CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2010-00027-01(18667)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2010-00027-01(18667)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
EXENCIONES EN IMPUESTOS MUNICIPALES – Plazo limitado. En ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal / PROHIBICION IMPOSITIVA EN LOS MUNICIPIOS - La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL - Hecho generador. Está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios / ACTIVIDADES NO SUJETAS EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. Reiteración de jurisprudencia / HOSPITALES ADSCRITOS O VINCULADOS AL SISTEMA NACIONAL DE SALUD - Cuando realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio / SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Integración / ACTIVIDAD COMERCIAL
– Noción / ACTIVIDAD DE SERVICIO – Noción [E]l artículo 39 de la Ley 14 de 1983 consagra la prohibición de gravar con ICA a los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, mandato que en el mismo sentido está contenido en el artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002, al incluir, dentro de las actividades no sujetas al ICA, los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, norma que en el parágrafo 1º dispone que estas entidades serán sujetos del referido impuesto cuando realicen actividades industriales o comerciales. La Sala ha
sostenido que “de conformidad con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio grava el ejercicio, en una jurisdicción municipal, de actividades comerciales, industriales o de servicios. Los sujetos pasivos son las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realizan el hecho gravado, independientemente de la naturaleza jurídica que ostenten, salvo que la ley las exceptúe, como ocurre en el artículo 39 de la misma norma, que prohíbe gravar con tal tributo, los servicios que prestan los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud…” (Se resalta) Dijo también que, “tal como lo precisara la Sala en la sentencia de 22 de abril de 2004, Exp.13224 M. P. Germán Ayala Mantilla, el Sistema de Seguridad Social en Salud que desarrolló la Ley 100 de 1993 en nada afecta la no sujeción subjetiva del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, si se tiene en cuenta el criterio teleológico de la norma en virtud del cual se concluye que “la intención del legislador del año 1983 fue no someter al cumplimiento de ninguna de las obligaciones sustanciales ni formales relacionadas con el impuesto de industria y comercio, cuando las entidades de salud estuvieran organizadas como clínica u hospitales y se ocupan de un servicio público de salud. (Resaltado ajeno al texto) El artículo 155 de la Ley 100 de 1993 dispone que forman parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, entre otras entidades, las Entidades Promotoras de Salud, en calidad de organismos de administración y financiación y
las Instituciones Prestadoras de Salud, como prestadoras del servicio público de salud. Por lo tanto, cuando el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 dispone, en el literal d) del numeral 2, que no están sujetos al impuesto de industria y comercio “…los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud”, hace referencia al servicio público de salud prestado por las instituciones que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, esto es, las empresas promotoras de salud y de las instituciones prestadoras de servicios de salud. (…) Por su parte, el artículo 5° de la misma ley señaló que el sector salud está integrado, específicamente, por las entidades o instituciones de seguridad social y cajas de compensación familiar en lo pertinente a la prestación de servicios de salud; las fundaciones o instituciones de utilidad común; las corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y las personas privadas naturales o jurídicas que presten servicio de salud. Según lo establecido en el artículo 34 del Decreto 352 de 2001, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 14 de 1983, para los efectos del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital de Bogotá, “es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.” FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 38 / LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 39 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002ARTICULO 32 / DECRETO
DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTICULO 39 / LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 32 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 155 / LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 5 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTICULO 34 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTICULO 35
NOTA DE RELATORIA: Sobre la no sujeción al impuesto de industria y comercio prevista en el numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de mayo de 2012, Exp. 25000-2327-000-2008-00115-01(17914), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia DESARROLLO Y FOMENTO COOPERATIVO - El Gobierno podrá convenir con las administraciones cooperativas la realización de programas especiales de desarrollo y fomento cooperativos / CONTRATO DE SUMINISTRO – Definición. Por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios / SERVICIO
PÚBLICO DE SALUD – Alcance / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Noción / COMERCIALIZACION DE MEDICAMENTOS COMO ACTIVIDAD COMERCIAL – Al no corresponder a prestación de servicios de salud, está gravada con el impuesto de industria y comercio en la ciudad de Bogotá Mediante el Decreto-Ley 1482 de 7 de julio de 1989, se determinaron la naturaleza, características, constitución, régimen interno, responsabilidades y
sanciones de las empresas de servicios en las formas de Administraciones Cooperativas, indicando en el artículo 41 lo siguiente: “PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LAS ADMINISTRACIONES COOPERATIVAS. Las administraciones cooperativas, como entidades de interés común e integrantes del sector cooperativo, serán beneficiarias de las medidas de promoción y fomento, de los privilegios, prerrogativas y exenciones establecidas y que se establezcan a favor de las instituciones que lo constituyen.” (…) De conformidad con el artículo 968 del Código de Comercio, el suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios. Se trata, entonces, de un contrato bilateral, oneroso y consensual y de tracto o ejecución sucesiva. Tratándose de suministro de cosas y considerando las prestaciones a cada una de las partes, obligaciones de dar, el contrato de suministro implica un contrato de compraventa, “contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero” como lo prevé el artículo 1849 del Código Civil. De lo anteriormente relacionado y de las disposiciones a que se alude, puede concluirse que los ingresos de la cooperativa se obtuvieron por el ejercicio de una actividad comercial que se desarrolla mediante un contrato de suministro, y no por la prestación de servicios de salud, por lo que están gravados con el impuesto de industria y comercio en la ciudad de Bogotá. Lo anterior desvirtúa que la cooperativa actora sea una institución que presta servicios de salud, en los términos de las leyes 10 de 1990 y 100 de 1993,
y, en especial del literal d) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1482 DE 1989 – ARTICULO 41 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 968 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1849 / LEY 10
DE 1990 / LEY 100 de 1993 / LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 39, NUMERAL 2,
LITERAL D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00027-01(18667)
Actor: COODEMCUN LTDA.
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDADIRECCION DISTRITAL DE
IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 18 de noviembre de 2010, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A” declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.
Dicho fallo dispuso: “PRIMERO: ANÚLANSE la liquidación oficial de revisión No
754DDIO38668 de 16 de julio de 2008 y la Resolución D.D. 224105 de 16 de julio de 2009, proferidas por la oficina de liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de
Impuestos, respectivamente.
SEGUNDO: DECLÁRASE la firmeza de las declaraciones privadas del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y tableros, presentadas por la Administración Cooperativa de Hospitales y Municipios de Cundinamarca LTDA., “COODEMCUM LTDA” por los bimestres 4º, 5º y 6º del año gravable 2002 y 1º, 2º, 3º, 4º,5 º y 6º de los años gravables 2003, 2004 y
2005. (…)” ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS La Cooperativa Multiactiva de Entidades y Municipios de Cundinamarca COODEMCUM LTDA. presentó, el 5 de diciembre de 2005, las declaraciones privadas del Impuesto de Industria y Comercio por los bimestres 4º al 6º del año 2002 y 1º al 6º de los años 2003, 2004 y 2005. El 9 de noviembre de 2005 la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, realizó visita al contribuyente, solicitando la presentación de algunos documentos1. El 14 de marzo de 2007, la administración tributaria distrital expidió el emplazamiento Nº 2007EE53776 invitando al contribuyente para que corrigiera las declaraciones correspondiente a los tres bimestres del año 2002, los seis bimestres de los años 2003 y 2004 y los bimestres 1, 2, 3, 4 y 5 de 2005. Al considerar que el contribuyente no incluyó en la base gravable la totalidad de los
ingresos gravados, incurriendo en una inexactitud sancionable2. El 26 de diciembre de 2007, la Administración profirió el requerimiento especial Nº 2007EE664262, en el que propuso la modificación de las declaraciones privadas correspondiente a los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2002 y a los seis bimestres de los años 2003, 2004 y 2005 porque el contribuyente omitió declarar ingresos gravados. Recibida la respuesta al requerimiento especial3, la administración distrital profirió, el 16 de julio de 2008, la Liquidación Oficial de Revisión 754DDIO386684 en la que determinó oficialmente el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los 1 Folios 100 c.1.a 2 Folios 422 c.2.a. 3 Folios 444 a 478 c.2.a. 4 Folios 479 a 502 c.2.a. periodos gravables anotados, confirmando las glosas propuestas en el requerimiento especial. Mediante Resolución DD224105 de julio 16 de 2009, la liquidación de revisión fue confirmada al resolver el recurso de reconsideración interpuesto5. LA DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló la siguiente pretensión: “UNICA.- Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Resolución No 754DDIO38668 (CORDIS 2008EE190720) de 16 de julio de 2008, y de la Resolución D.D.224105 (2009EE575403) de 16 de julio
de 2009, proferidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria, respectivamente, pertenecientes a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá D.C.; y en su lugar, a título de restablecimiento del derecho, declare la firmeza de las declaraciones privadas del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y tableros, presentadas por la compañía por los bimestres 4°, 5° y 6° del año gravable 2002 y 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de los años gravables 2003, 2004 y 2005”. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante alegó como violadas, las siguientes disposiciones: El artículo 48 de la Constitución Política, porque los recursos del Sistema General de Seguridad Social no están sujetos al impuesto de industria y comercio, debido a que la Constitución los destina específicamente a la prestación de servicio de salud, tal como lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2003, y no pueden destinarse ni utilizarse para fines diferentes. 5 Folios 503 a 548 c.2.a El artículo 41 del Decreto 1482 de 1989, porque la Cooperativa está exenta del referido gravamen, debido a que las asociaciones cooperativas gozan de las exenciones establecidas a favor de las entidades que las constituyen. Asimismo, porque los ingresos obtenidos por la venta de medicamentos del POS, a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud no están sujetos al impuesto.
Los artículos 32, 41 y 44 del Decreto Distrital 352 de 2002, porque el impuesto de industria y comercio se causa, en el Distrito Capital, por la realización de actividades gravadas en su jurisdicción. El artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993, porque no hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud por cuanto se demostró que no era procedente reclamar el impuesto de industria y comercio sobre los ingresos percibidos por la Asociación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaría de Hacienda del Distrito Capital se opuso a todas y cada una de las pretensiones con los siguientes argumentos: El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital. La demandante desarrolla toda clase de actividades comerciales y los ingresos provenientes por la venta de medicamentos no provienen de la prestación de los servicios de salud. Si se perciben ingresos que no comprometan los recursos destinados a la salud, conformantes del POS como la venta de medicamentos, están gravados, como los dispone el artículo 35 del Decreto 400 de 1999, hoy artículo 39 literal c) del Decreto 652 de 2002. Soporta su argumento en jurisprudencia de la Corte Constitucional y en doctrina del Ministerio de Hacienda. Consultados los soportes de la contabilidad, se observa que la actora recibió ingresos por intermediación, pero el mayor volumen los percibió por la venta de material medico quirúrgico, medicamentos, ingresos diversos y financieros. La Cooperativa no es un organismo que pertenezca al sistema general de
seguridad social; pues la Ley 100 señala quienes son las entidades públicas y privadas que puedan prestar el servicio público obligatorio de seguridad. La Cooperativa recibió ingresos por servicios que se ubican en el campo comercial y que no provienen de la prestación del plan obligatorio de salud. En relación con la territorialidad del impuesto, no se aportaron pruebas que demostraran que la sociedad tuviera sucursales en otros municipios; la demandante tiene como domicilio ciudad de Bogotá; la contabilidad no discrimina la actividad y los ingresos por ciudades y los contratos de suministro se firmaron en la capital. El certificado del revisor fiscal no es idóneo para demostrar los ingresos que son de fuera de Bogotá. La sanción por inexactitud se configura por la omisión de ingresos, impuestos generados por operaciones gravadas y por la inclusión de deducciones, descuentos y exenciones inexistentes, de las cuales se deriva un menor valor a pagar, sin que exista diferencia de criterios pues, para ello se requiere que el contribuyente no haya incurrido en las causales que consagra el ordenamiento tributario para imponer sanciones por inexactitud, que el contribuyente haya argumentado y probado su criterio, que no se trate de una omisión, descuido o negligencia en la aplicación de la norma y que se esté en presencia de un error de derecho. LA SENTENCIA APELADA La Sección Cuarta, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anuló la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso, declarando la firmeza de las declaraciones privadas, señalando que si bien la
sociedad actora está cobijada por el beneficio tributario señalado en el artículo 41 del Decreto 1482 de 1989, por estar integrada por hospitales públicos, entidades prestadoras de servicio de salud, el beneficio fiscal consagrado en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 no es absoluto, pues la exención se encuentra condicionada a que los ingresos percibidos estén relacionados con la prestación del servicio de salud, mas no, que se trate de los provenientes de actividades industriales y comerciales. Con fundamento en sentencias proferidas por esta Sección, concluye que la actora está cobijada por las mismas exenciones que favorecen a las entidades que la conforman, “…pero en el entendido de que presta servicios de salud, entre los que se encuentra la venta de medicamentos”. Destaca que el objeto social de la demandante está encaminado a mejorar la prestación del servicio de salud, para lo cual realiza actividades comerciales de venta de equipos y medicamentos y celebra contratos interadministrativos con instituciones prestadoras del servicio de salud y entidades promotoras de salud. Los ingresos recibidos por la actora de las IPS o EPS provienen de recursos propios del sistema general de seguridad social. La Corte Constitucional consideró que las Unidades de Pago por Capitación UPC son recursos parafiscales y no están gravadas con el impuesto de Industria y Comercio, al declarar la inconstitucionalidad parcial del artículo 111 de la Ley 788 de 2002. La Superintendencia Nacional de Salud es la que debe ejercer control y supervisión sobre las operaciones que realizan, para lo cual está previsto que lleve una contabilidad en la que sea posible diferenciar los recursos por pagos en la prestación de los servicios del plan obligatorio de salud y los recursos obtenidos
por otros servicios complementarios. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló la sentencia del Tribunal, exponiendo las siguientes razones: La demandante realiza toda clase de actividades, no sólo las relacionadas con la prestación de servicios médicos y, por lo tanto, es sujeto pasivo del impuesto. Según la jurisprudencia, los ingresos provenientes del POS, como ingresos parafiscales que son, y porque tienen una destinación específica, por tratarse de recursos propios de la seguridad social, no pueden ser gravados con el ICA. No obstante, si estas entidades [como la actora] perciben ingresos que no comprometen estos recursos destinados a la salud, conformantes del POS, como la venta de medicamentos, estarán gravados como se encuentra previsto en el parágrafo primero del artículo 35 del Decreto 400 de 1999, hoy artículo 39 literal c) del Decreto 352 de 2002. La demandante no tiene facultad para prestar directamente el servicio público de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, pues se dedica esencialmente a la comercialización de productos farmacéuticos, como se evidencia de los contratos interadministrativos que celebró con 49 entidades prestadoras de salud, observándose que el mayor volumen de los ingresos los percibió por la venta de material médico quirúrgico, medicamentos, ingresos diversos, financieros, etc. El hecho de que sea una cooperativa de salud, no significa que esté integrada al sistema, ni que participe del régimen de aportes, contribuciones, subsidios y programas propios de los integrantes del mismo. Por lo tanto, las calidades y beneficios de sus asociados no se extienden al ente corporativo. Concluyó que los ingresos de la cooperativa se obtuvieron por la actividad
comercial y no por la prestación del plan obligatorio de salud, por lo que carecen de naturaleza parafiscal y pueden ser objeto de gravamen. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante solicita que se confirme la sentencia de primera instancia y controvierte la apelación indicando que en razón de la naturaleza, la Cooperativa se encuentra exenta del impuesto de industria y comercio, al igual que las entidades que la conforman, en virtud al artículo 41 del Decreto 1482 de 1989. Expuso que la compra y venta de medicamentos es una actividad que hace parte de los servicios de salud que integran el sistema general de seguridad social en salud; en consecuencia, los ingresos recibidos por la cooperativa son recursos que pertenecen a ese sistema, y no se pueden destinar en forma diferente a la señalada en el artículo 48 de la Constitución Política. La demandada no demostró que los ingresos recibidos por la Cooperativa en virtud de la venta de medicamentos no correspondieran a recursos de la seguridad social. La demandada ratificó los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación y señaló que la sentencia de primera instancia es contraria a derecho, pues la cooperativa no pertenece al sistema general de seguridad social y realizó operaciones de carácter comercial con varias entidades de salud, recibiendo ingresos por esos servicios que pueden ser objeto de gravamen. Solicitó tener en cuenta que los derechos tributarios a favor del Estado son la base financiera de los servicios que se prestan a la comunidad. El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, debe la Sala decidir si la Cooperativa
actora es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y si los ingresos que recibió por la venta de medicamentos están gravados con ese impuesto La Ley 14 de 1983, por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones, establece, en el Capítulo II, relacionado con el impuesto de industria y comercio, lo siguiente: “Artículo 38º.- Los municipios sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal. Artículo 39º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes: 1. Las obligaciones contraídas por el Gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrados en el futuro, y las contraídas por la Nación, los Departamentos o los Municipios, mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior. 2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los Departamentos y Municipales las siguientes prohibiciones: a. La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que ésta sea; b. La de gravar los artículos de producción, transformación por elemental que esta sea; c. La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o
superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de Industria y Comercio; d. La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud; e. La de gravar la primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea; f.La de gravar las actividades del Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema; …” (Se resalta) El artículo 32 del Decreto Distrital 352 de 2002, por el cual se compilan las normas nacionales que se deben aplicar a los tributos del Distrito Capital, al regular el impuesto de industria y comercio establece lo siguiente: “Artículo 32. “Hecho generador. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.” El artículo 39 del mismo decreto, indica: “ART. 39. Actividades no sujetas. No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades: a) La producción primaria, agrícola, ganadera y avícola sin que se incluyan la
fabricación de productos alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de transformación, por elemental que éste sea. b) La producción nacional de artículos destinados a la exportación. c) La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. d) La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya transformación, por elemental que ésta sea. e) Las de tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio del Distrito Capital, encaminados a un lugar diferente del Distrito, consagradas en la Ley 26 de 1904. f) La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto-Ley 1333 de 1986. g) Los proyectos energéticos que presenten las entidades territoriales de las zonas no interconectadas del Sistema Eléctrico Nacional al Fondo Nacional de Regalías. PAR. 1º—Cuando las entidades a que se refiere el literal c) de este artículo, realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio respecto de tales actividades. PAR. 2º—Quienes realicen las actividades no sujetas de que trata el presente artículo no estarán obligados a registrarse, ni a presentar declaración del impuesto de industria y comercio.” (Se resalta)
Del enunciado de las disposiciones anteriores se advierte que el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 consagra la prohibición de gravar con ICA a los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, mandato que en el mismo sentido está contenido en el artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002, al incluir, dentro de las actividades no sujetas al ICA, los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, norma que en el parágrafo 1º dispone que estas entidades serán sujetos del referido impuesto cuando realicen actividades industriales o comerciales. La Sala6 ha sostenido que “de conformidad con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio grava el ejercicio, en una jurisdicción municipal, de actividades comerciales, industriales o de servicios. Los sujetos pasivos son las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realizan el hecho gravado, independientemente de la naturaleza jurídica que ostenten, salvo que la ley las exceptúe, como ocurre en el artículo 39 de la misma norma, que prohíbe gravar con tal tributo, los servicios que prestan los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud…” (Se resalta) Dijo también que, “tal como lo precisara la Sala en la sentencia de 22 de abril de 2004, Exp.13224 M. P. Germán Ayala Mantilla, el Sistema de Seguridad Social en Salud que desarrolló la Ley 100 de 1993 en nada afecta la no sujeción subjetiva del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, si se tiene en cuenta el criterio
teleológico de la norma en virtud del cual se concluye que “la intención del legislador del año 1983 fue no someter al cumplimiento de ninguna de las obligaciones sustanciales ni formales relacionadas con el impuesto de industria y comercio, cuando las entidades de salud estuvieran organizadas como clínica u hospitales y se ocupan de un servicio público de salud. (Resaltado ajeno al texto) El artículo 155 de la Ley 100 de 1993 dispone que forman parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, entre otras entidades, las Entidades Promotoras de Salud, en calidad de organismos de administración y financiación y las Instituciones Prestadoras de Salud, como prestadoras del servicio público de salud. 6 Sentencia 17926 de 2010. C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Por lo tanto, cuando el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 dispone, en el literal d) del numeral 2, que no están sujetos al impuesto de industria y comercio “…los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud”, hace referencia al servicio público de salud prestado por las instituciones que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, esto es, las empresas promotoras de salud y de las instituciones prestadoras de servicios de salud. La Sala, en la sentencia 17914 del 24 de mayo de 20127, expresó que la no sujeción al impuesto de industria y comercio prevista en el literal d) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, está reservada a la prestación de servicios de salud por parte de las entidades que integren el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de tal manera que las actividades industriales y comerciales
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