CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2009-00161-01(19203)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2009-00161-01(19203)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA EN EL DISTRITO CAPITAL –
Regulación / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN
URBANA - Licencia de construcción / IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA EN EL DISTRITO CAPITAL – Elementos / LICENCIA URBANÍSTICA – Definición / LICENCIA URBANÍSTICA – Clasificación / IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA – Exigencia por licencia urbanística El literal g) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro del impuesto de delineación urbana, (…) Con la entrada en vigencia de la Ley 84 de 1915, dicha autorización se hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal, lo cual fue reiterado por el artículo 233 del Decreto - Ley 1333 de 1986, (…) Para el caso del Distrito Capital, el Acuerdo 20 de 1940, en desarrollo de las disposiciones legales señaladas, indicó: “Art. 1.- No podrán acometerse obras y edificaciones dentro del Municipio de Bogotá sin la licencia escrita concedida por la Secretaría de Obras Públicas Municipales (…) Art. 3.- En los casos de construcción de nuevos edificios y refacción de los existentes, las personas que presenten a la revisión de la Secretaría de Obras Públicas los planos correspondientes, deben acompañarlos de un presupuesto detallado y completo y pagar el impuesto de delineación”. (Se subraya). De lo anterior, se evidencia que el gravamen de delineación fue creado con respecto a la construcción de edificaciones nuevas o para la refacción de las existentes, y debía pagarse como un requisito para la expedición de la licencia
que concedía la entonces Secretaría de Obras Públicas Municipales. Posteriormente, mediante los Acuerdos 21 de 1976 y 2 de 1979, la competencia para el control y liquidación del tributo fue establecida en el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y, luego, con ocasión de la expedición del artículo 158 del Decreto Ley 1421 de 1993, su liquidación y declaración pasó a ser realizada directamente por los contribuyentes. (…) Acorde con el marco normativo señalado, el Concejo Distrital profirió el Acuerdo 352 de 2002 que fijó los elementos estructurales del gravamen, así: i) Hecho generador: expedición de la licencia de construcción; ii) Causación: Cada vez que se presente el hecho generador; iii) Sujeto activo: Distrito Capital; iv) Sujeto pasivo: propietarios de los predios en los que se realiza el hecho generador; v) Base gravable: monto total del presupuesto de obra o construcción y, vi) Tarifa: el 2.6% del presupuesto de obra o construcción. En lo que respecta al hecho generador del gravamen, es preciso anotar que si bien del texto de las leyes que lo autorizan se extrae que dicho elemento está dado en función de la construcción y refacción de las obras, las entidades territoriales, en virtud de la autonomía fiscal y territorial que ostentan, pueden establecer que la causación del tributo ocurra en oportunidades diferentes al momento en que se realiza el hecho imponible. Tal es el caso de las licencias de construcción, cuya expedición fue establecida por el Acuerdo 352 de 2002 como el momento de causación del gravamen de delineación urbana y que
constituye el elemento temporal de hecho gravado, donde el elemento material corresponde a la construcción y refacción de obras. Sobre este punto, la Sala, al pronunciarse, entre otros, sobre la legalidad del hecho gravable establecido en el mencionado Acuerdo 352 de 2002, (…) Cabe anotar que actualmente, en una posición consecuente con lo expuesto por la Sala, el Concejo Distrital de Bogotá expidió el Acuerdo 352 de 2008, que en el artículo 2º estableció como hecho generador del impuesto de delineación urbana “…la ejecución de obras o construcciones a las cuales se les haya expedido y notificado licencia de construcción y sus modificaciones, en sus modalidades de obra nueva, ampliación, adecuación, modificación, restauración, reforzamiento estructural, demolición y cerramiento de nuevos edificios, en el Distrito Capital de Bogotá (…)”. Bajo la vigencia del Decreto 1600 de 2005, el artículo 1º definió licencia urbanística como “…la autorización previa, expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, para adelantar obras de urbanización, construcción, ampliación, adecuación, reforzamiento estructural, modificación, demolición de edificaciones; parcelación, loteo o subdivisión de predios, y para la intervención y ocupación del espacio público, en cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen o complementen y en las leyes y demás disposiciones que expida el Gobierno Nacional”. Esta definición, en esencia, fue acogida por el artículo 1º del Decreto 1469 de 2010. El artículo 2º ibídem, por su
parte señaló que dentro de las licencias urbanísticas se encuentran las de: i) urbanización, ii) parcelación, iii) subdivisión, iv) construcción y, v) de intervención y ocupación del espacio público. En el caso de las licencias de construcción, la norma indicó que se trata de una autorización para desarrollar edificaciones en uno o varios predios, bajo las condiciones establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTÍCULO 1 LITERAL G / ACUERDO 20
DE 1940 CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA – ARTÍCULO 1 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 –
ARTÍCULO 60
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho generador del impuesto de delineación urbana se cita la sentencia del Consejo de Esto, Sección Cuarta, de 31 de mayo de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2005-01665-01(17269), C.P. Hugo Fernando
Bastidas Bárcenas
SANCIÓN POR NO DECLARAR EL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA –
Procedencia / SANCIÓN POR NO DECLARAR EL IMPUESTO DE
DELINEACIÓN URBANA – Tasación / SANCIÓN POR NO DECLARAR EL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA – Configuración En los casos en los que no se presente la declaración del impuesto de delineación urbana respectiva, existiendo la obligación de hacerlo, el artículo 33 del Decreto 362 de 2002, que modificó al artículo 60 del Decreto 807 de 1993, (…) Por lo
tanto, la tasación de la sanción por no declarar el impuesto de delineación urbana tiene un vínculo inescindible con el presupuesto derivado de la construcción, ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento estructural, demolición o cerramiento que haya sido autorizado mediante la licencia de construcción respectiva, y se tasa en el porcentaje descrito, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, contado desde el vencimiento del plazo para declarar, hasta la fecha del acto administrativo mediante el cual se impone la sanción. (…) Acorde con esa decisión, en el presente caso, la sociedad demandante omitió su deber de declarar y pagar el impuesto de delineación urbana, respecto de la licencia de construcción MLC 05-4-0174 del 28 de diciembre de 2005. Como se mencionó con anterioridad, la sanción por no declarar, en el Distrito Capital, está prevista en el artículo 33 del Decreto 362 de 2002, que modificó al artículo 60 del Decreto 807 de 1993. (…) Teniendo en cuenta que las cifras señaladas no fueron cuestionadas por la sociedad demandante, la Sala mantendrá la sanción por no declarar impuesta sobre la licencia en mención. Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia del 6 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda y, en su lugar, anulará parcialmente las Resoluciones 301 DDI 009849 de marzo 10 de 2008 (2008EE-51193) emitida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de
Impuestos a la Producción y Consumo – Dirección de Impuestos Distritales y su confirmatoria, la DDI 009788 de abril 14 de 2009 (2009EE82814). En consecuencia, mantendrá la sanción por no declarar, impuesta respecto de la licencia de construcción MLC 05-4-0174 del 28 de diciembre de 2005, en la suma de seis millones quinientos noventa y nueve mil pesos ($6.599.000).
FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 60
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00161-01(19203)
Actor: FORUM CN LTDA. EN REESTRUCTURACION
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTA D.C.
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 6 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El 26 de octubre de 2007, el Jefe de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá D.C., expidió el Emplazamiento para Declarar 2007EE3811141, con
respecto a las licencias de construcción otorgadas por la Curaduría Urbana Nº 4, que se relacionan a continuación: 1 Folios 51 y 52 del cuaderno de antecedentes Nº1. LC 05-4-0174 del 17 de febrero de 2005, en la modalidad obra nueva; MLC 05-40174 del 14 de julio de 2005, en la modalidad modificación y MLC 05-4-0174 del 28 de diciembre de 2005, también en la modalidad modificación. Las licencias mencionadas corresponden al predio ubicado en la Calle 67 Nº 7-35. El emplazamiento fue respondido en su oportunidad2. Mediante la Resolución 301 DDI 009849 y/o 2008EE51193 del 10 de marzo de 20083, la Oficina de Liquidación de la Administración impuso al contribuyente sanción por no declarar el impuesto de delineación urbana respecto de las licencias señaladas. Contra dicho acto, la demandante interpuso el recurso de reconsideración4, que fue resuelto con la Resolución DDI 009788 y/o 2009EE82814 del 14 de abril de 20095, confirmando la sanción impuesta. Así mismo, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo profirió la Resolución 440 DDI-011729 y/o 2008EE80582 del 14 de abril de 20086, mediante la que profirió liquidación oficial de aforo por el impuesto de delineación urbana de las licencias de construcción antes reseñadas. Mediante la Resolución DDI-009792 del 14 de abril de 2009, la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital
de Impuestos confirmó la liquidación oficial de aforo, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante. LA DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó: “PRIMERO.- Que se declare la nulidad de toda la actuación administrativa por medio de la cual se estableció, en contra de FORUM CN LTDA EN REESTRUCTURACIÓN – NIT: 830.000.949-5, 2 Folios 55 y 56 del c.a. Nº1. 3 Folios 57 a 61 del c.a. Nº1. 4 Folios 62 a 64 del c.a. Nº1. 5 Folios 70 a 46 del c.a. Nº1. 6 Folios 79 a 83 del c.a. Nº1. una sanción por no declarar el Impuesto de Delineación Urbana Predial correspondiente a las licencias otorgadas durante el año gravable 2005 del predio CL 67 7 35-37-41, actuación que corresponde a los siguientes actos: a).- Sanción por no declarar por Resolución No. 301 DDI 009849 y/o 2008EE-51193 de marzo 10 de 2008 emitida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y Consumo – Dirección de Impuestos Distritales, Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., Secretaría de Hacienda. b).- Resolución No. DDI 009788 y/o 2009EE82814 de abril 14 de 2009 proferida por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos – Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria que
resuelve el recurso de reconsideración contra la anterior Resolución. c).- Y los autos de trámite confirmados en la vía gubernativa. SEGUNDO.-Como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi poderdante, consistente en resumen en reconocer que presentó correctamente sus declaraciones por las licencias y predio en estudio, obtenidas por el año gravable 2005, y exonerarla de la sanción por no declarar impuesta por el periodo discutido, y se conmine al Distrito y su Secretaría de Hacienda Distrital al archivo del expediente, y se condene a costa de la demandada (según sentencia del 22 de febrero de 2002 del Consejo de Estado, expediente 12659 ponente Germán Ayala M.). Como supletiva, previa revisión de los parámetros de presupuestos de obra demostrados en los anexos de este expediente, y conminadas dichas autoridades a su verificación, se tase la sanción por no declarar en el impuesto de delineación urbana aforado con base en los presupuestos y obras que proporcionalmente correspondan a la obra objeto de la respectiva licencia que permita establecer dicha sanción en forma correcta, conforme con los parámetros alegados y argumentados en esta demanda”. Invocó como disposiciones violadas, los artículos 338 y 363 de la Constitución Política; 12, 17, 19, 20, 23-1, 24, 33, 60, 61, 62, 63, 96, 103 y 113 del Decreto 807 de 1993; 71, 72 y 75 del Decreto 352 de 2002; 442, 580, 589, 650-1, 688 y 691 del
Estatuto Tributario; 43 de la Ley 962 de 2005; la Resolución 1291 de 1993 y el Decreto 546 de 2006. Concepto de la violación Explicó que la sociedad adelantó, en la Calle 67 Nº 7-35 de la ciudad de Bogotá D.C., una construcción compuesta por tres torres, sin que hubiera realizado una obra diferente. Dijo que las modificaciones contenidas en las licencias de construcción presentadas y aprobadas por la Curaduría Urbana Nº 4 fueron radicadas en la forma en que aquella lo sugirió y corresponden a englobes de áreas, lo que más que una modificación del área construida, implica una situación de mercado que debe pasar previamente por la Curaduría (aprobación de planos, realización de la escritura pública y modificaciones al reglamento de propiedad horizontal), por lo que, en ese contexto, no hay base gravable para el pago del impuesto ni tampoco para la sanción por no declarar. Relató que, al inicio del proyecto, se expidió la licencia LC 01-3-0362 de septiembre de 2001, sobre la que declaró y pagó el impuesto respectivo, como consta en el formulario identificado con el autoadhesivo 20121242052871-2 del 25 de abril del mismo año. Que en junio de 2002, se corrigió la anterior licencia con la LC 02-4-0420, para ampliar la dirección del predio y aumentar las áreas y los presupuestos, sobre la cual se presentaron los formularios 106010000261040 del 11 de septiembre de 2002 y 106010000214300 del 16 de septiembre de 2002 y que, mediante la licencia PLC 03-4-0035 de noviembre de 2003, se prorrogó la licencia inicial sin
modificar el presupuesto o las áreas, razón por la que no había lugar al pago del tributo. De lo anterior, concluyó que las licencias señaladas fueron objeto de la declaración respectiva y se encontraban en firme al inicio del proceso sancionatorio. Con respecto a las licencias que son objeto de debate, indicó: Licencia LC 05-4-00174 del 17 de febrero de 2005 en la modalidad de obra nueva Adujo que esa licencia se expidió para finalizar el 10% de la obra a que se refiere la licencia inicial LC 01-3-0362 de 2001, y que la calificación de “licencia nueva” fue aportada por la Curaduría y no por el contribuyente. Manifestó que el impuesto de delineación urbana sobre la mencionada licencia, se declaró y pagó el 15 de septiembre de 2004, mediante el formulario 10601000002997 0 con autoadhesivo 0100002001652-6, esto es, en el mes siguiente a la apertura del expediente 04-4-1772, lo que se hizo el 17 de agosto de ese mismo año. Explicó que como en ese momento aún no se había numerado la licencia, pues se expidió el 17 de febrero de 2005, en la declaración se enunció la licencia inicial 01-3-0362 que era objeto de la solicitud de modificación, para finalizar el 10% del total de la obra. Rechazó que en la liquidación de aforo se desconocieran las declaraciones presentadas respecto de la licencia original (01-3-0362), bajo el argumento de que por haber citado tal licencia, las declaraciones se debían imputar a ella, olvidando
que la misma licencia fue objeto de la declaración presentada el 25 de abril de 2001. Alegó que tampoco podía tomarse como una corrección porque para el 15 de septiembre de 2004, fecha en la que se presentó la declaración, ya habían transcurrido los dos años que se tienen para corregir la declaración, término que se empieza a contar a partir de la firma de la licencia, como lo dispone el artículo 108 del Decreto 564 de 2006; que, por lo tanto, el Distrito pretende aplicar dos declaraciones a un mismo hecho generador, que para el presente caso se concreta en la expedición de la licencia 01-3-0362 (original). Se opuso a la base de la sanción liquidada por el Distrito frente a la mencionada licencia 05-4-00174 del 17 de febrero de 2005, pues consideró que no se puede cobrar sobre el valor total de la obra, máxime cuando en ésta se anotó que el valor de la intervención corresponde al 10% de la obra, a lo cual se suma que la culminación de dicho porcentaje no implicó modificación al presupuesto. Licencia MLC 05-4-0174 del 14 de julio de 2005 en la modalidad de modificación Indicó que la licencia se expidió para modificar la expedida el 17 de febrero de 2005, en razón de la aprobación de los planos y del englobe de las oficinas 503, 504, 505, 506, 507 y 508 de la Torre A del Conjunto Plaza 67 PH para conformar la oficina 503, lo que no tuvo implicaciones en el presupuesto inicial de la obra. Que por ello, la sociedad presentó extemporáneamente la declaración en ceros y
liquidó la sanción correspondiente. Reiteró que como consecuencia del requerimiento de información expedido por la Administración, presentó en ceros y en forma extemporánea la declaración, citando, erradamente, el número de la licencia inicial LC 01-3-0362, pero que en la casilla 12, correspondiente a la fecha de la licencia, anotó el 14 de julio de 2005, que corresponde a la licencia MLC 05-4-0174. Que el Distrito no puede, por la simple mención equívoca de la licencia, imputar la declaración a la licencia inicial. Licencia MLC 05-4-0174 del 28 de diciembre de 2005 en la modalidad de modificación Alegó que obedeció a la redistribución interna de algunos locales comerciales en el primer piso de la Torre B, lo que no implicó modificación a la inversión inicial. Agregó que fue inducida a error por parte de la Curaduría, pues dicha redistribución no precisaba la presentación de la declaración del impuesto, lo que incluye el pago impuesto de la licencia objeto de modificación. Arguyó que aunque la licencia no contenía modificaciones presupuestales, no presentó un nuevo formulario, por lo que señaló la declaración con formulario Nº 10601000002997-0 y autoadhesivo 01000020011652-6 del 15 de septiembre de 2005; que no obstante, el 26 de diciembre de 2005, dos días antes de su expedición e inducida también a error por la Curaduría, presentó la declaración en el formulario 1060110000061960, con la cual, a pesar de que no citó la licencia respectiva, cumplió con el deber de declarar.
Que por lo anterior, imputó a esa licencia la declaración con formulario Nº 10601000002997-0 y autoadhesivo 01000020011652-6 del 15 de septiembre de 2005; no obstante, arguyó que el 26 de diciembre de 2005, dos días antes de la expedición de la licencia, e inducida también a error por la Curaduría, presentó la declaración en el formulario 1060110000061960, con la cual, a pesar de que no citó la licencia respectiva, cumplió con el deber de declarar. Resaltó, que solicitó la corrección en el estado de cuenta de las radicaciones mencionadas, lo que fue obviado por la Administración en el oficio con radicado SH 2008EE185560 del 15 de junio de 2008, circunstancia que, por demás, la Administración debió subsanar de oficio, como lo prevé la Ley 962 de 2005. Destacó que no hay confusión en cuanto al predio, pues los errores aludidos no pueden conllevar el que se dé como no presentada la declaración y que el Distrito no puede pretender aplicar las declaraciones anotadas a la licencia inicial que fue otorgada en el 2001, que a la larga, constituye el único hecho generador, sobre el cual se cumplió con el deber formal respectivo, sin observar que dichos denuncios corresponden a modificaciones. Explicó que para que se configure la causal de no presentación de la declaración se requiere de un auto que así lo señale, documento que no fue expedido por la Administración. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que en el procedimiento de fiscalización se determinó que las licencias de
construcción LC-05-4-0174 del 17 de febrero de 2005, MLC-05-4-0174 del 14 de julio de 2005 y, MLC 05-4-0174 del 28 de diciembre de ese mismo año, no fueron objeto de la declaración del impuesto de delineación urbana, siendo esta la razón por la que la Administración expidió el emplazamiento para declarar. Indicó que al verificar la casilla 10 de las declaraciones presentadas por la actora, se estableció que éstas corresponden a la licencia de construcción LC 01-3-0362 del 17 de septiembre de 2001, que no hace parte de las licencias que son objeto de discusión. En cuanto a la declaración con el formulario 106010000061960 del 26 de diciembre de 2005, mediante la cual la actora pretendió corregir la declaración inicial, precisó que en ésta liquidó un impuesto de cero pesos, lo que se traduce en que el contribuyente trató de corregir por un menor valor, contrariando el procedimiento previsto en los artículos 20 del Decreto 807 de 1993 y 589 del Estatuto Tributario. Por tal motivo tuvo como no presentada la mencionada declaración. Señaló que conforme con el artículo 71 del Decreto Distrital 352 de 2002, el hecho generador del impuesto de delineación urbana lo constituye la expedición de la licencia de construcción, en cualquiera de sus modalidades. Observó que en el formulario 10601000002997-0, con autoadhesivo 0100002001652-6 del 15 de septiembre de 2004, el contribuyente relacionó la
licencia LC 01-3-0362 del 17 de septiembre de 2001, siendo ésta ajena a las licencias de construcción que son objeto de litigio. Se refirió a la licencia MLC 05-4-0174 del 20 de octubre de 2006, que no es objeto de discusión en el presente caso, y dijo que en ésta se relacionó la declaración con formulario 106010000211780 y sticker 01223040015590 y aseguró que este es el mismo formulario que la actora pretende hacer valer para la licencia MLC 054-0174 del 28 de diciembre de 2005. Mencionó que si bien en el numeral 10 del formulario anotado en el párrafo anterior aparece registrado el número 05-4-2422, que corresponde a la licencia MLC 05-4-0174 del 28 de diciembre de 2005, al comparar el área construida con el área a modificar que aparece en la licencia MLC 05-4-0174 del 20 de octubre de 2006, ésta corresponde a 2.512.40 metros cuadrados, lo cual indica que la precitada declaración corresponde a la licencia del año 2006, que no es objeto de discusión. Aclaró que la licencia LC-054-0174 del 17 de febrero de 2005 se expidió en la modalidad de obra nueva por el vencimiento de la vigencia de la anterior. Adujo que los artículos 75 y 76 del Decreto 352 de 2002 establecieron que la base de liquidación del impuesto de delineación urbana la constituye el presupuesto de obra o construcción, que no puede ser inferior a los precios mínimos de costo por
metro cuadrado y por estrato, que son fijados por la Oficina de Planeación Distrital. Con respecto al ejercicio de la facultad prevista en la Ley 962 de 2005, para corregir de oficio la declaración 106010000272020 del 15 de mayo de 2008, en cuanto al número y la fecha de las licencias cuestionadas en el proceso, dijo que el artículo 43 de la norma citada no prevé la no presentación de las declaraciones del impuesto de delineación urbana. Agregó que la declaración de corrección con formulario 10601000027200 y sticker 01018020012067 del 15 de mayo de 2008, no es viable en la medida en que para ese momento ya habían transcurrido 3 años y 8 meses de la declaración que se pretendía corregir. Expuso que la obligación impositiva nace cuando el curador firma la licencia, acto que se notifica una vez el interesado ha efectuado el pago del impuesto, lo que significa que el contribuyente sí conoce el número de la licencia al momento de declarar. Anotó que conforme con lo dispuesto en los artículos 85 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 685 y 715 del Estatuto Tributario, no se requiere de un acto administrativo diferente a los expedidos por el incumplimiento de una obligación tributaria. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda. Después de hacer un recuento de las normas nacionales y territoriales que regulan el impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital, mencionó que la Resolución 1291 de 1993, de Planeación Distrital, fijó el método para determinar el
presupuesto de la obra que sirve de base para liquidar el impuesto de delineación urbana. Expuso, además, que el Decreto 352 de 2002 precisó los elementos esenciales del tributo para el año 2005 (periodo discutido). Se refirió a los actos proferidos por la Administración ante la falta de presentación de las declaraciones correspondientes a las licencias de construcción en discusión y a las respuestas dadas por el contribuyente. Al comparar los documentos por éste aportados, concluyó: Que el formulario 10601000002997-0 del 15 de septiembre de 2004 no corresponde a la licencia LC 05-4-0174 del 17 de febrero de 2005, sino a la 01-30362; que además, la licencia LC 05-4-0174 fue expedida en la modalidad de obra nueva, lo cual difiere de la declaración anotada, en la que se señaló como modalidad la de modificación. Sobre la licencia MLC 05-4-0174 del 14 de julio de 2005, consideró que el formulario 106010000272030 del 30 de noviembre de 2007, tampoco está relacionado con la licencia señalada. Mencionó que si bien la demandante podría argüir la existencia de dos declaraciones de corrección: la presentada el 26 de diciembre de 2005 mediante el formulario 106010000061960 y la presentada el 15 de mayo de 2008 con el formulario 106010000272020, la primera declaración se refiere a la licencia 05-41217, que no es objeto de discusión en el expediente y la segunda resulta claramente extemporánea a la luz del artículo 19 del Decreto Distrital 807 de 1993.
Agregó que, en todo caso, no se puede hablar de correcciones a las declaraciones, porque el debate jurídico se centra en la no presentación de las declaraciones del impuesto de delineación urbana frente a las tres licencias referidas, pues cada vez que se emita una licencia de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación, existe la obligación de declarar el impuesto. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia de primera instancia. Adujo que la demandada no cuenta con el soporte legal o fáctico para afirmar que las declaraciones presentadas corresponden a otras licencias de construcción diferentes de las discutidas. Dijo que las declaraciones privadas se presentaron por las modificaciones anotadas en las licencias de construcción glosadas por la Administración y que el hecho de que en estas se haya relacionado la licencia inicial, no le resta validez a los denuncios fiscales aludidos. Afirmó que a pesar de los defectos formales de las declaraciones presentadas, estas no pueden corresponder a la licencia inicial expedida en el año 2001 sino a las expedidas en el año 2005, en la medida en que fueron presentadas con uno o dos meses de diferencia desde su expedición. Manifestó que la Administración adoptó una base de liquidación errada, con respecto a la licencia expedida el 17 de febrero de 2005 para la terminación del 10% faltante de la obra, pues tomó el área total de la construcción, sin aplicar el porcentaje del 10% referido, lo que, además, no fue objeto de pronunciamiento por parte del a-quo. Mencionó que el Tribunal, aunque reconoce la existencia de las declaraciones presentadas, no las consideró en la sentencia impugnada.
Reprochó que tanto la Administración, como el Tribunal, descartaran las declaraciones en las que se identificó correctamente la licencia, e indicó que aunque hubo yerros en la presentación de las declaraciones, estos no son causal para darlas por no presentadas, más aún si se observa la identidad existente con la fecha de expedición de las licencias. Expuso que el juez de instancia fundó sus argumentaciones en las contestaciones surtidas en vía gubernativa, sin considerar lo dicho en la demanda, excluyendo así la ponderación posterior de las circunstancias reales y omitiendo estudiar la razón de ser de las declaraciones presentadas. Finalmente, reiteró que la sanción se debió tasar sobre el 10% de la obra que estaba pendiente por ejecutar. ALEGATOS DE CONCUSIÓN La actora reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. La demandada reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, la Sala provee sobre la legalidad de los actos proferidos por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C., mediante los cuales se impuso a la sociedad FORUM CN LTDA., la sanción por no declarar el impuesto de delineación urbana, con respecto a las licencias LC 05-4-0174 del 17 de febrero de 2005, MLC 05-4-0174 del 14 de julio de 2005 y, MLC 05-4-0174 del 28 de diciembre de ese mismo año. Para el efecto, debe establecer si a la actora le asistía la obligación de presentar
las declaraciones tributarias frente a las licencias de construcción referidas y, en tal caso, precisar la base de imposición de la sanción por no declarar. Impuesto de delineación urbana El literal g) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro del impuesto de delineación urbana, al señalar: "Artículo 1º.
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