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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2009-00069-02(20162)-2015

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2009-00069-02(20162)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CAMARA DE COMERCIO – Noción. Facultades. Responsabilidades. Tiene a su cargo la obligación de liquidar, recaudar y declarar el impuesto de registro, pero no de administrarlo y controlarlo / ACTA DE APROBACION DE LIQUIDACION DE SOCIEDAD – Está sometida al impuesto de registro, porque con ella se finaliza la liquidación de la sociedad y extingue la persona jurídica / DISTRIBUCION DE REMANENTES – No se puede desligar de la aprobación de la liquidación de la sociedad / REGISTRO DEL ACTA DE APROBACION DE LIQUIDACION DE SOCIEDAD – Con ella se aprueba la gestión del liquidador, lo cual incluye la distribución del pasivo interno de la sociedad / DISTRIBUCION DEL PASIVO INTERNO – Por esta se culmina el proceso de liquidación de la sociedad comercial, situación que no se puede asimilar a la cancelación de inscripción en el registro / IMPUESTO DE REGISTRO POR ACTA DE APROBACION DE LIQUIDACION DE SOCIEDAD – Base gravable. Para efectos de su cálculo se debe tener en cuenta el valor incorporado en el documento aprobado Lo primero que se debe determinar en este asunto es el tema relacionado con las obligaciones de la Cámara de Comercio de Bogotá frente al Departamento de Cundinamarca, en lo que concierne con la liquidación y recaudo del impuesto de registro. Sobre la liquidación y recaudo del impuesto de registro, el inciso primero del artículo 233 de la Ley 223 de 1995 (…) inciso primero que fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-091 de 1997. (…) De manera que, la liquidación y recaudo del impuesto de registro por

parte de las cámaras de comercio constituye un deber de participación conexo con la actividad que desarrollan. (…) Conforme con lo anterior, se concluye que lo pretendido por el legislador es imponer a las Cámaras de Comercio la obligación de liquidar y recaudar el impuesto de registro, que no necesariamente implica que se les asigne la administración del tributo. (…) En el artículo 226 de la Ley 223 de 1995, norma vigente para el impuesto de registro, el legislador previó que el hecho generador del tributo es la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales (…) cláusula general de registro se encuentra en el artículo 28 del Código de Comercio, según el cual, entre otros actos y documentos, deberá inscribirse en el registro mercantil “[l]a constitución, adiciones o reformas estatutarias y la liquidación de sociedades comerciales, así como la designación de representantes legales y liquidadores, y su remoción. (…) conforme con el artículo 247 del Código de Comercio, la distribución de remanentes se hará constar en acta en la que se exprese el nombre de los asociados, el valor de su correspondiente interés social y la suma de dinero o los bienes que reciba cada uno a título de liquidación. (…) Efectuada la liquidación de lo que a cada socio le corresponde en los activos sociales, el liquidador debe convocar a la asamblea o a la junta de socios para que aprueben las cuentas de los liquidadores y el acta en la que consta la distribución del remanente (…) Es decir, es necesaria la aprobación de la gestión del liquidador

reflejada en la cuenta final de liquidación y, si es del caso, en la distribución del remanente, para que culmine el proceso de liquidación de la sociedad comercial. (…) La importancia de ese documento –acta aprobatoria-, explica la razón por la que se debe someter a registro el acta contentiva de la aprobación de la cuenta final de liquidación, porque con ésta finaliza el proceso de liquidación de la sociedad y se extingue la persona jurídica. (…) Conforme con el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, antes de la modificación introducida por el artículo 187 de la Ley 1607 de 2012, tratándose de actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía, la base gravable del impuesto de registro está constituida por el valor incorporado en el respectivo documento. Cuando se trate de la inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedades anónimas, limitadas o asimiladas, la base gravable está constituida por el capital suscrito o por el capital social, según sea el caso. (…) 10.2.1 En el caso concreto, se observa que el 14 de julio de 2004, se presentó para registro mercantil ante la Cámara de Comercio de Bogotá copia del Acta Nro. 26 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Luz de Bogotá S.A., (…) Liquidación aprobó la gestión del liquidador contenida en dos documentos: (i) la cuenta final de liquidación y (ii) el acta de distribución de remanentes. (…) Cumplido lo anterior, es decir, hecha la liquidación de lo que a cada asociado corresponda en los activos sociales, el

liquidador, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del citado ordenamiento, sometió a aprobación de la asamblea de socios la cuenta final de liquidación y el acta de distribución de remanentes, ambas fechadas el 9 de julio de 2004. (…) 10.2.8 De esta manera, en casos como el presente, existiendo la distribución de remanentes, no es posible desligar esa actuación de la de aprobación de la cuenta final de liquidación, porque en últimas, lo que se está haciendo es aprobar la gestión del liquidador, que incluye la citada distribución del pasivo interno, cumplido lo cual, culmina el proceso de liquidación de la sociedad comercial, lo que de manera alguna se puede asimilar a la cancelación de inscripción en el registro, como lo pretende hacer ver la parte demandante para justificar que se trata de un acto sin cuantía. 10.2.11 Así las cosas, se concluye que el documento sometido a registro, en el caso concreto, incorpora un derecho apreciable pecuniariamente en favor de varias personas; por lo tanto, conforme con el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, la base gravable a tener en cuenta es el valor incorporado en el documento aprobado para efectos de la liquidación de la sociedad que presentó remanentes, que debían ser distribuidos entre sus asociados.

FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 226 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 28 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 247

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos administrativos por los que la Dirección de Rentas de la

Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca liquidó a cargo de la Cámara de Comercio de Bogotá, el impuesto de registro, correspondiente al período comprendido entre el 1 y el 31 de agosto de 2004, pues afirmó había lugar a modificar la liquidación privada presentada por el contribuyente, toda vez que este admitió e inscribió en el registro mercantil, el acta contentiva de la aprobación final de la liquidación de la sociedad Luz de Bogotá S.A. como un acto sin cuantía, el cual según su criterio, sí la tiene y lo sancionó por inexactitud. La Sala revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló tales actos y, en su lugar, negó su nulidad, por cuanto concluyó que en los términos de los recursos de apelación formulados por la parte demandada y el Ministerio Público, el procedimiento previo adelantado para la expedición de la liquidación oficial de revisión, fue adecuado, pues si bien resultaba improcedente la revocatoria directa del requerimiento especial, al ser un acto de trámite o preparatorio, este podía ser ampliado, con el fin de incluir hechos y conceptos no contemplados inicialmente y proponer una nueva determinación oficial que modifique el valor de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, e incluso, era válido para corregir la falta o ausencia de motivación. Por otra parte en cuanto al asunto de fondo, la Sala señaló que las cámaras de comercio tienen la obligación de liquidar, recaudar y declarar el impuesto de registro, pero no de administrarlo y controlarlo, pues indicó

que el acta contentiva de la aprobación de la cuenta final de la liquidación está sometida a registro, porque con ella se finaliza la liquidación de la sociedad y se extingue la persona jurídica. No obstante, aclaró que cuando hay distribución de remanentes, esto no se puede desligar de la aprobación de la liquidación, porque lo que está haciendo es aprobar la gestión del liquidador, que incluye la distribución del pasivo interno, cumplido lo cual, culmina el proceso de liquidación de la sociedad comercial, situación que no se puede asimilar a la cancelación de la inscripción en registro. En consecuencia, afirmó que en estos eventos, la base gravable a tener en cuenta es el valor incorporado en el documento aprobado para efectos de la liquidación de la sociedad que presento remanentes. REQUERIMIENTO ESPECIAL – Estatuto de Rentas de Cundinamarca. Contenido. / REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Reiteración jurisprudencial. Requisitos. Se deben motivar para garantizar el derecho de defensa del contribuyente / MOTIVACION DE ACTO ADMINISTRATIVO – No se debe limitar a transcribir la norma incumplida o enunciar los requisitos señalados en la misma / MOTIVACION DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – En él se debe explicar de forma sumaria pero suficiente las razones por las cuales se propone modificar la declaración privada / REVOCATORIA DIRECTA EN MATERIA TRIBUTARIA – No procede respecto de actos de tramite o preparatorios / FALTA DE MOTIVACION DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Como yerro que afecta su eventual validez no

se corrige a través de la revocatoria directa, sino que se complementa a través de su ampliación / EXPEDICION IRREGULAR DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – No se configura por el hecho de su revocatoria, si el acto que lo revoca se expide para mejorar su motivación 5.1 Conforme con la Ordenanza 024 de 1997, que corresponde al Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca, la Secretaría de Hacienda podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidación de revisión (art. 366), previo a lo cual les enviará, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en las que se sustenta (art. 367). (…) 5.3 De manera reiterada se ha dicho que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial deben ser motivados, pues si la autoridad tributaria rechaza la liquidación privada presentada por el contribuyente, debe poner en conocimiento de éste los motivos de desacuerdo para permitirle ejercer su derecho de defensa y contradicción. 5.4 Esta motivación no se debe limitar a transcribir la norma incumplida o enunciar los requisitos señalados en la misma, es necesario que contenga una explicación sumaria, es decir, breve o concisa, pero suficiente respecto de las razones por las cuales se propone la modificación de la declaración privada. 5.5 En el caso concreto, se advierte que mediante el Requerimiento Especial Nro. 000001 del 28 de agosto de 2006, notificado a la Cámara de Comercio el 31 de agosto de

2006, el Director de Rentas (E) de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca le propuso modificar la liquidación privada del impuesto de registro presentada por el periodo comprendido entre el 1 al 31 de agosto de 2004, (…) Este requerimiento especial se revocó de manera directa por el mismo funcionario que lo profirió, mediante la Resolución Nro. 001626 del 12 de septiembre de 2006, con el argumento de deficiente motivación del acto y su repercusión en el derecho de defensa y al debido proceso. 5.7 Revisado en integridad el contenido del Requerimiento Especial Nro. 000001 de 2006, se observa que este no contaba con la suficiente motivación; sin embargo, contrario a lo razonado por el departamento demandado, esta circunstancia no conduce a que en casos como el presente proceda la revocatoria directa de un acto de trámite, como sin duda lo es el requerimiento especial. En otras palabras, el requerimiento especial no se podía revocar, porque se trata de un acto de trámite. (…) 5.10 En este orden de ideas y teniendo en cuenta la falencia que presentaba el Requerimiento Especial Nro. 000001 de 2006, por insuficiente motivación, se concluye que lo procedente no era la revocatoria del acto sino la enmienda del yerro, porque en definitiva, no se puede pretender que la Administración continúe con el trámite administrativo, a sabiendas que se presentará la invalidación de la actuación, precisamente, en casos como el presente, por carecer de la suficiente motivación, con lo que se dificulta o

entorpece el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del contribuyente o responsable del impuesto. 5.11 Ahora bien, se observa que esta falencia en la motivación del Requerimiento Especial Nro. 000001 de 2006, fue corregida en el curso del proceso administrativo con la expedición del Requerimiento Especial Nro. 000002 del 14 de septiembre de 2006, notificado a la Cámara de Comercio en esa misma fecha, mediante el cual el Director de Rentas (E) de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca propuso modificar la liquidación privada del impuesto de registro presentada por el periodo comprendido entre el 1 al 31 de agosto de 2004, (…) 5.13 Es decir, el Director de Rentas (E) mantuvo los términos de la liquidación del impuesto de registro propuestos en el Requerimiento Especial Nro. 000001 de 2006 y adicionó los motivos que lo condujeron a adoptar esa decisión. (…) 5.16 Conforme con lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias que se presentaron en este asunto, se concluye que si los requerimientos Nos. 000001 y 000002, ambos de 2006, se refieren a un mismo impuesto, sobre el mismo periodo, respecto del mismo contribuyente y por la misma presunta inexactitud, solo que el segundo mejora su motivación, no es acertado hablar de dos requerimientos. 5.17 En este caso concreto, se trata de un solo requerimiento especial, entendido como el acto previo que enmarca el contenido de la Liquidación de Revisión Nro. 0001 del 13 de diciembre de 2007. 5.18 Por lo expuesto, se advierte que la Administración, con su actuación,

complementó o mejoró la motivación del requerimiento especial, que no es lo mismo decir que subsanó la ausencia de motivación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO DE RENTAS DE CUNDINAMARCA – ARTICULO 336 / ESTATUTO DE RENTAS DE CUNDINAMARCA – ARTICULO 367 / ESTATUTO DE RENTAS DE CUNDINAMARCA – ARTICULO 368 / ESTATUTO DE RENTAS DE CUNDINAMARCA – 376 LITERAL G / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 702 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 704

NOTA DE RELATORIA: Sobre la motivación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión se reiteran las sentencias del 5 de octubre del 2001, Exp. 76001-23-24-000-1997-04331-01(12095); del 18 de mayo de 2006, Exp. 25000-23-27-000-2002-00256-01(14778), C. P. María Inés Ortiz Barbosa; del 11 de marzo de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2007-00118-01(17178), C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 12 de mayo de 2010, Exp. 25000-23-27-0002004-00977-01(16534), C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, entre otras.

REQUERIMIENTO ESPECIAL – Naturaleza jurídica. / REVOCATORIA DIRECTA DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Es improcedente pues se trata de un acto de trámite que no crea, extingue o modifica una situación jurídica

particular y, por lo mismo, el acto que lo revoca no es susceptible de control de legalidad / ACTO QUE REVOCA REQUERIMIENTO ESPECIAL – Alcance. Su falta de control judicial, no ocasiona per se la firmeza de la declaración oficial de revisión […] la Sala aclara el tema relacionado con la necesidad de que la Cámara de Comercio de Bogotá demandara la Resolución Nro. 001626 del 12 de septiembre de 2006, mediante la cual se revocó de manera directa el Requerimiento Especial Nro. 000001 del 28 de agosto de 2006. Lo anterior, porque uno de los argumentos del departamento demandado –parte apelante-, es que no se controvirtió la legalidad de este acto administrativo, en consecuencia, la declaración adquirió firmeza, lo que repercute en el análisis del fondo del asunto. 4.2 Pues bien, está probado en el expediente que mediante la Resolución Nro. 001626 del 12 de septiembre de 2006, notificada el 13 de septiembre de 2006, el Director de Rentas (E) de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca revocó de manera directa el Requerimiento Especial Nro. 000001 del 28 de agosto de 2006, (…) 4.3 Como se observa, el acto administrativo objeto de revocatoria directa es el requerimiento especial, acto administrativo de trámite o preparatorio a una decisión definitiva, como lo es la liquidación oficial de revisión. En consecuencia, no se trata de un acto administrativo que cree, extinga o modifique una situación jurídica a favor o en contra de la Cámara de Comercio de

Bogotá, en lo que tiene que ver con la liquidación y pago del impuesto de registro en discusión y, por lo mismo, es razonable entender que no puede ser objeto de revocatoria directa, en los términos previstos en los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo. 4.4 Así las cosas, comoquiera que el requerimiento especial no generó una situación de carácter particular y concreto para la Cámara de Comercio de Bogotá y, por lo mismo, no es susceptible de control de legalidad mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se concluye que contra el acto que lo revocó de manera directa tampoco es procedente esta acción contencioso administrativa. 4.5 En este orden de ideas, se concluye que contra la Resolución Nro. 001626 del 12 de septiembre de 2006 no procede la pretensión de nulidad; por lo tanto, el razonamiento del departamento demandado de falta de ejercicio de la acción pertinente en contra de la resolución que revocó de manera directa el requerimiento especial, como acto de trámite que es, no es de recibo, procediendo el estudio del fondo del asunto y el análisis de los efectos que dicha decisión trajo consigo al trámite de determinación del tributo en discusión.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 69 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 73

MINISTERIO PUBLICO – Facultades. / MINISTERIO PUBLICO – Capacidad de intervención judicial. Está sujeta a la protección del patrimonio público, del orden jurídico y de los derechos fundamentales / INTERVENCION JUDICIAL

DEL MINISTERIO PUBLICO – Alcance. Puede actuar como garante e intervenir como impugnante, independientemente de que el proceso haya sido promovido por un tercero / RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO – Limites. En él se deben indicar las razones constitucionales de su intervención, cuando no actúa como parte procesal / PROTECCION DEL PATRIMONIO PUBLICO – Puede recaer sobre el ejercicio de la potestad tributaria y el recaudo de impuestos Conforme con el artículo 277-7 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá la función de intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. Por su parte, el artículo 127 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable en el caso concreto, dispone que el Ministerio Público es parte y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en las conciliaciones extrajudiciales ante los centros de conciliación e intervendrá en éstos en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. (…) Como se observa, en las normas en cita se prevé que el Ministerio Público podrá intervenir en todos los procesos e incidentes de carácter judicial, con el propósito de propender por la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Esa

capacidad de intervención, le atribuye al Ministerio Público la facultad de participar en el proceso judicial de manera activa, como garante de los cometidos citados con anterioridad; por lo tanto, entre otras actuaciones, podrá intervenir como impugnante de la decisión del juez de conocimiento, independientemente de que el proceso haya sido promovido por un tercero (…); por lo tanto, es necesario que el juez verifique –en el momento de decidir sobre la admisión del recurso o al resolver el fondo del recurso interpuesto por el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentessi la impugnación tiene relación con alguno de los fines u objetivos constitucionales de intervención. Solo en el evento en el que el juez no pueda razonablemente deducir la relación de la impugnación con los objetivos fijados en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política y en el artículo 127 del Código Contencioso Administrativo – actual artículo 303 del CPACA-, es indispensable que el Ministerio Público, con el escrito de impugnación, señale las razones o los motivos que le facultan para actuar como impugnante de la providencia judicial proferida en aquel proceso que ha sido promovido por un tercero, porque cuando actúa como parte demandante o demandada, es incuestionable la facultad de impugnación que le asiste. En el caso concreto, se advierte que la intervención del Procurador Sexto Judicial II Administrativo se orienta a la protección del patrimonio público, como que lo que está en juego es el ejercicio de la potestad tributaria y el recaudo de los impuestos destinados ellos a satisfacer la necesidades generales y esenciales de la comunidad, fin o cometido propio de la función estatal, motivo por el cual, resulta

procedente su actuación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 277 NUMERAL 7 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 127 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00069-02(20162)

Actor: CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA FALLO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Cundinamarca y el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

1. ANTECEDENTES 1.1 Hechos El 15 de septiembre de 2004, la Cámara de Comercio de Bogotá presentó la declaración del impuesto de registro correspondiente al mes de agosto de ese

año, en los siguientes términos:

F.1 F.2 F.3 F.4 F.5 F.6

CLASE No. DE CUANTÍA TARIFA Vr. Vr.

DE ACTOS IMPUESTO INTERESES ACTOS ACTOS 2646 241.908.478.571 0.7% 1.693.359.350 6.799.900

CON CUANTÍA ACTOS 3993 -04 SMD 190.466.100 5.704.700

SIN

CUANTÍA

IMPUESTO DE REGISTRO E INTERESES 1.896.330.050

IMPUESTO DE REGISTRO E INTERESES 849.658.787

DEVUELTOS EN EL PERIODO

SALDO A FAVOR DEL PERIODO ANTERIOR 0

SANCIONES 0

VALOR A CARGO DEL PERIODO 1.046.671.263

SALDO A FAVOR DEL PERIODO 0

PORCENTAJE CON DESTINO AL DISTRITO 302.214.529

CAPITAL El 28 de agosto de 2006, el Director de Rentas (E) de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca expidió el Requerimiento Especial Nro. 000001, mediante el cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto de registro del mes de agosto de 2004, presentada por la Cámara de Comercio de Bogotá. El 12 de septiembre de 2006, el Director de Rentas (E) de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca expidió la Resolución Nro. 001626, por la cual se revocó de manera directa el “requerimiento especial Nº 000001 del 29 de agosto de 2004”, porque en su texto no se encontraban plenamente establecidos los motivos que generaron la inexactitud en la declaración privada, impidiendo que la Cámara de Comercio de Bogotá ejerciera el derecho de defensa y al debido proceso. El 14 de septiembre de 2006, el Director de Rentas (E) de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca expidió el Requerimiento Especial Nro. 000002, por el cual le propuso modificar la liquidación privada del impuesto

de registro del mes de agosto de 2004, presentada por la Cámara de Comercio de Bogotá. La inconsistencia detectada por la administración tiene que ver con la “inscripción en el registro mercantil del acta 026 del 9 de julio de 2004 la cual contenía la “Cuenta Final de liquidación de la sociedad Luz de Bogotá S.A.”, admitida por la Cámara de Comercio como acto sin cuantía”. Mediante derecho de petición radicado el 15 de septiembre de 2006, la Cámara de Comercio de Bogotá le solicitó al Director de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca que (i) aclare la procedencia y contenido de la Resolución Nro. 1626 del 12 de septiembre de 2006 y (ii) ordene el archivo del expediente administrativo que dio origen al “Requerimiento Especial Nº 1 del 29 de agosto de 2006”. El 6 de octubre de 2006, el Director de Rentas (E) de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, en respuesta al citado derecho de petición, le manifestó al representante legal de la Cámara de Comercio de Bogotá lo siguiente: (i) que como el requerimiento especial es un acto de carácter preparatorio para la expedición de la liquidación oficial de revisión, no se requiere autorización previa para revocar dicho acto y (ii) que no procede el archivo del expediente, por las consecuencias legales que trae consigo la revocatoria directa del acto. El 14 de diciembre de 2006, la apoderada especial de la Cámara de Comercio de Bogotá le dio respuesta al Requerimiento Especial Nro. 000002 del 14 de

septiembre de 2006. En esa misma fecha se expidió el Auto Nro. 002096, mediante el cual se decretaron pruebas y se ordenó el traslado de unas pruebas documentales que obraban en el expediente de la acción popular que cursaba en el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá1. 1 Acción Popular Nro. 250002315000-2006-00315-00, demandantes: María Omaira Cely Vargas y Rosa Elvira Viracachá Tunarosa, representadas por la apoderada especial Martha Teresa Briceño de Valencia, demandada: Cámara de Comercio de Bogotá, objeto de la demanda: recuperar y recaudar el impuesto de El 14 de marzo de 2007, la Directora de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca expidió la Ampliación al Requerimiento Especial Nro. 000002, en lo que tiene que ver con los fundamentos legales que originan la fiscalización y los conceptos que sustentan la inexactitud planteada por la Administración. Requerimiento que fue respondido el “11 de junio de 2007”, según lo afirmado por la parte demandante en el numeral 2.13 de la demanda. El 13 de diciembre de 2007, la Directora de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca profirió la Liquidación de Revisión Nro. 0001, mediante la cual modificó la declaración del impuesto de registro correspondiente al mes de agosto de 2004, presentada por la Cámara de Comercio de Bogotá, en los siguientes términos: Concepto Liquidación Privada Liquidación de Revisión Base gravable actos con $241.908.478.571 $2.006.117.199.965

cuantía Impuesto a pagar $1.693.359.350 $14.042.820.400 Número de operaciones 3993 3992 actos sin cuantía Impuesto a pagar actos $190.466.100 $190.418.400 sin cuantía Intereses $12.504.600 $12.504.600 Valor total liquidación $1.896.330.050 $14.245.743.400 Adicionalmente, se impuso sanción por inexactitud en la suma de $19.759.061.360. La modificación propuesta por el Departamento de Cundinamarca tiene que ver con la inscripción en el registro mercantil del Acta 026 del 9 de julio de 2004 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Luz de Bogotá S.A. – en liquidación, mediante la cual se resolvió: (i) aprobar la gestión del liquidador y cuenta final de liquidación presentada por el liquidador, (ii) aprobar el acta de distribución y (iii) ordenar al liquidador que proceda a la cancelación de la matrícula mercantil y el registro tributario de la sociedad y sus establecimientos, así como la protocolización de los documentos que legalmente requieran dicha formalidad; acto que fue tenido en cuenta por la Cámara de Comercio para efectos de liquidar el impuesto de registro, como acto sin cuantía. registro que ha debido cobrarse y recaudarse a favor del Departamento de Cundinamarca (Cfr. la demanda que obra en los folios 137-156 c.a. Nro. 2). Contra la anterior decisión la Cámara de Comercio interpuso recurso de reconsideración.

El 28 de enero de 2009, el Secretario de Hacienda del Departamento de Cundinamarca profirió la Resolución Nro. 00000056, por la cual se modificó la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 000001 del 13 de diciembre de 2007, en los siguientes términos: Concepto Liquidación Privada Liquidación de Revisión Base gravable actos con $241.908.478.571 $2.006.117.199.965 cuantía Impuesto a pagar $1.693.359.350 $14.042.820.400 Número de operaciones 3993 3992 actos sin cuantía Impuesto a pagar actos $190.466.100 $190.418.400 sin cuantía Intereses $12.504.600 $12.504.600 Sanción por inexactitud $0 $0 Valor total liquidación $1.896.330.050 $14.245.743.400 1.2 Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad demandante solicitó que se hagan las siguientes declaraciones: “PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos:

  1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 1 del 13 de diciembre de 2007, proferida por la Directora de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, por medio de la cual se profirió liquidación oficial de revisión en contra de la CCB por la declaración del impuesto de registro, correspondiente a agosto de 2004. ii) La Resolución No. 56 del 28 de enero de 2009 por medio de la cual el Secretario de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca resolvió el

Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 1 del 13 de diciembre de 2007. SEGUNDA Que como consecuencia de lo anterior se restablezca en su derecho a la parte actora

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