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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2009-00136-02(20588)-2015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2009-00136-02(20588)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO DE

LA DEMANDA / PODER PARA TRANSIGIR EN EL PROCESO /

PRESENTACION PERSONAL DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 342 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 343 / LEY 446 DE 1998 –

ARTICULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00136-02(20588)

Actor: GLADYS JAIDIVI RUGE

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTA AUTO Se decide la solicitud de terminación del proceso presentada por la parte demandante el 10 de octubre de 2013, que fue avalada por la entidad demandada mediante escrito del 14 de enero de 2014.

ANTECEDENTES El 1º de abril de 2008, Galdys Jaidivi Ruge Calvo, identificada con la cédula de ciudadanía 52.261.088, actuando mediante apoderado judicial, demandó en nulidad y restablecimiento del derecho la Liquidación Oficial de Aforo contenida en la Resolución 649 DDI 035185 del 10 de junio de 2008; la Resolución Sanción 538 DDI 012727 del 8 de mayo de 2008 y la Resolución DDI 000187 del 8 de enero de

2009, confirmatoria de las anteriores, proferidas por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, relacionadas con el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros de los bimestres que conforman los años gravables 2004, 2005 y 2006. Mediante sentencia del 9 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante el 16 de septiembre de 2013. El 27 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación1 en el efecto suspensivo, por lo que el expediente fue remitido al Consejo de Estado, correspondiendo su reparto a este Despacho. En el oficio del 10 de octubre de 20132, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la terminación del proceso por el pago de la obligación en discusión, en razón a que su poderdante se acogió a las condiciones especiales establecidas en el Decreto Distrital 248 de 2013. En el mismo sentido, el apoderado del Distrito Capital, mediante escrito del 14 de enero de 2014, pidió al Consejo de Estado la terminación del proceso en los términos señalados por la parte actora. CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la solicitud de terminación del proceso por el pago de la obligación en discusión, el Despacho observa que el demandante manifestó su voluntad de separarse del recurso de apelación interpuesto y poner fin de forma anticipada a la relación jurídico – procesal que se concretó con la admisión de la

demanda, lo que implica la renuncia tácita a las pretensiones formuladas y limita el conocimiento de fondo de la litis por parte de la jurisdicción, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello. Esta figura jurídica se conoce como desistimiento y constituye una forma anormal de terminación del proceso que, para efectos del presente caso, está regulada por el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 342. DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA . El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el 1 Folio 344 del cuaderno principal. 2 De folio 345 a folio 356 del C.P. superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. En los demás casos el desistimiento sólo impedirá que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal, salvo que el demandante declare renunciar a ellas. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario en el artículo

51. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía”. (Se subraya). De la anterior disposición se extrae que el desistimiento cuenta con las siguientes características:  Es unilateral, porque salvo las excepciones señaladas en el inciso 6º de la norma, solo requiere que lo presente el demandado;  Opera siempre que no se haya proferido sentencia definitiva;  Implica la renuncia a las pretensiones de la demanda y, en los casos en que el demandante haya interpuesto el recurso de apelación contra sentencia, dicha renuncia también se entiende referida al recurso;  Es incondicional y;  El auto que lo acepta tiene los mismos efectos de una sentencia absolutoria, esto es, desestimatoria de las pretensiones de la demanda, incluyendo los efectos de la cosa juzgada, por lo que se extingue el derecho pretendido3. En lo que respecta a los requisitos para desistir der la demanda, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil estableció en el numeral 3 que no podrán hacerlo

los “…apoderados que no tengan facultad expresa para ello”, por lo que en tales casos, el juez debe verificar que en el poder conste la facultad de hacerlo. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 446 de 1998 prevé que los memoriales presentados que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio, como aquel con el que se pidió la terminación del proceso, “…requerirán de presentación personal o autenticación”. Para efectos del presente caso, el apoderado de la actora pidió la terminación del proceso en razón del pago de la obligación en discusión porque se acogió a las condiciones especiales de pago establecidas en el Decreto Distrital 248 de 2013 para las obligaciones tributarias en mora, con lo que obtuvo un descuento del ochenta por ciento (80%) de sanciones e intereses, como se observa en los recibos de pago allegados con la solicitud, información que fue ratificada en los estados de cuenta suministrados por la entidad demandada, la que, por su parte, avaló la terminación del proceso. En el poder allegado con la demanda4, el apoderado de la actora quedó facultado para “notificarse, interponer recursos, solicitar nulidades procesales, conciliar, transigir, reasumir, sustituir y en general todas las más amplias facultades para el cabal desempeño de su mandato”. (Se resalta). Sobre este punto, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española5, definió el término “transigir” así: “Consentir en parte con lo que no se cree justo,

razonable o verdadero, a fin de acabar con una diferencia” o “Ajustar algún punto dudoso o litigioso, conviniendo las partes voluntariamente en algún medio que 3 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, PROCEDIMIENTO CIVIL, Dupre Editores Bogotá D.C. 2012, pag. 1041. 4 Folio 1 del C.P. 5 http://lema.rae.es/drae/?val=transigir componga y parta la diferencia de la disputa”. Por lo tanto, el apoderado de la actora está expresamente facultado para desistir de la demanda. De otro lado, en lo que respecta al requisito establecido en el artículo 13 de la Ley 446 de 1998, mediante escrito del 26 de marzo de 20156 el apoderado allegó al expediente la solicitud de desistimiento con presentación personal, acreditando el cumplimiento del requerimiento normativo indicado. Finalmente, no se condena en costas al demandante por cuanto en el proceso no aparece demostrada su causación. Por lo expuesto, se RESUELVE ACÉPTASE el desistimiento de la demanda presentado por el apoderado de la actora. RECONÓCESE personería para actuar a Gloria Marcela Cortes Jaramillo identificada con cédula de ciudadanía 39.691.668 y tarjeta profesional 46.960 del C.S.J. como apoderada de la entidad demandada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Magistrada Sección Cuarta del Consejo de Estado 6 Folios 406 a 411 del C.P.

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