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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2009-00169-01(21049)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2009-00169-01(21049)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

LIBROS DE CONTABILIDAD – Obligación de llevarlos. Para quien tenga la calidad de comerciante / CONTABILIDAD REGULAR DE NEGOCIOS – Prescripciones legales / CONTABILIDAD REGULAR DE NEGOCIOS – Suministra historia / CONTABILIDAD REGULAR DE NEGOCIOS – Conformación / INSCRIPCIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD EN EL REGISTRO MERCANTIL DE CÁMARA DE COMERCIO – Deber / CONTABILIDAD REGULAR DE NEGOCIOS – Clasificación de los hechos económicos / LIBROS CONTABLES – Procedimientos de valor contable / LIBROS DE COMERCIO Y LIBROS DE CONTABILIDAD – Concepto y forma

de llevarlos / OMISIÓN DE PRESENTAR LIBROS DE CONTABILIDAD –

Implicaciones / SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD – Fijación / SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD – Conductas sancionables. Reiteración de jurisprudencia. Se deben analizar en cada caso las circunstancias que rodean los hechos, de modo que la sanción cumpla su propósito / LIBROS OBLIGATORIOS DE CONTABILIDAD – No existe norma legal que los defina / LIBROS DE INVENTARIO Y BALANCES – Se extrae de las normas su obligatoriedad de llevarlos por los comerciantes / LIBROS DIARIO, MAYOR Y BALANCES – Se extrae de las normas su obligatoriedad de llevarlos por los comerciantes / INSPECCIÓN CONTABLE – Objeto / SANCIÓN POR LIBROS DE CONTABILIDAD – No se configura. No hay lugar a imponerla cuando la contabilidad esta al día en el software contable, pero no se ha impreso El artículo 19 del Código de Comercio establece que todos los comerciantes están

obligados a «llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales». Por su parte, el artículo 51 ibídem, señala que la contabilidad debe suministrar una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, y se conforma por los comprobantes que sirven de respaldo a las partidas asentadas en los libros. Así mismo, el artículo 28, de esa norma, vigente durante los hechos en discusión, previó que los libros de contabilidad se deben inscribir en el registro mercantil de la Cámara de Comercio. El Decreto 2649 de 1993 fijó el procedimiento para reconocer en la contabilidad los hechos económicos ocurridos durante el periodo, los cuales se deben clasificar cronológicamente, según su naturaleza, en las cuentas dispuestas para ello, a más tardar en el mes siguiente a su realización. En cuanto a la forma de llevar los libros contables, el artículo 128 del Decreto 2649 de 1993 aceptó como procedimientos de reconocido valor técnico contable, además de los medios físicos, «aquellos que sirven para registrar las operaciones en forma mecanizada o electrónica, para los cuales se utilicen máquinas tabuladoras, registradoras, contabilizadoras, computadores o similares», lo que es acorde con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo». En ese sentido, la Sección señaló que «el concepto de libro de comercio en general y de libro de

contabilidad en particular, ostenta un carácter bastante amplio y comprende, tanto el concepto tradicional de haz de hojas como también los citados cintas magnetofónicas, video tapes, microfichas, disquetes y demás documentos que, como ya se dijo, los adelantos tecnológicos han puesto al servicio de los procesos económicos y que pueden ser autorizados por vía de reglamento». Como la contabilidad contiene un registro de las actividades económicas de los contribuyentes que permite identificar, medir, clasificar, analizar, evaluar e informar las operaciones realizadas de forma clara, completa y fidedigna, representa un instrumento de singular importancia para determinar las cargas tributarias y constituye prueba a favor de los obligados si es llevada en debida forma. Por tal motivo, el artículo 15 de la Constitución Política facultó a la Administración para exigir de los obligados «la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley», cuya omisión implica que no puedan invocar tales documentos con posterioridad y que tal hecho se tenga como indicio en contra, a lo cual se suma la imposición de sanciones por el incumplimiento de deberes formales. El artículo 78 del Decreto Distrital 807 de 1993 dispuso que, «Cuando los obligados a llevar libros de contabilidad, incurran en las irregularidades contempladas en el artículo 654 del Estatuto Tributario Nacional, se aplicarán las sanciones previstas en los artículos 655 y 656 del mismo Estatuto». Entre las irregularidades en la contabilidad, el artículo 654 del Estatuto Tributario precisó que «Habrá lugar a aplicar sanción por libros de

contabilidad, en los siguientes casos: (…) f) Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro (4) meses de atraso», en cuyo caso, el artículo 655 ibídem fijó la sanción en el «medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de 20.000 UVT». Sobre el citado artículo 654 del Estatuto Tributario, la Sala expresó que, «Aunque las conductas descritas en el artículo 654 del Estatuto Tributario, supondrían una responsabilidad objetiva para la imposición de la sanción, la finalidad de la misma permite considerar que deben analizarse en cada caso las circunstancias que rodean los hechos, de manera que la sanción cumpla su propósito». Los seis numerales del artículo 654 del Estatuto Tributario hacen referencia a los denominados libros de contabilidad, concepto para el cual no existe norma legal que los defina. El artículo 49 del Código de Comercio señala que “Para los efectos legales, cuando se haga referencia a los libros de comercio, se entenderán por tales los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el completo entendimiento de aquellos”, definición que aunque se refiere a los libros de comercio, sirve para entender que la ley comercial tiene como “libros de comercio” los principales y obligatorios. Ha sido la jurisprudencia la que ha distinguido, entre la generalidad de los libros de comercio y lo particular que serían los libros de contabilidad. (…)

De la jurisprudencia transcrita se deduce que a pesar de no existir en el ordenamiento jurídico norma legal que indique cuáles son los libros obligatorios de contabilidad, de las diferentes disposiciones que hacen referencia a los libros de contabilidad en el Código de Comercio y en otras disposiciones de carácter tributario, se puede advertir que son obligatorios entre otros los Libros Inventario y Balances, los Libros Diario y Mayor y Balances, enfatizando que el libro Diario tiene el carácter de principal y obligatorio a que se refiere el artículo 49 del Código de Comercio”. Así entonces, a partir de las normas comerciales se extrae que los libros diario y mayor y balance son obligatorios para quienes desarrollan la actividad comercial, y entre estos existe una estrecha relación, toda vez que el último se alimenta de los totales de los débitos y los créditos del libro diario, para consolidar mensualmente los saldos de las cuentas. (…) La Sala ha dicho que el objeto de la inspección contable consiste en verificar «el cumplimiento de los deberes formales y recae, exclusivamente, en la información contable de los contribuyentes o terceros obligados a llevar contabilidad», y que su práctica puede derivar en el inicio de una actuación administrativa tendente a sancionar las irregularidades en la contabilidad, en la que el acta de la diligencia constituye un soporte probatorio válido «si en esta consta el hecho irregular censurado y no ha sido desvirtuada por el administrado».(…) La Sala considera que no se configuró el supuesto previsto en el literal f) del artículo 564 del Estatuto Tributario, que sanciona el atraso en el registro de las operaciones en los libros de más de cuatro meses

contados al momento en que se solicita su exhibición, esto es, el atraso en el diligenciamiento de la contabilidad, pues está probado que no había atraso en el software contable. En esa medida, la conducta descrita no se puede confundir con la falta de presentación de los libros de contabilidad en medio físico, teniendo en cuenta la amplitud de la noción de libros de contabilidad, que comprende «el concepto tradicional de haz de hojas como también los citados cintas magnetofónicas, video tapes, microfichas, disquetes y demás documentos que, como ya se dijo, los adelantos tecnológicos han puesto al servicio de los procesos económicos y que pueden ser autorizados por vía de reglamento».(…) Por ello, para la Sala no resulta aceptable que, de una parte, la Administración admita que para determinar si la contabilidad se encuentra al día solo se requiera verificar que a la fecha en que se exige su exhibición se lleva en el software del comerciante, y que, de otra, decida aplicar la sanción por libros de contabilidad sobre un supuesto no previsto por el legislador, como es que la información contable no estaba impresa en los libros registrados al momento en que se practicó la visita fiscal. En esas condiciones, los registros contables de la sociedad son acordes con la normativa aplicable, porque reflejaron la situación fáctica y económica de la empresa para la fecha de ocurrencia de los hechos y permitieron conocer las bases gravables para establecer el impuesto a cargo de la demandante, circunstancia que no fue objetada por la entidad demandada. En consecuencia, la actividad de la Administración no se vio obstaculizada por la falta de impresión física del libro

diario, pues tuvo a su disposición la información consolidada del libro mayor y balance que, como se indicó, se alimenta de la información de aquel.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 19 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 51 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 48 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 53 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 128 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 243 / DECRETO 19 DE 2012 – ARTÍCULO 175 / ESTATUTO TRIBUTARIO –ARTÍCULO 564 LITERAL F / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 654 / CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00169-01(21049)

Actor: INTCOMEX COLOMBIA LTDA.

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ D.C.

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad

demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2014, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que declaró no probada la excepción de caducidad de la acción formulada por la entidad demandada, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora. ANTECEDENTES El Subdirector de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos profirió el Auto de Inspección Tributaria 2006EE306332 del 27 de noviembre de 20061 y el Auto Comisorio 2006EE321380 del 5 de diciembre de 20062, en relación con la declaración del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros del 6º bimestre de 2004 presentada por INTCOMEX COLOMBIA LTDA. La visita fiscal se realizó el 19 de diciembre de 20063. El 2 de julio de 2007, el Jefe de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo expidió el Pliego de Cargos 2007EE2367054, en el cual propuso imponer a la actora la sanción por libros de contabilidad prevista en los artículos 78 del Decreto Distrital 807 de 1993, 654 y 655 del Estatuto Tributario, en cuantía de $250.364.000, porque a la fecha en que se realizó la visita fiscal, el libro diario presentaba un atraso superior a cuatro meses. El contribuyente no respondió el acto señalado5. El 11 de febrero de 2008, el Jefe de la Oficina de Liquidación de la mencionada subdirección emitió la Resolución Sanción

196DDI0066566, en los términos propuestos por el pliego de cargos. Contra el acto sancionatorio, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración7, el cual fue resuelto por la Resolución DDI 001028 o 2009 EE 12648 del 9 de febrero de 20098, proferida por el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, en el sentido de confirmar el acto administrativo impugnado. DEMANDA 1 Fl. 2 del c.a.1 y 11 del c.p. 2 Fls. 53 y 54 del c.a. 1. y 176 y 177 del c.p. 3 En la visita se levantó acta de libros de contabilidad y acta de Visita (fls. 3 a 9 del c.a 1 y 4 a 10 del c.p.). 4 Fls. 14 a 149 del c.a. 1 5 Fl. 22 del c.a. 1. 6 Fls. 20 a 24 del c.a.1 y 22 al 41 del c.p. 7 Fls. 26 a 44 del c.a. 1 y 178 a 196 del c.p. 8 Fls 68 a 77 del c.a. 1 y 12 a 21 del c.p. En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la actora formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA.- Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 196 DDI 006656 y/o 2008EE27376 del 11 de febrero de 2008, proferida por la JEFE DE LA OFICINA DE LIQUIDACIÓN DE LA

SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS A LA PRODUCCIÓN Y AL CONSUMO, por medio de la cual se impone a mi representada una sanción, y de la Resolución No. DDI 001028 y/o 2009EE12648 del 9 de febrero de 2009, proferida por el JEFE DE LA OFICINA DE RECURSOS TRIBUTARIOS DE LA SUBDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, conforme a los hechos que expondré más adelante. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el restablecimiento del derecho vulnerado a mi mandante, mediante la exoneración de pago de la multa, o el reintegro del dinero cancelado por dicho concepto, con las correspondientes indexaciones liquidadas desde el momento en que se produzca el fallo, hasta la fecha del reintegro. SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el restablecimiento del derecho vulnerado a mi mandante, mediante la modificación para disminuir el monto de la multa o el reintegro del dinero cancelado en exceso por dicho concepto, con las correspondientes indexaciones liquidadas desde el momento en que se produzca el pago, hasta la fecha del reintegro, conforme lo permiten los artículos 85 y 170 del C.C.A. TERCERA.- Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la sanción impuesta con la resolución demandada. CUARTA.- Que se condene a la entidad demandada, en caso de oposición, a reconocer y pagar al demandante las costas del

proceso». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículos 29, 836 y 228 de la Constitución Política y,  Artículo 34 del Código Contencioso Administrativo. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La Administración omitió aplicar el sistema de libre apreciación de la prueba y utilizó el de tarifa legal en relación con el acta de visita practicada, sin analizar las demás pruebas que existen en el proceso. En efecto, solo tuvo en cuenta que en el acta de libros de contabilidad de 19 de diciembre de 2006 se indicó que el último asiento del libro diario corresponde al mes de noviembre de 2005 y el último asiento del libro mayor y balance corresponde al mes de agosto de 2006. Es decir, se negó a admitir la existencia de registros sistematizados que alimentan los saldos del libro mayor y balance, que fueron reportados por la actora y se ajustan a las normas contables sobre la materia. Además, sin justificación alguna, no valoró la información suministrada por la actora en medio magnético, a pesar de que el artículo 10 de la Ley 527 de 1999 dispone que no puede negarse valor probatorio a esta información. Y tampoco valoró el certificado del revisor fiscal, por falta de la fecha de creación, a pesar de que consta que la información contable estaba replicada en el software de la actora. La carga de la prueba recae en la parte que se encuentra en mejores condiciones de suministrarla. Con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional9, la entidad demandada no tuvo en cuenta la primacía de la verdad material sobre la verdad formal, porque no

garantizó el análisis integral y sistemático de las pruebas del proceso para fundamentar sus actuaciones. La sanción se impuso de plano, porque se sustentó en que la información contable del libro diario no estaba impresa, sin determinar si la conducta de la sociedad ameritaba la decisión adoptada y sin precisar la proporcionalidad y razonabilidad de la misma. La entidad demandada supuso la responsabilidad de la sociedad, porque no tenía impresos los saldos de los libros contables, a pesar de que estaba al día con los registros en el software de la compañía, lo cual viola el principio de buena fe y el debido proceso. En materia sancionatoria se debe analizar todo el material recaudado en las diligencias administrativas realizadas, y se deben tener en cuenta las circunstancias que exoneran la responsabilidad del investigado, lo cual fue desatendido por la Administración. La entidad demandada transgredió el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo, que permite pedir y decretar pruebas y allegar informaciones sin requisitos ni términos especiales. Solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados porque, a su juicio, vulneraron el artículo 29 de la Constitución Política. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 9 Sentencia T-145 de 1993, M.P: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Formuló la excepción de caducidad de la acción, porque los asuntos tributarios no son conciliables, y como la solicitud de conciliación que se presentó ante el Ministerio Público no es requisito para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el término para

presentar la demanda no se suspendió. El 19 de febrero de 2009, se notificó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, por lo que el término para presentar la demanda venció el 19 de junio siguiente, lo que hace extemporánea la interpuesta por la actora el 28 de agosto de 2009.

Aseguró que: i) en el proceso no existen pruebas de que los libros de contabilidad se llevaran mediante un sistema computarizado o electrónico; ii) la certificación de revisor fiscal sin fecha no desvirtúa el hecho sancionable y, iii) el contribuyente debió imprimir la contabilidad en los libros registrados la contabilidad, lo cual constituye un deber legal y una prueba que facilita el conocimiento de los asientos individuales y del estado general de los negocios.

El Acuerdo 27 de 2001 reguló la imposición de diferentes sanciones en el Distrito Capital10 y precisó que el deber formal de presentar los libros de contabilidad es de obligatorio cumplimiento. La obligación de contribuir a los gastos e inversiones del Estado incluye la obligación tributaria sustancial y los deberes formales, entre los que se encuentra la presentación de declaraciones tributarias, contienen la información necesaria para identificar la base gravable del impuesto y prestan mérito ejecutivo. El Código de Comercio fijó como obligaciones a cargo del revisor fiscal, la de velar por el diligenciamiento regular de la contabilidad, y dispuso su responsabilidad frente a los perjuicios causados por negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones. Concluyó que «la responsabilidad en la presentación de las declaraciones frente a la Administración Tributaria Distrital yace en cabeza de los gerentes, administradores y representantes legales en

general y que las obligaciones del revisor fiscal se concretizan en el cumplimiento de los deberes y obligaciones de tipo moral y ético que le impone su profesión». SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección «B» declaró no probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así: 10 Sanciones por: no declarar, extemporaneidad, declaraciones que se tienen por no presentadas, inscripción extemporánea de oficio, no informar novedades, no informar actividad económica, no expedir factura, no llevar libros de contabilidad o libro fiscal de operaciones. Si bien en asuntos tributarios no opera el requisito de la conciliación extrajudicial, la demandante presentó oportunamente la demanda, pues la presentación de la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público interrumpió el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, hasta el momento en que se declaró fallida la audiencia respectiva. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado11. El Código de Comercio12 establece como deber de los comerciantes, «llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales», la cual, al ser diligenciada en debida forma, constituye un medio de prueba oponible a terceros que permite a la Administración conocer la realidad económica del contribuyente. El artículo 78 del Decreto 807 de 1993 prevé la sanción por irregularidades en la contabilidad y remite a los supuestos del Estatuto Tributario (arts. 654, 655 y 656). Por tanto, en los eventos en que el

obligado a llevar contabilidad presente un atraso de más de cuatro meses o cuando los libros de contabilidad no permitan determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones, procede la referida sanción. El Consejo de Estado13 aclaró que la verificación de libros contables no se limita al soporte físico de la información, y que no existe atraso en la contabilidad cuando los registros están al día en el software o en otros documentos tecnológicos, aunque ello está sujeto a que la Administración pueda verificar la información económica y financiera del contribuyente a través de dichos medios para establecer el tributo que corresponda, pues, de lo contrario, proceden las sanciones respectivas. En la diligencia de inspección tributaria practicada a la actora se verificó que el libro diario presentaba un atraso de más de cuatro meses, pues solo se había registrado hasta el mes de noviembre de 2005, lo cual no fue justificado por la contribuyente, que, además, no puso a disposición de la Administración el software de la compañía ni otro medio diferente para demostrar el registro de la información, lo cual obstruyó el control efectivo de los tributos. En actuaciones administrativas posteriores, la demandante puso de presente la existencia de la información en medios magnéticos. Sin embargo ya había incurrido en el supuesto fáctico del literal f) del artículo 654 del Estatuto Tributario, por lo que procede la sanción. Del dictamen pericial realizado en esa instancia procesal no se puede inferir que la información contenida en los libros de contabilidad, a diciembre de 2006, estaba actualizada durante la visita practicada. 11 Sentencia del 2 de agosto de 2012, Exp. 2012-00725-00, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado

Ardila. 12 C. Co. Arts. 10, 19 y 20. 13 Sentencia del 30 de agosto de 2007, Exp. 14684, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz. Si bien el demandante intentó demostrar que el CD aportado contenía la información faltante de los libros de contabilidad, tal situación no puede tenerse en cuenta porque no fue alegada en la inspección tributaria, sino con posterioridad. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló el fallo de primera instancia. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: Reiteró los argumentos de la demanda y sostuvo que la entidad demandada violó el principio de buena fe, porque supuso la responsabilidad de la empresa al no tener impresos los saldos de los libros mayor y balance, a pesar de que los registros en el software de la compañía se encontraban al día. Se violó el debido proceso y el principio de primacía de la verdad material sobre la verdad formal, porque la Administración no analizó los hechos que exoneran la responsabilidad de la compañía. Se desconoció el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo, que permite pedir y decretar pruebas y allegar informaciones sin requisitos ni términos especiales. No existen elementos de juicio para sancionar a la sociedad, lo que demuestra que resulta irregular la ponderación, proporcionalidad, responsabilidad y transparencia en la fijación de la sanción. La información del libro mayor y balance se registró oportunamente y se alimenta del libro diario. Entonces , es lógico que la información del libro diario estaba al día aunque no estuviera impresa, pues se encontraba en medio magnético, lo cual es válido según jurisprudencia unificada del

Consejo de Estado14, cuya observancia, según criterio de la Corte Constitucional15, es de carácter obligatorio. El Tribunal no tuvo en cuenta que el libro mayor y balance es un libro principal para registrar el movimiento de las cuentas y su información se toma del libro diario y se detalla en los libros auxiliares (sentencia C461/13). Si el libro mayor y balance es alimentado en su contenido por los libro auxiliares, en este caso, el libro diario, se concluye que la información de este se hallaba al día y solo faltaba su impresión. La sanción discutida no está soportada, porque el a-quo reconoció que en el acta de libros de contabilidad del 19 de diciembre de 2006 consta que «el libro mayor y balances se encontraba utilizado hasta el folio 189 con el movimiento del mes de agosto de 2006, e igualmente, reposa la constancia de que el libro diario se encontraba utilizado hasta el folio 14 Sentencias del 19 de marzo de 1999, Exp. 9141, C.P. Dr. Daniel Enrique Guzmán y del 26 de septiembre de 2007, Exp. 14078, C.P: Dr. Héctor J. Romero Díaz. 15 Sentencia C-461 de 2013, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 2824, con el movimiento al mes de noviembre de 2007», lo cual indica que «la información de este último libro sí estaba al día, pero faltaba sólo su impresión». ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad demandante insistió en los planteamientos en que sustentó el recurso de apelación. La entidad demandada pidió confirmar el fallo apelado, porque «el silencio de la demandante al momento de la diligencia de inspección

tributaria, condujo a la obstrucción del ejercicio del control fiscalizador, lo cual implica la imposición de las sanciones que están descritas en la ley». El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos de la apelación interpuesta por la demandante, la Sala decide sobre la legalidad de los actos administrativos por los cuales el Distrito Capital impuso a INTCOMEX COLOMBIA LTDA., la sanción por irregularidades en la contabilidad. En concreto, la Sala determina si la sociedad demandante incurrió en la conducta sancionable establecida en el literal f) del artículo 654 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión del artículo 78 del Decreto Distrital 807 de 1993, esto es, cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro (4) meses de atraso. Obligaciones relacionadas con la contabilidad El artículo 19 del Código de Comercio establece que todos los comerciantes están obligados a «llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales». Por su parte, el artículo 51 ibídem, señala que la contabilidad debe suministrar una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, y se conforma por los comprobantes que sirven de respaldo a las partidas asentadas en los libros. Así mismo, el artículo 28, de esa norma, vigente durante los hechos en discusión16, previó que los 16 El artículo 175 del Decreto Legislativo 19 de 2012 eliminó el requisito referido.

libros de contabilidad se deben inscribir en el registro mercantil de la Cámara de Comercio. El Decreto 2649 de 199317 fijó el procedimiento para reconocer en la contabilidad los hechos económicos ocurridos durante el periodo, los cuales se deben clasificar cronológicamente, según su naturaleza, en las cuentas dispuestas para ello, a más tardar en el mes siguiente a su realización. En cuanto a la forma de llevar los libros contables, el artículo 128 del Decreto 2649 de 1993 aceptó como procedimientos de reconocido valor técnico contable, además de los medios físicos, «aquellos que sirven para registrar las operaciones en forma mecanizada o electrónica, para los cuales se utilicen máquinas tabuladoras, registradoras, contabilizadoras, computadores o similares», lo que es acorde con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil18, según el cual «Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo». En ese sentido, la Sección señaló que «el concepto de libro de comercio en general y de libro de contabilidad en particular, ostenta un carácter bastante amplio y comprende, tanto el concepto tradicional de haz de hojas como también los citados cintas magnetofónicas, video tapes, microfichas, disquetes y demás documentos que, como ya se dijo, los adelantos tecnológicos han puesto al servicio de los procesos económicos y que pueden ser autorizados por vía de reglamento».19 Como la contabilidad contiene un registro de las actividades económicas

de los contribuyentes que permite identificar, medir, clasificar, analizar, evaluar e informar las operacio

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