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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2009-00264-01(20820)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2009-00264-01(20820)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

FACULTADES DE LA DIAN PARA INICIAR PROCESO ADMINISTRATIVO

SANCIONATORIO POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE DE SALDOS A FAVOR – Reiteración de jurisprudencia / RESOLUCIÓN 310642008000056 DEL 27 DE AGOSTO DE 2008 – Decaimiento del acto administrativo [L]a Sala parte de reiterar que la DIAN está facultada para iniciar el proceso administrativo sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente de saldos a favor de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, aun cuando esté en discusión la liquidación oficial de revisión, como ocurrió en el presente asunto. En el caso sub examine, la resolución 310642008000056 del 27 de agosto de 2008, que le impuso la sanción por compensación improcedente a la demandante, tuvo como fundamento el menor saldo a favor determinado en la liquidación oficial de revisión 310642006000143 del 12 de febrero de 2007, por valor de $938.103.000. Habida cuenta de que la liquidación oficial de revisión del 12 de febrero de 2007 fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y confirmada en esta instancia, opera el decaimiento de la resolución 310642008000056 del 27 de agosto de 2008, objeto de demanda, por desaparecimiento de su fundamento de hecho.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 670

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00264-01 (20820)

Actor: MCCANN ERICKSON CORPORATION S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad McCann Erickson Corporation S.A. contra la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las siguientes pretensiones de la demanda: “1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No 310642008000056 del 27 de agosto de 2008, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción por compensación improcedente, en los términos del artículo 670 del Estatuto Tributario, ordenando reintegrar la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO TRES MIL PESOS MCTE ($938.103.000) más los intereses moratorios incrementados en un 50%. 1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900028 del 30 de julio de 2009, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos Dirección de Gestión Jurídica a través de la cual resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la Resolución Sanción No 310642008000056 del 27 de agosto de 2008, la cual confirmó la sanción de compensación improcedente anteriormente enunciada. 1.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que McCANN

ERICKSON CORPORATION S.A. NO está obligada a reintegrar la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO TRES MIL PESOS MCTE ($938.103.000) más los intereses moratorios incrementados en un 50%.”

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El 27 de agosto de 2008, la DIAN profirió la Resolución 310642008000056, por medio de la que le impuso a la demandante sanción por compensación improcedente, ordenando reintegrar la suma de $938.103.000, correspondiente a la diferencia entre el saldo a favor de la declaración privada de $1.166.550.000 y el menor saldo a favor determinado en la liquidación oficial de revisión de $228.447.000, más el pago de los intereses moratorios correspondientes, incrementados en un 50%. Esta resolución fue confirmada por medio de la Resolución 900028 del 30 de julio de 2009, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA El apoderado judicial de la sociedad demandante formuló las pretensiones transcritas anteriormente. 2.1.1. Normas violadas La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones legales y constitucionales:  Artículos 261, 265, 287 [inciso 2], 647, 670 y 829 del Estatuto Tributario;  Artículos 6, 209 y 363 de la Constitución Política;  Artículo 3 del Decreto 01 de 1984 y,  Artículo 29 del Código Civil 2.1.2. Concepto de la violación

 Violación del artículo 670 del Estatuto Tributario por indebida aplicación La demandante sostuvo que la DIAN no podía imponer la sanción objeto de discusión antes de que la liquidación oficial de revisión 310642006000143 del 12 de febrero de 2007 adquiriera firmeza. Advirtió que conforme con el artículo 670 del E.T., la liquidación del impuesto a cargo y la devolución o compensación de un saldo a favor, no constituye un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, pues pueden ser modificados por la administración tributaria. Indicó que el reconocimiento definitivo del saldo a favor registrado en la declaración de renta del año 2003 sólo puede hacerlo la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la liquidación oficial de revisión que modificó esta declaración fue demandada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Puso de presente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, anuló la liquidación oficial de revisión 310642006000143 del 12 de febrero de 2007. Que, para ese momento, la sentencia estaba siendo objeto de apelación ante el Consejo de Estado y no había sido proferido el fallo correspondiente. Dijo que está demostrado que la sanción impuesta en los actos acusados se fundamentó en una liquidación oficial de revisión que no se encontraba en firme, y, por tanto, la sanción resulta improcedente.  Violación de los artículos 670 y 829 del Estatuto Tributario por errónea interpretación e indebida aplicación La demandante dijo que la DIAN omitió la previsión del parágrafo 2 del artículo 670 del E.T. de suspender el proceso sancionatorio por compensación

improcedente, hasta tanto se decidiera la demanda iniciada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra la liquidación oficial de revisión que determinó un menor saldo a favor.  Violación de los artículos 6 y 209 de la Constitución Política y 3 del Decreto 01 de 1984 La parte actora afirmó que los actos administrativos acusados violaron los principios de economía y eficacia al imponer una sanción con fundamento en una liquidación oficial de revisión que no está ejecutoriada.  Violación de los artículos 261 y 265 del Estatuto Tributario, en relación con la adición de cuentas por cobrar a sucursales de la casa matriz por $1.402.813.493 La parte actora explicó que es una sucursal de sociedad extranjera, y que uno de sus vinculados en el exterior le adeuda la suma de $1.402.813.493, suma que adicionó la DIAN al patrimonio de McCan Ericsson en el entendido de que se trata de un activo poseído en Colombia. Dijo que de conformidad con el artículo del 261 E.T. en el patrimonio bruto de las sucursales de sociedades extranjeras no están incluidos los bienes poseídos en el exterior, y que la cuenta de cobro por $1.402.813.493 es un bien poseído en el exterior. Que, por lo tanto, la DIAN violó el artículo 261 E.T. por falta de aplicación. También alegó que la DIAN violó el artículo 265 E.T., numeral 4º, por falta de aplicación, porque de conformidad con esta norma, los derechos de crédito se entienden poseídos en Colombia, únicamente cuando el deudor tenga residencia o

domicilio en el país. Que, en el caso concreto, las cuentas por cobrar por valor de $1.402.813.493, que tenía McCann Ericsson contra su vinculada económica no domiciliada en el país, eran derechos de crédito, en los términos del numeral 4º del artículo 265 del E.T. Que, en consecuencia, esas cuentas no se entendían poseídas en el país y, por tanto, no hacían parte del patrimonio bruto de la sociedad, según lo previsto en el artículo 261 ibídem. Indicó, además, que las cuentas por cobrar que McCann Ericsson tenía contra su vinculada del exterior no pueden entenderse como un título de crédito, como equivocadamente lo asumió la DIAN, pues no existía un documento en el que se incorporara un derecho. Por el contrario, añadió, se trata de derechos que tiene la sucursal, producto de la facturación emitida a las vinculadas. De otra parte, precisó que las cuentas de cobro por $1.402.813.493 no podían entenderse inmersas en el numeral 5º del artículo 265 del E.T., porque ese numeral contempla una situación jurídica diferente a la prevista en el numeral 4º de la misma norma. Que, en efecto, de conformidad con el numeral 5º del artículo 265 del E.T., se entienden poseídos en el país los fondos que el contribuyente tenga en el exterior, vinculados al giro ordinario de sus negocios en Colombia. Insistió en que las cuentas por cobrar a sus vinculadas eran un derecho de crédito de los que trata el numeral 4º del artículo 265 del E.T., y al encontrarse el deudor fuera del territorio colombiano, no se entendían poseídos en el país, como

tampoco hacía parte del patrimonio bruto de la sucursal y, en consecuencia, no debía reflejarse en la declaración de renta. Dijo que si bien la DIAN argumentó que las cuentas por cobrar eran un título de crédito de los que contempla el numeral 5º del artículo 265 del E.T., era improcedente subsumir los hechos en los dos numerales, pues estos regulan dos situaciones jurídicas completamente diferentes.  Violación del artículo 287 del Estatuto Tributario por falta de aplicación. Los activos y pasivos a favor de una sucursal y a cargo de su casa matriz tienen efectos contables pero no tributarios La demandante explicó que de conformidad con el inciso segundo del artículo 287 del E.T., «los saldos contables débitos o créditos que tengan las sucursales de sociedades extranjeras con su casa principal o agencias o sucursales de la misma, no constituyen deuda entre las mismas, harán parte del patrimonio y no darán lugar a costo o deducción» Explicó, además, qué se entiende por activos y pasivos, de conformidad con el Decreto 2649 de 1993, para precisar que las cuentas por cobrar hacen parte de los activos, y explicó la dinámica de la cuenta 1310, referida a las cuentas corrientes comerciales, con fundamento en el Decreto 2650 de 1993. Manifestó que de la interpretación armónica de las normas contables citadas y el artículo 287 del E.T. se deduce que los pasivos o los créditos a cargo o a favor de una sucursal de sociedad extranjera no tienen efecto fiscal en el patrimonio de esa sucursal, en los términos del artículo 287 ibídem.

Dijo que así como el pasivo se debe reconocer como un mayor valor del patrimonio, de igual forma, en el caso de los activos a favor de la sucursal, se debe reconocer como un menor valor del patrimonio. Sostuvo que si una cuenta pasiva - saldo contable crédito - no es aceptada fiscalmente, se incrementa el patrimonio y, a su vez, si una cuenta activa - saldo contable débito - no es aceptada, disminuye el patrimonio.  Violación al principio de equidad, artículos 363 de la Constitución Política y 29 del Código Civil. Interpretación de la ley según el sentido técnico de las palabras La demandante alegó que la DIAN violó el principio de equidad porque desconoció los efectos contables que tienen en el patrimonio las cuentas por cobrar. Insistió en que los saldos contables débito disminuyen el patrimonio. Precisó que cuando se trata de vinculados económicos, las deudas que unas tengan con otras tienen un efecto en el patrimonio, ya que no se consideran entes distintos. Insistió en que el artículo 287 del E.T. también se refiere a los saldos contables débitos, y que, por lo tanto, se debe reconocer el efecto que tales saldos tienen en el patrimonio, esto es, que se genera un menor valor del patrimonio. Dijo que si se acepta la interpretación de la DIAN, se aplicaría de manera inequitativa la norma tributaria “toda vez que mientras a un contribuyente no le permiten disminuir su patrimonio con un pasivo que tenga con su vinculada del exterior, a otro contribuyente lo obligan a incrementar su patrimonio con una cuenta por pagar con su vinculada”.

Pidió, en consecuencia, que se reconociera el efecto contable a los hechos económicos del caso concreto, y repudió que hiciera una interpretación provechosa o ventajosa a favor de la DIAN. Concluyó que su actuación estuvo ajustada a derecho, porque las cuentas por cobrar, por valor de $1.402.813.493, no constituyeron una deuda, razón por la cual no tiene reconocimiento fiscal, es decir que, no debió formar parte del patrimonio.  Violación del artículo 29 del Código Civil. Interpretación de la ley según el sentido técnico de las palabras La parte actora sostuvo que el artículo 287 del E.T. dice que los saldos contables créditos o débitos que tengan las sucursales de sociedad extranjera con su casa matriz o agencias no constituyen deuda entre las mismas, harán parte de su patrimonio y no darán lugar a costo o deducción. Que, sin embargo, para que el artículo 287 ibídem pueda aplicarse de manera justa, hay que consultar los efectos de los saldos créditos y los saldos débitos a los que se refiere la norma, porque si bien la disposición expresa que harán parte del patrimonio, no puede obviarse el tratamiento contable que se le da a éstos saldos. Agregó que si bien el artículo 287 del E.T. es una norma tributaria, es necesario acudir a la interpretación técnica de las palabras y así determinar los efectos naturales de los presupuestos jurídicos. Que, para el caso, los términos los saldos contables débitos y los saldos contables créditos pertenecen a la técnica contable y a esta debe acudirse con el fin de determinar el sentido de ley.

 Violación del artículo 287, inciso 2, del Estatuto Tributario. Improcedencia de la adición de ingresos por diferencia en cambio Dijo que si el saldo contable crédito o débito que tiene una sucursal con su casa matriz, filial, agencia o sucursal se entiende como una deuda entre las mismas, y por tal razón no debe tener efecto fiscal en el patrimonio, de la misma manera, la diferencia en cambio no puede tratarse como una deducción fiscal si se origina en un pasivo, ni como ingreso fiscal si proviene de un activo. Indicó que cuando la demandante no incluyó fiscalmente la diferencia en cambio producto de la cuenta por cobrar a sus vinculadas económicas, no se equivocó, sino que, por el contrario, fue consistente con los efectos previstos en el inciso 2º del artículo 287 del E.T.  Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario Dijo que los presupuestos para la aplicación de la sanción por inexactitud previstos en el artículo 647 del E.T. no se configuraron en el presente caso. Sostuvo que los hechos y cifras informados en la declaración de renta cuestionada fueron completos, verdaderos y estaban debidamente probados. Que las cuentas por cobrar fueron registradas contablemente en la cuenta 132010 y la diferencia en cambio en la cuenta 421020. Indicó que la sociedad no hizo maniobra fraudulenta alguna en su actuación con miras a obtener beneficio alguno. Que en el presente caso existió diferencia de criterios con la DIAN frente a la aplicación de las normas invocadas como violadas, en particular el artículo 287 del E.T. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la U.A.E. DIAN contestó la demanda en los siguientes

términos: Dijo que de conformidad con el artículo 670 del E.T., para imponer la sanción por compensación improcedente debe existir una compensación, y que se haya proferido liquidación oficial de revisión que modifique o rechace el saldo a favor registrado en la declaración privada del impuesto, independientemente de que esta última esté demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Agregó que la ley sólo contempla la suspensión del proceso de cobro hasta que la liquidación oficial de revisión adquiera firmeza. Sostuvo que el proceso de determinación del impuesto, que culmina con la liquidación oficial de revisión, es independiente del proceso de imposición de la sanción por compensación improcedente. Indicó que la sanción en discusión se impuso, oportunamente, dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión 310642006000143 del 12 de febrero de 2007. Adujo que lo anterior demuestra que no se violó del derecho al debido proceso de la demandante, ni se desconoció el principio de economía, pues la ley señala un término para imponer la sanción, así como la suspensión del proceso de cobro hasta que la liquidación oficial de revisión quede en firme. Estimó improcedentes los alegatos de la demandante que cuestionan la liquidación oficial de revisión, pues lo que se discute en esta instancia es la improcedencia de la sanción por compensación improcedente que se le impuso en los actos administrativos acusados. 2.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Precisó que de acuerdo con el artículo 670 del E.T., la decisión de la

administración tributaria de compensar o devolver el saldo a favor no constituyen un reconocimiento definitivo, pues pueden adelantar el respectivo proceso de fiscalización a efectos de comprobar la veracidad de la información contenida en la declaración privada del impuesto. Afirmó que si mediante liquidación oficial de revisión, la Administración rechaza o modifica el saldo a favor declarado por el contribuyente, que fue objeto de devolución o compensación, puede imponer la sanción pertinente dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión. Advirtió que la sanción por compensación improcedente se puede imponer sin condicionamiento a la firmeza o ejecutoriedad de la liquidación oficial de revisión. En el caso concreto, el Tribunal encontró que la sanción impuesta en la resolución 310642008000056 del 27 de agosto de 2008, se hizo dentro del término previsto en el artículo 670 E.T. Precisó que como la sentencia proferida por ese tribunal, que anuló la liquidación oficial de revisión 310642005000143 del 12 de febrero de 2007, fue apelada, no puede ser tenida en cuenta hasta que haya un pronunciamiento definitivo del Consejo de Estado. No encontró violados los principios de economía y eficacia, pues el proceso de determinación oficial del impuesto y el proceso sancionatorio pueden adelantarse de manera independiente y simultánea, pues lo único que se suspende es el proceso de cobro de la sanción hasta la ejecutoriedad de la liquidación. Finalmente, consideró que los aspectos que discuten la liquidación oficial de revisión no podían ser objeto de este proceso, pues lo que se discute es la

improcedencia de la sanción por compensación improcedente. 2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora recurrió la decisión del Tribunal. Dijo que de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C-075 de 2004, la administración tributaria no puede iniciar el proceso sancionatorio hasta tanto exista decisión definitiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión. Indicó que al estar demandada la liquidación oficial de revisión 310642006000143 del 12 de febrero de 2007, no existe acto administrativo en firme con base en el cual se pueda imponer la sanción por compensación improcedente discutida. Sostuvo que, contrario a lo que consideró el Tribunal, en el presente asunto deben analizarse los cargos de nulidad de la liquidación oficial de revisión como presupuesto esencial de la legalidad de los actos acusados. Advirtió que la independencia procedimental no es óbice para que la sanción y la determinación oficial del impuesto estén íntimamente relacionadas, al punto de que la nulidad de la liquidación oficial de revisión deviene en la nulidad de los actos sancionatorios, por decaimiento del acto administrativo. Alegó que la sanción por inexactitud no hace parte de la base de liquidación de la sanción por compensación improcedente, pues se estarían causando intereses moratorios sobre la sanción por inexactitud, lo que desconoce los artículos 670 y 634 del E.T. 2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La U.A.E. DIAN dijo que aun cuando los actos administrativos de determinación

del impuesto en discusión fueron anulados, los actos sancionatorios acusados se ajustaron al procedimiento previsto en la ley. La demandante insistió en lo dicho en el recurso de apelación y en la demanda. 2.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público pidió que se anulen los actos sancionatorios, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión 310642006000143 del 12 de febrero de 2007.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 31 de octubre de 2013.

En concreto, el problema jurídico se centra en definir si se ajustó a derecho la sanción por compensación improcedente impuesta a la demandante por medio de la Resolución 310642008000056 del 27 de agosto de 2008, consistente en el reintegro de $938.103.000, más los intereses moratorios respectivos incrementados en un 50%. Para decidir se tienen como relevantes y ciertos los siguientes hechos:

1. El 13 de abril de 2004, la sociedad MCann Erickson Corporation S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2003, autoadhesivo 90000015798098, con un saldo a favor de $1.260.845.000. La declaración fue corregida el 28 de marzo de 2006

(autoadhesivo 300632006000071) y el 27 de julio de 2006 (autoadhesivo

  1. con un nuevo saldo a favor de $1.166.550.000.

2. El 17 de junio de 2004, la parte actora solicitó la compensación del saldo a favor liquidado en la declaración antes referida, la que fue reconocida por la DIAN por medio de la Resolución 608-1098 del 30 de julio de 2004, por valor de $1.260.845.0001.

3. Mediante la liquidación oficial de revisión 310642006000143 del 12 de febrero de 2007, la DIAN modificó la declaración de renta del año 2003 que presentó la demandante, y disminuyó el saldo a favor a $228.447.000. Esta resolución fue confirmada por medio de la resolución 310662007000036 del 26 de diciembre de 2007, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante2.

4. Previo pliego de cargos, la DIAN expidió la resolución 310642008000056 del 27 de agosto de 2008, por medio de la que le impuso a la demandante sanción por compensación improcedente, consistente en el reintegro de la suma de $938.103.000 junto con el pago de los intereses moratorios correspondientes, incrementados en un 50%3. La resolución fue confirmada por medio de la resolución 900028 del 30 de julio de 2009, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora.

5. La Liquidación Oficial de Revisión 310642006000143 del 12 de febrero de 2007 y su confirmatoria, Resolución 310662007000036 del 26 de diciembre de 2007, fueron demandadas ante el Tribunal Administrativo de 1 Folios 9 a 11 del cuaderno de antecedentes.

2 Folios 14 a 36 del cuaderno de antecedentes. 3 Folios 96 a 105 del cuaderno de antecedentes. Cundinamarca. Ese Tribunal, mediante sentencia del 18 de febrero de 2009, anuló los actos demandados (Exp. 2008 00097. No. interno 17714).

6. El 27 de marzo de 2014, la Sala profirió sentencia de segunda instancia en el expediente 2008 00097-01 (17714)4, en la que confirmó la sentencia del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Hechas las anteriores precisiones, la Sala parte de reiterar que la DIAN está facultada para iniciar el proceso administrativo sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente de saldos a favor de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, aun cuando esté en discusión la liquidación oficial de revisión, como ocurrió en el presente asunto5. En el caso sub examine, la resolución 310642008000056 del 27 de agosto de 2008, que le impuso la sanción por compensación improcedente a la demandante, tuvo como fundamento el menor saldo a favor determinado en la liquidación oficial de revisión 310642006000143 del 12 de febrero de 2007, por valor de $938.103.000. Habida cuenta de que la liquidación oficial de revisión del 12 de febrero de 2007 fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca6, y confirmada en esta instancia, opera el decaimiento de la resolución 310642008000056 del 27 de agosto de 2008, objeto de demanda, por desaparecimiento de su fundamento

de hecho7. Por esa razón, la Sala considera que se debe revocar la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLO

4 Consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. Auto del 27 de enero de 2011. C.P.: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Radicación número: 25000 23 270002007 00081-01. Número interno: 18262.Actor: FORD MOTOR DE COLOMBIA – SUCURSAL.Demandado: U.A.E. DIAN. 6 Sentencia del 18 de febrero de 2009, confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado por medio de la sentencia del 27 de marzo de 2014. 7 Sobre el particular, vale resaltar que el decaimiento de los actos administrativos opera, entre otros casos, cuando pierden su fuerza ejecutoria. Esa pérdida de fuerza ejecutoria puede ocurrir como consecuencia de la desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho del acto administrativo.

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de octubre de 2013, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de la sociedad McCann Erickson Croporation S.A.

contra la U.A.E. DIAN. En su lugar:

ANÚLANSE la resolución 310642008000056 del 27 de agosto de 2008 y su confirmatoria, resolución 900028 del 30 de julio de 2009, por medio de las que la U.A.E. DIAN le impuso a la sociedad McCann Erickson Corporation S.A. sanción por compensación improcedente. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la sociedad demandante no está obligada a reintegrar la suma de $938.103.000 junto con el pago los intereses moratorios correspondientes incrementados en un 50%.

SEGUNDO: RECONÓCESE personería a la abogada Diana Patricia García Noriega, como apoderada de la U.A.E. DIAN, en los términos del poder que le fue otorgado.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE HUGO FERNANDO BASTIDAS

VALENCIA BÁRCENAS Presidente de la Sala

CARMEN TERESA ORTIZ DE JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RODRÍGUEZ RAMÍREZ

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