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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2010-00007-01(19008)-2015

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2010-00007-01(19008)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE SER ALGUNA DE LAS PARTES, SU

REPRESENTANTE O APODERADO, DEPENDIENTE O MANDATARIO DEL JUEZ O ADMINISTRADOR DE SUS NEGOCIOS – Configuración. Porque la apoderada de la parte actora también es apoderada de la Consejera de Estado ponente [L]a doctora Martha Teresa Briceño de Valencia manifiesta estar impedida para conocer del proceso de la referencia, por configurarse la causal prevista en el numeral 5 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. La Sala declarará fundado el impedimento formulado porque conforme con dicha causal, el impedimento o recusación se configura cuando una de las partes del proceso funge como representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. En el caso particular, el impedimento se fundamenta en el hecho de que la doctora Martha Parada Noval, apoderada de la demandante, actúa como apoderada de la Dra. Martha Teresa Briceño en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para la reliquidación de prestaciones sociales. En consecuencia, se configura la causal de impedimento en cuestión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 –

NUMERAL 5

TLC DEL GRUPO DE LOS TRES G3 – Obligaciones. Fundamento legal / SOLICITUD DE TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL PARA UN BIEN – Requisitos / CERTIFICADO DE ORIGEN EN TLC DEL GRUPO DE LOS TRES G3 – Exigencia con la declaración de importación / LIQUIDACION OFICIAL DE

CORRECCIÓN ADUANERA - Causales / DEVOLUCION DE DERECHOS

ARANCELARIOS – Procedencia / DEVOLUCIÓN DEL ARANCEL CUANDO EL

CERTIFICADO DE ORIGEN QUE ACREDITA QUE EL PRODUCTO IMPORTADO

ES DESGRAVADO SE PRESENTA CON POSTERIORIDAD A LA OBTENCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE LEVANTE – Configuración En el TLC Colombia, Venezuela y México [Grupo de los Tres G3], el artículo 7-03 reguló las obligaciones a que se comprometieron los países miembros, cuando se invoque un tratamiento preferencial por mercancía originaria de los países miembros. Y, respecto del certificado de origen, la norma en comento dispuso: “Artículo 7-03. Obligaciones respecto a las importaciones. 1. Cada Parte requerirá del importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien de otra Parte, que: a) Declare por escrito, en el documento de importación con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario; b) Tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración, y c) Presente o entregue el certificado de origen cuando lo solicite la autoridad competente. (...) 4. La solicitud a que se refiere el párrafo 1, literal c) no evitará el desaduanamiento o levante de la mercancía en condiciones de trato arancelario preferencial solicitado en la declaración de importación” (resaltado fuera de texto). Como se puede apreciar, el TLC del G3 exige que el certificado de origen se presente con la declaración de importación. En concordancia con lo anterior, el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 [Estatuto Aduanero] dispone: “Para efectos

aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera: d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales (…) En este entendido, podría interpretarse que, para efectos de invocar una preferencia arancelaria, no es posible presentar el certificado de origen de manera posterior a la obtención del levante de las mercancías importadas, y mucho menos si en las declaraciones de importación de tales bienes no se invocó la preferencia arancelaria. No obstante, lo anterior, el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 prevé que la autoridad aduanera puede expedir una liquidación oficial para corregir, entre otros datos de la declaración de importación, la información concerniente a las preferencias arancelarias. (…) En concordancia con esta norma, el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000, que reglamenta el artículo 513 del Decreto 2688 de 1999 (…) Por lo tanto, si bien es cierto que según los artículos 121 del Estatuto Aduanero y 7-03 del TLC G3 exigen que el certificado de origen se presente con la declaración de importación, esto es así cuando el importador tiene certeza respecto del tratamiento aduanero preferencial invocado. En el caso concreto, ocurrió que por la controversia arancelaria referida a los productos que importó Samsung, el Gobierno de México decidió no expedir los certificados de origen, hecho que después fue rectificado por este País. Samsung

Electronics Colombia S.A. solicitó ante la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, la clasificación del proyector de cristal líquido LCD de conformidad con las reglas generales interpretativas 2 y 6 y mediante Resolución 04049 del 8 de mayo de 2008 la DIAN resolvió clasificar la mercancía descrita en la subpartida 85.28.69.00.00, desgravada del arancel como Proyector de Cristal Líquido LCD. Estas circunstancias especiales son suficientemente fundamentadas en la solicitud de devolución, que presentó Samsung. Ya la Sala en otras oportunidades se ha pronunciado sobre el particular. La Sala precisa que el artículo 513 del Estatuto Aduanero no pueden ser interpretado de forma restrictiva respecto de la oportunidad para la presentación del certificado de origen para solicitar el tratamiento preferencial arancelario, ni se puede pretender que la no presentación de los certificados de origen, al radicar la declaración de importación, acarrea una consecuencia no prevista en la ley, como es la pérdida del tratamiento preferencial, máxime cuando el artículo 513 del Estatuto Aduanero permite este tipo de corrección. (…) La Sala también ha precisado que la existencia de una norma superior que consagra la existencia de un derecho prevalece sobre un requisito formal, como en este caso, la presentación del certificado de origen con la declaración de importación. (…) En consecuencia, se configura la causal de nulidad por violación del artículo 513 del Estatuto Aduanero por falta de aplicación, pues la DIAN desconoció que sí está facultada para formular liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros cuando se trate de establecer el monto real en los casos en que se

aduzca pagos en exceso. En el siguiente cuadro se consolidan las declaraciones de importación, los certificados de origen y los valores declarados (…) En ese contexto, habida cuenta de que la importación de los proyectores de cristal líquido LCD está desgravada conforme lo reconoció la DIAN en la Resolución 04049 del 8 de mayo de 2008, es procedente la devolución del arancel.

FUENTE FORMAL: TLC GRUPO DE LOS TRES – ARTÍCULO 7-03 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 121 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 513 /

DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO121 / RESOLUCIÓN DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 438

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS

ADUANEROS – Intereses procedentes / INGRESOS CORRIENTES EN DEVOLUCIÓN DE ARANCELES – Cálculo / INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCIÓN DE ARANCELES - Procedencia En virtud de la competencia que le asiste al ad quem de revisar la sentencia apelada en aquellos aspectos que están íntimamente relacionados con la decisión que ahora se confirma, esto es, la decisión referida al restablecimiento del derecho pretendido y concedido, la Sala advierte lo siguiente: Conforme se precisó en el resumen de la sentencia apelada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la devolución de la suma de dinero pagada por concepto de aranceles, sin precisar su monto. En esta oportunidad, la Sala precisa que el monto a devolver

asciende a la suma de $903.869.134. En cuanto a los intereses reconocidos, la Sala advierte que el Tribunal ordenó reconocer los intereses corrientes y moratorios en los términos previstos en el artículo 863 del E.T. Lo que es acertado. El artículo 863 del E.T. dispone que los intereses corrientes se causan desde la fecha de notificación del requerimiento o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. En la sentencia apelada, al precisar los períodos de causación de los intereses, se dijo que los intereses corrientes se causan a partir de la fecha de notificación de la Resolución No. 10002 del 12 de agosto de 2009 [acto demandado]. Esta resolución, como se precisó, confirmó, en reconsideración, la Resolución No. 0-3-241-201-1340 del 3 de julio de 2009 [acto demandado]. Habida cuenta de que la Resolución No. 0-3-241-201-1340 del 3 de julio de 2009 fue la que negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, los intereses corrientes se causan a partir de la notificación de esa resolución hasta la firmeza de esta sentencia, esto es, a partir del 4 de julio de 2009 y hasta la ejecutoria de la sentencia. En cuanto a los intereses moratorios, la sentencia apelada precisó que se causan desde el 22 de diciembre de 2008, día en que venció el término para resolver la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, hasta la firmeza de la presente sentencia.

La Sala precisa que, para efectos de establecer el período de causación de los intereses moratorios, la fecha del vencimiento para devolver sólo se toma cuando no se ha discutido el monto a devolver. Cuando el monto a devolver se discute, que es lo que ocurrió en el caso que ahora analiza la Sala, el artículo 863 del E.T. dispone que los intereses moratorios se causan “…desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.”

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C. cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00007-01(19008)

Actor: SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 22 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección ”A”, que decidió: “PRIMERO DECLÁRASE LA NULIDAD de las RESOLUCIONES No. 03-241201-1340 del 3 de junio de 2009 proferida por la División de Gestión de

Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá D.C., y No 10002 del

12 de agosto de 2009, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de las cuales se niega la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución y resuelve un recurso de reconsideración, respectivamente. SEGUNDO. Como restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá D.C., la devolución de la suma de dinero pagada por concepto de aranceles de importación sobre las mercancías amparadas en las declaraciones de importación que fueron objeto de solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, negada a través de los actos que se anulan, previa las compensaciones a que haya lugar, suma frente a la que deberán liquidarse los intereses corrientes y de mora, en la forma indicada en esta sentencia”.

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – La sociedad REPECEV SIA S.A. presentó a nombre de la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. dieciséis declaraciones de importación de proyectores de cristal líquido LCD, entre noviembre de 2007 y abril de 2008, con pago de arancel del 20%. – Mediante escrito 046280 del 6 de noviembre de 2008, Samsung presentó solicitud de corrección de las declaraciones a efectos de solicitar la devolución del arancel pagado [$903.869.134]. Esta petición se fundamentó en el Decreto 2020 de 2004 “Por el cual se da cumplimiento a unos compromisos arancelarios

adquiridos por Colombia en virtud del tratado de libre comercio suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela”. – Mediante Resolución 03-241-201-1340 del 3 de junio de 2009, la DIAN negó la solicitud de devolución de aranceles. – En contra del anterior acto administrativo, la actora interpuso el recurso de reconsideración, resuelto mediante la Resolución 1002 del 12 de agosto de 2009 que confirmó el acto impugnado.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA La Sociedad Samsung Electronics Colombia S.A., representada por apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: 1) Que se declaren NULOS los siguientes actos administrativos: A) Resolución No 03-241-201-1340 de fecha 03 de junio de 2009, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección

Seccional de Aduanas de Bogotá D.C. negó la práctica de liquidaciones oficiales de corrección solicitadas para efecto de la devolución de lo pagado indebidamente con la presentación de diez y seis (16) declaraciones de importación presentadas entre noviembre de 2007 y abril de 2008, distinguidas con los autoadhesivos Nos: 1) 1401106173199-8 del 22 de noviembre de 2007 2) 0723729061450-7 del 24 de noviembre de 2007 3) 1401105179604-3 del 25 de noviembre de 2007 4) 5) y 6) 1401105179632-1, 1401105179633-7 y 140110579631-2

del 26 de noviembre de 2007. 7) y 8) 076366003223-1 y 0723731073444-1 del 28 de noviembre de 2007. 9) 141103111119-2 del 29 de noviembre de 2007 10) 11) 12) y 13) 0116505107389-4, 0116505101737-1, 141102108813-1 y 1401102108814-9 del 30 de noviembre de 2007. 14) 2323101662217-3 del 18 de febrero de 2008. 15) y 16) 1401104154853-9 y 1401104154854-6 del 11 de abril de 2008. Obedece lo anterior al hecho de haber indicado una posición arancelaria diferente a la contenida en el Tratado de Libre Comercio (G3), vigente para esa época, lo que condujo al pago del arancel, cuando las mercancías allí relacionadas provenientes de México se encontraban exentas del gravamen. B) Resolución No. 10002 del 12 de agosto de 2009 proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que al decidir sobre el recurso de reconsideración interpuesto el 30 de junio de 2009 contra la providencia discriminada en el acápite anterior, confirma la negativa en ella plasmada.

  1. Que como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho: Se ordene a la Nación (UAE DIAN) devolver a la Compañía que represento la suma de $3.543.167.004, pagada indebidamente con las declaraciones relacionadas en el literal A) del numeral I) de esta

demanda, junto con los intereses corrientes desde la fecha de cada uno de los pagos efectuados en forma indebida y los intereses moratorios desde la fecha en que venza el término para pagar lo ordenado en el fallo del presente juicio, conforme lo ordena el artículo 863 del Estatuto Tributario”. 2.1.1. Normas demandadas. Invocó como normas violadas las siguientes:  Constitución Política: artículos 227 y 228.  Estatuto Aduanero: artículos 131, 234 y 513.  Estatuto Tributario: artículos 683 y 850  Ley 172 de 1994: artículos 1-03 y 3-04  Decreto 2020 de 2004: artículo 1º 2.1.2. Concepto de la violación. El concepto de la violación se resume así: Señaló que la Ley 172 del 20 de diciembre de 1994, que aprueba el Tratado de Libre Comercio entre Colombia, México y Venezuela, ordenó la eliminación del impuesto de importación sobre los bienes originarios de los países suscriptores, en forma progresiva y en etapas anuales comenzando en el año 1995 y disminuyendo en forma gradual hasta que a partir de junio de 2004 no queden sujetos a dicho impuesto. No obstante, el artículo 1-03 de la misma ley restringe la aplicación exclusivamente a las transacciones realizadas entre Colombia y México. Que, el 23 de junio de 2004, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el Decreto 2020 “Por el cual se da cumplimiento a unos compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del T.L.C. suscrito entre los E.U. Mexicanos, la

República de Colombia y la República de Venezuela”, el artículo 1º señaló: “ A las importaciones de productos originarios y provenientes de México, se les aplicará el gravamen arancelario “Ad Valorem” señalado para cada uno de ellos, en la columna “gravamen %” […] 85.28 “Aparatos receptores de Televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión…”, y concretamente los pertenecientes a la posición 85.28.69.00.000 = Arancel 0%” Amparada en la normativa anterior y una vez promulgado el nuevo Arancel de Aduanas, plasmado en el Decreto 4589 del 17 de diciembre de 2006, la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA, importó a partir del 1º de enero de 2007 “Pantallas de Cristal Líquido” para Televisión bajo la subpartida 85.28.72.00.00, con arancel Aduanero de 0%. Precisó que durante los primeros seis meses se efectuaron las citadas importaciones junto con los certificados de origen, en los que el pago del arancel fue del 0%. Sin embargo, a partir del 1º de julio de 2007, México dejó de expedir los certificados de origen sobre la citada mercancía, por encontrar, según clasificación de la DIAN, que las enunciadas pantallas se encontraban clasificadas en la subpartida 8529.90 y, en consecuencia, para continuar importando se debía pagar el gravamen arancelario. Así, ante la existencia de compromisos pre adquiridos con clientes y, por tanto, la urgencia de importar las pantallas, SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA, por medio de REPECEV SIA S.A. presentó entre el 22 de noviembre de 2007 y el 11

de abril de 2008 las diez y seis (16) declaraciones de importación objeto de análisis y pagó los derechos arancelarios correspondientes. Que el 16 de abril de 2008, SAMSUNG solicitó a la DIAN verificar y certificar la clasificación de las Pantallas de Cristal Líquido LCD. Mediante la Resolución No. 04049 del 8 de mayo de 2008, la Administración informó que la mercancía descrita se clasifica en la subpartida 85.28.69.00.00 desgravada del arancel como “Proyector de Cristal Líquido LCD”. Este acto administrativo se puso en conocimiento del gobierno mexicano, que consciente de su omisión, procedió a expedir los siguientes certificados de origen1: 020408459882 020408459870 020408458485 020408458430 020408458490 020408459238 020408458488 020408459242 020408458431 020408459246 020408458491 020408458496 020408458499 El 6 de noviembre de 2008, la sociedad demandante solicitó ante la DIAN la práctica de las correspondientes liquidaciones oficiales de corrección sobre las 16 declaraciones de importación presentadas, para efecto de la devolución del pago de lo no debido. Mediante Resolución 1340 del 3 de junio de 2009, la DIAN negó la solicitud de corrección. Dijo que la Administración violó los artículos 234 y 513 del Decreto 2685 de 1999 que le permiten al declarante corregir las declaraciones de importación para modificar la subpartida arancelaria, las tarifas, tasas de cambio, sanciones, operaciones aritméticas, tratamientos preferenciales, dentro de los tres años contados a partir de su presentación y aceptación.

Estimó que se debe tener en cuenta que toda vez que la DIAN registró una subpartida diferente en los sellos de importación, las autoridades mexicanas suspendieron la emisión de los certificados de origen al creer gravada la mercancía solicitada en importación, lo que obligó a la sociedad a declarar con una posición arancelaria errada, a pagar el tributo que no debía y, como consecuencia, a no solicitar la desgravación a que tenía derecho, hasta que se obtuvo la confirmación de la clasificación correcta y la consecuente expedición de los certificados de origen. Que, por otra parte, si bien la Resolución 4049 del 28 de mayo de 2008, proferida por la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, confirmó que a la mercancía importada le corresponde la partida arancelaria 85.28.69.00.00, desgravada de arancel, como Proyector de Cristal Líquido LCD, la desgravación de los artículos importados deviene directamente del Acuerdo “TLC-G3” suscrito el 13 de junio de 1 Que amparaban como exenta la mercancía importada entre septiembre de 2007 y mayo de 2008. 1994 entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN pidió negar las pretensiones de la actora por las siguientes razones: Señaló que no es procedente la corrección a las declaraciones solicitada, por cuanto la legislación nacional y el acuerdo del G-3 señalan que el certificado de origen se debe presentar junto con las declaraciones de importación. Que, en este caso, este documento fue presentado siete meses después de la fecha de

presentación de la última declaración de importación. Afirmó que la actuación de la DIAN no viola la finalidad de los acuerdos comerciales suscritos por Colombia, por cuanto son las normas del acuerdo del G3 y las que los desarrollan en la legislación interna, esto es, el Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240 de 2000 las que establecieron un marco para la exención aduanera. Reiteró que al momento de presentar la declaración de importación el actor no invocó el tratamiento preferencial, ni allegó el certificado de origen, la casilla 67 del formulario oficial, correspondiente al “código del acuerdo” no se diligenció. Afirmó que la corrección de la declaración de importación solo opera según el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, para subsanar errores tales como: subpartida arancelaria, tarifas, tasas de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, etc, dentro del término previsto en el artículo 131 del mismo decreto. Que, en consecuencia, la declaración de importación en las casillas atinentes a los tratamientos preferenciales por razón de origen, solo se pueden corregir cuando hay errores sobre la información consignada en el certificado de origen, o cuando los datos tomados de este se incorporan en la declaración de importación en forma errada. Que no procede cuando se ha omitido información. 2.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 22 de junio de 2011, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Los fundamentos de la decisión se resumen así: El Tribunal explicó que el 13 de junio de 1994, Colombia suscribió un tratado de

libre comercio con México y Venezuela, ratificado por medio de la Ley 172 de 1994, que contiene el régimen de las relaciones comerciales, en el que se precisó, para efectos de los trámites arancelarios, las condiciones y requisitos a cumplir por los importadores, entre estos, la necesidad de adjuntar a la declaración de importación el certificado de origen de la mercancía respecto de la que se solicite el trato arancelario preferencial, validado por la autoridad competente del país exportador (art. 7-02). Que, para el cumplimiento de los compromisos arancelarios adquiridos en virtud del tratado de libre comercio, se expidió el Decreto 2020 de 2004, por medio del cual se regulan los valores de los aranceles aplicables a las importaciones de productos originarios de México. Que respecto de los productos con clasificación arancelaria 8528, [aparatos receptores de televisión] se acordó que corresponde un arancel del 0%. Precisó que con fundamento en las anteriores normas, la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. hizo los trámites de importación de productos respecto de los cuales solicitó a la Administración de Aduanas la liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación presentadas el 6 de noviembre de 2008, para efecto de la devolución del arancel pagado indebidamente. Consideró que si bien Samsung pagó el arancel, al obtener los certificados de origen de la mercancía que acreditaban el tratamiento arancelario preferencial en virtud del referido tratado de libre comercio, demostró que pagó el arancel de manera indebida, y cuya devolución solicitó amparado en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999.

Explicó que el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 prevé que la autoridad aduanera podrá expedir liquidación oficial de corrección cuando se presenten errores en las declaraciones de importación en la subpartida arancelaria, tarifas, tasas de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales. Que si bien el literal b) del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 señala que el certificado de origen es un documento soporte de la declaración de importación, que avala y justifica la obtención del tratamiento aduanero preferencial, que debe ser aportado al momento de la presentación de esa declaración, y el artículo 128 ibídem prevé que para obtener el levante de la mercancía, cuando se invoca el tratamiento preferencial sin aportar el certificado de origen, el importador debe constituir garantía para asegurar su obtención y entrega a la aduana o el pago de los tributos aduaneros y sanciones correspondientes; también es cierto que el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 le permite al importador solicitar la corrección de la declaración de importación cuando presente errores en la subpartida arancelaria y tratamientos preferenciales. Que, en consecuencia, los artículos 121 y 128 del Estatuto Aduanero no pueden ser interpretados de forma restrictiva respecto de la oportunidad para la presentación del certificado de origen para solicitar el tratamiento preferencial arancelario, máxime cuando el demandante no invocó en sus declaraciones de importación iniciales tratamiento preferencial en razón a que no había obtenido aún los certificados de origen y, por tanto, pagó los derechos aduaneros, ante lo que no resulta lógico la procedencia de constitución de garantía para asegurar su

obtención o el pago de derechos aduaneros ya pagados. Dijo que las pruebas allegadas al proceso permiten evidenciar que los productos importados son originarios de México, como se acredita con los certificados de origen expedidos por la autoridad competente Mexicana, en los que se observa la correspondencia de dichos productos y la factura de compra con lo consignado en las declaraciones de importación. Para el Tribunal, ello determina que aunque los certificados de origen fueron expedidos con posterioridad a la presentación de las declaraciones de importación, era posible solicitar su corrección para efectos de dar aplicación a la tarifa arancelaria y al tratamiento preferencial, sustentado en el tratado de libre comercio suscrito entre México, Venezuela y Colombia, pues dichos certificados constituían la prueba soporte para su aplicación y la misma era procedente dado que aún no habían cobrado firmeza las referidas declaraciones, tanto porque no había transcurrido el término de tres años desde su presentación y aceptación, como porque no se había notificado el requerimiento especial. El a quo precisó que está demostrado que la sociedad actora tenía derecho al beneficio contemplado en el Decreto 2020 de 2004, que en sus declaraciones de importación presentadas entre el 22 de noviembre de 2007 y el 11 de abril de 2008, liquidó y pagó el arancel a la tarifa del 20% y no del 0% como lo contempla la norma que le es aplicable, y que presentó solicitud de liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación ante la Administración, con la que allegó los certificados de origen que acreditan que la mercancía importada proviene de México. Que, por tanto, se tiene por desvirtuada la presunción de

legalidad de los actos acusados por violación del artículo 513 del Estatuto Aduanero. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, ordenó la devolución de la suma pagada en exceso y condenó a pagar los intereses corrientes y moratorios, con fundamento en los artículos 863 y 864 del E.T., aplicable en asuntos aduaneros por la remisión hecha por el artículo 557 del Decreto 2585 de 1999, así: corrientes a partir de la fecha de notificación de la Resolución No. 10002 del 12 de agosto de 2009 que confirmó la Resolución No. 0-3-241-201-1340 del 3 de julio de 2009, que negó la solicitud de liquidación oficial de corrección hasta la firmeza de esta sentencia. Y moratorios desde el 22 de diciembre de 2008 (día en que venció el término para resolver la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, teniendo en cuenta que la fecha de la solicitud es del 6 de noviembre de 2008), hasta la firmeza de la presente sentencia. 2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN La DIAN explicó que el artículo 7.3 del tratado de libre comercio Colombia – México exige tener el certificado de origen al momento de presentar la declaración de importación. Que el literal b) del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 señala que uno de los documentos soporte de la declaración de importación es el certificado de origen, que el demandante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación y no como lo manifiesta el Tribunal al estimar que

se debe obtener y presentar antes de la firmeza de la declaración de importación. Consideró que el numeral 10 del artículo 128 del Estatuto Aduanero establece que el certificado de origen se puede presentar de manera excepcional con posterioridad a la presentación de la declaración de importación, cuando se constituye una garantía para respaldar el pago de los tributos aduaneros. Que, el tratado de libre comercio Colombia – México, al hacer referencia a las obligaciones respecto a las importaciones, señala que cuando no se cumplan los requisitos del parágrafo 1, esto es, ten

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