CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2009-00187-01(20858)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2009-00187-01(20858)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó que está impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. La Sala encuentra probado el impedimento manifestado, pues la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto conoció del proceso en primera instancia, dado que decidió sobre la admisión y las pruebas del proceso. En consecuencia, se configura la causal de impedimento en cuestión y, por ende, se declarará fundado el impedimento manifestado.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 141 NUMERAL 2
PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Noción y alcance / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA EN EL ACTO DECISORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Observancia / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Alcance / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Falta de configuración. La existencia de un error o una simple inconsistencia que no induzca a error al contribuyente sobre el hecho económico discutido no implica la vulneración del debido proceso Uno de los principios que rigen el proceso de determinación oficial del tributo es el previsto en el artículo 711 del Estatuto Tributario, conforme al cual, la liquidación oficial de revisión debe contraerse a los hechos que hubieren sido analizados en el requerimiento especial o en su ampliación, en razón a que el requerimiento es el acto en el que la Administración fija por primera vez los puntos que considera inexactos en la declaración. Una vez la Administración ha emitido el requerimiento
especial, queda delimitado el marco dentro del cual puede darse la modificación de la liquidación privada, manifestación precisamente del derecho fundamental al debido proceso. Es por eso que este principio también debe ser observado por la Administración en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, toda vez que al tratarse del acto que le pone fin a la vía gubernativa, debe guardar coherencia con los hechos controvertidos en la actuación administrativa. Sobre el particular, la Sala ha precisado que la relación, enlace o concatenación que se exige respecto de esos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos” de manera que, si los reportados en el denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura la violación del principio de correspondencia. (…) En el caso en estudio, el hecho económico discutido fue el mismo tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión, puesto que siempre se controvirtió la falta de soporte de los intereses a terceros por la suma de $249.509.405, con fundamento en los artículos 632 y 771-2 del Estatuto Tributario. La resolución que resolvió el recurso de reconsideración guarda coherencia con los hechos controvertidos en las citadas actuaciones administrativas. A excepción del argumento “los pagos a particulares no fueron materia de declaración o rechazo”, que corresponde a una inconsistencia que no implica una vulneración al debido proceso. (…) Por eso, el único argumento referido a que los pagos a particulares no fueron objeto de la glosa, es un error que por sí solo, no lleva a desconocer la principal motivación del cargo, que se contrae al hecho que se propuso desde el requerimiento especial.
En todo caso, se advierte que la aludida inconsistencia no tuvo la virtualidad de inducir a error al contribuyente, porque durante la vía gubernativa se le puso en conocimiento el mismo hecho glosado –falta de soportes de intereses a terceros por valor de $249.509.405y, además, en tanto aquél pudo acudir ante la jurisdicción para ejercer el derecho de defensa y contradicción contra el análisis probatorio que realizó la DIAN sobre los soportes de los intereses a terceros aportados en el recurso de reconsideración. Lo que demuestra que el demandante comprende que el fundamento de la glosa giró en torno a los soportes de los intereses a terceros por valor de $249.509.405. En tal sentido, no se configura una violación al debido proceso ni al derecho de defensa de la sociedad.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 632 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 711 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el hecho de que el principio de correspondencia se refiere a la concatenación, el enlace o relación derivada de los hechos económicos, se reitera el criterio expuesto por la Sala en Sentencia de 10 de marzo de 2011, radicado 25000-23-27-000-2005-01946-01(17075), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas PRUEBA IDÓNEA DE DEDUCCIONES – Factura o documento equivalente con requisitos legales / DOCUMENTO SOPORTE DE DEDUCCIONES
ORIGINADAS EN OPERACIONES CON PERSONAS NATURALES NO
COMERCIANTES – Deducción por pago de intereses a particulares / CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE – Valor probatorio. Para que constituya prueba debe estar respaldada en documentos externos /
DOCUMENTO EQUIVALENTE EN ADQUISICIONES EFECTUADAS POR
RESPONSABLES DEL RÉGIMEN COMÚN A PERSONAS NATURALES NO COMERCIANTES O INSCRITAS EN EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO – Valor probatorio. No es suficiente para probar la operación cuando la contabilidad y los soportes han sido discutidos por la administración / DOCUMENTO SOPORTE DE DEDUCCIÓN POR PAGO DE INTERESES A TERCEROS – Documentos externos / RECHAZO DE DEDUCCIÓN POR GASTO FINANCIERO POR FALTA DE SOPORTE – Procedencia / OMISIÓN DE NIT Y DE FECHA DE OPERACIÓN EN DOCUMENTO SOPORTE DE DEDUCCIÓN – Falta de validez probatoria del documento / NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA NIT – Noción y objeto / LETRAS DE CAMBIO COMO SOPORTE DE DEDUCCIÓN POR PAGO DE INTERESES A TERCEROS – Falta de valor probatorio. Inexistencia de certeza de la forma de vencimiento de la obligación ni del valor de la operación solicitada como gasto y presencia de inconsistencias entre las letras de cambio y estas y los registros contables / VALOR PROBATORIO DE CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL – Alcance / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL – Requisitos para tenerlo como prueba [S]e encuentra que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que las deducciones deben respaldarse en facturas o documentos equivalentes. En
concordancia con lo anterior, el artículo 3 del Decreto 522 de 2003 reglamenta el documento equivalente a la factura en las operaciones realizadas con personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado. (…) Pero ese solo documento cuando la contabilidad y los soportes han sido discutidos por la Administración, no son suficientes para probar la operación. No puede perderse de vista que de conformidad con el artículo 774 del Estatuto Tributario, para que la contabilidad constituya prueba debe estar respaldada por comprobantes externos. De ahí que para la procedencia de esta deducción, la erogación debe respaldarse en documentos de carácter externo en los que conste la causación de intereses a favor de particulares. Lo anterior, porque los documentos externos constituyen el soporte básico de las transacciones efectuadas con terceros, que es el caso del reconocimiento de intereses a particulares. (…) De acuerdo con el listado de beneficiarios contenido en el registro contable de la cuenta “intereses a particulares”, se encuentra que Mallas y Trefilados Ltda. realizó parte de las operaciones con personas naturales y, otras, con la sociedad INVERGEL LT. Para soportar el interés causado a favor de las personas naturales no obligadas a facturar, al contribuyente le correspondía aportar documentos equivalentes que reunieran los requisitos exigidos en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003; por su parte, el –interésrelativo a INVERGEL LT, debía respaldarse con factura o documento equivalente. Sin embargo, los documentos allegados por la sociedad no cumplen con dichas condiciones (…) Los documentos equivalentes no cumplen con los requisitos señalados en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003
toda vez que no contiene el NIT de la persona natural beneficiaria del pago o abono por intereses, ni la fecha completa de la operación. En cuanto a la omisión del NIT, la Sala pone de presente que el reglamento señaló como primer requisito formal el NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago, ante la necesidad de certeza de la Administración sobre las transacciones económicas con relevancia tributaria. Y, ello es así porque el NIT es un número que asigna la DIAN para identificar a las personas naturales y jurídicas y demás sujetos de obligaciones administradas por esa entidad, que permite la individualización de esas personas en forma inequívoca para todos los efectos en materia tributaria y, en especial para el cumplimiento de las obligaciones de dicha naturaleza. Todo, con la finalidad de establecer la existencia y cumplimiento de las obligaciones tributarias. Por eso este requisito no tiene por objeto la simple verificación de un procedimiento administrativo ante la Administración, sino constatar mediante el NIT quienes fueron las partes de la operación económica sujeta a su verificación. Examen que no pudo realizarse con esos documentos, dado que en los mismos no se consignó ni el NIT ni la cédula de las personas naturales beneficiarias de los pagos por intereses. De ahí que la omisión del NIT, en que incurren los documentos equivalentes aportados por el contribuyente, impide que puedan tenerse como prueba de la deducción por intereses a particulares. El otro requisito que se incumple en dichos documentos es el relativo a la fecha de la operación, toda vez que estos solo consignan el mes y el año. Situación que impide tener certeza de la fecha exacta en que se causaron los intereses. Todas estas
irregularidades le restan validez al documento por tratarse de la omisión de varias de las formalidades exigidas por la norma. Las letras de cambio que allegó el contribuyente como respaldo de las operaciones registradas en los documentos equivalentes no prueban la causación del gasto por intereses. Si bien las letras de cambio son un título valor que contiene una manifestación de voluntad del deudor y, en este constan obligaciones claras, expresas y exigibles, la Sala advierte que en el caso analizado, las letras aportadas no permiten establecer el valor de los intereses solicitados en deducción. Todo, porque aunque la mayoría de los títulos señalan la tasa de interés mensual, la parte impresa del documento que fue aportada como prueba, no precisa el término en que se causaron esos rendimientos, ni en su texto aparece ningún tipo de nota atinente al pago de intereses o capital. Adicionalmente, al expediente no se allegó prueba de la fecha de vencimiento de la obligación. El desconocimiento del plazo en que se generaron los réditos sobre los préstamos impide establecer el valor de los intereses que pueden llevarse como gasto. No puede perderse de vista que la obligación contenida en una letra de cambio se paga de acuerdo con la forma de vencimiento que se haya establecido y, que según el artículo 673 del Código de Comercio puede ser “a la vista; a un día cierto, sea determinado o no; con vencimientos ciertos y sucesivos; y, a un día cierto después de la fecha o de la vista”. Por tanto, al no existir certeza de la forma de vencimiento de las letras, esos títulos no constituyen el soporte, porque no contienen el valor de la operación
solicitada como gasto, esto es, la cuantía de los intereses causados en los préstamos, que permita establecer si esos rendimientos corresponden a las sumas solicitadas en deducción por “intereses a particulares. Súmese a lo dicho que, los títulos relativos a los señores Santiago Villegas, Sergio Villa Villegas y Enrique Villa Villegas no se pactó una tasa de interés por el préstamo. Ahora, el hecho de que Mallas y Trefilados Ltda. hubiere aportado unos documentos contables de causación de intereses, no llena el vacío advertido en los títulos analizados, porque como se dijo, ante la discusión de los soportes contables y demás documentos allegados por el contribuyente, a éste le correspondía aportar unos documentos externos que soportaran estas operaciones. Todo lo anterior demuestra que las letras de cambio no cumplen con los requisitos exigidos para tenerse como documento soporte de la deducción por intereses a particulares. (…) El certificado del revisor fiscal no sustenta el gasto por intereses toda vez que se limita a señalar que la erogación fue registrada de acuerdo con las normas fiscales, sin soportar su afirmación en la contabilidad de la sociedad y los documentos externos generados con ocasión de esas operaciones. La Sala ha señalado que el certificado del revisor fiscal debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrase, para que la misma pueda tener la eficacia y suficiencia probatoria, porque la suficiencia que pregona el artículo 777 del Estatuto Tributario no puede llegar al extremo de contener simples afirmaciones o enunciaciones,
carentes de respaldo documental y/o contable. (…) Adicionalmente, la Sala advierte que existen inconsistencias entre las letras de cambio y, entre estas y los registros contables (…) Lo que demuestra que el contribuyente no soportó las erogaciones que comprendían la suma de $249.509.405, como lo solicitó la Administración. Por tanto, es procedente el rechazo de esta deducción ordenado en los actos demandados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 522 DE 2003 – ARTÍCULO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 555-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 673 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 2788 DE 2004 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 1
SANCIÓN POR INEXACTITUD – Determinación. La diferencia entre el saldo a pagar o el saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el constituyente se debe establecer con fundamento en el hecho sancionado y no con los valores sobre los cuales se levantó la sanción / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUATRIO – Aplicación. Disminución de la sanción por inexactitud De acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario, la sanción por inexactitud se determina con “la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente”.
Siendo que la diferencia de dichos saldos debe establecerse con fundamento en el hecho sancionado, y no con los valores sobre los cuales se levantó la sanción. Teniendo en cuenta que la diferencia de los saldos –determinados con el hecho sancionadono corresponde a la misma base establecida en los actos demandados, la Sala realizará una nueva liquidación de la sanción por inexactitud. Adicionalmente, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. Al compararse la regulación de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, la Sala aprecia que ésta última establece la sanción más favorable para el sancionado en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C, trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00187-01(20858)
Actor: MALLAS Y TREFILADOS LTDA.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. La sentencia dispuso: “Primero. Anúlanse parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642008000021 del 14 de marzo de 2008 y de la Resolución No. 900021 – 0003796 del 15 de abril de 2009 que confirmó parcialmente la anterior, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.
Segundo. A título de restablecimiento del derecho declárase que la sociedad Mallas y Trefilados S.A. adeuda por concepto del impuesto sobre la renta del año 2003 la suma liquidada por este Tribunal.
Tercero: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen”.
- ANTECEDENTES La sociedad Mallas y Trefilados S.A. presentó la declaración del impuesto de renta con un saldo a pagar de $838.000. Posteriormente, esa liquidación privada fue
corregida para determinar un saldo a favor de $24.551.000, actuación que fue aceptada por la DIAN. Luego, mediante requerimiento especial, la Administración propuso la modificación de la declaración de corrección en el sentido de: (i) Adicionar ingresos por utilidad ($11.967.145), por diferencias en los soportes contables. (ii) Desconocer las siguientes deducciones por falta de soporte y cumplimiento del artículo 107 del Estatuto Tributario: - Gastos operacionales de administración ($557.264.000): pagos laborales, bonos Sodexo, honorarios, arrendamientos, seguros, depreciación, gastos de representación, gastos financieros y diferencia en cambio. - Gastos operacionales de ventas ($13.290.562). - “Otras deducciones” por gastos de bodegaje (19.416.000). (iii) Imponer sanción por inexactitud La sociedad no presentó respuesta al anterior requerimiento. Mediante liquidación oficial de revisión, la DIAN modificó el impuesto en los términos propuestos en el requerimiento especial. Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, en el que aportó certificaciones expedidas por el revisor fiscal. La Administración resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de modificar la liquidación oficial de revisión en los siguientes aspectos: (i) Aceptó las deducciones por gastos operacionales de administración correspondientes a pagos laborales, seguros, gastos de representación y, diferencia en cambio. (ii) Modificó el valor rechazado por depreciación y honorarios. (iii) Aceptó los gastos operacionales de ventas (iv) Aceptó gastos por bodegaje en la suma de $15.617.083. Mantiene el
desconocimiento del valor de $3.798.917. (iv) Levantó la sanción por inexactitud porque la controversia giró sobre la falta de prueba. Únicamente mantuvo la sanción por valor de $71.309.000 sobre la glosa “otras deducciones –pago de bodegaje” por tratarse de una deducción inexistente.
- DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Mallas y Trefilados S.A. solicitó: “1. Anular la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642008000021 de fecha 14 de marzo de 2008 y, la Resolución No. 9000024-0003796 del fecha 15 de abril de 2009, proferidas contra la sociedad Mallas y Trefilados S.A. Nit. 860.036.800-1, por violar de manera ostensible el procedimiento establecido para su práctica y por encontrarse la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2003, acorde con la normativa tributaria.
2. Restablecer en su derecho a mi apoderada, declarando que el denuncio rentístico por el año gravable 2003 presentado por Mallas y Trefilados S.A. Nit. 860.036.800-1, se encontraba ajustado a la ley; y, en todo caso, se declare la improcedencia de la sanción por inexactitud pretendida por la Administración”.
Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 2, 15, 29 y 95-9 de la Constitución Política, 107, 401-3, 616, 683, 711, 730, 742, 743, 745, 750, 771-2 y 781 del Estatuto
Tributario y, 2, 3, 59 y 84 del C.C.A. Frente a las glosas propuestas por la Administración, se presentan los siguientes argumentos: Adición de ingresos “Aceptamos el error cometido”. Rechazo de gastos diversos La Administración, en la liquidación oficial de revisión, desconoció esta glosa con fundamento en ciertos argumentos que no fueron expuestos en el requerimiento especial. No obstante lo anterior, la sociedad aportó toda la información necesaria para demostrar los pagos por bonos a empleados, así como el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Rechazo de honorarios El pago de honorarios tiene relación de causalidad y necesidad toda vez que se originó en el arrendamiento de maquila, que realizó la sociedad por su falta de capacidad operativa. Rechazo de arrendamientos El gasto por arrendamiento de vehículos se encuentra soportado en cuentas de cobro, que es el documento equivalente para las operaciones realizadas con personas no obligadas a facturar. Rechazo del gasto de depreciación La sociedad generó ingresos que le permitían hacer un reconocimiento de la depreciación, pero por efectos de un error conceptual aquellos no fueron contabilizados ni llevados en la declaración de renta. Dicho error contable fue subsanado conforme con el artículo 106 del Decreto 2649 de 1993, como se encuentra certificado por el revisor fiscal. Pero, la DIAN omitió valorar esta prueba. Rechazo del gasto financiero No existe correspondencia entre el requerimiento especial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en cuanto a los motivos de rechazo de esta glosa. En el primero, se desconoció el gasto en relación con el “pago de intereses
a terceros (particulares)”; y, en el segundo, se afirmó que “los pagos a particulares no fueron materia de declaración de rechazo”. De modo que, la Administración en el acto preparatorio realizó una solicitud de pruebas diferente a cuando resolvió el recurso. Mientras que en uno solicitó la prueba del pago a particulares, en el otro, pidió la totalidad de los soportes del gasto financiero. Esa irregularidad constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa del contribuyente. Ahora bien, cuando la Administración solicitó los soportes de esta erogación, el contribuyente no los remitió debido a que los títulos valores se encontraban en custodia de sus beneficiarios. Pero, posteriormente, la sociedad aportó los comprobantes de liquidación de intereses, auxiliares de cuentas de gastos financieros, letras de cambio y documentos equivalentes. Esos documentos fueron rechazados por la DIAN con fundamento en el Decreto 522 de 2003. En cuanto a la numeración consecutiva de los documentos equivalentes, se allegan las pruebas faltantes, que por un error involuntario no fueron aportadas inicialmente. En todo caso, la Administración contaba con todos los elementos para valorar la procedencia del gasto, como la contabilidad que hace parte del expediente administrativo. Además, con los documentos equivalentes se demuestra que las operaciones fueron realizadas por el contribuyente con personas naturales “excluidas de emitir factura”. Desconocimiento de otras deducciones “Sobre este punto en particular, solo cabe señalar que se generó un error involuntario que fue aceptado por parte de la sociedad”. Sanción por inexactitud La sociedad puso a disposición de la Administración los documentos soportes,
como la prueba contable, documentos de terceros y certificaciones de contador público. Por tanto, los supuestos de hecho que la ley exige para la aplicación de la sanción no se han dado en su totalidad en el presente caso.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: En cuanto a la deducción por gastos diversos, no proceden los relativos a los bonos porque están soportados en un documento que corresponde a otra vigencia gravable. Tampoco, hay lugar a los derivados del traslado de empleados a otro empleador, en tanto esa erogación no fue pactada en el convenio de cesión de contratos de trabajo.
Frente a la deducción por honorarios, el contribuyente no aportó el documento que demostrara que el gasto se derivó de un contrato de maquila, que permitiera verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Respecto del gasto por arrendamiento, no procede su deducción porque los documentos allegados como soportes no cumplen con el requisito exigido en el literal c) del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, referente a la numeración consecutiva. No hay lugar a reconocer el gasto por depreciación, toda vez que de acuerdo con el cálculo de esa erogación realizado con fundamento en los registros contables, el contribuyente incurrió en un error en el valor solicitado por dicho concepto. El gasto financiero fue rechazado porque las pruebas allegadas por el contribuyente no cumplen con los requisitos dispuestos en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario y el Decreto 2649 de 1993. Finalmente, debe mantenerse la sanción por inexactitud toda vez que está
demostrado que la sociedad omitió ingresos y solicitó deducciones inexistentes.
- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante providencia del 15 noviembre de 2013, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones: El requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión observan el principio de correspondencia, toda vez que cada una de las glosas del acto liquidatorio corresponde a los hallazgos formulados en el requerimiento especial. Por tanto, la Administración mantuvo la situación fáctica y jurídica planteada desde el inicio de la investigación.
Debe mantenerse el desconocimiento de la deducción por gastos diversos, porque de acuerdo con el convenio de cesión de contrato de trabajo celebrado entre Mallas y Trefilados Ltda. y Trefilados del Caribe, los gastos por el traslado de trabajadores corresponden al nuevo empleador, y no al contribuyente. No proceden los gastos por honorarios derivados del contrato de maquila por cuanto el actor no demostró que el arrendamiento de la maquinaria tuviera por objeto la actividad de producción de ingresos operacionales y no operacionales de la sociedad. No hay lugar a los gastos por arrendamientos de vehículos porque el actor no probó que los vehículos fueran utilizados en la actividad productora de la empresa. El gasto por depreciación no es procedente por cuanto el mayor valor de la erogación solicitada por el contribuyente no se encuentra justificada ni soportada contablemente. La certificación del revisor fiscal no prueba el gasto porque carece de precisión y complejidad. Procede la deducción por gastos financieros, toda vez que, al verificarse el
requerimiento especial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se observa que no existe un verdadero fundamento del rechazo, sino argumentos contradictorios. Todo, porque desde el inicio de la investigación se discutió el pago de intereses a terceros y, luego, al resolver el recurso, se dijo que esas erogaciones no estaban en discusión. Además, la DIAN desconoce que de acuerdo con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, las letras de cambio aportadas por el contribuyente constituyen los soportes externos idóneos para la deducción por gastos financieros. En cuanto a la sanción por inexactitud, se advierte que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Administración decidió levantarla sobre todos los conceptos glosados, con excepción del gasto por bodegaje por valor de $3.799.000 que no fue objeto de la demanda. Dado que el hecho sancionado asciende a la suma de $3.799.000, la sanción por inexactitud debe determinarse en $2.531.000, y no $71.500.000 como fue liquidada en los actos demandados.
- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: No es procedente la deducción por gastos financieros toda vez que esa erogación no fue soportada por el contribuyente.
Las letras de cambio aportadas por la sociedad no son prueba del gasto desconocido, por cuanto los pagos de intereses a particulares no fueron objeto de rechazo. La certificación del revisor fiscal tampoco constituye prueba del gasto en tanto solo da cuenta de un hecho contable.
En cuanto a la sanción por inexactitud debe mantenerse la derivada del rechazo de los gastos de bodegaje, por tratarse de una deducción inexistente. “La sanción de $71.500.000 que determinó la Administración no se puede reducir bajo ningún criterio a $2.531.000 por lo que solicito respetuosamente se confirme en este tópico como en todos los demás los actos demandados”.
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no presentó alegatos de conclusión La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.
El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de confirmar la sentencia apelada. “[E]l hecho de que el contribuyente haya probado gastos por intereses cancelados a particulares por una suma mayor ($385.996.268) no le permite asegurar a la recurrente que esas pruebas no se refieren a los gastos glosados sino a los gastos no deducidos en la declaración de renta”. La sanción por inexactitud determinada en los actos acusados por valor de $71.309.000 es desproporcionada teniendo en cuenta que la única glosa que se sanciona es por valor de $3.799.000. Por tanto, es procedente la liquidación de la sanción efectuada por el Tribunal en la suma de $2.340.000, en cuanto constituye el 160% de la glosa sancionada por l
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