CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2008-90098-01(17508)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2008-90098-01(17508)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CARGA DE LA PRUEBA - La tienen las partes / PRUEBA - El juez tiene la facultad de rechazar in limine las pruebas que no sean conducentes, pertinentes o útiles PRUEBA CONDUCENTE - Concepto / PRUEBA PERTINENTEConcepto / PRUEBA UTIL - Concepto La carga de la prueba, según el artículo 177 del C. de P.C., la tienen las partes, a quienes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; no obstante, el 178 ib., prevé que el juez tiene la facultad de rechazar in límine las pruebas “legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. Entonces, de las pruebas solicitadas oportunamente por las partes, el juez decretará sólo las que considere conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos que son tema de prueba en el proceso. Es conducente, si la ley permite su empleo para probar determinada circunstancia; pertinente, si guarda relación con los hechos que se pretenden probar; y útil, si puede contribuir al convencimiento del juez. PRUEBA TESTIMONIAL - Su solicitud debe reunir los requisito del artículo 219 del Código de Procedimiento civil / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - No procede la prueba testimonial por no llenar los requisitos del Código de Procedimiento Civil El Código de Procedimiento Civil en los artículos 213 a 232, regula la declaración de terceros, el 219 establece que cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el
objeto de la prueba. Revisada la petición de la prueba testimonial se advierte que no llena los requisitos del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, como es indicar la residencia de los testigos, toda vez que omitió informar la dirección, razón por la que se confirmará la providencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-27-000-2008-90098-01(17508)
Actor:SIGMAPLAS S.A.
Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad actora contra la providencia de 23 de octubre de 2008, por el cual el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta-Subsección B, no decretó la prueba testimonial solicitada.
ANTECEDENTES La sociedad SIGMAPLAS S.A., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos administrativos, por los cuales la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, le impuso sanción por no declarar el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, correspondiente a los seis bimestres de los años gravables 2002, 2003, 2004 y 2005 y resolvió el recurso gubernativo. Ejecutoriado el auto admisorio de la demanda [fl. 120 c.p.], el Tribunal abrió a
pruebas el proceso, mediante la providencia objeto del presente recurso. EL AUTO APELADO El a quo por auto de 23 de octubre de 2008 [158 c.p.], resolvió sobre las pruebas solicitadas, ordenó tener como tales los documentos allegados con la demanda y los antecedentes administrativos que obran en cuaderno separado; además decretó la práctica de la inspección judicial con intervención de perito economista en Itagüí, domicilio principal de la sociedad. Finalmente negó por innecesarios los testimonios y el interrogatorio de parte solicitados por la parte demandante, al considerar que “los hechos que se pretenden probar pueden ser verificados mediante las pruebas documentales ya existentes y la inspección judicial decretada”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso el recurso contra la providencia anterior en cuanto consideró “innecesaria la práctica de los testimonios solicitados”, sustentado en lo siguiente: La prueba testimonial solicitada es conducente, pertinente y útil, dado que se requiere para desvirtuar el valor probatorio que pueda asignársele a las “encuestas realizadas por la Administración Distrital”, las cuales afirma, no tuvo oportunidad de controvertir. Insiste en que los testimonios tienen la aptitud legal o jurídica para llevar al juez al convencimiento de algunos hechos de la demanda y confirman la relación que éstos tienen con las pretensiones formuladas, que la prueba documental sola no puede “suplir”. Sostiene que la prueba solicitada es necesaria y útil; además que en sí misma o en concurrencia con los demás medios probatorios, “puede[n] prestar gran servicio en aclarar o apreciar detalles de los hechos que tienen relación con el proceso y
sus pretensiones”. LA OPOSICIÓN Admitido el recurso mediante providencia de 11 de marzo de 2009 [174 c.p.], transcurrió el término de traslado, sin manifestación alguna de la parte demandada.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: La sociedad actora en la demanda solicita se decreten, entre otras pruebas, la TESTIMONIAL, al respecto en el numeral 7.5 del acápite de PRUEBAS, se lee: “Ruego se sirva recibir testimonio sobre los hechos de la presente demanda, en especial los narrados en los numerales dos y tres de dicho acápite, a las siguientes personas: “7.5.1. El señor Nicolás Trujillo Arando, identificado […] y domiciliado en la ciudad de Bogotá. “7.5.2. El señor Miguel Gómez, identificado […] y domiciliado en la ciudad de Bogotá. “7.5.3. El señor Saúl López, identificado […] y domiciliado en la ciudad de Bogotá. “7.5.4. Amauri Mogollón, con la cédula de ciudadanía número […] y con domicilio en la ciudad de Bogotá” Los mencionados numerales, dicen: “3.2. SEGUNDO. Durante la existencia de la compañía, se ha ido descubriendo e incursionando en diversas actividades del sector de la industria plástica, por lo cual en la actualidad no simplemente se desarrolla una actividad fabril o industrial sino que se ha desarrollado una fuerte estrategia de ventas de insumos para este tipo de industria, por lo cual se habla de actividad comercial, dado que estos insumos se compran a
proveedores de diversas partes del mundo y se revenden a diferentes clientes en el ámbito nacional, con un muy claro departamento de ventas (que cumple la totalidad de sus funciones de mercadeo, cartera y despacho) desde el municipio de Itagüí (Antioquia), aprovechando los notables avances tecnológicos en comunicaciones que brinda la vida moderna, que permiten en tiempo real y sin necesidad de moverse de su oficina la realización de complejas y completas operaciones mercantiles (tales como los fax y los celulares, las agendas electrónicas con la totalidad de información de la compañía en relación con clientes, estado de cartera, cupos de crédito, inventarios y disponibilidad de mercancías, incluso vía Internet) sin requerir un mayor esfuerzo logístico en sitios de almacenamiento y cantidad de empleados. “3.3. TERCERO: Por lo expuesto, la empresa ha desarrollado un muy estratégico departamento de ventas que cuenta en la actualidad con más de veinte vendedores (todos ellos prestando sus servicios en Itagüí, Medellín, Montería y Pereira) que aprovechando las facilidades en comunicaciones de la vida moderna concretan todos los aspectos relacionados con la actividad comercial, tales como: promoción de los productos que se venden, información de carácter técnico, disponibilidad de las mercancías, fechas y lugares de entrega, precio y formas de pago, cupo asignado a los clientes e indicaciones sobre las cuentas en que deben hacerse las respectivas consignaciones. Además, este departamento de ventas es obligatoriamente asistido por un comité de cartera (que sólo cumple sus funciones en Itagüí), sin cuyo aval los vendedores no pueden concretar la operación de venta, por cuanto es este
comité el que define el estado de cartera con cada cliente de la compañía y el cupo que se le asigna para las ventas a crédito. Finalmente, la operación mercantil se completa con una muy clara estrategia de servicio al cliente, para fidelizarlo y conocerlo en todos los aspectos de su vida jurídica y comercial (como lo exige la actual situación del país, los bancos que otorgan créditos y los proveedores del mundo entero) y esta labor la desarrolla exclusivamente una sola persona en la compañía que es el director comercial (quien tiene su sede fija en Itagüí), no obstante la multitud de viajes que debe realizar para llegar con más calidad en el servicio al cliente o consumidor” [fls. 3 y 4 c.p.]. El Tribunal negó la prueba testimonial, por considerarla innecesaria, dado que “los hechos que se pretenden probar pueden ser verificados mediante las pruebas documentales ya existentes y la inspección judicial decretada”. El actor al apelar insiste en que dicha prueba es necesaria y útil porque en sí misma o en concurrencia con los demás medios de probatorios, “puede[n] prestar gran servicio en aclarar o apreciar detalles de los hechos que tienen relación con el proceso y sus pretensiones”. En consecuencia corresponde a la Sala determinar si la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, es necesaria para encontrar la verdad de los enunciados fácticos en que se apoya la demanda. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 168, establece que en los procesos seguidos ante esta jurisdicción, se aplicarán en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del procedimiento civil en lo relacionado con la
admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlos y criterios de valoración. La carga de la prueba, según el artículo 177 del C. de P.C., la tienen las partes, a quienes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; no obstante, el 178 ib., prevé que el juez tiene la facultad de rechazar in límine las pruebas “legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. Entonces, de las pruebas solicitadas oportunamente por las partes, el juez decretará sólo las que considere conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos que son tema de prueba en el proceso. Es conducente, si la ley permite su empleo para probar determinada circunstancia; pertinente, si guarda relación con los hechos que se pretenden probar; y útil, si puede contribuir al convencimiento del juez. En el presente caso, se discute la legalidad de los actos administrativos por los cuales se impuso sanción por no declarar impuesto de industria y comercio, avisos y tableros en el Distrito Capital, en los seis bimestres de los años gravables 2002, 2003, 2004 y 2005, con fundamento en que la sociedad demandante, no desarrolla actividades gravadas con dicho tributo en Bogotá. De lo anterior se infiere que el demandante pretende demostrar que no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en esta ciudad, esto es, que no desarrolla actividad local alguna de la cual se derive la obligación de declarar, cuya presunta omisión se sanciona.
El Código de Procedimiento Civil en los artículos 213 a 232, regula la declaración de terceros, el 219 establece que cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba. Revisada la petición de la prueba testimonial se advierte que no llena los requisitos del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, como es indicar la residencia de los testigos, toda vez que omitió informar la dirección, razón por la que se confirmará la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : Confírmase el auto de 23 de octubre de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta, Subsección B, en cuanto negó la práctica de los testimonios solicitados por la parte demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.