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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2008-00267-01(17593)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2008-00267-01(17593)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DEMANDA – Requisitos / ACCION DE NULIDAD – Requisitos de la demanda El artículo 139 del Código Contencioso Administrativo señala que la demanda debe ser acompañada por “una copia del acto acusado con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder.” De la norma transcrita se advierte que es deber del demandante aportar copias de los actos acusados, a menos que no le sea posible hacerlo por la renuencia o demora de la Administración para suministrarlas, circunstancia que debe ser manifestada bajo la gravedad del juramento. CORRECCION DE LA DEMANDA – Término / RECHAZO DE LA DEMANDA – Lo ocasiona no corregir la demanda en tiempo En el sub lite se observa que en la demanda presentada por la sociedad actora en ninguna parte se hace una manifestación expresa de su impedimento para allegar los actos acusados, por lo cual al haber el Tribunal inadmitido la demanda para que se corrigiera en el sentido de acompañar copia de tales actos, decisión soportada en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, y en la que se anunció, expresamente, que de no acatarse en el término legal de cinco (5) días procedería el rechazo del libelo. En el presente caso y por cuanto el estado fue fijado el día 27 de noviembre de 2008, los cinco días para realizar la corrección de la demanda comenzaban a contarse el día 28 de noviembre de 2008, y vencieron el 4 de

diciembre de 2008– los días 29 y 30 de noviembre fueron días no hábiles-, lapso dentro del cual la parte actora no hizo manifestación alguna, por lo que la demanda debía ser rechazada acorde con lo señalado por el artículo antes mencionado, como lo hizo el Tribunal.

NOTA DE RELATORIA: Aclaración de voto de los doctores Martha Teresa

Briceño de Valencia y Héctor J. Romero Díaz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicado número: 25000-23-27-000-2008-00267-01(17593)

Actor: AGRO S.A

Demandado: ADMINISTRACION DE IMPUESTOS DISTRITALES AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 21 de enero de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en virtud del cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES La sociedad Agro S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 501-32642007000028, del 7 de junio de 2007, y contra la Resolución No. 320662008000001, del 13 de junio de 2008, proferidas por la Administración de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá,

mediante las cuales se modificó la declaración de renta del año gravable 2003. A través de auto del 21 de noviembre de 2008, el Tribunal inadmitió la demanda para que se allegaran los actos administrativos demandados con su respectiva constancia de notificación, publicación, comunicación o ejecución. Posteriormente, y toda vez que no fueron allegados los actos acusados, mediante auto del 21 de enero de 2009 se rechazó la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto del 21 de enero de 2009, manifestando que fue excesiva la decisión del Tribunal, pues en la demanda fueron solicitados, en el acápite de pruebas, los documentos que obran dentro de la actuación administrativa, y es allí donde se encuentran los actos demandados. Señaló que el Consejo de Estado en auto del 5 de marzo de 2004, Exp. 14356, precisó que solicitar la copia auténtica del acto administrativo es un formalismo excesivo, que no está acorde con el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales (artículo 228 Constitución Política). Por lo anterior considera que, al reposar dentro de los antecedentes administrativos los actos demandados, y al haber sido solicitados en la demanda, correspondía al Tribunal pedirlos a la entidad demandada, y con ello permitir el acceso a la administración de justicia. Finalmente, adjuntó los actos acusados. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si debe ser revocado el auto

del 21 de enero de 2009, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, rechazó la demanda interpuesta, por no corregirla en el sentido de aportar los actos administrativos acusados, es decir, la Liquidación Oficial de Revisión No. 501-32642007000028, del 7 de junio de 2007, y la Resolución No. 320662008000001, del 13 de junio de 2008, proferidas por la Administración de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá. El artículo 139 del Código Contencioso Administrativo señala que la demanda debe ser acompañada por “una copia del acto acusado con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder.” Y prevé que “Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el ponente antes de la admisión de la demanda.” De la norma transcrita se advierte que es deber del demandante aportar copias de los actos acusados, a menos que no le sea posible hacerlo por la renuencia o demora de la Administración para suministrarlas, circunstancia que debe ser manifestada bajo la gravedad del juramento. En el sub lite se observa que en la demanda presentada por la sociedad actora en ninguna parte se hace una manifestación expresa

de su impedimento para allegar los actos acusados, por lo cual al haber el Tribunal inadmitido la demanda para que se corrigiera en el sentido de acompañar copia de tales actos, decisión soportada en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, y en la que se anunció, expresamente, que de no acatarse en el término legal de cinco (5) días procedería el rechazo del libelo. En el presente caso y por cuanto el estado fue fijado el día 27 de noviembre de 2008, los cinco días para realizar la corrección de la demanda comenzaban a contarse el día 28 de noviembre de 2008, y vencieron el 4 de diciembre de 2008– los días 29 y 30 de noviembre fueron días no hábiles-, lapso dentro del cual la parte actora no hizo manifestación alguna, por lo que la demanda debía ser rechazada acorde con lo señalado por el artículo antes mencionado, como lo hizo el Tribunal. Ahora bien, es preciso advertir que el auto del 5 de marzo de 2004, Exp. 14356, que el recurrente considera aplicable a su caso, se refiere a hechos diferentes a los aquí analizados, pues en aquella oportunidad el actor aportó copias simples de los actos acusados, y el Tribunal le exigió copia auténtica, siendo ésta una formalidad excesiva que impedía el acceso a la administración de justicia; en tanto que en el sub lite se observa que la parte demandante ni siquiera aportó copia simple de los actos acusados, y se limitó a solicitar en el acápite de pruebas: “7.6. Las demás que obran dentro de la actuación administrativa”.

El Tribunal no vulneró el derecho de acceso a la justicia, pues al expedir la providencia del 21 de noviembre de 2008, advirtió del defecto formal de la demanda, y le dio la oportunidad a la actora de subsanarlo, como lo prevé el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, cuando señala que la demanda será inadmitida cuando “carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores”. Por lo anterior la Sala confirmará la decisión del Tribunal que rechazó la demanda interpuesta por no haber sido corregida de conformidad con lo previsto en el artículo 143 ibídem. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFÍRMASE el auto apelado del 21 de enero de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN AUSENTE Aclara voto

WILLIAM GIRALDO GIRALDO HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Aclara voto

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