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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2009-00199-01(18791)-2015

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2009-00199-01(18791)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Inicio /

MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Objeto / NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO AL DEUDOR – Término para pagar o proponer excepciones / CULMINACIÓN DEL TÉRMINO PARA PAGAR O PROPONER EXCEPCIONES SIN QUE EL DEUDOR REALICE ALGUNA DE LAS DOS – Efectos jurídicos El proceso administrativo de cobro está regulado en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario. Se inicia con la expedición del mandamiento de pago, que ordena al deudor cancelar las obligaciones pendientes por impuestos, anticipos, retenciones, y sanciones que consten en títulos ejecutivos ejecutoriados en contra de este. Si dentro de los quince días siguientes a la notificación del mandamiento de pago el deudor no paga el monto de la deuda con sus intereses o no se proponen excepciones, la Administración ordena seguir adelante la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 823

AVALÚO DE LOS BIENES EMBARGADOS – Forma de realizarse / DICTAMEN DEL AVALÚO DE LOS BIENES EMBARGADOS – Forma de notificarse / SEGUNDO AVALÚO SOLICITADO POR EL DEUDOR – Término para solicitarlo / FIRMEZA DEL AVALÚO – Procedencia del remate de bienes / DILIGENCIA DE REMATE DE BIENES – Procedimiento / DILIGENCIA DE REMATE DE BIENES – Personas que pueden participar como postores /

AUTO APROBATORIO DE UN REMATE QUE PUEDE SER OBJETO DE CONTROL JUDICIAL – Reiteración de jurisprudencia / ACTA DE REMATE – Alcance. El acta está investida de la presunción de legalidad, por cuanto el actor no la tachó de falsa / CONSIGNACIONES EFECTUADAS PARA ACCEDER A LA SUBASTA – Validez El artículo 838 [parágrafo] del Estatuto Tributario dispone que el avalúo de los bienes embargados se hará teniendo en cuenta su valor comercial, dictamen que se notificará personalmente o por correo. También prevé que si el deudor no estuviere de acuerdo podrá pedir un segundo avalúo dentro de los 10 días siguientes a la notificación, avalúo contra el que no procede recurso alguno. Conforme con el artículo 840 del mismo estatuto, en firme el avalúo se llevará a cabo el remate de los bienes según los artículos 523 a 529 del Código de Procedimiento Civil. Así, entonces, se fijará fecha y hora para la diligencia de remate cuya base será el 70% del valor del avalúo en firme. Para fines de publicidad, con mínimo diez días de antelación a la fecha del remate se publicará, por una sola vez, un aviso en un periódico de amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere. Las constancias certificadas, copia del diario y el certificado de libertad del inmueble se allegarán al expediente antes de iniciar el remate. Abierta la diligencia de remate en la fecha y hora señaladas, participarán como postores quienes hubieren consignado a órdenes de la DIAN el

40% del valor del avalúo del inmueble. El bien se adjudicará al mejor postor, quien, dentro de los 3 días siguientes a la realización del remate, deberá consignar el saldo del valor del bien. Luego de eso, la DIAN, mediante auto motivado, aprobará la diligencia de remate (artículo 530 del Código de Procedimiento Civil antes de la modificación de la Ley 1395 de 2010). Adicionalmente, la Sala ha admitido que el auto aprobatorio de un remate puede ser objeto de control judicial. (…) La certidumbre de que un remate se efectúe legalmente, tiene como referente el cumplimiento de las formas previstas en los artículos 525 a 528 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 525 dispone: "Art. 525.- Modificado. D. E. 2282/89, art. 1º, num. 283. Aviso y publicaciones. El remate se anunciará al público por aviso que expresará: 1. la fecha y hora en que ha de principiar la licitación. 2. Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles la matrícula de su registro si existiere, el lugar de ubicación, nomenclatura o nombre y a falta del último requisito, sus linderos. 3. El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la licitación. 4. El porcentaje que deba consignar para hacer postura. 5. El aviso se publicará por una vez, con antelación no inferior a cinco días a la fecha señalada para el remate, en un periodo de amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la

hubiere; la página del diario y la constancia auténtica del administrador de la emisora sobre su transmisión se agregarán al expediente antes del día señalado para el remate. En la secretaría se fijará el aviso durante los diez días anteriores al remate y se agregará al expediente con constancia del secretario sobre las fechas de fijación y desfijación. Si esta última se hiciere con posterioridad al remate, no se afectará su validez. Cuando existieren bienes situados fuera del territorio del circuito a que corresponda el juzgado donde se adelante el proceso y la publicación se hiciere en un periódico que no tuviere circulación en el lugar en donde los bienes estén ubicados, se hará aquella por cualquier otro medio a juicio del juez. En ningún caso podrá prescindirse de las publicaciones exigidas en este artículo." En concordancia con el artículo 525, el artículo 527 del C. de P. C. dispone lo siguiente: "Art. 527.- Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 285. Diligencia de remate. Llegado el día y la hora para el remate, el secretario anunciará en alta voz las ofertas a medida que se hicieren. Transcurridas al menos dos horas desde el comienzo de la licitación, el juez adjudicará al mejor postor los bienes materia de la subasta, luego de haber anunciado por tres veces que de no existir una oferta mejor la declarará cerrada... Efectuado el remate se extenderá un acta en que se hará constar: 1. La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia. 2. Designación de las partes del proceso. 3. Las dos

últimas ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores. 4. La designación del rematante, la determinación de los bienes rematados, y la procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro. 5. El precio del remate. Si la licitación quedare desierta por falta de postores, de ello se dejará testimonio en el acta." La omisión de alguno de los requisitos legalmente establecidos da lugar a la nulidad, al tenor del artículo 141, numeral 2 del C.P.C. que señala: “Artículo 141. Nulidades en procesos de ejecución y en los que haya remate de bienes. En los procesos de ejecución y en los que haya remate de bienes, son también causales de nulidad: “… 2. La falta de las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, siempre que se alegue antes de proferirse el auto que lo aprueba. Esta nulidad sólo afectará el remate y se aplica a todos los procesos en que haya remate de bienes”. (…) Observa la Sala que en el acta de remate se registró la hora de inicio y finalización de la diligencia, documento que fue suscrito por los funcionarios que intervinieron y por el rematante. El acta está investida de la presunción de legalidad, por cuanto el actor no la tachó de falsa. En consecuencia, no prospera el cargo. (…) En cuanto al argumento del apelante según el cual si la subasta se inicia y al término de dos horas no se ha adjudicado al mejor postor, se debe cerrar la diligencia para proteger los derechos del ejecutado a conservar su patrimonio, anota la Sala que

el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil no contempla tal previsión. La norma se limita a precisar que: " Transcurridas al menos dos horas desde el comienzo de la licitación, el juez adjudicará al mejor postor los bienes materia de la subasta, luego de haber anunciado por tres veces que de no existir una oferta mejor la declarará cerrada”. En consecuencia, no establece un límite temporal para el efecto ni la medida de protección al ejecutado que pretende el apelante. En cuanto al argumento según el cual las consignaciones fueron irregularmente realizadas por fuera de la subasta efectuada entre la 1:30 p.m. y 1:50 p.m. del 8 de abril de 2008, que luego fueron descritas en el acta de remate con la hora 3:55 p.m.; y que este hecho configura por si solo una falsedad ideológica en documento público, observa la Sala que se trata de un argumento carente de soporte probatorio, y por el contrario, según se anotó en la Resolución No. 00006 del 11 de junio de 2008: “…los títulos de depósito judicial Nros. 400100002122867, 400100002123365 y 4001000002123361 fueron elaborados y presentados ante este despacho dentro del término de ley (Art. 527 del C.P.C.) para adelantar la respectiva subasta, tal y como da fe la respectiva acta de la diligencia de remate levanta (sic) el día 8 de abril de 2008, así como la certificación aportada por el Banco Agrario Sede Chapinero visible a folios 1275 – 1277, por lo que no procede la irregularidad alegada por el apoderado de la sociedad, en la cual trata de desvirtuar la veracidad y fe del acta de remate

realizada”. Con fundamento en la información aportada por el Banco Agrario y teniendo en cuenta que el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil señala que serán válidas las consignaciones para presentar postura que se efectúen previamente, sin indicar un límite de tiempo específico (…) En el recurso de apelación la demandante insiste, sin identificar las consignaciones ni aportar elementos de juicio, que estas fueron irregularmente realizadas por fuera de la subasta efectuada entre la 1:30 p.m. y 1:50 p.m. del 8 de abril de 2008. Observa la Sala que según lo expuesto, el Banco Agrario certificó las fechas y horas de las consignaciones realizadas, circunstancia que fue corroborada por la DIAN en el acta de inspección, y por eso el a quo concluyó que las consignaciones efectuadas se hicieron conforme al artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “previamente” a la subasta. En todo caso, el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 838 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 840 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 523 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 529 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 530 / LEY 1395 DE 2010 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 525 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 521 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL – ARTÍCULO 531 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 528 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 527 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 526

DERECHO DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA – Eventos en que se puede afectar / NULIDAD POR LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA Y DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Situaciones que deben probarse / NECESIDAD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL SOLICITADA POR EL ACTOR – No prosperidad. Además de la prueba testimonial, existe como prueba documental el acta de la diligencia de remate que da cuenta de que la diligencia se inició a la hora señalada. Este documento no fue tachado de falso y, por lo tanto, no se aprecia que el testimonio denegado vaya a incidir en la decisión ya tomada La Sala considera que el recurso no está llamado a prosperar. Aunque la demandante no fue explícita en sus argumentos, entiende la Sala que la parte actora entiende afectado su legítimo derecho de audiencia y de defensa por el hecho de que la DIAN denegó una prueba que, a su juicio, es necesaria. La Sala parte de precisar que el derecho de audiencia y de defensa se puede afectar en los siguientes casos: i) cuando se decreta una prueba ilícita; ii) cuando las partes, en las oportunidades legales, piden pruebas y no se decretan; iii) cuando se

decretan las pruebas pedidas oportunamente, pero no se practican y iv) cuando se practican las pruebas decretadas, pero se valoran erróneamente. Ahora bien, para que prospere la nulidad por la violación del derecho de audiencia y de defensa y del derecho al debido proceso, debe probarse que tales derechos se afectaron gravemente. Y eso ocurre cuando la prueba faltante incide de manera definitiva en la decisión, al punto que la decisión tomada habría sido otra diferente si la prueba ilícita se hubiera excluido del proceso, o si la prueba no decretada o no practicada se hubiera decretado y practicado, o si la prueba mal valorada se hubiera valorado debidamente. En el caso concreto, además de la prueba testimonial, existe como prueba documental el acta de la diligencia de remate que da cuenta de que la diligencia se inició a la hora señalada. Este documento no fue tachado de falso y, por lo tanto, no se aprecia que el testimonio denegado vaya a incidir en la decisión ya tomada. Por lo tanto, no prospera el recurso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00199-01 (18791)

Actor: INDUSTRIAS METALMECANICAS COLOMBIANAS Y CIA. LTDA. I M C

LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por INDUSTRIAS METALMECANICAS COLOMBIANAS Y CIA. LTDA. contra la sentencia del 28 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – La DIAN inició proceso administrativo de cobro coactivo a la sociedad INDUSTRIAS METALMECÁNICAS COLOMBIANAS LTDA. por obligaciones tributarias pendientes de pago. – Dentro del proceso se dispuso la medida de embargo sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 50S-288977, ubicado en la

Calle 65 Sur No. 77J – 43 de la localidad de Bosa, de propiedad de la sociedad demandante. – Mediante auto No. 442 del 14 de noviembre de 1996 se ordenó el secuestro del inmueble, diligencia que se realizó el 15 de noviembre de 1996. – El 20 de marzo de 2003, la DIAN profirió el mandamiento de pago No. 000906 y el 29 de mayo de 2003, profirió la Resolución No. 000041 por medio de la cual se ordena seguir adelante la ejecución. – Mediante Auto No. 00032 del 23 de junio de 2005 se profirió la liquidación provisional del crédito y costas procesales. – Por medio del auto No. 00010 del 17 de marzo de 2008, se señaló la fecha para la diligencia de remate del inmueble, que se realizó el 8 de abril de 2008, en la que se adjudicó en subasta pública.

– La demandante interpuso incidente de nulidad en contra de la diligencia de remate, resuelto mediante la Resolución No. 00003 del 9 de mayo de 2008, en la que se niega la solicitud presentada. – Por medio de escritos del 7 de abril y 11 de abril de 2009 la actora interpuso nuevamente incidentes de nulidad en contra de la diligencia de remate, resueltos mediante Resoluciones 00004 del 19 de mayo y 0006 del 11 de junio de 2008, que negaron la solicitud de nulidad incoada. – El 16 de junio de 2008 la demandante interpuso el recurso de apelación en contra de los anteriores actos administrativos, resuelto mediante resoluciones 0017 del 25 de julio y 0018 del 25 de agosto de 2008, que confirman los actos impugnados. – Mediante Auto No. 00018 del 18 de septiembre de 2008 se aprobó el remate del bien inmueble. En contra de este acto, la actora interpuso el recurso de apelación, resuelto mediante la Resolución No. 022 del 30 de octubre de 2008, que confirma el auto recurrido.

2. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. LA DEMANDA INDUSTRIAS METALMECANICAS COLOMBIANAS Y CIA. LTDA., representada por apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar la Nulidad del Auto No. 00018 de 18 de Septiembre de 2008, proferido por la División de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas

de Bogotá que aprobó el remate realizado el 8 de Abril de 2008 sobre el inmueble ubicado en la Calle 65 Sur No. 77 J – 43 con el folio de matrícula No. 50S-288977 de propiedad de I.M.C. LTDA.

SEGUNDA: Declarar la Nulidad de la Resolución Administrativa No. 022, de fecha 30 de Octubre de 2008 expedida por la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá Despacho del Administrador – DIAN-, por medio de la cual confirmó el Auto No. 00018 del 18 de Septiembre de 2008, proferido por la División de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá que aprobó el remate realizado el 8 de Abril de 2008 sobre el inmueble

ubicado en la Calle 65 Sur No. 77 J-43 con el folio de matrícula No. 50S-288977 de propiedad de I.M.C. LTDA.

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de Nulidad, ordene a la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá Despacho del Administrador – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN -, a título de restablecimiento del derecho, invalidar y dejar sin ningún efecto las diligencias ejecutivas del remate y su aprobación, efectuado el día 8 de abril de 2008 sobre el inmueble

ubicado en la Calle 65 Sur No. 77 J – 43 con el folio de matrícula No. 50S-288977 de propiedad de I.M.C. LTDA., dentro del

expediente ejecutivo No. 9601115.

CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones que accedan a estas pretensiones, sírvase condenar a la demandada a pagar a la demandante a título de indemnización por concepto de daños y perjuicios la suma de Veinte Millones de Pesos M/cte. ($20.000.000), valor estimado de las costas y gastos que se establecerán y cuantificarán dentro de esta proceso.

QUINTA: Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 177 y 178 del C.C.A. y lineamiento de la sentencia de la Corte Constitucional C-188 del 24 de marzo de

1999”. 2.1.1. NORMAS VIOLADAS La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones:  Constitución Política: artículos 29  Código de Procedimiento Civil: artículos 141 [2], 523 a 530 2.1.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El concepto de la violación se resume así: La demandante explicó que el funcionario ejecutor estaba obligado a iniciar la diligencia de remate en la fecha y hora señalada (8 de abril de 2008 a las 8:00 A.M.). Que, para el efecto, a medida que se hicieron las ofertas, el funcionario debió anunciarlas en voz alta, y que transcurridas al menos dos horas desde la hora señalada como de inicio de la diligencia de remate, el funcionario ejecutor debió proceder a adjudicar el bien al mejor postor, conforme con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Que, si a las 10:00 A.M. no estaban presentes los postores con las ofertas

respectivas, el funcionario ejecutor debió cerrar la diligencia, pues el procedimiento no permite “dejar abierta la diligencia para reanudarla posteriormente”. Que, por tanto, la DIAN violó el artículo 527 ib, por cuanto inició y terminó el remate en una hora caprichosa. De otra parte, precisó que la DIAN no debió permitir que los oferentes consignaran la oferta del remate el mismo 8 de abril de 2008, porque en el aviso de remate se ordenó que el dinero se consignara previamente, esto es, el día anterior. Por último, adujo que el funcionario ejecutor no debió permitir la participación de las sociedades ANAN CAPE LTDA. y ANGEL CALLEJAS y CIA. S. en C. puesto que solo consignaron el 20% del valor de la oferta, a pesar de que la ley exige que consignen el 40% del avalúo del bien (artículo 526 del Código de Procedimiento Civil). 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN contestó la demanda en los siguientes términos: Inicio y cierre de la diligencia de remate Precisó que en el folio 1176 del expediente figura el acta de la diligencia de remate. Que esta acta prueba que fue suscrita en el día y en la hora señaladas, conforme lo ordenó el auto No. 000101 del 17 de mayo de 2008. En cuanto al argumento del actor según el cual la diligencia de remate debió cerrarse a las 10:00 A.M. y no a la 1:50 PM, señaló que el artículo 527 del Código

de Procedimiento Civil dispone que se debe esperar por lo menos dos horas desde el comienzo de la licitación para dar comienzo a la subasta. Que ese límite fue respetado por la División de Cobranzas, toda vez que la diligencia se inició a las 8:00 AM. Que la norma señala un límite de dos horas para adjudicar al mejor postor el bien que se remata. Que no fija un plazo máximo de duración. Consignaciones efectuadas para acceder a la subasta La DIAN señaló que la División de Cobranzas, mediante Auto No. 00028 del 4 de junio de 2008, ordenó al Banco Agrario la verificación y cruce de los depósitos hechos en la fecha de la diligencia de remate. Que ese banco certificó que los correspondientes depósitos y la emisión de los respectivos títulos, se realizó antes de la diligencia de remate. Que así lo certificó el Director Operativo del Banco Agrario, prueba que figura en el folio 1273 del expediente, en la que menciona que los títulos judiciales se emitieron en el siguiente horario: Título No. Fecha Nombre Hora de Valor Emisión 0002123361 2008/04/08 JHON ALEXANDER 121611 $135.000.000

ARILA CORTEZ 0002123365 2008/04/08 ANAN CAPE LTDA. 121923 $135.000.000 0002122867 2008/04/08 ANAN CAPE LTDA. 90401 $269.000.000

Afirmó que de esta forma se desvirtúa el argumento de la demandante, toda vez que la fecha y la hora de emisión de los títulos judiciales se realizó con anterioridad a la subasta, conforme lo ordena la ley.

En cuanto al hecho de que las sociedades ANANCAPE LTDA y ANGEL CALLEJAS, representadas por Ángel Antonio Callejas Penagos, sólo consignaron, cada una, el 20% de la postura legal, al iniciarse la subasta, la DIAN admitió el hecho pero precisó, que si bien es cierto que se escuchó su postura, por ser pública la diligencia de remate, estas empresas no fueron las únicas oferentes y que el inmueble objeto de la diligencia no se les adjudicó. Que, si bien se acepta que existió una irregularidad en la diligencia de remate, este hecho no se enmarca en ninguna de las causales previstas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil. Que, adicionalmente, si se aceptara la existencia de nulidad por esta irregularidad, el numeral 4 del artículo 144 del C.P.C. dispone que la nulidad se considera saneada: “4 cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. Señalamiento de fecha para el remate En cuanto a la violación del artículo 523 del C.P.C., la DIAN afirmó que, mediante el Auto No. 00010 del 17 de marzo de 2008, dispuso que la diligencia de remate del inmueble objeto de la litis se realizaría el 8 de abril de 2008. Que en el artículo segundo de ese auto fijó como base de la postura el 40% del valor del avalúo del inmueble, conforme lo exige el artículo 533 del C.P.C. Que la base para la tercera licitación se encuentra ajustada a derecho y que, por tanto, no se vulneró el derecho de defensa del contribuyente, más aún si se tiene

en cuenta que el remate es la culminación de un proceso de cobro al que la Administración debe llegar para obtener, en forma forzada, el pago de las obligaciones que voluntariamente no ha realizado el deudor. Que la sociedad deudora tuvo la posibilidad de pagar o acogerse a una nueva facilidad de pago, y así evitar el remate del bien inmueble, que, además, fue ofrecido discrecionalmente por la demandante en garantía de cumplimiento de las obligaciones fiscales pendientes de pago. Respecto a la recepción de los testimonios solicitados en la demanda La DIAN dijo que el interrogatorio de parte al Administrador de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y los testimonios pedidos por la demandante eran inconducentes, toda vez que los actos administrativos se encuentran debidamente fundamentados. Que la demandante debe demostrar la ilegalidad o nulidad del acto con pruebas que, además, sean pertinentes, es decir, que exista relación entre lo que se pretende probar y lo que se debate en el proceso. Que ninguna utilidad reporta al proceso el interrogatorio y los testimonios solicitados, ya que lo que se alega es la nulidad de dos actos administrativos y las pruebas necesarias para determinar tal hecho reposan en el expediente administrativo. 2.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 28 de enero de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión se resumen así: Precisó que de conformidad con el texto de la demanda, la litis se contrae a decidir sobre la nulidad del Auto No. 0018 del 18 de septiembre de 2008, que aprueba la

diligencia de remate practicada el 8 de abril de 2008, así como de la Resolución No. 022 del 30 de octubre del mismo año, que confirma dicho acto. De la pretermisión del término exigido por la ley para la realización de la diligencia de remate. El a quo señaló que, según el actor, no era posible realizar la diligencia de remate en la fecha señalada en el Auto No. 010 de 17 de marzo de 2008, es decir, el 8 de abril, por cuanto los 10 días previstos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil para la publicación del aviso y la práctica de la diligencia de remate sólo comenzaron a correr a partir de la ejecutoria del auto que fijó la fecha para el remate, lo que ocurrió el 27 de marzo de 2008. Que, comoquiera que el aludido auto se expidió el lunes de semana santa, es decir, durante el período de vacancia judicial, comercial, estudiantil y laboral, no podían incluirse esos días en el conteo del mencionado término, por lo que, el aviso debió publicarse sólo hasta el lunes siguiente. El Tribunal afirmó que el auto que fija la fecha del remate es un acto de trámite, necesario para continuar o ejecutar, precisamente, actos previos de carácter definitivo. Que contra ese acto no proceden recursos y que, por lo tanto, según el artículo 829 del Estatuto Tributario, ése acto se encuentra ejecutoriado. Que, asimismo, el auto que fija la fecha del remate fue dado a conocer conforme con las formalidades exigidas en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil,

esto es, por aviso fijado el 19 de marzo de 2008, fecha a partir de la cual empezó a correr el término de 10 días previsto para realizar la diligencia de remate. Que, si bien es cierto que la semana santa es considerada como un periodo de vacancia judicial en el que se suspenden los términos en los procesos adelantados ante la jurisdicción, también lo es que el proceso cuya censura se discute es de naturaleza administrativa, razón por la cual sólo deben excluirse del conteo del respectivo término los días no hábiles y festivos, toda vez que los transcurridos desde el lunes 17 hasta el miércoles 19 de marzo de 2008 son hábiles. Que el aviso fue fijado el 19 de marzo. Que, por lo tanto, los 10 días exigidos por el artículo 525 del C.P.C. comenzaron a correr a partir del martes 251 de marzo y vencieron el lunes 7 de abril de 2009. En consecuencia, concluyó el a quo, no existe la alegada pretermisión del término de ejecutoria, ni tampoco del término mínimo exigido por la ley para la realización de la diligencia de remate. Del inicio y cierre de la diligencia de remate 1 Esto debido a que el lunes fue declarado festivo nacional para el año 2008 El Tribunal precisó que según el demandante, la diligencia de remate no inició en la hora indicada, razón por la cual, según el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, si en gracia de discusión se aceptara que se inició a las 8:00 a.m. del 8 de abril de 2008, ésta debió cerrarse a las 10:00 a.m., esto es,

transcurridas dos horas después del inicio de la licitación. Que, además, el demandante alegó que le fue impedida su asistencia al remate y que el acta de la diligencia fue suscrita en días posteriores y no el 8 de abril, después de finalizado el remate, por lo que el acta deviene en falsa e ilegal. El Tribunal precisó que en el acta de la diligencia de remate (fls 1176 a 1178 c.a. 2) se dejó constancia de que la diligencia se inició el martes 8 de abril de 2008 a las 8:00 a.m., hora en la cual se abrió la licitación tras la lectura del correspondiente aviso. Que, de igual forma, el acta fue suscrita el 8 de abril de 2008, después de concluida la práctica de la diligencia. Concluyó que no prosperaba el alegato del demandante. De si la adjudicación del inmueble rematado se realizó excediendo el tiempo máximo de dos horas que prescribe el artículo 527 del C.P.C. En cuanto al argumento del actor según el cual la adjudicación del inmueble rematado se realizó excediendo el tiempo máximo de dos horas que prescribe el artículo 527 del C.P.C. para concluir la diligencia, el Tribunal precisó que dicha norma preceptúa que el día del remate se dará inicio a la diligencia mediante la lectura del aviso, momento a partir del cual comenzará la licitación para participar en la posterior subasta, la que sólo podrá realizarse una vez transcurrido un lapso mínimo de dos horas. Que, el artículo 527 ib no contempla un término máximo para la realización de la subasta y la adjudicación del bien, cuyo vencimiento implique el cierre de la

diligencia. La apertura de la licitación se efectuó a las 8:00 a.m., la subasta comenzó a la 1:30 p.m., esto es, transcurrido el lapso mínimo de dos horas prescrito en la norma, y se cerró en debida forma a la 1:50 p.m. con la adjudicación al mejor postor, sin que la ley establezca un término máximo de duración para el efecto. De las consignaciones efectuadas para acceder a la subasta En cuanto a la alegada causal de nulidad derivada de la indebida aceptación de consignaciones para postura, efectuadas extemporáneamente y por un valor inferior al exigido por la ley, el Tribunal señaló lo siguiente: Las consignaciones de CARLOS MILLAN SUAREZ, HAROLD GONZALEZ, CAMILO RUIZ, OMAR RUBIANO y JOHAN ALEXANDER, se realizaron el 8 de abril de 2008 a las 11:12:25, 11:12:28, 11:12:29, 11:12:26 y 11:12:30 a.m. respectivamente, razón por la cual, se consideran efectuadas en tiempo, por cuanto el artículo 527 del C.P.C. prescribe que serán válidas las consignaciones para presentar postura que se

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