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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2008-00285-01(18792)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2008-00285-01(18792)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Definición. Implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable. Reiteración de jurisprudencia / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Noción. Se configura cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas o contrarias a la realidad. / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No se configura. Porque se encuentra probado que el proceso de determinación obedeció a la inclusión de deducciones que, según la Administración Tributaria, no cumplían los requisitos para ser tratadas como tales La actora estima que se incurrió en falsa motivación porque, en la liquidación de revisión la Administración afirmó que no se había contestado el requerimiento especial y que, por esa razón, esa autoridad no analizó los argumentos expuestos en ese requerimiento. Que el hecho de que en la resolución que conoció del recurso de reconsideración se haya analizado la respuesta al requerimiento, no subsana la violación del principio de la doble instancia. Al respecto, señala la Sala: La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable. La necesidad de motivación de los actos se encuentra circunscrita a evitar la arbitrariedad de la administración en sus decisiones; consiste en una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho y, el que sea breve, o lo más concisa posible, no implica

que no haya de ser suficiente; como mínimo, la legislación colombiana requiere que la motivación sea sumaria, es decir, breve o somera. La falsa motivación, entonces, se configura cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas o contrarias a la realidad. Por lo tanto, la Sala debe analizar la fundamentación de los actos administrativos, a fin de precisar si la Administración incurrió en falsa motivación. (…) Así las cosas, tratándose de iguales argumentos a los expuestos en el requerimiento especial, no puede decirse que la Administración Tributaria los desatendió u omitió referirse a ellos. Advierte la Sala que, efectivamente, la sociedad actora respondió oportunamente el requerimiento especial, situación que fue admitida por la demandada con ocasión de la decisión del recurso de reconsideración y aceptada, también, en el escrito de contestación de la demanda. Es evidente que la Administración Tributaria, en la liquidación oficial de revisión, incurrió en un error al afirmar que la sociedad actora había radicado en forma extemporánea la respuesta al requerimiento especial, equivocación que, como lo consideró el a-quo, no tiene la entidad suficiente para viciar de nulidad los actos administrativos demandados. Asimismo, se observa que la sociedad, tanto en la respuesta al requerimiento especial como en el memorial del recurso de reconsideración, esbozó los mismos argumentos, que fueron estudiados por la División Jurídica en el fallo que resolvió el aludido recurso. Es decir, se garantizó el derecho de defensa y contradicción a la sociedad, pues tuvo la oportunidad de controvertir las glosas propuestas por la Administración Tributaria en la vía gubernativa. Por lo tanto, advierte la Sala que

no se configuró la causal de falsa motivación porque, analizados los hechos de la litis, se encuentra probado que el proceso de determinación obedeció a la inclusión de deducciones que, según la Administración Tributaria, no cumplían los requisitos para ser tratadas como tales.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 711

EXPENSAS NECESARIAS – Definición. Reiteración de jurisprudencia. Corresponden a los gastos que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta, de manera que sin tales gastos esta no se puede obtener / DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Expensas necesarias. Actividad productora de renta. Requisitos / DEDUCCIÓN POR ARREGLOS FLORALES Y REGALOS NAVIDEÑOS – Requisitos de causalidad y necesidad; nexo de causalidad; proporcionalidad / RELACIÓN DE CAUSALIDAD DE LAS EXPENSAS NECESARIAS DE GASTOS INDIRECTOS – Insuficiencia. No prospera. Si bien estos gastos contribuyen a mejorar el ambiente laboral y a incentivar a los trabajadores para un mejor desarrollo de su función, no son pagos que incidan directamente en la actividad que desarrolla la empresa / DEDUCCIÓN POR HONORARIOS DE ASESORIA TRIBUTARIA – Requisitos para su procedencia / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR HONORARIOS DE ASESORIA TRIBUTARIA – Configuración. Cumple con los requisitos de expensas necesarias /

DEDUCCIÓN POR REPARACIONES LOCATIVAS EN INMUEBLE

ARRENDADO – Requisitos / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Elementos /

RESPONSABILIDAD POR EL MANTENIMIENTO DEL BIEN ARRENDADO –

Alcance / FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE COMO SOPORTE DE

LAS DEDUCCIONES - Requisitos / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR

REPARACIONES LOCATIVAS EN INMUEBLE ARRENDADO – Configuración.

Cumple con los requisitos para su deducción / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Alcance / DEDUCCIÓN POR GASTOS DE VIAJE E IMPUESTO DE SALIDA – Requisitos para su deducción / DEDUCCIÓN POR GASTOS DE VIAJE E IMPUESTO DE SALIDA – No cumple con los requisitos Teniendo en cuenta que la demandante aduce que las expensas correspondientes a, entre otros, arreglos florales, reunión y regalos de navidad, honorarios por asesorías tributarias, adecuación, instalación y reparaciones locativas, gastos de viajes e impuestos de salida, cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario para ser tratadas como deducibles, la Sala entra a precisar, en primer lugar, las condiciones contenidas en la norma en cita y, luego, al referirse a cada uno de los gastos analizará, además, las exigencias particulares comprendidas en otras normas. (…) Sobre las expensas necesarias, ha dicho la Sala que corresponden a los gastos que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta, de manera que sin tales gastos esta no se puede obtener. Son indispensables aunque no sean permanentes sino esporádicos. Como lo exige la norma, lo esencial es que el gasto sea “normalmente acostumbrado en cada actividad”, lo que excluye que se trate de gastos simplemente suntuarios,

innecesarios o superfluos, o meramente útiles o convenientes. De conformidad con la disposición antes señalada, las expensas necesarias son deducibles siempre y cuando i) sean realizadas durante el año o período gravable en desarrollo de cualquier actividad productora de renta, ii) tengan relación de causalidad con aquella iii) sean necesarias y iv) sean proporcionadas. Se entiende por relación de causalidad, el nexo que existe entre el gasto y la renta obtenida, es decir que no es posible producir la renta si no se incurre en el gasto. De su parte, la necesidad implica que el gasto interviene de manera directa o indirecta en la obtención efectiva de la renta o sea, que ayuda a producirla, en oposición al gasto meramente útil o conveniente; y la proporcionalidad indica que el gasto debe ser razonable, esto es la relación que existe entre la magnitud del gasto y el beneficio que pueda generarse con el mismo. La Sala, en sentencia del 7 de octubre de 2010, precisó que “(…), en materia tributaria no resulta suficiente la inclusión dentro del denuncio privado de una erogación para que esta sea deducible, pues de una parte, el gasto efectivamente debe realizarse dentro de la vigencia fiscal correspondiente y de la otra, reunir los requisitos exigidos por la disposición tributaria para la deducibilidad de las expensas que se dicen necesarias. (…) Conforme con el criterio expuesto, al analizar los requisitos que impone el artículo 107 del Estatuto Tributario para la procedencia de las deducciones, los pagos indirectos a que alude la actora no resultan indispensables para obtener la renta,

en la relación causa – efecto. Para la Sala, si bien estos gastos contribuyen a mejorar el ambiente laboral y a incentivar a los trabajadores para un mejor desarrollo de su función, no son pagos que incidan directamente en la actividad que desarrolla la empresa. No prospera el recurso de apelación de la demandante. (…) Honorarios por asesoría tributaria, por valor de $3.531.000 Considera la Sala que el pago analizado constituye un gasto normalmente acostumbrado y que, además, resulta necesario para el buen funcionamiento de la actividad desarrollada por la empresa, por lo que desestima la apreciación aducida por la Administración para rechazar la suma cancelada por dicho concepto. Para la Sala, la factura N° 3922 del 9 de agosto de 2004, por valor de $4.096.250, expedida por el doctor Paul Cahn–Speyer W., identificado con la cédula 19.154.918, por el servicio de la asesoría tributaria prestado a la demandante durante los días 14, 22 y 23 de julio de 2004, cumple con los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario. (…) Reparaciones locativas, por valor de $7.437.000 Señaló la actora que esta partida corresponde a las reparaciones locativas realizadas al bien inmueble ubicado en la Carrera 18 N° 85-54 de la ciudad de Bogotá, tomado en arriendo desde el 30 de septiembre de 2002 hasta el 30 de julio de 2004, con la finalidad de entregarlo en el estado en que lo recibió, como fue pactado. La Administración Tributaria rechazó la mencionada deducción porque la demandante

no aportó el inventario con el cual entregaba el bien inmueble al propietario, así como el contrato de obra suscrito con el señor Luis Rubén Villarreal Garzón, con el fin de determinar el tipo de reparaciones. Asimismo, consideró que las obras realizadas no se ajustan a la definición de reparaciones locativas que la normativa, en materia de contratos de arrendamiento, señala. Precisa la Sala que el objeto social de la actora consiste, principalmente, en la prestación de servicios de asesoría empresarial a compañías nacionales y extranjeras, en el desarrollo de las actividades financieras, contables, administrativas, operativas, productivas y de comercialización, de servicios de soporte y outsoursing gerencial, administrativo, de tesorería, ventas y comercialización. El contrato de arrendamiento de bienes inmuebles es un contrato bilateral, oneroso, conmutativo y de tracto sucesivo. Es bilateral, porque se celebra entre dos sujetos de derecho; oneroso, porque el precio es uno de sus elementos esenciales en cuya ausencia el contrato se torna en comodato; conmutativo, porque es fuente de obligaciones a cargo de los dos sujetos contractuales, y de tracto sucesivo, porque es de ejecución periódica, continuada, distribuida en el tiempo” en el cual las fases individuales de las prestaciones se pueden realizar con vencimiento fijo. Ambas partes tienen obligaciones que deben cumplir durante la vigencia del contrato. Así, a cargo del arrendador están las de entregar al arrendatario en la fecha convenida, o en el momento de la celebración del contrato, el inmueble dado en arrendamiento en buen estado de servicio, seguridad y sanidad y poner a su disposición los

servicios, cosas o usos conexos y los adicionales convenidos; mantener en el inmueble los servicios, las cosas y los usos conexos y adicionales en buen estado de servir para el fin convenido en el contrato, a cargo del arrendador. A cargo del arrendatario, las de pagar el precio del arrendamiento dentro del plazo estipulado en el contrato, en el inmueble arrendado o en el lugar convenido; cuidar el inmueble y las cosas recibidas en arrendamiento; en caso de daños o deterioros distintos a los derivados del uso normal o de la acción del tiempo y que fueren imputables al mal uso del inmueble o a su propia culpa, efectuar oportunamente y por su cuenta las reparaciones o sustituciones necesarias; y, pagar a tiempo los servicios, cosas o usos conexos y adicionales, así como las expensas comunes en los casos en que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el contrato. Sobre la conservación de la cosa arrendada, dispuso el legislador en el artículo 1985 del Código Civil (…) La reparación es una obra que se ejecuta para restablecer un estado de cosas que se han deteriorado, no incorpora elementos nuevos que aumenten el valor económico del bien, y pueden ser clasificadas en:

1. Reparaciones locativas: Son las obras ejecutadas para atender o corregir pequeños daños presentados en el inmueble arrendado, que no revisten mayor gravedad y ocurren generalmente por el transcurso del tiempo o por su deterioro natural. Como norma general, el arrendador no está obligado a responder por este tipo de reparaciones, ya que tales deterioros son el resultado del disfrute material del bien por parte del arrendatario. 2. Reparaciones necesarias: son los trabajos

orientados a la corrección de daños graves producidos en el inmueble arrendado, los cuales por su magnitud ponen en peligro y riesgo la estabilidad del bien. Estas reparaciones, como norma general están bajo la responsabilidad del arrendador, salvo que tales deterioros provengan del arrendatario o las haya hecho necesarias por su culpa. Dijo la actora que las reparaciones realizadas consistieron en desmontar las adecuaciones instaladas en las oficinas, cambiar las partes deterioradas, pintar, y realizar reparaciones en general, obras que había ejecutado cuando tomó en arrendamiento el bien inmueble antes identificado, con el fin de adecuarlo a las necesidades que la prestación de su objeto social le imponía. Observa la Sala que en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, quedó estipulado que “LOS ARRENDATARIOS se obligan a efectuar las reparaciones locativas que prescribe la Ley, aún en el caso de que obedezcan a robo u otra causa similar, y a restituir a LA ARRENDADORA el bien en el mismo buen estado en el cual declara haberlo recibido, según inventario que firma en la fecha y que se considera parte integrante de éste documento ”. La Sala advierte que el inventario a que se refiere la obligación que se subraya, es el documento echado de menos por la Administración y fundamento para el rechazo de la deducción por valor de $ 7.437.148, y al que se refiere el actor para decir que no constituye un requisito para la procedencia del gasto. Se evidencia que después de definir los conceptos de necesidad, causalidad y proporcionalidad, contenidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y de afirmar que el gasto no cumple con los requisitos, por

tratarse de gastos menores, la entidad demandada precisa que “la sociedad actora no aporta el inventario con el cual fue entregada la casa, así como tampoco el contrato de obra suscrito con el señor Luis Rubén Villareal Garzón, con el fin de determinar qué tipo de reparaciones se efectuó en el inmueble”. Por lo anterior, establece la Sala que la autoridad tributaria rechaza el gasto por la falta de los documentos antes citados. La Sala no comparte esa apreciación, comoquiera que ni el inventario con el que fue entregado el bien inmueble, ni el contrato de obra referido, constituyen soporte legal para el reconocimiento de la deducción. Según el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, para la procedencia de deducciones en el impuesto sobre la renta, se requerirá de facturas o documentos equivalentes con el cumplimiento de unos requisitos. (…) Considera la Sala que el documento emitido por la persona natural que adelantó los trabajos en el inmueble arrendado y la certificación antes indicada, son documentos soporte del gasto de la sociedad Opciones Administrativas Ltda., que demuestran que se trató de reparaciones locativas, con el fin de adecuarlo a las necesidades que la prestación de su objeto social le imponía y las relacionadas con los daños ocasionados por su culpa, como la reparación de las paredes, el cambio de vidrios rotos, la reparación del piso, la revisión del tejado, que incluye cambio de tejas y colocación de flanches, retiro de instalaciones eléctricas, quitar las marquesinas y las divisiones modulares; y el retiro de los escombros. Lo anterior, por cuanto se comprometió, con la firma del

contrato de arrendamiento, a restituir el bien inmueble en el mismo buen estado en el cual se recibió y a arreglar los daños que el uso común del bien haya producido. Así las cosas, y en consideración a que la Administración Tributaria cuestionó el gasto por concepto de reparaciones locativas por el incumplimiento de requisitos no establecidos en las disposiciones legales y de acuerdo con las pruebas analizadas, la Sala reconoce que la sociedad actora sí incurrió en el gasto reprochado. No prospera el recurso de apelación de la DIAN. (…) Gastos de viaje e impuestos de salida por $1.485.193 La demandante manifestó que en los actos demandados se cambió el concepto de este rechazo, pues en la liquidación oficial de revisión se dijo que no es un gasto propio de la compañía, mientras que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se indicó que el impuesto de salida no es deducible por no estar autorizado por el artículo 115 del Estatuto Tributario. Conforme con el artículo 711 del Estatuto Tributario, el principio de correspondencia implica que la liquidación oficial de revisión debe contraerse exclusivamente a la declaración tributaria presentada por el contribuyente y a los hechos propuestos en el requerimiento especial, o en su ampliación, si la hubiere. Este principio también debe ser acatado por la Administración Tributaria en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, porque es el acto que agota la vía gubernativa y, por lo tanto, debe guardar coherencia con los hechos controvertidos en la actuación administrativa. Esta disposición se aplica en materia tributaria. Si la Administración no resuelve sobre los motivos de inconformidad del

recurso sí incurriría en la violación al derecho de defensa y al debido proceso. De manera que, interpuesto el recurso de reconsideración con la expresión concreta de los motivos de inconformidad (artículo 722 literal a del Estatuto Tributario), le corresponde a la DIAN decidir sobre cada uno de ellos, así tal decisión incluya cuestiones que no fueron planteadas con anterioridad. En todo caso, debe precisarse que en la resolución que decide el recurso gubernativo no pueden incluirse hechos nuevos o glosas diferentes a las determinadas en la liquidación oficial, en congruencia con el requerimiento especial. En efecto, cuando el artículo 59 del Código Contencioso Administrativo se refiere a “cuestiones” que no se hayan planteado antes, debe entenderse como nuevos. No a hechos nuevos, pues la decisión del recurso no es la oportunidad para que la Administración incluya aquellas glosas que no fueron planteadas en el acto definitivo. Para determinar si con la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la Administración Tributaria vulneró el principio de correspondencia, procede la Sala a comparar los argumentos invocados en los actos administrativos demandados. De acuerdo con lo anterior, a juicio de la Sala no existe la alegada falta de correspondencia entre la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pues el hecho siempre se refirió al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. Por el contrario, en la resolución se aludió, con el fin de complementar la actuación administrativa, al artículo 115 ibídem, y se mantuvo el rechazo, porque, como antes se indicó, no cumplía con los requisitos de necesidad, causalidad y

proporcionalidad. En consecuencia, no se configura violación al debido proceso y al derecho de defensa de la sociedad, porque el hecho determinado en la liquidación oficial de revisión y ratificado en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no varió, la improcedencia de la deducción por gastos por pago del impuesto de salida. Dilucidado el anterior cuestionamiento, la Sala procede a resolver sobre la procedencia de la deducción por gastos de viaje e impuesto de salida. Expresa la demandante que estos pagos corresponden a viajes realizados por unos empleados de la empresa para evaluar una posible asesoría a una compañía en Venezuela y para asistir a una feria de productos plásticos en Estados Unidos, así como a la tasa aeroportuaria. Conforme con el criterio expuesto al analizar los requisitos que impone el artículo 107 del Estatuto Tributario para la procedencia de las deducciones, los pagos realizados deben ser indispensables para obtener la renta en la relación causa – efecto. La Sala ha dicho que por relación de causalidad debe entenderse la conexidad que existe entre el gasto (causa) realizado por el contribuyente en cualquier actividad generadora de renta, durante el año o período gravable, con la actividad generadora de renta, conexidad que se mide por la injerencia (nexo) que tiene el gasto en la actividad productora de renta (efecto). Que el artículo 107 del E.T no exige que a instancia del gasto se genere un ingreso, lo que exige es que tenga relación de causa y efecto, pero no como gasto-ingreso, sino como gastoactividad. Por eso, la Sala considera que la injerencia que tiene el gasto puede

probarse con el ingreso obtenido, pero esa no necesariamente es la única prueba de la injerencia, si por tal se entiende la acción de “Entremeterse, introducirse en una dependencia o negocio”. Por supuesto, esa circunstancia de hecho hace más complejo el reconocimiento de la deducción a favor de los contribuyentes, por la prueba que, en cada caso, le correspondería aportar a quien la alega. En ese contexto, la Sala considera que en este caso no está probada la relación de causalidad entre los gastos por los viajes realizados por unas personas que presuntamente son empleados de la empresa demandante a Venezuela y Estados Unidos, entre estos el pago del impuesto de salida, con la actividad generadora de renta, pues la actora se limitó a afirmar, sin ningún sustento probatorio, que el gasto cumplía con lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario, lo que no logra demostrar la procedencia de la deducción. En efecto, la sociedad debió demostrar el vínculo que tienen las personas que viajaron, con la empresa, y el propósito del viaje, omisión que no se satisface con la simple manifestación de que el gasto corresponde a un viaje realizado para evaluar una posible asesoría a una compañía en Venezuela o a Estados Unidos a una feria de productos plásticos. Por lo tanto, se mantiene el rechazo de la deducción.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 60 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 128 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 129 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 653 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1985 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 59 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2649 DE 1993 –

ARTÍCULO 67 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las expensas necesarias se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 7 de octubre de 2010, Exp. 25000-23-27000-2005-00309-01(16951), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez

DEDUCCION POR MEJORAS EN INMUEBLE ADQUIRIDO MEDIANTE

LEASING - Requisitos / DEDUCCIÓN POR ACTIVOS FIJOS REALES

PRODUCTIVOS - Requisitos / MEJORAS A BIEN INMUEBLE COMO CARGO

DIFERIDO – Determinación / DEDUCCIÓN POR ACTIVOS FIJOS REALES

PRODUCTIVOS POR MEJORAS EN INMUEBLE ADQUIRIDO MEDIANTE LEASING – Configuración La sociedad alegó, desde la respuesta al requerimiento especial, que la deducción no se solicitó por la compra del inmueble, ya que este fue adquirido en el año 2003 y por el sistema de leasing operativo, circunstancias que no dan derecho a la deducción especial, sino por las obras de adecuación realizadas al mismo. Para la DIAN, la demandante no tenía derecho a la deducción especial porque las mejoras

y adiciones en activos existentes no otorgan derecho a la deducción especial. El artículo reproducido consagró la posibilidad de que los contribuyentes puedan deducir de su renta un porcentaje equivalente al 30% de las inversiones que realicen en activos fijos reales productivos, que efectivamente adquieran con el fin de estimular la inversión, el aumento de la capacidad productiva del país y el consiguiente aumento de la rentabilidad para el contribuyente. Para los efectos anteriores, el reglamento definió el activo fijo real productivo como los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio y participar de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente, y que se deprecian o amortizan fiscalmente (art. 2°). En tal sentido, recordó que, a la luz de los antecedentes legislativos del artículo 158-3 del E. T., la deducción especial que en él se prevé busca reactivar el proceso productivo, con una incidencia directa en el empleo y en la rentabilidad del contribuyente. Ahora bien, la deducción especial debe solicitarse en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, con base en el costo de adquisición del bien, según las siguientes reglas: Si se realizan obras de infraestructura para el montaje o puesta en funcionamiento de los activos fijos reales productivos y ellas deben activarse para ser depreciadas o amortizadas de acuerdo con la técnica contable, su costo hace parte de la base para calcular la deducción; y si la confección o construcción de tales obras tardan más de un período gravable para su confección o construcción, la deducción se

aplica sobre la base de la inversión efectuada en cada año gravable. Si los activos fijos reales productivos son construidos o fabricados por el contribuyente, la deducción se calcula con base en las erogaciones incurridas por la adquisición de bienes y servicios que constituyan el costo del activo fijo real productivo. Si el activo fijo real productivo se deja de utilizar en la actividad productora de renta o se enajena antes de vencer el término de depreciación o amortización del bien, el contribuyente debe incorporar el valor proporcional de la deducción solicitada como renta líquida gravable en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del periodo fiscal en que ello ocurra, teniendo en cuenta la vida útil pendiente de depreciar o amortizar según la naturaleza del bien. A la luz del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, es perfectamente claro que la deducción especial rechazada por los actos demandados opera exclusivamente para la efectiva inversión en activos fijos reales productivos adquiridos por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, durante los años 2004 a 2007, con la finalidad de formar parte del patrimonio del contribuyente e incorporarse a la actividad productora de renta. Tal condicionamiento, visto en contraste con la definición fiscal de activos fijos del artículo 60 del Estatuto Tributario, permite entender que la deducción no opera para la adquisición de activos movibles; que los “bienes” cobijados por el beneficio son únicamente los corporales (art. 653 del C. C.) por ser de suyo la forma tangible, y que deben tener una relación directa y permanente con lo producido, de modo que resulten

indispensables para obtenerlo. Ese último requisito, como también lo ha precisado la Sala, excluye los activos fijos que participan de manera indirecta en el proceso productivo, como los muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial. Puntual se presenta la voluntad legislativa al precisar que los bienes objeto de la inversión deducible no son otros distintos a los “adquiridos” en el interregno de tiempo que establece la norma, entendiéndose que la adquisición, como tal, refiere a la compra, adquisición o apropiamiento por operación de traslación de dominio, de los bienes tangibles incorporados al patrimonio del contribuyente e incorporados a la actividad productora de renta. (…) La Sala considera: La sociedad Opciones Administrativas Ltda. tiene como objeto social, entre otras, la prestación de servicios de asesoría empresarial a compañías nacionales y extranjeras; la prestación de servicios de soporte empresarial en el desarrollo de las actividades financieras, contables, administrativas, operativas, productivas y de comercialización a compañías colombianas y extranjeras; la prestación de servicios de soporte y outsoursing gerencial, administrativo, de tesorería, ventas y comercialización a empresas nacionales y extranjeras. (…) Así las cosas, es claro, para la Sala, que la actora no solicitó la deducción por el terreno y la edificación, ubicados en la Carrera 19 Nº 92-51 de la ciudad de Bogotá, adquiridos mediante contrato de leasing operativo, pues no hacen parte de su patrimonio, porque en el año gravable 2004, eran de propiedad de un tercero, el arrendador, quien reclasifica y/o registra los bienes como “inventarios

de activos dados en leasing”; deprecia los bienes y hace los respectivos reajustes fiscales en los términos del artículo 280 Estatuto Tributario y el canon se convierte en un ingreso. Mientras que el arrendatario, para este caso Opciones Administrativas Ltda. no contabiliza ningún valor como activo ni como pasivo, porque solo registra el activo si hace uso de la opción de compra al finalizar el contrato por el valor comercial del bien. Si llegare a realizar pagos extraordinarios, acelerados, por concepto de cánones de arrendamiento anticipados, estos deben ser contabilizados como un diferido el cual se irá amortizando, de conformidad con el Decreto 618 de 2004; el valor del canon se contabiliza como un costo o gasto. Respecto de las mejoras, advierte la Sala que las mismas sí hacen parte del patrimonio de la sociedad, en la medida en que fuer

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