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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2009-00163-01(18976)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2009-00163-01(18976)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA EN EL DISTRITO CAPITAL – Regulación / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA – Comprende 3 aspectos, el material el temporal y espacial. Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA EN EL DISTRITO CAPITAL – Elementos / AUTONOMÍA FISCAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Alcance / IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA EN EL DISTRITO CAPITAL – Hecho generador. Licencia de construcción / LICENCIA URBANÍSTICA – Definición / LICENCIA URBANÍSTICA – Clasificación / IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA – Exigencia por licencia urbanística LIQUIDACIÓN DE AFORO POR IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA – Improcedencia. Sólo procede en aquellos casos en que el contribuyente obligado a declarar omite este deber La Ley 97 de 1913 “que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales” facultó al Concejo de Bogotá para que creara el impuesto de delineación urbana (…) Por su parte, el Decreto Ley 1333 de 1986, “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal” establece que los concejos municipales y el Distrito Especial de Bogotá pueden crear, entre otros, el impuesto de delineación, (…) En relación con las disposiciones transcritas, y a partir de una interpretación finalista y sistemática de las normas que regulan la autonomía fiscal de las entidades territoriales, la Sala ha señalado que el hecho generador del impuesto de delineación urbana está constituido por las actividades de construcción y refacción. Que, sin embargo, la causación del tributo puede tener

lugar en oportunidades diferentes al momento en que se realiza el hecho generador, cuando la autoridad competente así lo determine. Para estos efectos, la Sala precisó que el hecho generador del tributo comprende tres aspectos –el material, el espacial y el temporal– cuya verificación determina si, en efecto, se está frente al supuesto jurídico que da origen a la obligación tributaria. El aspecto material consiste en la descripción abstracta del hecho que el contribuyente realiza; el espacial indica el lugar en el que el contribuyente realiza el hecho y el aspecto temporal revela el momento en que se configura el aspecto material del hecho generador. Bajo estas premisas, la Sala precisó que los artículos 1º de la Ley 97 de 1913 y 233 del Decreto Ley 1333 de 1986 solo determinaron el aspecto material del hecho generador del impuesto de delineación urbana, de tal manera que, en ejercicio de la autonomía fiscal que la Constitución Política les reconoce a las entidades territoriales, pueden fijar los demás aspectos del tributo. Que, aplicados los anteriores presupuestos al impuesto de delineación urbana se tiene que el aspecto material lo constituyen las actividades de construcción y de refacción. Por tanto, quien realiza la construcción o la refacción es el sujeto obligado a pagar el tributo en la jurisdicción territorial en donde se ejecute la actividad –aspecto espacial– y dentro de la oportunidad en que se ejecuta esa actividad –aspecto temporal– o la que designe el legislador, en armonía con los demás elementos que integran el hecho generador. En el Distrito Capital de Bogotá, para la fecha en la que acontecieron los hechos que dan lugar a la

controversia que se resuelve, el impuesto de delineación urbana estaba regulado por el Decreto 352 de 2002 (…) La Sala, en sentencia del 30 de mayo de 2011, que se reitera, negó las pretensiones de nulidad, fundamentalmente porque consideró que la causación del impuesto puede tener lugar en oportunidades diferentes al momento en que se ejecuta el hecho imponible. Que así, era válido que el Distrito Capital hubiera tomado como referencia para fijar el aspecto temporal del hecho generador del impuesto de delineación urbana, la expedición de la licencia de construcción. Por tanto, el hecho generador del impuesto de delineación urbana está constituido por las actividades de construcción y refacción, y para el caso del Distrito Capital, según lo establecido en el Decreto 352 de 2002, la exigibilidad del impuesto surge con la expedición de la licencia de construcción. (…) La Sala parte de advertir que con la licencia de construcción LC01-3-0362 del 30 de septiembre de 2001 se inició el proyecto de construcción del inmueble objeto de discusión. Es decir que, con esta licencia, se originó el hecho generador del impuesto de delineación urbana sobre el inmueble de propiedad de la demandante. Y, al nacer el hecho generador del impuesto, la parte actora estaba obligada a declarar y pagar el impuesto de delineación urbana, como en efecto lo hizo con la declaración 22012124052871-2 del 25 de abril de 2001, por valor de $9.267.000. (…) Para la Sala, el hecho generador del impuesto de delineación urbana se dio, inicialmente, con la licencia del 30 de septiembre de 2001, y no con la licencia del 17 de febrero de 2005. Finalmente, frente del

alegato del demandante acerca de que sobre la licencia del 17 de febrero de 2005 presentó la declaración del impuesto identificada con el autoadhesivo 0100002001652-6 del 15 de septiembre de 2004, con valor a pagar de $3.057.000, la Sala considera que dicha información no corresponde con la realidad, pues en la licencia 02-4-0420 del 23 de septiembre de 2004, en la casilla 12 de la licencia, se consignó que frente a esta se había presentado la declaración 0100002001652-6 del 15 de septiembre de 2004, independientemente del error en la identificación de la licencia aducido por la parte actora. De tal manera que no encuentra asidero alguno tal afirmación. (…) De acuerdo con el Decreto 1600 del 20 de mayo de 2005, las licencias urbanísticas se expiden para adelantar obras de urbanización, construcción, ampliación, adecuación, reforzamiento estructural, modificación, demolición de edificaciones; parcelación, loteo o subdivisión de predios, y para la intervención y ocupación del espacio público [artículo 1]. El artículo 2 del mismo Decreto 1600 dispone que las licencias urbanísticas y sus modalidades pueden ser objeto de prórrogas y modificaciones. Se entiende por prórroga de la licencia, la ampliación del término de vigencia de la misma, y por modificación, “la introducción de cambios urbanísticos, arquitectónicos o estructurales a un proyecto con licencia vigente, siempre y cuando cumplan con las normas urbanísticas y de edificación y no se afecten espacios de propiedad pública.” Por su parte, el artículo 7 del mismo decreto dice que la licencia de

construcción es la autorización previa para desarrollar edificaciones en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen y complementen. Dice el mismo artículo que las modalidades de la licencia de construcción son: Obra nueva. Ampliación. Adecuación. Modificación. Reforzamiento estructural. Demolición. Cerramiento (…) En esa medida, es claro que sí existió el hecho generador del impuesto de delineación urbana para las licencias de construcción del 14 de julio y del 28 de diciembre de 2005, pues las dos se otorgaron para modificar la estructura y el diseño arquitectónico de la construcción. (…) En consecuencia, dado que la demandante cumplió la obligación de declarar el impuesto, la liquidación de aforo propuesta por el Distrito respecto de la Licencia MLC 05-40174 del 14 de julio de 2005 es improcedente porque esa liquidación sólo procede en aquellos casos en que el contribuyente obligado a declarar omite este deber. Así lo dispone el artículo 103 del Decreto 807 de 1993. (…) Por tanto, la Sala considera improcedente la liquidación del impuesto que hizo el Distrito Capital en la liquidación de aforo demandada, razón por la que se anulará. (…) Habida cuenta de que la Sala concluyó que la Licencia de construcción LC-05-4-0174 del 17 de febrero de 2005 en la modalidad de obra nueva, fue expedida “por vencimiento de vigencia, para finalizar el 10% del total de la obra planteada en gestión anterior.”, y que está acreditado que la demandante ya había declarado y

pagado el impuesto de delineación urbana cuando le fue otorgada la licencia LC01-3-0362 del 3 de septiembre de 2001, para la construcción del 100% de la obra, procede anular los actos para excluir de la liquidación de aforo el monto liquidado para la licencia LC-05-4-0174 del 17 de febrero de 2015.

FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 233 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 71 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 74 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTÍCULO 103

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00163-01(18976)

Actor: FORUM CN LTDA.

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCION DE IMPUESTOS

DISTRITALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad FORUM CN LTDA. contra la sentencia del 24 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las siguientes pretensiones de la demanda: “PRIMERO.- Que se declare la nulidad de toda la actuación administrativa

por medio de la cual se estableció, en contra de la FORUM CN LTDA EN REESTRUCTURACIÓN – NIT 830.000.949-5, una Liquidación de Aforo del Impuesto de Delineación urbana Predial correspondiente a las licencias otorgadas durante el año gravable 2005 del predio CL 67 7 35-37-41, actuación que comprende los siguientes actos: a. Liquidación de Aforo por Resolución No. 440 DDI 011729 y/o 2008EE80582 de abril 14 de 2008 emitida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y Consumo-Dirección de Impuestos Distritales, Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., Secretaría de Hacienda. b. Resolución No. DDI 009792 y/o 2009EE82848 de abril 14 de 2009 proferido por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos – Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria que resuelve el recurso de reconsideración contra la anterior Resolución. c. Y los autos de trámite confirmados en la vía gubernativa. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi poderdante, consistente en resumen en reconocer que presentó correctamente sus declaraciones por las licencias y predio en estudio, obtenidas por el año gravable 2005, y exonerarla del mayor valor fiscalizado por el periodo discutido, y se conmine al Distrito y su Secretaría de Hacienda Distrital al archivo del expediente y a su vez proceda a corregir los aspectos

formales y de enunciación que fueron solicitados en los antecedentes y citan en esta demanda, y se condene a costa a la demandada (según sentencia del 22 de febrero de 2002 del Consejo de Estado, expediente 12659 ponente Germán Ayala M.). Como supletiva, previa revisión de los parámetros de presupuestos de obra demostrados en los anexos de este expediente, y conminadas dichas autoridades a su verificación, se tase el impuesto de delineación urbana aforado con base en los presupuestos y obras que proporcionalmente correspondan a la obra objeto de la respectiva licencia que permita establecer dicha obligación en forma correcta, conforme con los parámetros alegados y argumentados en esta demanda. En este último caso, respecto a los valores pagados en las declaraciones privadas presentadas que la Hacienda Distrital no reconoce ni aplica a las licencias de construcción objeto de glosa pero si a otras licencias que ya fueron objeto de las respectiva declaración, se solicita al Tribunal sean reconocidos como pago de los no debidos o pago en exceso ya que no puede haber mas de una declaración por licencia de construcción, y en este sentido, se solicita dichos pagos sean aplicados inmediatamente a las declaraciones de la respectiva licencia que la sociedad contribuyente ha indicado eran imputables según los hechos y argumentos expuestos en esta demanda, y en aplicación del artículo 133 del decreto 807 de 1993 y 803 y 803 ETN (SIC).”

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El día 26 de octubre de 2007, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de

Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda de Bogotá profirió el Emplazamiento para Declarar 2007EE381114, mediante el que invitó a la sociedad actora a presentar la declaración del impuesto de delineación urbana correspondiente a las licencias de construcción LC05-4-0174 del 17 de febrero de 2005, en la modalidad de obra nueva, MLC05-4-0174 del 14 de julio de 2005, en la modalidad de modificación y, MLC05-4-0174 del 28 de diciembre de 2005, en la modalidad de modificación, para el predio ubicado en la Calle 67 # 7-35, de su propiedad1. La Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo profirió la Resolución 440 DDI-011729 y/o 2008EE80582 del 14 de abril de 2008, mediante la que profirió liquidación oficial de aforo por el impuesto de delineación urbana de las licencias de construcción reseñadas en el emplazamiento para declarar2. Mediante la Resolución DDI-009792 del 14 de abril de 2009, la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos confirmó la liquidación oficial de aforo, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante3. 1 Folios 49 y 50 del cuaderno de antecedentes. 2 Folios 134 a 138 del cuaderno de antecedentes. 3 Folios 158 a 171 del cuaderno de antecedentes.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA El apoderado judicial de la sociedad demandante formuló las pretensiones

transcritas anteriormente. 2.1.1. Normas violadas La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones legales y constitucionales:  Artículos 71, 72, 75 del Decreto 352 de 2002;  Resolución 1291 del 8 de octubre de 1993;  Artículos 12, 17, 19, 20, 23-1, 24, 33, 60, 61, 62, 63, 96 y siguientes, 103 y 113 del Decreto 807 de 1993;  Artículos 442, 580, 589, 650-1, 688, 691 del Estatuto Tributario;  Artículo 43 de la Ley 962 de 2005;  Decreto 546 de 2006 y,  Artículos 338 y 363 de la Constitución Política 2.1.2. Concepto de la violación La demandante explicó que realizó una construcción en la Calle 67 # 7-35 de la ciudad de Bogotá, denominada “Edificio Plaza 67 propiedad horizontal”, compuesta de tres torres, y que para ello le fue expedida la licencia LC01-3-0362 de septiembre de 2001. Que el impuesto de delineación urbana para esta licencia se declaró y pagó el 25 de abril de 2001, con la declaración identificada con el autoadhesivo 20121242052871-2. Advirtió que el 17 de febrero de 2005 se expidió la licencia LC05-4-00174 para “finalizar el 10% del total de la obra planteada en gestión anterior”, es decir, la planteada en la licencia LC01-3-0362 de 2001. Añadió que el impuesto de

delineación urbana para esta licencia se declaró y pagó el 15 de septiembre de 2004, con el formulario identificado con el autoadhesivo 0100002001652-6. Explicó que como para el momento en que hizo la solicitud que culminó con la licencia del 17 de febrero de 2005, aún no se conocía el número de la licencia de construcción, en la declaración del impuesto que presentó el 15 de septiembre de 2004 se enunció la licencia LC01-3-0362, que era objeto de la solicitud de modificación. Rechazó el hecho de que en la liquidación de aforo demandada se desconocieran las declaraciones presentadas respecto de la licencia original (01-3-0362), con el argumento de que por haber citado tal licencia, las declaraciones se debían imputar a ella, olvidando que respecto de esa licencia se declaró y pagó el impuesto el 25 de abril de 2001, y que en el formulario del 15 de septiembre de 2004 no se indicó que correspondiera a una corrección de esa declaración. Alegó que la declaración del 15 de septiembre de 2004 tampoco podía tomarse como una corrección, porque para esa fecha ya habían transcurrido los dos años que se tiene para corregir la declaración, término que se empieza a contar a partir de la firma de la licencia, como lo dispone el artículo 108 del Decreto 564 de 2006. Por lo tanto, agregó, el Distrito Capital pretende aplicar dos declaraciones a un mismo hecho generador que, para el presente caso, se traduce en la licencia 01-30362 (original). Indicó que en la declaración del 15 de septiembre de 2004 se enunció que

correspondía a la licencia inicia LC01-3-0362 de 2001, pues esta era la licencia objeto de modificación. Afirmó que el 14 de julio de 2005 se expidió la licencia MLC05-4-0174, que modificó la licencia del 17 de febrero de 2005, en cuanto a la aprobación de planos y englobe de las oficinas 503, 504, 505, 506, 507 y 508 de la Torre A del Conjunto Plaza 67 PH, para conformar una sola oficina identificada como 503. Añadió que como esta licencia no tenía implicaciones en el área intervenida, en el formulario se registró que se había presentado la declaración del impuesto de delineación urbana el 15 de septiembre de 2005. Dijo que, no obstante lo anterior, en atención al requerimiento de información hecho por el Distrito Capital, presentó en ceros y extemporáneamente la declaración para la licencia del 14 de julio de 2005, en la que se citó, equivocadamente, el número de la licencia inicial LC01-3-0362, pero en la casilla 12, correspondiente a la fecha de la licencia, anotó el 14 de julio de 2005, que corresponde a la licencia MLC 05-4-0174. Agregó que el Distrito Capital no puede, por la simple mención equívoca de la licencia, imputar la declaración a la licencia inicial (LC01-3-0362). Sostuvo que el 28 de diciembre de 2005 se expidió la licencia MLC05-4-0174, que modificó los términos de la licencia del 14 de julio de 2005, para la redistribución

interna de algunos locales comerciales en el primer piso de la Torre B. Frente a esta licencia, aclaró que al no tener modificaciones de inversión, no se presentó un formulario nuevo para el impuesto, sino que se señaló que la declaración había sido presentada, igualmente, el 15 de septiembre de 2005. No obstante lo anterior, dijo que dos días antes de la fecha de expedición de la licencia del 28 de diciembre de 2005, e inducida a error por la Curaduría, presentó otra declaración del impuesto de delineación urbana, identificada con el formulario 106010000061960, en la que no se citó la licencia respectiva. Resaltó que había solicitado la corrección de las radicaciones mencionadas, lo que fue obviado por el Distrito Capital en el oficio con radicado SH 2008EE185560 del 15 de junio de 2008, circunstancia que, por demás, la administración debió subsanar de oficio, como lo prevé la Ley 962 de 2005. Destacó que no hay confusión en cuanto al predio objeto de las licencias en discusión, pues los errores en que incurrió, al indicar a qué licencia correspondía cada declaración, no pueden conllevar a que se tenga como no presentada la declaración, y a aplicar las declaraciones anotadas a la licencia inicial que fue otorgada en el 2001, que, a la larga, constituye el único hecho generador del impuesto, sobre el que se cumplió con el deber formal respectivo. Sostuvo que lo anterior demuestra que la sociedad cumplió la obligación formal de presentar la declaración del impuesto de delineación urbana en relación con todas las licencias de construcción objeto de aforo.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado judicial del Distrito Capital contestó la demanda en los siguientes términos: Sostuvo que en desarrollo de la investigación que adelantó la administración, pudo establecer que con ocasión de la ejecución de la obra en la Calle 67 # 7-35, la demandante solicitó ante el Curador Urbano No. 4 la expedición de la licencia de construcción, solicitud que culminó con la expedición de las licencias de construcción LC05-4-0174 del 17 de febrero de 2005, en la modalidad de obra nueva, y MLC-05-4-0174 del 14 de julio de 2005 y MLC-05-4-0174 del 28 de diciembre de 2005, en la modalidad de modificación. Así mismo, que la demandante no presentó las declaraciones del impuesto de delineación urbana por las referidas licencias. Que, con base en lo anterior, profirió el Emplazamiento para Declarar 2007EE381114 del 26 de octubre de 2007. Dijo que en la respuesta al emplazamiento, la demandante dijo haber declarado el impuesto reclamado, según consta en el formulario 10601000002997-0, autoadhesivo 0100002001652-6 del 15 de septiembre de 2004, para la licencia LC-05-4-0174 del 17 de febrero de 2005, y para la licencia MLC-05-4-1074 del 28 de diciembre de 2005, en el formulario 106010000061960 del 26 de diciembre de 2005, autoadhesivo 01008010013060. Adujo que al revisar los documentos a que aludió la demandante pudo establecer

que la declaración del formulario 10601000002997-0 del 15 de septiembre de 2004 fue presentada con ocasión de la licencia LC 01-3-0362 del 17 de septiembre de 2001, y no por las licencias LC-05-4-0174 del 17 de febrero de 2005 y MLC-05-4-0174 del 14 de julio de 2005, objeto del proceso de determinación del impuesto. En cuanto a la declaración 106010000061960 del 26 de diciembre de 2005, en la que liquidó el impuesto por valor de $3.057.000, advirtió que la demandante pretendió corregir la declaración por un menor valor, sin observar el procedimiento que para el efecto establece el artículo 20 del Decreto 352 de 2002, concordante con el artículo 589 del Estatuto Tributario. Indicó que con base en las anteriores pruebas concluyó que las declaraciones que dijo presentar la demandante correspondieron a una licencia de construcción diferente de las que fueron objeto del proceso de determinación del impuesto. Por tanto, no se podía tener por cumplido el deber de declarar. Aclaró que, según el Decreto Distrital 352 de 2002, el hecho generador del impuesto de delineación urbana es la expedición de la licencia de construcción en cualquiera de sus modalidades. Y, en cuanto a la causación, el impuesto se debe declarar y pagar cada vez que se presente el hecho generador. Señaló que respecto de la licencia de construcción MLC-05-4-0174 del 20 de octubre de 2006, que no fue objeto del proceso de determinación, en el numeral 12 aparece que se presentó declaración del impuesto de delineación urbana

mediante el formulario 106010000211780, autoadhesivo 01223040015590, que corresponde al mismo formulario que la demandante pretendió hacer valer para la licencia de construcción MLC 05-4-0174 del 28 de diciembre de 2005. También estableció que en el numeral 10 del formulario 106010000211780 aparece inscrito el número 05-4-2422, que corresponde a la radicación de la licencia de construcción MLC 05-4-0174 del 28 de diciembre de 2005, y que al comparar el área construida con el área a modificar que aparece en la licencia MLC-05-4-0174 del 20 de octubre de 2006, en los dos documentos coincide como área a modificar la de 2.512.40 metros cuadrados, razón por la que la declaración 106010000211780, autoadhesivo 01223040015590, no se puede tener en cuenta para la licencia MLC-05-4-0174 del 28 de diciembre de 2005, porque correspondió al pago efectuado por otra licencia de construcción, que no fue objeto del proceso de determinación. Sostuvo que no era cierto lo dicho por la demandante, en cuanto a que es la administración la que pretende imputar declaraciones presentadas a otras licencias, pues basta con revisar las declaraciones que presentó para darse cuenta de que la misma indicó las licencias a las que se aplicaban los pagos del impuesto. Que, como se evidencia, fueron varias las licencias de construcción expedidas, pues además de las que fueron objeto del proceso de determinación, se expidieron otras como la licencia MLC-05-4-0174 del 20 de octubre de 2006, que no está incluida entre las licencias que fueron objeto de los actos discutidos.

Se refirió a la licencia LC-05-4-0174 del 17 de febrero de 2005, que fue expedida en la modalidad de obra nueva, en cuya casilla 11 aparece la anotación de que se expide nueva licencia de construcción por vencimiento de vigencia, acogiéndose al artículo 25 del Decreto 352 de 2002, para finalizar el 10% del total de la obra planteada en anterior gestión. Sin embargo, añadió, aparece como área intervenida 40.820.57 metros cuadrados, razón por la que la declaración debe corresponder al área consignada en la respectiva licencia. Advirtió que los artículos 75 y 76 del Decreto 352 de 2002 disponen que la base gravable del impuesto de delineación urbana la constituye el monto total del presupuesto de obra o construcción, no pudiendo ser inferior a los precios mínimos de costo por metro cuadrado y por estrato, fijados por la entidad distrital de Planeación, presupuesto que debe ajustarse al valor real de la construcción efectivamente realizada, para lo cual existen referentes ampliamente conocidos en el mercado de la construcción. En cuanto a la aplicación oficiosa del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, por parte de la Administración, advirtió que en el presente caso se discute el hecho de no haber presentado las declaraciones del impuesto de delineación urbana, respecto de las tres licencias de construcción que fueron objeto del proceso de determinación, situación que no encuadra dentro de las circunstancias que señala la norma, susceptibles de ser modificadas. Anotó que la incorrecta identificación de la licencia por la que se declara el impuesto, refleja una inconsistencia en la base gravable que se debe declarar,

pues no existe una licencia de construcción idéntica a otra, y por ello,en el formulario de declaración del impuesto se destina una casilla para consignar el número de la licencia de construcción que corresponde al impuesto que se declara, con el que se determina la base gravable. En cuanto a la corrección de las declaraciones, anotó que respecto de la declaración de corrección del impuesto de delineación urbana del formulario 10601000027200, autoadhesivo 01018020012067, recibida sin pago el 15 de mayo de 2008, con la que la demandante pretendió corregir por menor valor la declaración presentada con el formulario 10601000029970, autoadhesivo 01000020016526, recibida con pago el 15 de septiembre de 2004, no es procedente de conformidad con el artículo 24 del Decreto 807 de 1993, pues han transcurrido tres años y ocho meses de presentada la declaración inicial, la que quedó en firme el 15 de septiembre de 2006, por haber transcurrido dos años de su presentación. 2.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. En concreto, dijo que el Decreto Distrital 352 de 2002, vigente para la ocurrencia de los hechos, dispuso que el hecho generador del impuesto de delineación urbana era la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital. Que la causación del impuesto se da una vez se presente el hecho generador. Que el sujeto activo, esto es, el Distrito Capital de Bogotá, es en quien

radican las potestades de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro del impuesto. El sujeto pasivo los propietarios de los predios en los que se realiza el hecho generador. La base gravable el monto total del presupuesto de obra o construcción. La tarifa del 2.6% del monto total del presupuesto de obra o construcción. De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, concluyó que la demandante no presentó las declaraciones del impuesto de delineación urbana respecto de las licencias de construcción por las que el Distrito Capital la emplazó y liquidó el impuesto en los actos administrativos acusados. En cuanto a las declaraciones de corrección que presentó el 26 de diciembre de 2005 y el 15 de mayo de 2008, concluyó que la primera no correspondió a ninguna de las licencias respecto de las que el Distrito la emplazó, y la segunda declaración dijo que fue extemporánea, según el artículo 19 del Decreto Distrital 807 de 1993. Advirtió que no era acertado hablar de correcciones, pues el debate residió en el hecho de que la demandante no presentó las declaraciones del impuesto echadas de menos por la Administración. 2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora recurrió la decisión del Tribunal. Dijo que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas y los alegatos que presentó en el curso del proceso, y que su análisis se limitó a la respuesta que dio al emplazamiento para declarar. Afirmó que el Tribunal no realizó esfuerzo alguno en analizar las declaraciones del impuesto que presentó la sociedad, ni las licencias que las originaron, ni pareció

entender que la sociedad estaba buscando no solo terminar la obra de construcción que había sido suspendida, sino que, para ello, debía cumplir con las declaraciones del impuesto que presentó, que, para el Tribunal, no surtieron efecto alguno. Sostuvo que, por efecto de la inducción a error de las solicitudes de la Curaduría, y por una evidente confusión entre el concepto de “modificación” de una licencia y su coetáneo concepto de “corrección” en el aspecto fiscal, en algunos casos se diligenció en forma impertinente una casilla, sin que dicho error modificara la obligación sustancial de declarar el impuesto. Adujo que no era precedente, mediante la liquidación de aforo demandada, cobrar nuevamente el impuesto por el valor total de la obra, cuando éste ya había sido pagado de acuerdo con el presupuesto de obra que fue aportado con la solicitud de la licencia de construcción, y que para el caso de la licencia de febrero de 2005 sólo correspondía al 10% de la obra. 2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Distrito Capital insistió en lo dicho en el escrito de contestación de la demanda. La demandante insistió en lo dicho en el recurso de apelación y en la demanda. 2.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público pidió que se confirme la sentencia apelada con base en las siguientes razones: Dijo que la Administración Distrital demostró la ocurrencia de

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