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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2009-00187-01(20858)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2009-00187-01(20858)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD SE ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS – Requisitos /

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Alcance / ACLARACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD EFECTUADA EN LA SENTENCIA – Improcedencia. Se pretende la modificación de la liquidación y y no que se explique su alcance Respecto de la aclaración de las providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, señala (…) La procedencia de la solicitud está sujeta, entonces, a su presentación oportuna y a que con esta se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre. En este caso, la solicitud fue allegada el 22 de enero de 2018 dentro del término de ejecutoria, esto es, tres días después de notificada la providencia. Así, se impone concluir, que el escrito fue presentado de manera oportuna. Frente al contenido de la petición debe decirse que la parte demandada solicitó que se aclare la liquidación de la sanción por inexactitud, bajo el argumento de que los valores por “ingresos netos” y “sobretasa de renta” son equivocados. La Sala considera que la aclaración solicitada, tiene por finalidad modificar la liquidación de la sanción por inexactitud, y no obtener una explicación de su alcance. Todo, porque los argumentos en que se fundamenta, discuten la decisión proferida en la sentencia. Es importante precisar que la solicitud de aclaración no conduce a que el juez varíe el fondo de su propia decisión, pues “aclarar” es explicar lo que no se entiende, por ello no se admite que se utilice este procedimiento para obtener una

explicación adicional sobre los aspectos de la sentencia con que están en desacuerdo las partes. No obstante lo anterior, la Sala pone de presente que la liquidación de la sanción por inexactitud realizada en la sentencia, no registra conceptos o valores que se presten a interpretaciones ambiguas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 285

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00187-01(20858)

Actor: MALLAS Y TREFILADOS LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala debe decidir sobre la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sección el 13 de diciembre de 2017, presentada por la parte demandada.

I. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD La U.A.E. DIAN solicitó que, mediante auto complementario, se aclare la liquidación de la sanción por inexactitud realizada en la providencia.

Todo, porque considera que el cálculo de la sanción parte de una suma equivocada, en tanto “toma como valor de ingresos netos, el declarado por el contribuyente en su denuncio rentístico, esto es, $2.461.094.000, lo que hace incongruente y equivocada la depuración realizada para determinar la suma a

cancelar por concepto de sanción”. En esa misma depuración, la Sala no tuvo en cuenta el valor de la sobretasa establecido en la liquidación del impuesto de renta.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.1. Respecto de la aclaración de las providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, señala: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración La procedencia de la solicitud está sujeta, entonces, a su presentación oportuna y a que con esta se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre. 1.2. En este caso, la solicitud fue allegada el 22 de enero de 2018 dentro del término de ejecutoria, esto es, tres días después de notificada la providencia1. Así, se impone concluir, que el escrito fue presentado de manera oportuna.

1.3. Frente al contenido de la petición debe decirse que la parte demandada solicitó que se aclare la liquidación de la sanción por inexactitud, bajo el argumento de que los valores por “ingresos netos” y “sobretasa de renta” son equivocados. La Sala considera que la aclaración solicitada, tiene por finalidad modificar la liquidación de la sanción por inexactitud, y no obtener una explicación de su alcance. Todo, porque los argumentos en que se fundamenta, discuten la decisión proferida en la sentencia. Es importante precisar que la solicitud de aclaración no conduce a que el juez varíe el fondo de su propia decisión, pues “aclarar” es explicar lo que no se entiende, por ello no se admite que se utilice este procedimiento para obtener una explicación adicional sobre los aspectos de la sentencia con que están en desacuerdo las partes. 1.4. No obstante lo anterior, la Sala pone de presente que la liquidación de la sanción por inexactitud realizada en la sentencia, no registra conceptos o valores que se presten a interpretaciones ambiguas. En la providencia se explicó, de forma clara, la improcedencia del cálculo de la sanción contenido en los actos demandados, en el sentido de que la DIAN, a pesar de haber levantado la sanción respecto del cargo “adición de ingresos”, tuvo en cuenta esos rubros en la base de la misma2. A partir de ese hecho, en la sentencia se precisó que conforme con el artículo 647 del Estatuto Tributario, la sanción debía determinarse con la diferencia de los

saldos a pagar o saldos a favor establecidos “con fundamento en el hecho sancionado, y no con los valores sobre los cuales se levantó la sanción”3. 1 El edicto fue desfijado el 17 de enero de 2018, por lo que el término de ejecutoria vencía el 22 de enero siguiente. Fl 394 c.p. 2 Numeral 4.3.2. de la parte considerativa de la sentencia. 3 Numeral 4.3.3. de la parte considerativa de la sentencia. Bajo esa premisa, la Sala liquidó la sanción por inexactitud sobre la diferencia resultante entre los saldos a favor determinados con los valores objeto de sanción en los actos demandados. Como se observa, en la providencia se explicó el procedimiento que se tuvo en cuenta para establecer los valores que conforman la base de la sanción por inexactitud. Adicionalmente, se pone de presente que en los actos demandados, la DIAN reconoció que la liquidación de la sanción se debía realizar sobre los hechos sancionados4. 1.5. De conformidad con las anteriores razones, la Sala no accederá a la solicitud de aclaración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. SE RESUELVE NIÉGASE la solicitud de aclaración del fallo proferido el 13 de diciembre de 2017. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 4 En la liquidación de la sanción, la DIAN precisó “no se incluyen los ingresos adicionados ya que la sanción por inexactitud se levanta sobre este valor”. No obstante, en el cálculo incluyó dichos rubros. Fl 105 c.p. resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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