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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2009-00006-01(18531)-2015

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2009-00006-01(18531)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE CONTRIBUCIONES A

FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ – Procedencia.

Siempre que se acredite el carácter de contribución del empleador para cumplir planes de pensión de jubilación e invalidez, además de quiénes pueden ser los partícipes y beneficiarios de la prestación / DEDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES A FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ – Alcance. No requiere que al constituir el plan de pensiones se deba individualizar a los partícipes y a los beneficiarios del mismo, sino que se determine quiénes pueden serlo. Tampoco requiere establecer el régimen pensional al que pertenece el trabajador A juicio de la DIAN, el aporte de $600.000.000 efectuado por la demandante en el año gravable 2005 a un fondo institucional de pensiones voluntarias no era deducible del impuesto sobre la renta porque ese beneficio está condicionado a que se consolide un derecho prestacional en cabeza de un trabajar determinado y, que, en esa medida, es necesario que el empleador individualice al beneficiario del aporte desde el momento en que éste se realiza. Por su parte, la demandante estima que esos requisitos no están previstos en la norma que reconoce la deducción, y que, por el contrario, es procedente sin que se requiera de la consolidación de una prestación específica a favor de un trabajador determinado. Que, por lo mismo, no es exigible la individualización del beneficiario como erradamente lo pretende la DIAN. En esos términos, la Sala debe determinar en qué condiciones procedía la deducción de los aportes efectuados por los

empleadores a los fondos institucionales de pensiones voluntarias de los que trata el artículo 126-1 del ET, según la norma vigente en el año 2005. Para estos efectos, la Sala advierte que, al resolver un caso similar al que convoca la presente controversia, precisó bajo qué presupuestos se reconoce la deducción de los aportes efectuados por los empleadores o patrocinadores a los fondos institucionales de pensiones voluntarias. (…) La Sala considera que es procedente la deducción del aporte realizado en los términos descritos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126-1 del ET, pues reviste la naturaleza de una contribución del empleador para cumplir uno o varios planes de pensiones de jubilación e invalidez y porque está acreditado quiénes son los partícipes o beneficiarios de la prestación, que si bien es cierto no son determinados, son determinables. Se reitera que la deducción de los aportes voluntarios a fondos de pensiones institucionales opera de manera independiente del abono del beneficiario o de la consolidación del derecho personal del trabajador y que la individualización del beneficiario no es una condición para el reconocimiento de la deducción. Así mismo, que las normas de la retención en la fuente contingente de que trata el artículo 4 del Decreto 2577 de 1999 no son aplicables a los empleadores que realicen aportes, pues en el evento de la restitución de la contribución, según el parágrafo 2 del artículo 126-1 del ET, el patrocinador o empleador debe declarar una renta líquida gravable en el periodo en que el fondo voluntario de pensión reintegre el aporte. Ahora bien, en relación con la aplicación de la Circular 017 de

5 de junio de 2006, expedida por la Superintendencia Financiera, la Sala considera que por ser posterior al periodo en discusión, no es aplicable para resolver el caso concreto. No prospera el recurso de apelación de la DIAN.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 126-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 126-1 PARÁGRAFO 2 / DECRETO 2577 DE 1999 – ARTÍCULO 4 / CIRCULAR (SUPERINTENDENCIA FINANCIERA) 017 DE 2006

DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOSRegulación / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS DE REMODELACIÓN DE UN INMUEBLE ARRENDADO – Improcedencia. Porque se registra como un diferido y no es objeto de la deducción porque en estricto sentido representan un gasto y no un activo fijo en los términos del artículo 60 del ET La demandante alegó que procedía la deducción especial del artículo 158-3 del ET por la inversión que hizo en la remodelación de un inmueble tomado en arriendo que, según explicó, fue registrada contablemente como un cargo diferido en la subcuenta 171008 del PUC, en aplicación de lo previsto en el numeral 2 del artículo 67 del Decreto 2649 de 1993. La DIAN rechazó la deducción, y así lo confirmó el Tribunal, con fundamento en que, por tratarse de un bien arrendado, la inversión no tuvo incidencia en el patrimonio de la demandante, conforme se desprende de la definición de activo fijo real productivo del artículo 2 del Decreto

1766 de 2004. (…) [L]a deducción especial de que trata el artículo 158-3 del ET está condicionada a que el bien adquirido sea un activo fijo, exigencia que se debe verificar según lo dispuesto en el artículo 60 del ET, es decir que se trate de un bien de los que no están destinados a enajenarse dentro del giro ordinario de los negocios. Pero esta exigencia también debe comprobarse con sujeción a lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1766 de 2004 que establece que el bien debe ser adquirido con el fin de formar parte del patrimonio del contribuyente, participar de manera directa y permanente en la actividad productora de renta y que, como activo fijo, pueda ser depreciado o amortizado. (…) La Sala ha señalado que los conceptos cargos diferidos y activo fijo no son asimilables por el simple hecho de que los primeros deban registrarse contablemente como activos diferidos. Lo anterior en razón a que los activos diferidos representan, entre otros, los pagos anticipados relativos a intereses, seguros, arrendamientos, bienes y servicios, y que se reconocen como costos y gastos, mientras que los cargos diferidos corresponden a las erogaciones necesarias para la instalación, montaje y puesta en marcha de proyectos en los cuales exista una expectativa razonable de que se generará una rentabilidad que permita su recuperación. La recuperación del gasto que representan los diferidos, de acuerdo con la regulación contable, se logra a través de su deducción gradual, por esto se exige que existan proyectos definidos de explotación del proceso o proyecto del cual hacen parte porque se espera recuperarlos con las utilidades que generará la actividad que se propone

desarrollar, y precisamente la necesidad de diferir el gasto surge de la ausencia de utilidades a las cuales pueda imputarse el mismo. De acuerdo con lo anterior, la inversión consistente en la remodelación de un inmueble arrendado, que se registra como un diferido, no es objeto de la deducción por inversión en activos reales productivos porque en estricto sentido representan un gasto y no un activo fijo en los términos del artículo 60 del ET; como lo requiere los artículo 158-3 del E.T. y su decreto reglamentario. No prospera el recurso de apelación de la demandante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 60 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / DECRETO 1766 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 67

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Indebida interpretación del derecho aplicable. Tal como ocurrió en el presente caso, pues el desconocimiento de la deducción se fundó en la calificación de un gasto como activo fijo real productivo Sobre esta sanción, la Sala ha señalado que tiene naturaleza accesoria, pues deviene como consecuencia de la comprobación de los presupuestos que consagra el artículo 647 del E.T. para su imposición y que se relacionan directamente con los datos e información contenida en la declaración, vale decir con los factores sobre los cuales se calcula el impuesto y del que se deriva el saldo a pagar o a favor, según corresponda. El artículo 647 ibídem señala así mismo que no habrá lugar a imponer la sanción por inexactitud cuando el menor valor a pagar

devenga de errores de apreciación o diferencias de criterio relativos al derecho aplicable. Sobre este particular la Sala ha señalado que la discrepancia entre el fisco y el contribuyente que da lugar a la exoneración de la sanción por inexactitud debe consistir en una argumentación sólida, que aunque equivocada, permita concluir que la interpretación del derecho aplicable le permitió creer que su actuación estaba amparada legalmente y no cuando se presentan argumentos que a pesar de una apariencia jurídica carecen de fundamento objetivo y razonable. Lo anterior implica que cuando el artículo 647 del ET se refiere a la interpretación del derecho aplicable, claramente se refiere a «la interpretación del derecho propiamente dicha», lo que excluye la interpretación sobre los hechos discutidos, tal como ocurrió en el presente caso, pues el desconocimiento de la deducción se fundó en la calificación de un gasto como activo fijo real productivo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR - Procedencia La demandante solicitó en la demanda, a título de restablecimiento del derecho, la devolución del saldo a favor registrado en la declaración objeto de la liquidación oficial. El Tribunal se inhibió de pronunciarse sobre dicha pretensión para lo cual sostuvo que no se demandó un acto con el que Administración hubiera denegado la solicitud del saldo a favor. En la apelación, la demandante alega que en los antecedentes administrativos obra el Auto de Improcedencia Provisional 111-0003 del 29 de enero de 2007, con el que la Administración denegó la devolución, pero

enfatizó en que esa actuación, por ser de trámite, no era demandable. Agregó que según el artículo 857-1 del ET, luego de culminado el proceso de determinación del impuesto en cuya declaración se originó el saldo a favor, la DIAN tenía la obligación de devolverlo, pero que la Administración no obró de conformidad con ese mandato. La Sala precisa que dado que la DIAN suspendió el proceso de devolución o compensación de que trata el artículo 857-1 del ET, para comprobar la veracidad de la declaración del impuesto de renta que por el año 2005 presentó Colwgen, es procedente que la DIAN devuelva el saldo a favor finalmente liquidado por el Tribunal y confirmado en esta instancia [$126.449.000], sin que sea necesario que Colwagen S.A., presente una nueva solicitud de devolución. Basta con que presente la copia de esta sentencia, tal como lo precisa el artículo 857-1 ibídem. Basta esta precisión para revocar el numeral cuarto de la sentencia apelada que decidió inhibirse sobre la pretensión de devolución que propuso la demandante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 857-1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00006-01(18531)

Actor: COLWAGEN S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 29 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subseción B, que resolvió: Primero: se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 310642007000083 de 6 de septiembre de 2007, por medio de la cual la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá – DIAN, profirió la Liquidación Oficial del Revisión que modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad COLWAGEN S.A. con NIT. 800.249.704-9, por el año gravable 2005, en cuanto desconoció la deducción por aportes voluntarios realizados a fondos institucionales de pensiones e impuso sanción por inexactitud en la relación con esta glosa. Segundo. Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución 310662008000034 de 27 de agosto de 2008 por la cual la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá – DIAN desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión, en cuanto confirmó el rechazo de la deducción por aportes voluntarios efectuados a fondos institucionales de pensiones y la sanción por inexactitud impuesta al contribuyente. Tercero. Como consecuencia de los anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declara que el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de la sociedad COLWAGEN S.A. por la vigencia 2005, corresponde a la liquidación que aparece en la parte considerativa de esta sentencia.

Cuarto. Se declara la inhibición para pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de devolución de saldos a favor. (…)

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

1. El 19 de abril de 2006, Colwagen S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2005, que corrigió los días 18 septiembre de 2006 y 24 de abril de 2007.

2. El 24 de enero de 2007, mediante el Requerimiento Especial 31063007000007, la DIAN propuso modificar la declaración privada antes referida.

3. El 6 de septiembre de 2007, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 310642007000083, la DIAN modificó la declaración en los términos propuestos en el requerimiento especial.

4. El 27 de agosto de 2008, mediante la Resolución 310662008000034, la DIAN confirmó la liquidación oficial de revisión.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.La demanda Colwagen S.A. formuló las siguientes pretensiones: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642007000083 de Septiembre 06 de 2007 y la nulidad de la Resolución del Recurso de Reconsideración No. 310662008000034 de Agosto 27 de 2008, proferidos por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, respectivamente, pertenecientes a la DIAN; y, en su lugar, a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la Liquidación Privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios

correspondiente al Periodo Gravable 2005, presentada mediante declaración de corrección de fecha Abril 24 de 2007, y en consecuencia, se ordene la devolución del saldo a favor declarado con sus correspondientes intereses. 2.1.1. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Constitución Política: artículos 29 y 338.  Estatuto Tributario: artículos 126-1, 158-3 y 647.  Ley 100 de 1993: artículos 52 y 62.  Decreto 692 de 1994: artículos 6 y 22. 2.1.2. El concepto de la violación Las causales de nulidad propuestas se resumen en los siguientes términos. a) Deducción por aportes voluntarios a fondos institucionales de pensiones Dijo que el artículo 126-1 del ET establece la deducción de las contribuciones realizadas por las entidades patrocinadoras o empleadoras a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y a los fondos de cesantías. Que esta norma prevé una serie de beneficios fiscales tanto a favor del empleador como del trabajador. Explicó que para el empleador el beneficio consiste en la deducción, del impuesto sobre la renta, de las contribuciones, a condición de que esas contribuciones se hagan en los fondos de pensiones de jubilación e invalidez o en los fondos de cesantías, y que la deducción se impute en el año en que estas se efectuaron, sin más condicionamientos. Que para acceder a este beneficio, el empleador debe realizar los aportes, entre otros, a un fondo de pensiones de los que trata el Decreto 2513 de 1987, que son

aquellos administrados por las sociedades fiduciarias o las compañías de seguros. Que estos fondos son regulados por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, son manejados a través de planes de pensiones voluntarias y que pueden ser abiertos o institucionales. Sostuvo que el artículo 153 del EOSF señala las distintas clases de fondos privados de pensiones, entre los que se encuentran los abiertos y los institucionales. Que los primeros son aquellos en los que cualquier persona puede vincularse mientras que de los segundos solo pueden ser partícipes los trabajadores o miembros de las entidades que los patrocinen. Agregó que la Superintendencia Financiera, en la Circular Externa 017 del 5 de julio de 2006, precisó que las entidades patrocinadores pueden definir las condiciones de admisión de los partícipes en los fondos institucionales, bien sea mediante la identificación de las personas a favor de quienes se crea o mediante la determinación de los requisitos que éstas deben cumplir para ser partícipes. Señaló que la demandante celebró un acuerdo con la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. para constituir un plan institucional de pensiones voluntarias, en el que se establecieron como beneficiarios a los trabajadores Colwagen S.A., para que, una vez fueran designados formalmente por la empresa por el cumplimiento de las condiciones para ser beneficiarios de las pensiones, se consolidaran a su favor los derechos determinados por el patrocinador. Que así, en el año 2005, la demandante hizo un aporte de $600.000.000 al fondo de pensiones antes referido, pero que la Administración, con fundamento en el Decreto 2577 de 1999, desconoció su deducibilidad. Que la DIAN entendió que el

beneficio estaba supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos para la no sujeción a la retención en la fuente y a la consolidación de un derecho prestacional cierto, irrevocable, irrenunciables e indiscutible a favor del trabajador. Sostuvo que, sin embargo, la DIAN no tuvo en cuenta que los planes privados de pensiones pueden ser abiertos o institucionales. Que para los abiertos sí es necesaria la relación de cada uno de los partícipes, mientras que para los institucionales la determinación de los partícipes puede ser mediante el señalamiento de las condiciones que se deben cumplir para ser beneficiario. Agregó que según la DIAN, en los planes institucionales de pensiones voluntarias el fondo debe tener individualmente contabilizada la retención en la fuente contingente, pero que este requisito solo es exigible cuando el trabajador cumpla los presupuestos para ser considerado partícipe. Advirtió que el Decreto 2577 de 1999 estableció un mecanismo de control que deben llevar las administradoras de los fondos de pensiones a fin de determinar las retenciones que eventualmente deben practicar a sus afiliados por el retiro de los aportes gravados, con el propósito de controlar el beneficio otorgado a los trabajadores. Que, contrario al entendimiento de la DIAN, ese requisito no es exigible para el reconocimiento del beneficio del que gozan los empleadores por los aportes realizados a los planes institucionales de pensiones, pues en el evento en que se restituyan los aportes al patrocinador, el administrador del fondo no practica ninguna retención en la fuente sino que tales aportes deben ser declarados como una renta líquida gravable, como lo prevé el parágrafo 2° del artículo 126-1 E.T.

Así, concluyó que la liquidación oficial de revisión demandada desconoció lo previsto en artículo 126-1 ET del que se desprende que la deducción de los aportes voluntarios del empleador a los fondos de pensiones, es procedente sin necesidad de que se hayan abonado definitivamente en la cuenta del beneficiario. Que, en su caso, los aportes realizados al plan institucional de pensiones eran deducibles del impuesto sobre la renta en tanto que se cumplieron los presupuestos previstos en la norma. Dijo que los actos administrativos demandados violaron el artículo 338 de la Constitución política porque pretenden condicionar la procedencia de la deducción a requisitos no previstos en la norma tributaria. Que, de igual forma, violaron los artículos 59 y 62 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 6° y 22 del Decreto 692 de 1994, aplicables al sistema general de seguridad social en pensiones, y de manera particular, a los aportes voluntarios efectuados a los fondos de pensiones pertenecientes al régimen de ahorro individual. Sostuvo que el fondo de pensiones voluntarias, al que el demandante realizó los aportes en discusión, no pertenece al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por consiguiente, no le eran aplicables las normas antes referidas, pues por ser un fondo privado de pensiones, estaba regulado por el artículo 173 del EOSF. Por último, advirtió que el artículo 14 del Decreto 163 de 1997, norma derogada por el artículo 24 del Decreto 814 de 1998, establecía que la deducción de los aportes a los fondos voluntarios de pensiones, que hacen los empleadores, estaba

condicionada a que fueran efectivamente abonados al trabajador, pero que para el año 2005 no existía una disposición legal que contuviera una exigencia similar. b) Deducción especial por inversión en activos fijos Dijo que la demandante invirtió en la remodelación de un inmueble tomado en arriendo y que dicha inversión fue registrada contablemente como un cargo diferido en la cuenta 171008 del PUC, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993, en razón a que la remodelación representaba un beneficio para la empresa en diferentes periodos contables y no solo en el que ésta se realizó. Que por lo anterior, la inversión efectuada en los términos descritos estaba amparada por el beneficio de la deducción especial prevista en el artículo 158-3 del ET. Explicó que la actividad de la compañía es la de comercialización de vehículos y que como la inversión consistió en el cambio de una vitrina para la exhibición de éstos, no se trataba de una simple remodelación sino de una inversión relacionada directamente con la actividad productora de renta. Sostuvo que los bienes adquiridos en los términos descritos, para ser adheridos a un inmueble ajeno, pero vinculado directamente a la producción, cumplían con los requisitos para ser catalogados como activos fijos reales productivos. c) Sanción por inexactitud Dijo que como las modificaciones propuestas por la Administración no tenían fundamento legal, la sanción por inexactitud era improcedente. Que la deducción de los aportes efectuados a los fondos voluntarios de pensiones tuvo sustento en los artículos 126-1 del ET y 173 del EOSF, pero que la

Administración rechazó la deducción con fundamento en una interpretación errada y sin soporte legal. Que, por su parte, la deducción por inversiones en activos fijos reales productivos tenía sustento en normas técnicas contables, según las cuales, los bienes sobre los que se realizaron tenían la naturaleza de activos fijos para la compañía. Concluyó que, en esas condiciones, se presentaba una diferencia de criterios entre la DIAN y el demandante en torno a la interpretación de las normas aplicables. Que, además, no se configuraron las causales previstas en el artículo 647 del ET para la procedencia de la sanción por inexactitud en tanto que no se demostró la falsedad o simulación de los datos consignados en la declaración. 2.2.Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: a) Improcedencia de la deducción por aportes voluntarios a fondos institucionales de pensiones Dijo que según los artículos 12, 62 y 63 de la Ley 100 de 1993 y 4 y 5 del Decreto 692 de 1994, los aportes voluntarios a los planes de pensiones pertenecen al régimen de ahorro individual con solidaridad. Que, por su parte, el artículo 5 del Decreto 692 de 1994 establece que cada trabajador debe tener una cuenta individual durante su vida laboral en la que se acumulan los recursos aportados por el empleador, el gobierno o el propio trabajador. Que, a su turno, el Decreto 841 de 1998 impone a los administradores la obligación de llevar una cuenta de control para cada uno de los afiliados denominada retenciones contingentes por retiros de saldos.

Sostuvo que, en efecto, el artículo 14 del Decreto 163 de 1997 fue derogado. Que los aportes eran deducibles para el empleador cuando fueran efectivamente abonados al trabajador, pero que el artículo 14 del Decreto 841 del 1998 estableció que cualquiera que reciba aportes, ya sea en fondos o en compañías de seguros, debe llevar un control de la retención en la fuente contingente. Que así, para que estas entidades puedan llevar la cuenta de retenciones contingente, el empleador debe informar quien es el beneficiario de los aportes, los ingresos que le dieron origen, los valores sobre los que no se practicó la retención en la fuente y las tarifas correspondientes. De tal manera que cuando el beneficiario retire los aportes o rendimientos del fondo se pueda determinar si constituyen un ingreso gravable sujeto a retención en la fuente o no, según los presupuestos del artículo 16 del Decreto 841 de 1998. En relación con la violación del parágrafo 2 del artículo 126-1 del ET señaló que la Ley 488 de 1998, que modificó el referido artículo, buscó incentivar el ahorro a largo plazo mediante el otorgamiento de incentivos a los empleados que ahorraran en fondos de pensiones voluntarias. Que, de esa manera, y contrario a lo que afirmó la parte actora, los actos administrativos demandados no violaron esa norma en tanto que el beneficio fiscal no es solo para el empleador y que, por esa razón, se deben cumplir los requisitos propios de los aportes pensionales, bien sea para obtener una pensión de jubilación, mejorarla o anticiparla, en cabeza del trabajador.

Señaló que según el artículo 173 del EOSF, de los planes de pensiones institucionales solo pueden ser partícipes los trabajadores o miembros de las instituciones que los patrocinen. Que, por tanto, se deben identificar los trabajadores o miembros, únicos posibles partícipes. Que si bien estos planes se regulan por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no pueden desconocerse las condiciones establecidas en el artículo 126-1 del ET para que los aportes efectuados por los empleadores sean objeto de beneficio fiscal, pues el derecho a la deducción solo se consolida cuando el partícipe cumple las condiciones para acceder al aporte. Que, en consecuencia, únicamente cuando los empleadores realizan aportes nominados a los fondos de pensiones y cesantías, es decir a nombre de un trabajador determinado, quien a su vez cumpla con la totalidad de los requisitos que la ley señala para reclamar las prestaciones que se haya generado a su favor, el patrocinado puede tomar como deducible el valor del aporte realizado. Explicó que el plan institucional de pensiones suscrito entre la demandante y la Aseguradora de Vida Conseguros S.A., definió los beneficiarios en forma general de tal manera que los partícipes no eran determinados hasta tanto el patrocinador comunicara el cumplimiento de los requisitos establecidos para consolidar de manera individual del valor que le correspondiera. Que, según esto, hasta tanto no se de cumplimiento a los requisitos establecidos, los aportes no hacían parte de una cuenta individual en cabeza de un partícipe y que, en consecuencia, contrario a lo alegado por el demandante, no era cierto que el aporte se hubiera realizado en cumplimiento del artículo 173 del E.O.S.F. pues

no se individualizaron cada uno de los beneficiarios como lo exigen la Ley 100 de 1993 y la Circular 017 de 2006 expedida por la Superintendencia Financiera. b) Improcedencia de la deducción especial por inversión en activos fijos Sostuvo que no era procedente la deducción de la inversión porque aun cuando la haya contabilizado como un activo diferido, la inversión consistió en la remodelación de un inmueble tomado en arriendo. Que para que procediera el beneficio debía tratarse de inversiones realizadas en la adquisición de activos fijos reales productivos, es decir, de la incorporación de nuevos activos al patrimonio de la empresa. c) Sanción por inexactitud. Por último, dijo que la sanción por inexactitud era procedente porque estaba probado que la demandante incluyó en la declaración privada deducciones que eran improcedentes. Que, de igual manera, la diferencia de criterios invocada como causal de exoneración de la sanción por inexactitud no se configuró porque lo que hubo fue un desconocimiento del derecho aplicable y no una discrepancia en torno a la interpretación de las normas. 2.3.La sentencia apelada El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Sobre la deducción de los aportes a los fondos de pensión de jubilación, dijo que el artículo 126-1 del ET regula el tratamiento fiscal de los aportes efectuados a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y a los fondos de cesantías, la deducibilidad de dichos aportes y la retención en la fuente tanto de los aportes obligatorios como de los voluntarios.

Que para los efectos del impuesto sobre la renta, la norma referida señala que son deducibles las contribuciones que efectúen los empleadores a los fondos de pensiones voluntarias, siempre y cuando se imputen a la vigencia fiscal en que se hicieron los aportes. Sostuvo que el plan de pensiones institucional de la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. fue aprobado por la Superintendencia Bancaria mediante el Oficio 2001083400-12 del 17 de abril de 2002. Que en el clausulado de dicho plan de pensiones se establecieron las condiciones de admisión, la consolidación de los beneficiarios y los derechos y obligaciones de los patrocinadores. Que, como quiera la demandante se acogió a un plan de pensiones voluntarias debidamente aprobado por la Superintendencia Bancaria, la DIAN no podía desconocer el derecho de Colwagen S.A. de acceder a la deducción prevista en el artículo 126-1 del ET y más si se tenía en cuenta que la razón del rechazo fue el carácter innominado de los aportes efectuados. Explicó que la demandante y la Asegura de Vida Colseguros S.A. acordaron que los beneficiarios de plan institucional de pensiones serían los trabajadores de Colwagen S.A., una vez fueran designados formalmente por el cumplimiento de las condiciones previamente establecidas para consolidar a su favor los derechos determinados por la empresa. Que, de igual modo, pactaron los requisitos que debían cumplir los trabajadores para que tuvieran acceso al plan de pensiones, entre los

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