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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2010-00008-03(21636)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2010-00008-03(21636)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000-23-27-000-2010-00008-03 (21636)

Demandante: GREEN SHINE LTDA. CI Y OTROS

ADICIÓN DE SENTENCIA O SENTENCIA COMPLEMENTARIA - Fundamento legal / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA O SENTENCIA COMPLEMENTARIA – Procedencia / LIQUIDACIÓN Y EJECUCIÓN DE COSTASNormativa aplicable. Para el efecto se aplican las normas del Código Contencioso Administrativo La adición de la sentencia es procedente cuando esta deja de pronunciarse sobre cualquiera de los hechos o fundamentos que alegan las partes o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento. En ese caso, el juez debe proferir sentencia complementaria dentro del término de ejecutoria del fallo que se adiciona. En el caso en estudio, debe adicionarse la sentencia de la Sala de 11 de julio de 2019, por cuanto no se pronunció sobre la solicitud de condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia, a pesar de que revocó la sentencia apelada y dicha solicitud se planteó en la demanda. (…) [A]l analizar la conducta procesal de la parte vencida, esto es, el Ministerio de Minas y Energía, se advierte que no procede la condena en costas y agencias en derecho, debido a que no actuó con temeridad o mala fe, pues, se reitera con fundamento en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, la actuación que amerita la condena en costas es solo aquella reprochable, temeraria o notoriamente infundada.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –

ARTÍCULO 361 – CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00008-03(21636)

Actor: GREEN SHINE LTDA. CI Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA AUTO La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia de la Sala del 11 de julio de 2019, formulada por la actora.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la actora pidió la nulidad de los actos por los cuales el Ministerio de 1

Radicado: 25000-23-27-000-2010-00008-03 (21636) Demandante: GREEN SHINE LTDA. CI Y OTROS Minas y Energía determinó la contribución parafiscal de la esmeralda a cargo de la sociedad actora por el periodo comprendido entre el entre el [sic] 24 de Diciembre de 1998 (Fecha de entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998) y el 13 de Diciembre de 2004, fecha en que se apertura [sic] la cuenta recaudadora del tributo.

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por lo que actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 11 de julio de 2019, la Sala revocó la sentencia apelada, por

lo que declaró la nulidad parcial los actos demandados y a título del restablecimiento del derecho declaró probada la excepción de “prescripción de la acción de cobro” respecto de la contribución parafiscal de la esmeralda – artículo 101 de la Ley 488 de 1998, correspondiente a las exportaciones realizadas entre el 19 de enero de 1999 y el 17 de julio de 2004 y tener como liquidación de las obligaciones no prescritas, la inserta en la parte motiva de la providencia. No se pronunció sobre la condena en costas en segunda instancia. Dentro de la oportunidad legal, la demandante pidió la adición de la sentencia para que la Sala se pronunciara sobre la condena en costas y agencias en derecho. Lo anterior, porque: “… durante doce años generó un pasivo contingente a la sociedad demandante, por una suma cercana a $800.000.000, y hoy cobra intereses moratorios sobre los $49.536.899 que en virtud de la sentencia adeuda el actor, causados desde hace diez años aproximadamente”. CONSIDERACIONES El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil vigente para la fecha de presentación de la demanda1, regula la adición de providencias, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 311. ADICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud

de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”. La adición de la sentencia es procedente cuando esta deja de pronunciarse sobre cualquiera de los hechos o fundamentos que alegan las partes o cualquier otro 1 Ahora 361 del C.G.P. 2

Radicado: 25000-23-27-000-2010-00008-03 (21636) Demandante: GREEN SHINE LTDA. CI Y OTROS aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento. En ese caso, el juez debe proferir sentencia complementaria dentro del término de ejecutoria del fallo que se adiciona.

En el caso en estudio, debe adicionarse la sentencia de la Sala de 11 de julio de 2019, por cuanto no se pronunció sobre la solicitud de condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia, a pesar de que revocó la sentencia apelada y dicha solicitud se planteó en la demanda. En consecuencia, la Sala adiciona la sentencia del 11 de julio de 2019 y para ello niega la condena en costas a la parte demandada, de acuerdo con el siguiente análisis: La condena en costas se halla prevista en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo (norma vigente para la fecha de presentación de la demanda 14 de

diciembre de 2009), que disponía lo siguiente: “Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte, conforme con el artículo 393 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, las agencias en derecho hacen parte de las costas2. En sentencia C-043 de 27 de enero de 2004, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual precisó lo siguiente: “[…] El artículo 171 del C.C.A. es una norma especial redactada ad hoc para regular lo relativo a la condena en costas dentro del proceso contencioso administrativo, de cuya lectura se deduce inequívocamente la voluntad legislativa de condicionar la condena en costas a la evaluación de la conducta procesal de las partes. Por ello, debe entenderse que esta disposición define un carácter subjetivo de la responsabilidad por el reembolso de dichas costas, es decir una responsabilidad que sólo opera cuando existe una conducta reprochable atribuible a la parte vencida. Por ser una disposición especial, prevalece sobre cualquier otra que regule el mismo asunto en otros asuntos. Ahora bien, la remisión al C.P.C debe entenderse hecha para regular de acuerdo con sus normas aquellos aspectos relativos a la condena en costas no contemplados en el C.C.A, tales como la oportunidad para proferirla, las normas que se aplican para su liquidación, los recursos que

2 “ARTÍCULO 393. LIQUIDACION. Las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]

2. La liquidación incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.

3

Radicado: 25000-23-27-000-2010-00008-03 (21636) Demandante: GREEN SHINE LTDA. CI Y OTROS proceden contra la providencia que las decreta y todos aquellos asuntos a que se refieren los artículos 392 y 393 del C.P.C. Así, su aplicación es de carácter supletivo, es decir, solo opera en ausencia de norma expresa en el C.C.A.

Por lo tanto, el numeral 1° del referido artículo 392 del C.P.C, que consagra la responsabilidad objetiva en materia de condena en costas cuando indica que “(s)e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto”, no resulta del todo aplicable a los procesos que se surten ante la jurisdicción administrativa, pues su redacción no permite tener cuenta la conducta de las partes

dentro del proceso a efectos de definir su responsabilidad por el pago de las costas, al paso que la norma especial del C.C.A obliga a valorar ese comportamiento procesal, para esos mismos efectos. En conclusión, la remisión al C.P.C que hace el artículo 171 ahora demandado no opera para efectos de definir una responsabilidad objetiva respecto de la condena en costas en el proceso contencioso administrativo, pues este aspecto es regulado de manera distinta por esa misma norma, introduciendo un factor subjetivo para la definición de esa responsabilidad. Siendo una norma especial, debe aplicarse preferentemente en este aspecto. […]”. De acuerdo con lo anterior, la condena en costas de que trata el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo está condicionada a la evaluación de la conducta procesal de las partes y solo procede cuando existe una conducta reprochable atribuible a la parte vencida en el proceso, incidente o recurso. En el mismo sentido, sobre la condena en costas con fundamento en el artículo 171 del C.C.A, la Sala ha precisado lo siguiente3: “Para condenar en costas a la parte vencida, no es suficiente que no haya ganado el proceso. Es necesario, que en criterio del Juez, se justifique la condena. Al verificar en el presente caso la conducta asumida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Sala considera que no ha existido, temeridad ni mala fe que puedan dar lugar a la condena en costas, pues no se encuentra la ausencia de fundamentos en los actos anulados, ni estos son arbitrarios, como quiera que resultan de la investigación adelantada por la entidad y de la

interpretación de las normas legales que fueron invocadas”. En este caso, al analizar la conducta procesal de la parte vencida, esto es, el Ministerio de Minas y Energía, se advierte que no procede la condena en costas y agencias en derecho, debido a que no actuó con temeridad o mala fe, pues, se reitera con fundamento en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, la 3 Sentencia de 25 de marzo de 2010, exp. 17460, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 4

Radicado: 25000-23-27-000-2010-00008-03 (21636) Demandante: GREEN SHINE LTDA. CI Y OTROS actuación que amerita la condena en costas es solo aquella reprochable, temeraria o notoriamente infundada.

De acuerdo con lo anterior, se adiciona la sentencia de 11 de julio de 2019 para negar la condena en costas y agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE ADICIONAR la sentencia de 11 de julio de 2019 con el siguiente numeral: QUINTO: NEGAR la condena en costas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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