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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2009-00028-01(18614)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2009-00028-01(18614)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DEDUCCIÓN POR DESTRUCCIÓN DE MEDICAMENTOS – Procedencia /

COSTOS DE ACTIVOS MOVIBLES POR SISTEMA DE INVENTARIOS – Determinación / ACTIVOS MOVIBLES DESTRUIDOS POR VENCIMIENTO O EXPIRACION – Procedencia / EXPENSAS NECESARIAS – Requisitos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sección se ha pronunciado frente a la procedencia del costo de venta por destrucción de inventarios en el caso de contribuyentes obligados a establecer el costo de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes, entre otras, en sentencia de 16 de junio de 2016 C.P. Dra Martha Teresa Briceño de Valencia, Exp. 21250. Dijo: (…) La Sala, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2006, fortaleció esa posición en un asunto en el que se estudiaba sobre la procedencia del costo de ventas por destrucción de inventarios en el caso de los contribuyentes obligados a establecer el costo de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes. Allí se hicieron las siguientes consideraciones: “La Sala considera que si el contribuyente está obligado por disposición legal a establecer el costo de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes, esta sola circunstancia no es suficiente para rechazar los costos generados en la destrucción de inventarios, ya que si la medida tuvo su origen en disposiciones de tipo sanitario, de salubridad pública o por prácticas mercantiles usuales, tal expensa está autorizada de conformidad con el artículo 107 del E. T., teniendo en cuenta que si bien los bienes se encuentran en el inventario, no pueden ser comercializados. Conforme a la jurisprudencia citada, si

la sociedad por disposición legal está obligada a establecer el costo del activo movible por el sistema de inventarios permanentes, esa sola circunstancia no es suficiente para rechazar los costos generados en la destrucción de inventarios, ya que si la medida tuvo su origen en disposiciones de tipo sanitario, de salubridad pública o por prácticas mercantiles usuales, tal expensa está autorizada de conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que si bien los bienes se encuentran en el inventario, no pueden ser comercializados. (…) La sociedad debido a su actividad de fabricación, importación, exportación, distribución y cualquier tipo de comercialización de productos químicos y farmacéuticos, entre otros, para uso medicinal, odontológico, veterinario, agrícola e industrial, está sometida a controles estatales con el fin de garantizar que el producto terminado tenga estándares de calidad sin imperfecciones, en pro de la seguridad y salubridad pública. Por lo que, si no se superan esos controles, los medicamentos deben ser destruidos por orden legal. Bayer S.A. tiene dentro de sus inventarios productos vencidos, en mal estado, obsoletos, descontinuados que ya no pueden ser comercializados, y se encuentra demostrado con las actas de destrucción de inventarios de los productos farmacéuticos, que el retiro sucedió en el año gravable 2004. (…) Si bien algunos de los productos no se encontraban vencidos, su destrucción obedeció a la observancia de disposiciones legales y de interés general, por su mal estado, obsoletos, o por estar descontinuados, y bajo dichas circunstancias, no es segura ni confiable su comercialización o distribución,

siendo necesario darlos de baja. Así las cosas, las expensas tienen: i) Relación de causalidad con la actividad que desarrolla Bayer, es decir, los bienes dados de baja dentro del sistema de inventario permanente, representan uno de los conceptos inherentes y necesarios para la sociedad, en la producción de sus ingresos. ii) Las razones para la destrucción de inventarios demuestran la necesidad, por cuanto estos productos no pueden ser comercializados, debido a los controles a los que están sometidos los medicamentos. iii) Es proporcionada ($657.015.841.89) frente a los ingresos brutos registrados por la demandante para el año gravable 2004 ($243.927.759.000). Además, la deducción no ha sido reconocida por otros medios. Por lo expuesto, para la Sala los medicamentos destruidos se retiraron del inventario por razones justificadas por lo que procede la deducción al constituir expensa necesaria en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107

NOTA DE RELATORIA: Sobre la deducción por la destrucción de inventarios se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 15 de junio de 2016,

Exp. 76001-23-31-000-2007-01510-01(21250), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (E) DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – Procedencia / INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS EN DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – Causación y reconocimiento Respecto al reconocimiento de intereses, el artículo 855 ídem, vigente para la fecha de presentación de la solicitud, disponía que la Administración de Impuestos

debía devolver los saldos a favor en el término de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. Y el artículo 863 ib, establecía que cuando hubiere en las declaraciones tributarias un saldo a favor, solo se causan intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos: Corrientes cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Moratorios a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación La Sala frente a la causación de los intereses de mora cuando se demande en acción de nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo que niega el derecho a la devolución, precisó que estos se reconocerán a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que declaró nulo el acto que negó la devolución. Con las precisiones hechas se reconocerán intereses corrientes desde la notificación del Requerimiento Especial No. 310632007000065 de 30 de marzo de 2007, esto es, el 2 de abril de 2007, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la presente providencia, e intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la presente providencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 855 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00028-01(18614)

Actor: BAYER S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide1 el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 6 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Subsección A. La sentencia dispuso: “1.- ANÚLASE PARCIALMENTE la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642007000123 de 18 de diciembre de 2007 y la Resolución No. 310662008000024 de 14 de octubre de 2008, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante las cuales modificó a la sociedad BAYER S.A., NIT. 860.001.942-8, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al año gravable 2004. 2.-MODIFÍCANSE los actos administrativos señalados en el numeral anterior, conforme a la liquidación que obra en la parte motiva de esta providencia. …”.

ANTECEDENTES

1. Hechos de la demanda 1.1. El 15 de abril de 2005 Bayer S.A. presentó la declaración del impuesto sobre

la renta y complementarios del año gravable 2004, en la que registró un saldo a favor por $1.920.791.0002. 1.2. El 9 de octubre de 2006 el representante legal de la sociedad presentó solicitud de compensación y devolución del saldo a favor originado en la anterior 1 Este proceso fue remitido al despacho ponente por haber sido negado el proyecto presentado por la Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez 2 Fl. 2 c.a.1 declaración3. El Administrador Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, suspendió por el término de 90 días el trámite de la solicitud conforme lo establecido en el numeral 3 del artículo 857-1 del E.T.4 1.3. Previo Autos de apertura, Autos de verificación o cruce, la División de Fiscalización Tributaria profirió el Requerimiento Especial No. 310632007000065 de 30 de marzo de 2007, mediante el cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2004, determinando un saldo a pagar por $7.553.820.000.5 1.4. El 3 de julio de 2007 la sociedad dio respuesta al requerimiento especial, y allegó corrección a la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2004, en la que registró un saldo a favor de $1.052.160.000.6 1.5. La División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642007000123, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2004, presentada el 3 de julio de 2007 y

determinó un saldo a pagar de $3.211.000.000.7 1.6. Contra el anterior acto, Bayer S.A. interpuso recurso de reconsideración, allegó la declaración de corrección presentada el 19 de febrero de 2008, en la que registró un saldo a favor de $998.225.000, alegó que era procedente la deducción por destrucción de inventarios por la suma de $1.490.950.481, y que el ajuste de provisiones quedó truncado, es decir, que el correspondiente al renglón 56 se aplicó al renglón 57, y viceversa.8 1.7. Ese recurso fue resuelto por la División Jurídica Tributaria por medio de la Resolución No. 310662008000024 del 14 de octubre de 2008, mediante la cual modifica la liquidación oficial, aceptando una parte de la deducción por destrucción de inventarios por la suma de $833.934.640.08, incorpora la declaración de 3 Fl 1, c.a. 1 4 Fl. 313, c.a. 2 5 Fls. 612-638, c.a. 3 6 Fls. 639-660, y 756 c.a. 4 7 Fls. 1242-1273, c.a. 7 8 Fls. 1274-1285, c.a. 7 corrección de 19 de febrero de 2008 y fija como saldo a pagar la suma de $2.004.741.0009.

2. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, BAYER S.A. solicitó: “PRIMERA.- Que se declaren nulas la Liquidación Oficial de Revisión No.

310642007000123 del 18 de diciembre de 2007, proferida por la División de Liquidación y de la Resolución No. 310662008/000024 del 14 de octubre de 2008, proferida por la División Jurídica Tributaria, ambas divisiones de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad BAYER S.A., declarando en firme el denuncio rentístico del año 2004, corregido, que presentó un saldo a favor de $998.225.000 y que fue presentado por la Compañía con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642007000123 de 18 de diciembre de 2007. Bajo este supuesto, en forma adicional, se solicita se proceda a la devolución del mencionado saldo a favor de $998.225.000, más la liquidación de los respectivos intereses corrientes y de mora. TERCERA.- En forma subsidiaria y únicamente en caso de prosperar las anteriores peticiones, que se levante la sanción por inexactitud impuesta a mi representada por presentarse una diferencia de criterios entre la Oficina de Impuestos y BAYER S.A., relativas a la interpretación del derecho aplicable.

3. Normas violadas y concepto de la violación La demandante citó como normas violadas los artículos 13, y 95 numeral 9 de la Constitución Política; 62, 64, 107 y 647 del Estatuto Tributario; 85 de la Ley 223 de 1995 y 115 numeral 9 del Decreto 2649 de 2993.

El concepto de la violación se resume de la siguiente forma: 9 Fls. 1339-1375, c.a. 7 3.1. Procedencia de la deducción por concepto de pérdidas por evaporación y destrucción de inventarios por $ 657.015.841,89 La DIAN rechazó $657.015.841, no por falta de veracidad de la destrucción de medicamentos o por insuficiencia de prueba, sino por la interpretación jurídica de las normas aplicables. La sociedad realizó la destrucción de medicamentos en el 2004 en cumplimiento de medidas de control de calidad y vigilancia sanitaria. Respecto a los que presentan fechas de vencimiento anteriores al 2004, se precisa que no fue posible realizar la destrucción en los años en que se presentó la causa que motivó su eliminación por el trámite dispendioso para su incineración, que no depende directamente de la compañía. La destrucción de los medicamentos que poseían fecha de vencimiento posterior al 2004, se dio por su deterioro o contaminación por efecto de su almacenamiento y manipulación, eventos en los que el Consejo de Estado se ha pronunciado, permitiendo su deducción. 3.1.1. Procedencia de la deducción del artículo 64 del Estatuto Tributario para contribuyentes que llevan su contabilidad por el sistema de inventarios permanentes, en razón de lo dispuesto en el artículo 107 ídem Se vulnera el principio de igualdad al desconocer la deducción para quienes lleven la contabilidad por el sistema de inventarios permanentes, todo, porque se le da un tratamiento desfavorable, respecto de quienes determinan los costos de ventas por el sistema de juego de inventarios.

La destrucción de inventarios debe ser aceptada como expensa necesaria, en razón a que se cumplieron los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, esto es: i) ocurrió en el 2004, ii) la pérdida de inventarios tuvo relación de causalidad con la producción del ingreso de la sociedad, en tanto las mercancías destruidas eran activos movibles, que se enajenaban dentro del giro ordinario de sus negocios, iii) era necesario destruir el inventario debido a la imposibilidad de comercializarlos y consumirlos, en cumplimiento de normas de control de calidad y vigilancia sanitaria de medicamentos, y iv) La destrucción de inventarios fue proporcional a los ingresos declarados. 3.2. Improcedencia del rechazo en el reglón 56 gastos operacionales de administración por $1.466.016.743 y en el reglón 57 gastos operacionales en ventas por $1.224.109.338, para un total de $2.690.126.743 3.2.1. Los ajustes créditos por provisiones realizados por BAYER La Administración de Impuestos argumenta que en la conciliación de la renta no se observa que la sociedad, efectivamente, haya retirado los valores de $1.466.016.743 y $1.224.109.338 de las provisiones constituidas en el 2004, lo que la lleva a concluir, que estas sumas fueron solicitadas como deducción en la respectiva declaración de renta. La sociedad nunca tomó en la declaración de renta del 2004, la deducción sobre los valores antes indicados, por tal motivo no debían ser rechazados. Los renglones de las provisiones en discusión quedaron truncados, como quiera que el rechazo correspondiente al reglón 56 se aplicó sobre el renglón 57 de la

declaración de renta del 2004 y viceversa, es decir, el rechazo correspondiente al reglón 57 se aplicó al renglón 56 de la declaración. El valor cuestionado por la Administración en el reglón 56, gastos de administración (bonificaciones) por $1.466.016.743, fue rechazado por la sociedad en el reglón 57 y, el valor cuestionado por la DIAN en el reglón 57 gastos de ventas (publicidad) fue rechazado por Bayer, en el reglón 56. La situación antes descrita no es óbice para dar por hecho que la sociedad solicitó los valores de las provisiones en cuestión como deducibles en la renta del 2004. 3.2.2. Conciliación de la renta líquida de la declaración del impuesto sobre la renta 2004, corregida con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642007000123 del 18 de diciembre de 2007 Es improcedente el rechazo de los valores correspondientes a las "supuestas deducciones" tomadas por Bayer en el 2004, y para el efecto, se debe tener presente la conciliación de la renta líquida de la declaración del impuesto sobre la renta del 2004, corregida. De los datos consignados en la conciliación de la renta líquida, concluye: i) Se parte del mismo valor de la utilidad contable registrada en los estados financieros dictaminados, esto es, $5.731.599.747, ii) El valor de la renta líquida gravable $16.527.014.916, es el mismo valor registrado en la declaración de renta del 2004,

corregida con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración, iii) El rechazo de los valores cuestionados por la DIAN como "supuestas deducciones" tomadas por la sociedad son, $1.466.016.743 (gastos de administración, bonificaciones, renglón 56) y $1.224.109.338 (gastos de ventas, publicidad, reglón 57) y iv) Si la sociedad no hubiese rechazado las deducciones glosadas por la DIAN el resultado de la renta líquida sería inferior, en otras palabras el aumento de la renta gravable obedece a que la sociedad no solicitó como partidas deducibles de su renta los gastos de administración, bonificaciones en $1.466.016.743 ni los gastos de venta, publicidad en $1.224.109.338. 3.3 Improcedencia de la Sanción por Inexactitud La DIAN considera que es aplicable la sanción por inexactitud, debido a que la actuación de la compañía configuró una conducta tipificada como inexacta en el ordenamiento tributario, lo cual dio como resultado un menor valor a pagar. Consideración frente a la cual la sociedad no está de acuerdo porque no se cumplieron los fundamentos previstos en el artículo 647 del Estatuto Tributario. En gracia de discusión si la Administración entiende que no era procedente la deducción por destrucción de inventarios y mantiene el rechazo de provisiones de gastos de administración y ventas, se debe considerar que esto habrá obedecido a una diferencia de criterios entre las partes y, no a una omisión fraudulenta y, por ello, a la sociedad no se le debe imponer sanción por inexactitud. 3.4. Procedencia del artículo 863 del Estatuto Tributario

En caso de ser procedente la devolución de la suma solicitada, deberán ser reconocidos a favor de la sociedad los intereses corrientes a partir de la notificación del requerimiento especial, en razón a que en la declaración corregida presentada con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración, se registró un saldo a favor de $998.225.000 y, moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver el correspondiente saldo a favor y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

4. Oposición La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: El rechazo en el renglón 53 “costo de ventas” por valor de $1.490.950.482 por concepto de pérdidas por evaporación y destrucción de inventarios, tuvo como fundamento lo expuesto en los Conceptos de la DIAN 061852 de 24 de septiembre, 71050 de 31 de octubre, ambos de 2002, y 006466 de 24 de agosto de 1999, así como en las sentencias del Consejo de Estado de 29 de septiembre10 10 Expediente 13706, C.P. Héctor J. Romero Díaz y 27 de octubre de 200511, según los cuales no es procedente esta deducción para contribuyentes que lleven la contabilidad por el sistema de inventarios permanentes.

En reciente jurisprudencia se ha reconocido la viabilidad de restar el valor de la destrucción de inventarios en la depuración de la renta siempre y cuando se trate de dar cumplimiento a disposiciones fitosanitarias o de salud pública, y se demuestre que el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, que tiene relación

causa-efecto con la producción del ingreso y que es indispensable y proporcionado con la actividad, según los presupuestos del artículo 107 del E.T. Los elementos desconocidos por $1.490.950.481.97 en el acto oficial fueron destruidos por las siguientes razones: “Mal estado, vencidos, Invima, Obsoleto – descontinuado y durante el proceso de manufactura”, que no se enmarcan en la destrucción de medicamentos vencidos por orden de autoridad fitosanitaria o administrativa en el 2004. Y no es viable considerar únicamente los requisitos generales de las deducciones, ya que sobre los mismos la sociedad lleva su contabilidad por el sistema de inventarios permanentes. La demandante debió adoptar todas las medidas de diligencia y control para la conservación de los productos, el mantenimiento de la adecuada rotación y, políticas de manejo del inventario para prevenir las invocadas pérdidas. El rechazo en el renglón 56 gastos operacionales de administración por $1.466.016.743, se debió al hecho de incluir cifras provenientes de la Cuenta PUC 510595 Provisiones bonificación personal, como deducción, por no figurar en los ajustes en la conciliación contable y fiscal, ya que los ajustes fueron efectuados por vacaciones y pensiones de jubilación, pero no por bonificaciones al personal, por aportes y bonos que integran el valor desconocido. 11 Expediente 13937, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié Igualmente se rechazó el renglón 57 "Gastos operacionales de ventas" después de identificar cada una de las "Provisiones" en la relación de Cuentas PUC y los

movimientos netos del registro para un total de $1.224.109.338, al considerar que no son deducibles, por cuanto sus conceptos no corresponden a las autorizadas en los artículos 112, 145 y 146 del Estatuto Tributario. Por lo expuesto, está demostrado que los valores de las partidas mencionadas en los renglones 56 y 57 de la declaración, la sociedad no las concilió como no deducibles, por el contrario, corresponden a provisiones de gastos de personal de administración por bonificaciones y por publicidad que no son deducibles por no estar comprendidas dentro de las expresamente autorizadas por la ley en los artículos 145, 146 y 112 ibídem En cuanto a la sanción por inexactitud, esta se modificó en virtud de la aceptación de la solicitud de reducción de la sanción presentada con ocasión del recurso de reconsideración, al igual que por revocarse una parte del rechazo del costo de inventarios en $833.934.640.08, de la cual se confirmó $657.015.841.89. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A, mediante providencia del 6 de octubre de 2010, anuló parcialmente los actos demandados, y modificó la liquidación privada por las siguientes consideraciones: En cuanto a la deducción por concepto de pérdidas por evaporación y destrucción de inventarios por $657.015.842.89, advierte que la destrucción de medicamentos no se dio por orden de autoridad fitosanitaria, sino por el vencimiento de los medicamentos ocurrido en años anteriores o posteriores al 2004, por esto, debió solicitar la deducción en dichas vigencias. Además, no corresponde a una

expensa necesaria realizada durante el año o periodo gravable, y no tiene relación de causalidad con el ingreso del año en discusión. Respecto al rechazo del renglón 56 gastos operacionales de administración por $1.466.016743 y del renglón 57 gastos operacionales en ventas por $1.224.109.338, de acuerdo con el dictamen pericial, el Tribunal observó que la sociedad no tomó en la declaración de renta del 2004 deducciones de provisión de gastos de personal de administración por bonificaciones y por publicidad, en razón a que se incluyeron en la citada declaración datos de un renglón a otro distinto, sin que ello altere el valor del impuesto a pagar. El ajuste crédito por provisión realizado fue el valor a retirar del renglón 56, gastos de administración, bonificaciones de la declaración de renta de $1.223.109.338, no obstante, el valor que realmente se retiró, fue de $1.466.016.172. Por lo que le asiste razón a la sociedad, además corrigió la declaración, con la interposición del recurso de reconsideración En cuanto a la sanción por inexactitud, la modifica por prosperar el cargo denominado improcedencia del rechazo en los renglones 56 y 57. Respecto a la impuesta por deducción por destrucción de inventarios, considera que se ajusta a derecho, y no se configuró una diferencia de criterios, sino el desconocimiento del derecho aplicable. Finalmente en cuanto al reconocimiento de intereses a favor del contribuyente, manifiesta que si bien en la liquidación efectuada por la Corporación refleja un saldo a favor, se debe solicitar su devolución en los términos del artículo 855 del

Estatuto Tributario, por lo tanto, esa no es la instancia para solicitarlos. RECURSO DE APELACIÓN BAYER S.A. apeló la sentencia de primera instancia y solicitó se revoque de manera parcial y se acojan las súplicas de la demanda, denegadas por el Tribunal. Como fundamentos del recurso expone: Procedencia de la deducción por destrucción de inventarios. El Tribunal desconoce la sentencia del Consejo de Estado de 25 de septiembre de 2006, en la cual reconoce que la destrucción de inventarios que se origine con motivo de disposiciones de tipo sanitario, de salubridad pública o por prácticas mercantiles usuales, que impiden que puedan ser comercializados, permite que se trate como expensa necesaria. En el caso que nos ocupa se cumple con cada uno de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, lo que permite deducir dichos valores, en efecto, la destrucción ocurrió en el 2004, tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, ya que las mercancías destruidas corresponden a activos movibles que se enajenaban dentro del giro ordinario de sus negocios, era necesaria la destrucción ante la imposibilidad de comercializarlos y consumirlos, en cumplimiento de normas de control de calidad y vigilancia sanitaria de medicamentos, y la pérdida fue proporcional a los ingresos declarados en ese año. La pérdida por destrucción de medicamentos con fecha de vencimiento anterior o posterior al 2004, debe ser reconocida teniendo en cuenta que se realizó en cumplimiento de medidas de control y vigilancia sanitaria. De otra parte la sanción por inexactitud impuesta no se ajustó a derecho, porque

no se utilizaron datos falsos o equivocados, incompletos o desfigurados de los cuales se derive un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor, y no se incluyeron deducciones inexistentes ya que los datos correspondientes a la deducción por destrucción de inventarios son verídicos y corresponden a la normativa tributaria establecida para el efecto. Además, se presenta una clara diferencia de criterios, lo que hace improcedente la imposición de la sanción. Es procedente que a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración y se ordene la devolución del saldo a favor más los respectivos intereses. LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES apeló la sentencia en cuanto a lo desfavorable a la entidad por lo siguiente: El Tribunal dio prosperidad al cargo de improcedencia del rechazo en los renglones 56 y 57 con fundamento en el dictamen pericial. Al respecto manifiesta que la conciliación contable-fiscal que fue aportada por el contribuyente a la Administración en la etapa de determinación y discusión del tributo, no demostró lo que observó el perito al realizar su experticia. Lo que se aprecia en el detalle aportado por el contribuyente para el renglón 56 es que entre el valor neto contable por $44.617.043.389, y el fiscal declarado por $44.770.626.216, solo existe una diferencia de $153.582.827, que se registra como el ajuste de las sumas que fiscalmente no proceden, sin evidenciar el ajuste de la suma rechazada de $1.466.016.743. En cuanto al renglón 57, se pudo establecer en sede administrativa que el

contribuyente registró como gastos operacionales en ventas $16.716.741.851 por publicidad, partida de la cual hace parte el valor de $1.224.109.338 que corresponde a provisiones, y estos valores hacen parte del saldo fiscal declarado por $26.016.471.297, por lo que la Administración concluyó que el contribuyente solicitó como deducción una provisión fiscalmente improcedente. Los soportes que tuvo en cuenta el Tribunal para su decisión no fueron allegados a lo largo de la investigación administrativa, a pesar de habérsele solicitado a la sociedad, extendiéndose de manera injustificada el término otorgado en el artículo 781 del Estatuto Tributario, respecto a la presentación de la contabilidad y sus soportes cuando la DIAN lo exija. La sanción por inexactitud debe mantenerse porque los datos declarados fueron equivocados y desfigurados, hecho que a la luz del artículo 647 ídem, constituye inexactitud sancionable. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en la apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público rindió concepto, y solicitó se revoque parcialmente la sentencia apelada y, en su lugar, se ordene la devolución del saldo a favor liquidado privadamente, por lo siguiente: El vencimiento de medicamentos no es la única causa para retirar un producto del mercado o proceder a su destrucción como sería el caso de productos en mal estado, descontinuados, etc, por lo que negar la deducción porque su destrucción

no coincide con la fecha de vencimiento no se ajusta a la realidad económica ni contable del contribuyente. En cuanto a los gastos operacionales, el dictamen pericial desglosó la información del renglón 56 con base en los registros contables y los anexos fueron allegados por la actora para desarrollar el peritaje, según los cuales dentro de los valores que conforman ese renglón se encuentra la suma de $1.224.109.000 por concepto de gastos de publicidad eliminada como provisión en el ajuste crédito realizado, que debía manejarse en el renglón 57 para efectos de la declaración de renta, pero fue intercambiado, igual sucedió con el renglón 57. La

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