las partes a lo largo del proceso. Esto es, la condena en costas depende no solo depende de un elemento objetivo [haber sido vencido en el proceso u obtener una decisión desfavorable], sino también del elemento subjetivo [conducta de las partes], a diferencia de lo que ocurre en materia procesal civil, que obliga a imponer las costas por el simple hecho de que exista una parte vencida o que se decida desfavorablemente un recurso o un incidente, y, por supuesto, siempre que las costas aparezcan probadas. iii. Las normas procesales civiles se aplican en cuanto no exista regulación expresa en el Código Contencioso Administrativo. Verbigracia la oportunidad para proferir la condena en costas, las normas relativas a la liquidación, etc., aspectos que están reglados en los artículos 392 y 393 del C.P.C. La Sala también ha precisado que no es la ausencia de razón de la pretensión o la oposición lo que determina la condena en costas, sino el ejercicio abusivo, desmedido e irracional del derecho de acceso a la administración de justicia y de los mecanismos procesales con que cuentan las partes para hacer valer sus

derechos. No es suficiente, como lo advirtió la Sala, la ausencia de razón en los argumentos expuestos en los actos demandados ni en la oposición que la Administración propuso contra las pretensiones de la demanda. La actuación que amerita la condena en costas es sólo aquella reprochable, temeraria o notoriamente infundada. Y lo cierto es que, en este caso, no hay conducta reprochable por sancionar imputable a la Administración. (…) [L]a DIAN no ejerció de manera abusiva el derecho de cobrar la deuda tributaria que la misma demandante reconoció deber. Simplemente ocurrió que aplicó indebidamente el numeral cuarto del artículo 829 del E.T., en el errado entendimiento de que los actos por los cuales se declaran sin efecto las facilidades de pago de impuestos declarados en las declaraciones de renta que presentó sin pago la demandante eran los títulos ejecutivos que solo podían entenderse exigibles una vez ejecutoriada la sentencia que denegó su nulidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 393-3 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 392 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 393 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTÍCULO 829

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMIN

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