CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2009-00079-01(17928)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2009-00079-01(17928)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00079-01(17928)
Actor: CAROLINA MUNEVAR OSPINA
Demandado: EL DISTRITO CAPITAL AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el numeral segundo del auto de 9 de julio de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que suspendió provisionalmente el Decreto Distrital 493 de 30 de diciembre de 2008.
1. ANTECEDENTES Carolina Munévar Ospina demandó la nulidad y la suspensión provisional del Decreto Distrital 493 de 2008 “Por el cual se determina para el año gravable 2009 la base gravable mínima del impuesto predial unificado de los predios a los cuales no se les ha fijado avalúo catastral” (folios 1 a 15).
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal admitió la demanda (numeral 1) y accedió a la suspensión provisional (numeral 2), porque la disposición acusada viola ostensiblemente los artículos 338 de la Constitución Política y 5 de la Ley 601 de 2000, dado que no es facultad de los alcaldes sino de los concejos fijar bases gravables. Además, para fijar dichas bases, el acto administrativo demandado no se basó en parámetros técnicos de área, uso y estrato (folios 42 a 51).
3. EL RECURSO DE APELACIÓN El Distrito Capital apeló la anterior decisión, para lo cual adujo: Según el artículo 5 de la Ley 601 de 2000, la Administración Distrital debe establecer anualmente la base gravable mínima del impuesto predial unificado para predios a los cuales no se les ha fijado avalúo catastral, función que corresponde a los concejos municipales según la sentencia C – 1251 / 01 de la
Corte Constitucional. En cumplimiento de la Ley 601 de 2000, el Concejo de Bogotá profirió los Acuerdos 56 y 76 de 2002 y 201 de 2005, mediante los cuales fijó las bases gravables mínimas y autorizó al Gobierno Distrital para ajustarlas con base en el IPC. En desarrollo de lo anterior, el Decreto Distrital acusado ajustó las bases mínimas con el IPC, pero no las fijó. La ausencia de parámetros técnicos de área, uso y estrato no está sustentado en prueba alguna y, de existir, sería necesario determinarla mediante un estudio que no es propio del trámite de suspensión provisional. El Gobierno Distrital, mediante la norma acusada, se limitó a cumplir la orden de la Ley 1111 de 2006, en cuanto al reajuste de los valores absolutos aplicables a impuestos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias conforme a la unidad de valor tributario (UVT) (folios 85 a 93).
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala si procede la suspensión provisional del Decreto Distrital
493 de 2008 del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., relativo a la determinación del
ajuste de la base gravable mínima para el año 2009 del impuesto predial unificado sobre los predios sin avalúo catastral. La norma acusada y la superior invocada como transgredida disponen: Normas Violadas CONSTITUCIÓN POLÍTICA Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. […]. LEY 601 DE 2000 “por la cual se concede una autorización a los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado en el Distrito Capital. El Congreso de Colombia
DECRETA: […] ARTÍCULO 5º. Los propietarios o poseedores de predios a los cuales no se les haya fijado avalúo catastral deberán determinar como base gravable mínima el valor que establezca anualmente la administración distrital, conforme a parámetros técnicos por área, uso y estrato. Una vez se le establezca el avalúo catastral declararán de acuerdo con los parámetros generales de la presente ley.
[…].” Norma Acusada Decreto 493 de 2008 "Por el cual se determina para el año gravable 2009 la base gravable mínima del impuesto predial unificado de los predios a los cuales no se les ha fijado avalúo catastral EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. (E) En ejercicio de las facultades legales, especialmente las conferidas por los
artículos 38, numerales 4 y 14, 39 y 162 del Decreto Ley 1421 de 1993, y, CONSIDERANDO: Que el Acuerdo 201 de 2005 establece de forma permanente que para efectos de liquidar el impuesto predial unificado, a los propietarios o poseedores de predios que a primero de enero de cada año no se les haya fijado avalúo catastral, el sistema de base gravable mínima. Que el Acuerdo 201 de 2005 señala que la forma de ajustar los rangos de bases gravables mínimas, hasta el 2008 inclusive, es el porcentaje del índice de valoración urbana y rural elaborado por el Gobierno Distrital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 601 de 2000. Que conforme con lo señalado se hace necesario efectuar el ajuste de las bases gravables mínimas previstas en el Acuerdo 201 de 2005, de acuerdo con las reglas generales señaladas en el Estatuto Tributario Nacional, según lo indicado en el artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993. Que el artículo 50 de la Ley 1111 de 2006 modificó el artículo 868 del Estatuto Tributario Nacional el cual establece que el valor de la Unidad de Valor Tributario –UVT, se reajustará anualmente en la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este. Que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, certificó que el incremento porcentual del índice de precios al consumidor del primero (1º) de
octubre de 2007 al primero (1º) de octubre de 2008 es del SIETE PUNTO
SETENTA Y CINCO (7.75%).
DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO.- La base gravable mínima que regirá para el año 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo 201 de 2005, "Por el cual se determina la base gravable mínima del impuesto predial unificado de los predios a los cuales no se les ha fijado avalúo catastral y se dictan otras disposiciones", serán los valores por metro cuadrado contenidos en la siguiente tabla: […] ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
[…].”. De la confrontación directa del acto acusado y las normas superiores invocadas como violadas, no se advierte la ostensible contrariedad alegada, pues, para determinar si viola el artículo 338 de la Constitución Política, es necesario establecer si el decreto demandado fijó las bases gravables mínimas del impuesto predial o se limitó a ajustarlas, aspecto que debe analizarse en la sentencia. En cuanto a la violación del artículo 5 de la Ley 601 de 2000, de acuerdo con el cual para determinar la base gravable mínima la Administración Distrital debe tener en cuenta los parámetros técnicos por área, uso y estrato, es preciso revisar los antecedentes administrativos para establecer cuáles fueron los parámetros empleados para la fijación de los valores previstos en el acto acusado, análisis que también escapa a esta instancia procesal. De lo anterior fluye, que no procede la suspensión provisional de la
disposición acusada, motivo por el cual se revocará el numeral segundo del auto apelado que la decretó, y, en su lugar, se negará la medida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Revócase el numeral segundo del auto de 9 de julio de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de nulidad de Carolina Munévar Ospina contra el Distrito Capital. En su lugar dispone:
2. Niégase la suspensión provisional de los efectos del Decreto Distrital 493 de 30 de diciembre de 2008.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Presidente