CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2009-00213-02(19897)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2009-00213-02(19897)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MANDAMIENTO DE PAGO – Reiteración de jurisprudencia. Naturaleza jurídica. Es un acto de trámite, no demandable ante la jurisdicción / ACTO QUE DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES EN PROCESO DE COBRO COACTIVO – Noción. Contra el procede el recurso de reposición, que se debe formular en el mes siguiente a su notificación y decidir en el plazo de un mes a partir de su interposición en debida forma / CONTABILIZACIÓN DE TÉRMINOS EN MESES Y AÑOS – Alcance. Corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina / PLAZO LEGAL PARA INTERPONER RECURSOS – Alcance. Su contabilización se regula específicamente por el artículo 59 del CRPM / PRIMER DÍA DEL PLAZO DE TÉRMINO NO ESTABLECIDO EN DÍAS – Alcance. Significa el punto de partida para el inicio del cómputo del término, esto es, la fecha en que se notifica o se ejecuta el acto procesal indicativo del término / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Alcance. Corre desde el día de la notificación de dicho acto y no al día siguiente En los términos del recurso de apelación, la Sala precisa si son legales los actos administrativos por los cuales la DIAN declaró no probadas las excepciones propuestas por la actora contra el mandamiento de pago librado dentro del proceso administrativo de cobro iniciado en su contra por la demandada, para hacer efectivo
el saldo insoluto de la declaración de renta del año gravable 1995. La Sala revoca la sentencia apelada y el auto que la corrigió y adicionó. En su lugar, se inhibe para fallar de fondo frente al mandamiento de pago por ser un acto de trámite, no demandable ante la jurisdicción, pues no es el acto definitivo sino el acto con el que inicia el proceso administrativo de cobro. También se inhibe para fallar de fondo frente a la resolución que declaró no probadas las excepciones y al acto que rechazó, por extemporáneo, el recurso de reposición contra la referida resolución, según el siguiente análisis: (…) Conforme con el artículo 830 del Estatuto Tributario, dentro de los quince días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor puede proponer contra este las excepciones del artículo 831 ibídem. Y, según el artículo 832 del mismo estatuto, la DIAN tiene un mes, contado a partir del escrito de excepciones, para decidirlas. La resolución que resuelve las excepciones puede ser recurrida en reposición, dentro del mes siguiente a su notificación y el recurso debe decidirse en el plazo de un mes, contado a partir de su interposición en debida forma (artículo 834 del Estatuto Tributario). En el caso concreto, se encuentran probados los siguientes hechos: (…) La Sección ha precisado que cuando los términos son de “meses” o “años”, los plazos corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina. Esto, con fundamento en el artículo 59 del Código
de Régimen Político y Municipal, comoquiera que ni el Estatuto Tributario ni el Código Contencioso Administrativo regulan específicamente desde cuándo se cuenta el plazo legal para interponer recursos. Sobre el particular, en sentencia de 23 de abril de 2009, reiterada en varias oportunidades, la Sección precisó lo siguiente: “…Para establecer la forma como se deben contabilizar los términos se acude al Código de Régimen Político y Municipal, comoquiera que ni el Estatuto Tributario ni el Código Contencioso Administrativo, contienen una regulación sobre el tema, pues, las reglas establecidas en el Código de Régimen Político y Municipal, se aplican “en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa”(art. 59). El artículo 59[1] citado establece que “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal”; y el inciso segundo prevé que “El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días
según los casos”. Cuando se trata de términos de “meses” o “años”, los plazos corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina. Por ello, cuando la norma se refiere, en este caso, al “primer día de plazo” significa la fecha de la notificación o el del acto procesal que es el punto de partida para el inicio del cómputo del término que no está establecido en días. Tanto es, que la norma advierte que el plazo de un mes o de un año no siempre tiene el mismo número de días; en el primer caso podrá ser de 28, 29, 30 ó 31 días, y en el segundo, de 365 o 366 días, según corresponda. Contrario a cuando los términos son fijados en días, los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario, esto es, incluyendo los días inhábiles; es decir, cuando el plazo se fija en meses o años el plazo comienza a correr de mes a mes o año a año, independientemente que el día siguiente al de la notificación sea hábil o inhábil; y, el primer mes del término finaliza a la media noche del día cuyo número corresponde con el de la fecha de notificación.” De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, el plazo de un mes previsto en el artículo 834 E.T., para interponer el recurso de reposición contra el acto que declaró no probadas las excepciones contra el mandamiento de pago empieza a correr el día de la notificación de dicho acto y no al día siguiente, como lo sostiene la actora.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 830 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 834 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 59 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL –
ARTÍCULO 62
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de contabilizar los términos en materia tributaria se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de abril de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2005-00552-01(16536), C.P. Héctor J. Romero Díaz; reiterada, a su vez, entre otras sentencias, de 25 de marzo de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2004-00130-01(16831), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 15 de julio de 2010, Exp. 76001-23-25-000-2003-00496-01(16919), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 10 de febrero de 2011, Exp. 41001-23-31-0002005-00532-01(18214), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; de 10 de febrero de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2004-01931-01(16998) y de 31 de marzo de 2011,
Exp. 25000-23-27-000-2008-00061-01(17837), C.P. Martha Teresa Briceño de
Valencia; de 19 de enero de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2008-00279-01(18258), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 24 de octubre de 2013, Exp. 7300123-31-000-2010-00570-01(19108), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia RECHAZO POR EXTEMPORÁNEO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Procedibilidad. Al contabilizarse el término a partir del día siguiente y no desde el día de notificación del mandamiento de pago / ARGUMENTO NUEVO EN EL RECURSO DE APELACIÓNImprocedente. Por cuanto el recurso no es la oportunidad para adicionar o corregir los argumentos no expuestos en la demanda / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Naturaleza jurídica. Es facultativo por lo que no resulta obligatorio para agotar la vía gubernativa / TÉRMINO DE CADUCIDAD CONTRA EL ACTO QUE DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES EN PROCESO DE COBRO COACTIVO – Alcance. Se debe contabilizar a partir de la fecha de su notificación y no de la notificación del acto que rechace el recurso de reposición por extemporáneo / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO EXTEMPORÁNEO – Efectos. Equivale a no haberlo interpuesto / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Alcance. No se puede prorrogar mediante la interposición extemporánea de los recursos de la vía gubernativa / CADUCIDAD DE LA
DEMANDA CONTRA EL ACTO QUE DEDICE LAS EXCEPCIONES EN PROCESO DE COBRO COACTIVO – Configuración. Impide fallar de fondo y conocer sobre la legalidad del mandamiento de pago Como la notificación del acto que declaró no probadas las excepciones contra el mandamiento de pago se efectuó el 23 de enero de 2009, el plazo para recurrir esta decisión vencía el 23 de febrero del mismo año. No obstante, la actora interpuso el recurso de reposición el 24 de febrero de 2009, esto es, de manera extemporánea, motivo por el cual procedía su rechazo. Aunque en el recurso de apelación la actora alegó que la resolución que declaró no probadas las excepciones fue indebidamente notificada, la Sala no analiza este argumento, pues no fue expuesto en la demanda y el recurso no es la oportunidad para adicionarla o corregirla (artículo 208 del C.C.A), pues, como lo advirtió la propia demandada, se le violaría el debido proceso. Ahora bien, esta Sección ha precisado que el recurso de reposición contra el acto que decide las excepciones es facultativo (artículos 834 del E.T y 50 del C.C.A.). Por lo tanto, no es obligatorio para agotar la vía gubernativa, en los términos del artículo 135 del C.C. A. También ha indicado que la presentación del recurso por fuera del término legal equivale a no haberlo interpuesto. Como en este caso el recurso de reposición se interpuso por fuera del término previsto en el artículo 834 del E.T, la caducidad de la acción debe contarse a partir de la fecha de notificación del acto que resolvió las
excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y no a partir de la notificación de la resolución que rechazó el recurso de reposición por extemporáneo. Sobre el particular la Sección ha sostenido que “[...] los afectados con los actos no pueden prorrogar el término de caducidad de la acción mediante la interposición extemporánea de los recursos de la vía gubernativa. [...] el rechazo de los recursos equivale a su no presentación, [dado] que la decisión de rechazo de suyo no modifica ni confirma el acto recurrido, pues nada decide de fondo, luego no se integra al mismo, de modo que cuando ese rechazo obedece a su extemporaneidad y así se lo hace saber al interesado mediante la notificación del acto de respectivo, se entiende que el término de caducidad se debe contar desde la notificación del acto definitivo”. La Resolución 312-002 del 21 de enero de 2009, por la cual la DIAN negó las excepciones propuestas por la actora contra el mandamiento de pago, se notificó a esta el 23 de enero de 2009. Por tanto, con fundamento en el artículo 136 numeral 2 del C.C.A, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 24 de mayo de
2009. Como ese día no era hábil, el término para presentar la demanda vencía el día hábil siguiente, es decir el 26 de mayo de 2009. Sin embargo, la actora presentó la demanda el 24 de agosto de 2009, esto es, cuando ya había caducado la acción. Como la demanda se presentó por fuera del término del término de caducidad previsto en la ley, esto es, con desconocimiento del
presupuesto procesal de que la acción debe instaurarse dentro del término de caducidad, la Sala se inhibe para estudiar de fondo las pretensiones de la demanda. Las anteriores razones son suficientes para revocar la sentencia apelada y la providencia que la corrigió y adicionó. En su lugar, se inhibe para fallar de fondo sobre las pretensiones de la demanda respecto de los actos demandables y para conocer sobre la legalidad del mandamiento de pago.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 208 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 834 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica del recurso de reposición contra el mandamiento de pago se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 28 de noviembre de 2013, Exp. 76001-23-31-000-2006-03721-02(18528), C.P.
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y los autos de 28 de noviembre de 2013, Exp. 76001-23-31-000-2006-03721-02(18528); de 29 de mayo de 2014, Exp. 13001-2333-000-2012-00045-01(20383), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 23 de marzo de 2006, Exp. 13001-23-31-000-2004-00667-01(15896), C.P. María Inés Barbosa NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de presentar el recurso de reposición contra el mandamiento de pago de forma extemporánea se citan las sentencias de la
Corporación de 9 de septiembre de 2004, Exp. 14142, C.P. Héctor J. Romero Díaz y de 26 de noviembre de 2003, Exp. 50001-23-31-000-1999-00342-01(13654), C.P. Ligia López Díaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00213-02(19897)
Actor: AVE COLOMBIANA LTDA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente1: “1. Se DECLARA no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la DIAN en relación con la solicitud de nulidad del mandamiento de pago, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. Se DECLARA la inhibición para pronunciarse de fondo en lo concerniente a la pretensión de nulidad del mandamiento de pago. 1 Folios 244 a 259 c.p.
3. Se reconoce personería al doctor DIEGO ALEJANDRO PÉREZ PARRA para que actúe en representación de (sic) SECRETARÍA DE HACIENDA,
en los términos y para los fines del poder conferido (fol. 219). […]”. Previa solicitud de la parte demandada2, mediante providencia de 2 de agosto de 2012, el Tribunal corrigió y adicionó la parte resolutiva de la sentencia, así3: “1. Se ADICIONA el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia de 22 de marzo de 2012, el cual quedará así: 2.A. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
2. Se CORRIGE el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia de la
referencia, el cual quedará así:
3. Se reconoce personería a la doctora LAURA MARCELA RINCÓN VEGA para que actúe en representación de la DIAN, en los términos y para los fines del poder conferido (fol. 207).” ANTECEDENTES El 12 de abril de 1996, AVE COLOMBIANA LTDA presentó la declaración de renta del año gravable 1995, en la que liquidó un saldo a favor de $80.658.0004. Esta suma fue compensada con deudas por IVA (bimestres 1 y 2 de 1996) mediante
Resolución 739 de 11 de julio de 1996, así5:
COMPENSAR PERIODO DECLARACIÓN CONCEPTO VALOR
A COMPENSACIÓN IVA Bim 1-96 12001010581266 Intereses $4.146.000 IVA Bim 1-96 12001010581266 Impuesto $36.653.000 IVA Bim 2-96 23288060503761 Intereses $1.448.000 IVA Bim 2-96 23288060503761 Impuesto $38.411.000
TOTAL $80.658.000
El 28 de agosto de 1996, la actora corrigió la declaración de renta del año
gravable 1995 y liquidó un impuesto a cargo de $128.056.000, una sanción de $12.799.000, y un total saldo a pagar de $60.128.0006. Entre diciembre de 1996 y mayo de 1997, la actora efectuó los siguientes pagos que la DIAN imputó a la declaración de corrección del impuesto de renta del año gravable 19957: 2 Folios 262 a 264 c.p. 3 Folios 270 a 275 c.p. 4 Folio 1684 c.a. 12 5 Folios 1707 a 1708 c.a. 12 6 Folio 1717 c.a. 12 7 Folios 1194 a 1197 c.a. 9 y 2071 y 2072 c.a. 14 RECIBO OFICIAL FECHA INTERESES IMPUESTO TOTAL DE PAGO 2328806050611 30-12-1996 $3.048.000 $8.980.000 $12.028.000 001001041107 12-12-1996 $700.000 $2.320.000 $3.020.000 2328806050576 28-02-1997 $2.937.000 $7.080.000 $10.017.000 2328806050701 27-5-1997 $7.859.000 $47.329.000 $55.188.000
TOTAL $14.544.000 $65.709.000 $80.253.000
De acuerdo con el aviso de 28 de marzo de 2000, fijado en la Superintendencia de Sociedades, por oficio 411-23376 de la misma fecha, la Superintendencia aceptó a la demandante la promoción de un acuerdo de reestructuración8. Y por aviso de 21 de diciembre de 2007, el promotor informó la terminación del acuerdo, en los
términos de la Ley 550 de 19999. Con fundamento en el artículo 55 de la Ley 550 de 1999, mediante Auto 00004 de 29 de marzo de 2000, la DIAN suspendió el proceso administrativo de cobro coactivo que adelantaba contra la demandante10. En dicho acto no especificó qué proceso suspendía. El 21 de noviembre de 2008, la DIAN libró el mandamiento de pago 302-0014 a cargo de la demandante, por concepto del saldo insoluto del impuesto sobre la renta del año gravable 1995, por $97.223.000 más los intereses de mora11. El 3 de diciembre de 2008, la DIAN notificó a la actora el mandamiento de pago12. Contra la orden de pago, la actora propuso las excepciones de pago efectivo y falta de título ejecutivo13. Mediante Resolución 312-002 de 21 de enero de 2009, notificada por correo el 23 de enero de 2009, la DIAN declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución14. 8 Folios 269 c.a. 2 y 327 c.a. 3 9 Folio 2140 c.a. 14 10 Folios 270 y 271 c.a. 2 11 Folios 21 a 23 c.p. y 2071 a 2073 c.a. 14 12 Folio 2146 c.a. 14 13 Folios 1693 a 1702 c.a. 12 14 Folios 24 a 33 c.p. y 2074 a 2083 c.a. 14 Contra el acto anterior, el 24 de febrero de 2009, la actora interpuso recurso de reposición15, que fue rechazado por extemporáneo por Resolución 311-03 de 20
de marzo de 200916. Esta resolución se notificó por edicto el 22 de abril de 200917. Para garantizar el pago de la obligación, la actora otorgó póliza judicial y por oficio de 31 de marzo de 2009, la DIAN solicitó a la demandante pagar el crédito garantizado con la póliza judicial del 16 de enero de 200918, teniendo en cuenta que se ordenó llevar adelante la ejecución19. El 3 de abril de 2009, la demandante pagó la obligación pendiente de $97.223.000 por concepto de impuestos y $290.049.000 por intereses de mora, para un total de $387.272.00020. Por tanto, por auto 1008-0006 de 20 de mayo de 2009, la DIAN declaró terminado el proceso administrativo de cobro por concepto del impuesto de renta por el año gravable 1995 y ordenó la devolución de la póliza21. El 1 de octubre de 2009, la actora solicitó la revocatoria directa de la Resolución 312.002 del 21 de enero de 2009, por la cual la DIAN declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago22. Entre otros argumentos, alegó que la acción de cobro estaba prescrita. Por Resolución 639000001 de 3 de junio de 2010, la DIAN revocó parcialmente el mandamiento de pago y la Resolución 312-002 de 21 de enero de 2009, que declaró no probadas las excepciones propuestas, y ordenó la devolución de un pago en exceso de $56.513.00023. Lo anterior, porque la demandante imputó los pagos que efectuó entre diciembre de 1996 y mayo de 1997 por $80.253.000 a la declaración de corrección de renta
de 1995 en la que liquidó un saldo a pagar de $60.128.000. Por tanto, el saldo del impuesto a cargo era de $80.658.000 e intereses de mora por $250.101.000, para un total a pagar de $330.759.000. Y comoquiera que el 3 de abril de 2009 la 15 Folios 35 a 46 c.p. y 2085 a 2096 c.a. 14 16 Folios 47 a 50 c.p. y 2097 a 2100 c.a. 14 17 Folio 50 c.p. 18 Adicionada el 4 de febrero de 2009. 19 Folio 1868 c.a. 13 20 Folio 1898 c.a. 13 21 Folios 2054 a 2056 c.a. 14 22 Folios 2125 a 2139 c.a. 14 23 Folios 140 a 168 c.p. y 2164 a 2191 c.a. 14 actora pagó $387.272.00024, mediante el acto que resolvió la revocatoria directa, la DIAN ordenó la devolución de $56.513.00025. Frente a la prescripción de la acción de cobro, la DIAN alegó que a partir del 28 de marzo de 2000, fecha en la que se aceptó a la actora la promoción del acuerdo de reestructuración, hasta el aviso de 21 de diciembre de 2007, por el que el promotor informó la terminación del acuerdo de reestructuración, se suspendió el término de prescripción de la acción de cobro. Por tanto, al momento en que fue notificado el mandamiento de pago, esto es, el 3 de diciembre de 2008, la acción de cobro no había prescrito.
DEMANDA AVE COLOMBIANA LTDA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “6.1. Se anule la resolución 311-03 del 20 de marzo de 2009, proferida por la División de Cobranzas de la Dirección de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por desconocer que el recurso de reposición contra la resolución 312-002 del 21 de enero de 2009 se interpuso dentro de la oportunidad legal conferida por el artículo 834 del Estatuto Tributario. 6.2. Se anule la resolución 312-002 del 21 de enero de 2009 proferida por (sic) División de Cobranzas de la Dirección de Impuestos de Grandes Contribuyentes, donde rechaza las excepciones y ordena llevar adelante la ejecución, por cuanto el mandamiento de pago No. 302-0014 del 21 de noviembre de 2008 contempla una obligación prescrita. 6.3. Se anule el mandamiento de pago No. 302-0014 del 21 de noviembre de 2009, por librar orden de pago en cuantía de $97.223.000 por concepto de saldo a pagar de la declaración de renta y patrimonio del año gravable 1995, cuando la obligación fiscal estaba prescrita, desde el 28 de diciembre de
2001. También por no tasar ni informar la forma y normas aplicables a la liquidación que determinó la cifra de $97.223.000 valor del mandamiento de pago. 6.4. Se ordene, como consecuencia de la anulación de los actos administrativos, la devolución a la sociedad AVE COLOMBIANA LTDA de la
suma de TRESCIENTOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($387.272.000), junto con los intereses civiles consagrados en el Estatuto Tributario.”26 La actora invocó como disposiciones violadas las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. 24 Que corresponden a $97.223.000 por impuesto de renta de 1995 y a $290.049.000 por intereses de mora. 25 Folios 172 a 174 c.p. 26 Folio 12 c.p. Artículos 14 y 15 del Decreto 2304 de 1989. Artículos 730, 804, 817, 831, 834 y 867-1 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: El recurso de reposición contra la Resolución 312-002 de 21 de enero de 2009, que declaró no probadas las excepciones contra el mandamiento de pago, se interpuso oportunamente. En efecto, la citada resolución se notificó el 23 de enero de 2009 y el recurso se presentó dentro del mes siguiente a la fecha de notificación, esto es, el 24 de febrero de 2009, por lo que se cumplió lo dispuesto en el artículo 834 del Estatuto Tributario. De acuerdo con el Código de Régimen Político y Municipal y el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda27. En esas condiciones, el mes para interponer el recurso de reposición se cuenta a partir del día siguiente a la notificación del acto que decide las excepciones contra el
mandamiento de pago. Al haberse notificado el acto el 23 de enero de 2009, el término para interponer el recurso vencía el 24 de febrero de 2009, día en el que la actora hizo uso de este mecanismo de defensa. En consecuencia, no procedía el rechazo del recurso. Las actuaciones de la Administración desconocieron el debido proceso y el artículo 804 del E.T. respecto de los pagos realizados por la actora entre diciembre de 1996 y mayo de 1997, puesto que esta norma prevé que los pagos que haga el contribuyente por deudas vencidas a su cargo deben imputarse al periodo e impuesto que este indique y en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones. De otra parte, existe prescripción de la acción de cobro. Lo anterior, porque pasaron más de cinco años entre la fecha de presentación de la declaración de 27 Sentencia de 2 de agosto de 2002, Exp. 250002327000200213222. corrección (28 de agosto de 1996) y la fecha de notificación del mandamiento de pago (3 de diciembre de 2008). En este caso, no es aplicable el artículo 55 de la Ley 550 de 1999, fundamento del Concepto 18453 del 8 de abril de 2003, que se cita en el mandamiento de pago para justificar la suspensión del proceso de cobro, porque para la fecha de iniciación del acuerdo de reestructuración (28 de marzo de 2000), la DIAN no había iniciado el proceso de cobro (el mandamiento se notificó el 3 de diciembre de 2008). Además, la DIAN no se hizo parte en la negociación del proceso de
reestructuración, ni presentó el saldo a cargo de la actora como una obligación tributaria a su favor. La actora sostuvo, también, que en el mandamiento de pago, la obligación por $80.658.000, correspondiente al saldo a favor compensado, se convirtió en $97.223.000, sin que la DIAN precisara cómo imputó los abonos hechos por la sociedad, ni las normas que tuvo en cuenta para actualizar la obligación, ya que los artículos 804 y 867-1 del Estatuto Tributario han sufrido cambios sustanciales desde las fechas de la obligación y de expedición del mandamiento de pago. Por lo anterior, es nulo el mandamiento de pago. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN propuso la excepción de inepta demanda respecto del mandamiento de pago, porque de acuerdo con el artículo 835 del Estatuto Tributario, no es un acto demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo, solicitó negar las pretensiones, por las siguientes razones28: Presentación extemporánea del recurso de reposición De acuerdo con el artículo 834 del Estatuto Tributario, el recurso de reposición contra el acto que rechaza las excepciones y ordena adelantar la ejecución debe interponerse dentro del mes siguiente a la notificación de dicho acto. Respecto al conteo de términos, el Consejo de Estado ha precisado que cuando se trata de términos de “meses” o “años”, el número del mes o año en el que se 28 Folios 118 a 132 c.p. inicia debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina. Por ello, cuando la norma se refiere al “primer día de plazo”, significa la fecha de la
notificación 29. En este caso, no se aplica el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, según el cual todo término empieza a correr desde el día siguiente al de la notificación de las providencias, pues esta disposición solo es para los procesos judiciales. La Resolución 312-002 de 21 de enero de 2009, por la cual se resolvieron las excepciones, se notificó el 23 de enero de 2009. Por tanto, el término para interponer el recurso de reposición vencía el 23 de febrero de 2009. Y como la actora radicó el recurso el 24 de enero de 2009, su interposición fue extemporánea. Obligación fiscal vigente Mediante Concepto 018453 de 8 de abril de 2003, la DIAN señaló que el término de prescripción de la acción de cobro se suspende mientras duren la negociación del acuerdo de reestructuración y su cumplimiento. Por aviso de 28 de marzo de 2000, la Superintendencia de Sociedades aceptó a la demandante la promoción del acuerdo de reestructuración. Por tanto, el término de prescripción de la acción de cobro se suspendió desde el 28 de marzo de 2000 hasta el 21 de diciembre de 2007, fecha en que se declaró la terminación del acuerdo de reestructuración. Al momento de la notificación del mandamiento de pago, esto es, al 3 de diciembre de 2008, la obligación fiscal no se encontraba prescrita, pues solo habían transcurrido 4 años, 10 meses y 28 días, toda vez que la exigibilidad del impuesto de renta del año 1995 se produjo el 12 de abril de 1996 (fecha de
presentación de la declaración privada) y el término de prescripción se suspendió, en virtud del acuerdo de reestructuración, entre el 28 de marzo de 2000 y el 21 de diciembre de 2007. Si en gracia de discusión, se acepta que existió prescripción de la acción de cobro, no sería procedente declararla porque no fue propuesta como excepción contra el mandamiento de pago. 29 Sentencia del 23 de abril de 2009, Exp. 16536, C.P. Héctor J. Romero Díaz. Además, de acuerdo con el artículo 819 del Estatuto Tributario, el pago que realizó la actora por $387.272.000, por concepto de impuesto de renta del año gravable 1995 ($97.223.000) e por intereses de mora ($290.049.000), no se puede compensar o devolver porque se trata de una obligación prescrita. Soporte de la liquidación de crédito La DIAN no desconoció el debido proceso de la actora, a pesar de haberse interpuesto en forma extemporánea el recurso de reposición. Adicionalmente, existe un nuevo pronunciamiento, pues por Resolución 639000001 de 3 de junio de 2010 se revocaron parcialmente el mandamiento de pago y la resolución que declaró no probadas las excepciones propuestas, lo que generó un pago en exceso de $56.513.000, que recibió la actora mediante giro ordenado por Resolución 6282-21765 de 24 de diciembre de 2010. Y concluyó que debe dictarse fallo inhibitorio sobre la legalidad de las Resoluciones 312-002 de 21 de enero de 2009 y 311-03 de 20 de marzo de 2009,
que declararon no probadas las excepciones contra el mandamiento de pago, dado que la DIAN accedió parcialmente a la solicitud de revocatoria, razón por la cual deben examinarse estos actos administrativos en forma integral. SENTENCIA APELADA El Tribunal se declaró inhibido para pronunciarse de fondo frente a la nulidad del mandamiento de pago, porque no es un acto demandable, de acuerdo con el artículo 835 del Estatuto Tributario. Adicionó y corrigió la parte resolutiva de la sentencia, como ya se transcribió. Negó las pretensiones de la demanda respecto a los actos demandables, con fundamento en los siguientes argumentos30: En la demanda no se pidió la nulidad de la Resolución 639000001 de 3 de junio de 2010, por la que se revocaron parcialmente el mandamiento de pago y la 30 Folios 2
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