CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2010-00042-01(19680)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2010-00042-01(19680)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - Aplicación al presente caso. El trámite de los procesos acumulados inició antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / TRÁMITE Y DECISION DE EXCEPCIONES PREVIAS - Se tramitarán conjuntamente, una vez vencido el traslado para todos / TRÁMITE QUE SE LE DA A LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS - En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada / CAUSALES DE NULIDAD DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - La falta de traslado de una excepción previa no está contemplada como una causal de nulidad / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se vulnera, ni se impide el derecho de contradicción En primer lugar, se indica que si bien en materia contencioso administrativa la codificación actualmente aplicable es la contenida en la Ley 1437 de 2011 [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas por la sociedad actora se rigen por las normas del Decreto 01 de 1984 [Código Contencioso Administrativo], toda vez que el trámite de los procesos acumulados inició antes del 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 En segundo lugar, corresponde resolver la posible nulidad formulada por INVERBEL S.A., para lo cual es necesario verificar en cuales procesos de los acumulados se formuló excepción de caducidad de la acción. Admitidas las demandas en cada uno de los
procesos y corrido el respectivo traslado (…) Verificado el trámite dado al proceso se anticipa el despacho a indicar que no decretará la nulidad porque no se encuadra en una de las causales del artículo 140 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del CCA. (…) La norma especial para esta clase de procesos, se reitera, no ordena que se corra traslado a la parte demandante de las excepciones que la demandada proponga en la respuesta a la demanda y no es posible, como lo pretende Inverbel S.A. que se aplique el numeral 3 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, pues debe acudirse a esa codificación en aquellos casos en los que de manera expresa el CCA hace remisión o cuando sea un asunto que no está regulado, pero siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 99, NUMERAL 3 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 165 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 164
NOTA DE RELATORIA: En el presente asunto se resuelve por acumulación los expedientes 2009-00245; 2009-00250; 2010-00040; 2009-00244; 2009-00248 y
2009-00246
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015)
Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00042-01 (19680)
Actor: INVERSIONES BELEÑO S.A. INVERBEL S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Se decide la nulidad procesal propuesta por el apoderado de Inversiones Beleño
S.A. – INVERBEL S.A.
Antecedentes La sociedad actora instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales:
1. Liquidación Oficial de Revisión 900003 de 1º de diciembre de 2008, por la cual se modificó el impuesto sobre la renta del año gravable 2005.
2. Auto 0000118 de 4 de febrero de 2009, por medio del cual se inadmitió el recurso de reconsideración.
3. Auto 000950 de 2 de septiembre de 2009 que confirmó el anterior auto.
Como restablecimiento del derecho solicitó que se confirmara la liquidación privada presentada el 4 de abril de 2006. A este proceso se acumularon seis más en los que se discute la determinación oficial del impuesto de renta del año gravable 2004 y del IVA del 2º al 5º bimestre de 2004 y 4º bimestre de 20051. Surtidas las etapas procesales en primera instancia, la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de 26 de abril de 2012 denegatoria de las pretensiones de la demanda2.
1 A folios 143-145 obra el auto de 13 de mayo de 2011 que decretó la acumulación de los procesos 2009, 00244, 2009-00245, 2009-00246, 2009-00248, 2009-00249, 2009-00250 al 2010-00040. 2 Fls. 200233 La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia3. Remitido el expediente al Consejo de Estado para conocer en segunda instancia, se advirtió que en el escrito de apelación se formuló una nulidad del proceso, de la cual se corrió el respectivo traslado. SOLICITUD DE NULIDAD Para sustentar la solicitud de nulidad, el apoderado de INVERBEL S.A. advierte que la DIAN en los procesos acumulados propuso excepción previa de caducidad de la acción, razón por la cual solicitó al magistrado ponente que para garantizar el debido proceso, defensa e igualdad de las partes corriera el traslado de que trata el artículo 99 del Código de Procedimiento CivilCPC, en concordancia con los artículos 164 y 267 del Código Contencioso Administrativo-CCA. Sin embargo, el a quo no corrió el referido traslado, a pesar de que se le solicitó expresamente, por ese motivo solicita que “se decrete la nulidad de la Sentencia…”. OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN dentro del término de traslado de la solicitud de nulidad manifestó: Se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al cual se aplica el artículo 164 del
CCA y no el 399 del CPC. El referido artículo 164 establece que las excepciones serán propuestas dentro del término de fijación en lista con la contestación a la demanda y serán decididas en la sentencia. 3 Fls. 235-261 Transcribe apartes de varias sentencias en las que se indica que en el procedimiento ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no puede ordenarse el traslado para que el demandante se pronuncie sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, ya que conforme con el artículo 164 ib deben decidirse en la sentencia4. Teniendo en cuenta el anterior argumento, la demandada pidió negar la nulidad procesal formulada. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En primer lugar, se indica que si bien en materia contencioso administrativa la codificación actualmente aplicable es la contenida en la Ley 1437 de 2011 [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas por la sociedad actora se rigen por las normas del Decreto 01 de 1984 [Código Contencioso Administrativo], toda vez que el trámite de los procesos acumulados inició antes del 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 14375. En segundo lugar, corresponde resolver la posible nulidad formulada por INVERBEL S.A., para lo cual es necesario verificar en cuales procesos de los acumulados se formuló excepción de caducidad de la acción. Admitidas las demandas en cada uno de los procesos y corrido el respectivo traslado, se
observa de la revisión de los expedientes lo siguiente: 4 Sentencia de 29 de marzo de 2012, Exp. 2008-00051, Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sentencia de 4 de febrero de 2009, Exp. 2000-00921-01, Sección Primera del Consejo de Estado, CP. Martha Sofía Sanz; Sentencia T-25.512 de 20 de mayo de 1994 de la Corte Constitucional. 5 El artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julo del año 2012. Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminaran de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Exp. 2010-00040 (acumulado). IVA –IV/ 2005. La DIAN en la contestación de la demanda no formuló ninguna excepción6. Las actuaciones subsiguientes son: (i) Auto de pruebas de 24 de septiembre de 20107; (ii) Auto que corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión de 3 de diciembre de 20108; (iii) Recurso de reposición de la actora porque faltaban unas pruebas que fueron decretadas9; (iv) Auto de 4 de febrero de 2011 que repuso10; (v) Auto de 4 de
marzo de 2011 que ofició a la DIAN para que aportara un documento11. Posteriormente, el expediente se acumuló al 2010-00042. Exp. 2009-00244 (acumulado). IVA-V/ 2004. La DIAN en la contestación de la demanda propuso la excepción de caducidad de la acción12. Las actuaciones siguientes son: (i) Auto que abrió a pruebas el proceso de 15 de octubre de 201013; (ii) Auto de 4 de marzo de 2011 que reiteró un oficio dirigido a Servientrega14. Posteriormente, el expediente se acumuló al 2010-00042. Exp. 2009-00245 (acumulado).IVA–VI/ 2004. La DIAN en la contestación de la demanda15 propuso la excepción de caducidad de la acción. Las actuaciones que siguieron fueron: (i) Auto de pruebas de 2 de julio de 201016; (ii) Auto de 27 de agosto de 2010 que ofició a Servientrega para que allegara una guía de entrega17. Posteriormente, el expediente se acumuló al 2010-00042. Exp. 2009-00246 (acumulado). Renta 2004. La DIAN en la contestación de la demanda propuso la excepción de caducidad de la acción18. Las actuaciones siguientes fueron: (i) Auto de pruebas de 2 de julio de 201019; (ii) Auto de 8 de octubre de 2010 que reiteró oficio a Servientrega para que allegara unas guías de entrega20. Posteriormente, el expediente se acumuló al 2010-00042. Exp. 2009-00248 (acumulado). IVAII/ 2004. La DIAN en la contestación de la
demanda propuso la excepción de caducidad de la acción21. Las actuaciones que siguieron fueron: (i) Auto de pruebas de 5 de noviembre de 201022; (ii) Auto de 4 de marzo de 2011 que reiteró oficio a Servientrega para que allegara unas guías de entrega23. Posteriormente, el expediente se acumuló al 2010-00042. 6 Fls. 93-102 7 Fl. 118 8 Fl. 140 9 Fls. 141-143 10 Fls. 151-154 11 Fl. 156. 12 Fls. 123-135 13 Fls. 154-155. 14 Fl. 159 15 Fls. 123-135 16 Fls. 157 y 158 17 Fl. 165 18 Fls. 138-150 19 Fls. 172 y 173 20 Fl. 177 21 Fls. 124-136 22 Fls. 155 y 156 23 Fl. 160 Exp. 2009-00249 (acumulado). IVAIII/ 2004. La DIAN en la contestación de la demanda propuso la excepción de caducidad de la acción24. Las actuaciones siguientes fueron: (i) Auto que abrió a pruebas el proceso de 9 de abril de 201025; (ii) Auto que corrió traslado para alegatos de conclusión de 26 de noviembre de 201026; (iii) Auto para mejor proveer de 11 de febrero de 2011 en el que se ordena la práctica de una inspección judicial27. Practicada esa diligencia e incorporadas unas pruebas el expediente se acumuló al 201000042. Exp. 2009-00250 (acumulado). IVAIV/ 2004. La DIAN en la contestación de la
demanda propuso la excepción de caducidad de la acción28. A continuación se dictó auto de pruebas el 17 de septiembre de 201029. Posteriormente, el expediente se acumuló al 2010-00042. Exp. 2010-00042-01 (principal). Renta 2005. En este último, la DIAN en la contestación de la demanda no formuló ninguna excepción30. La siguiente actuación fue suspender el trámite procesal mientras se decidía la petición de acumulación31. Por autos de 13 de mayo32 y 14 de junio de 201133 se acumularon los procesos 2010-00040, 2009-00244, 2009-00245, 2009-00246, 2009-00248, 2009-00249 y 2009-00050 y quedaron suspendidos los que ya estaban para fallo, mientras los demás quedaban en el mismo estado. Por auto de 29 de junio de 2011 se abrió a pruebas el proceso34. En memorial de 8 de julio de 2011, el apoderado de la parte demandante solicitó que se diera cumplimiento al artículo 98 del CPC, en concordancia con los artículos 164 y 267 del CCA, concretamente, correr traslado de la excepción previa de la caducidad. Por auto de 9 de diciembre de 201135, se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión. Una vez estuvieron todos los procesos en la misma etapa, se dictó la correspondiente sentencia, el 26 de abril de 2012, denegatoria de las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, escrito en el que se propuso la nulidad del proceso por no correr traslado a la parte demandante de la
excepción previa de caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del CPC. 24 Fls. 121-133 25 Fls. 148-149 26 Fl. 165 27 Fl. 181 28 Fls. 123-135 29 Fl. 152 30 Fls. 97-106 31 Fl. 121 32 Fl. 143-145 33 Fl. 149 34 151-153 35 Fls. 180 Verificado el trámite dado al proceso se anticipa el despacho a indicar que no decretará la nulidad porque no se encuadra en una de las causales del artículo 140 del CPC36, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del CCA. Esa norma prevé: “Art. 140. Modificado, D. 2282 de 1989, art. 1º num. 79 y
80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en
parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción.
2. Cuando el juez carece de competencia.
3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.
5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.
6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegados de conclusión.
7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de
apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, 36 del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.
9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso o cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece.” Como se ve de la norma transcrita, la falta de traslado de una excepción previa no está contemplada como una causal de nulidad. Adicionalmente, el parágrafo es claro al indicar que las demás irregularidades que se presenten al interior del proceso deben ponerse en conocimiento del juez por intermedio de los recursos procedentes y que si no se proponen se entenderán subsanadas.
En principio, podría decirse que en este caso se vislumbra una irregularidad en el proceso porque el juez de primera instancia omitió correr traslado de la excepción de caducidad formulada por la DIAN en los procesos 2009-00244, 2009-00245, 2009-00246, 2009-00248, 2009-00249 y 2009-00250, acumulados al 2010-00242 y que como fue oportunamente advertida por una de las partes debe subsanarse. Sin embargo, es necesario precisar si ese traslado es exigible en el trámite contencioso administrativo. Para el efecto, debe indicarse el trámite que se le da a las excepciones propuestas en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El artículo 164 del CCA señala: “ARTÍCULO 164. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus.” La citada norma establece que las excepciones formuladas serán resueltas en la sentencia sin contemplar un traslado especial para que la parte demandante, contra quien se proponen, se manifieste al respecto. Significa que no es exigible al juez contencioso administrativo que cumpla con ese
traslado. Al respecto, es necesario indicar que en el Código Contencioso Administrativo existe norma que regula el tratamiento que debe dársele a las excepciones, las cuales, se repite, deben plantearse en la contestación de la demanda y decidirse en la sentencia. La norma especial para esta clase de procesos, se reitera, no ordena que se corra traslado a la parte demandante de las excepciones que la demandada proponga en la respuesta a la demanda y no es posible, como lo pretende Inverbel S.A. que se aplique el numeral 3 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, pues debe acudirse a esa codificación en aquellos casos en los que de manera expresa el CCA hace remisión o cuando sea un asunto que no está regulado, pero siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo37. 37 Art. 267 CCA. Sobre el particular, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: “4. La oportunidad para declarar la caducidad de la acción en los procesos que se siguen ante esta jurisdicción. La caducidad de la acción cuando aparezca clara, debe decretarse en el primer auto que se dicte dentro del proceso. Ese es el sentido del art. 143 del c.c.a: “Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción”. En el caso que se analiza, la entidad demandada presentó recurso de reposición contra al auto que admitió la demanda con miras a que el tribunal de instancia declarara la caducidad de la acción, cuya sustentación si bien no fue clara, permitió al a-quo afirmar que no se había configurado.
Argumentó en esa oportunidad la demandada, tal como puede apreciarse en el recurso a folios 65, que la caducidad había operado toda vez que los hechos y derechos que servían de soporte a la acción, habían ocurrido más de dos años atrás de la presentación de la demanda. Sin embargo, antepuso como último hecho crucial, la fecha de pago de la garantía adicional a los demandantes, lo cual ocurrió el 3 de mayo de 1994. En estas condiciones, era evidente que si la demanda fue presentada el 2 de mayo de 1996, para ese entonces el término de caducidad no había llegado a su fin. Erró el tribunal en esa oportunidad, ya que no tuvo en cuenta la fecha de la liquidación del contrato, la cual no obstante haberse insinuado en el recurso no fue la determinante para desatarlo. Cosa distinta sucede con la caducidad formulada como una excepción, la cual debe resolverse en la sentencia, por cuanto en los procesos que se siguen ante esta jurisdicción no caben las excepciones previas (art.164 c.c.a). La caducidad de la acción declarada por el a-quo corresponde a aquella que se deriva partiendo de la diligencia de liquidación del contrato, la cual fue formulada oportunamente por la entidad demandada al contestar la demanda.”38 (Resaltado fuera de texto) En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca actuó bajo el imperio de la ley, puesto que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 164 del CCA, norma aplicable en el caso concreto -para efectos de resolver la excepción propuesta en la contestación de la demandafue en la sentencia de 26
de abril de 2012 que se pronunció sobre la caducidad de la acción, formulada por la DIAN en varios de los procesos acumulados, y aclaró que dicha excepción “guarda estrecha relación con el fondo del asunto consistente en la presunta 38 Sentencia de 16 de agosto de 2001, Exp. 1996-4384 (14384), M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque. indebida notificación de los actos administrativos demandados, razón por la cual se hará el estudio en conjunto…”. De manera que el trámite dado a la excepción propuesta por la demandada no desconoce el debido proceso ni el derecho de contradicción. Por lo expuesto, no prospera la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de Inverbel S.A.
SE RESUELVE
1. Niégase la solicitud de nulidad formulada por Inversiones Beleño S.A.- Inverbel S.A., parte demandante en este proceso.
2. Notificada la providencia regrese de inmediato el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.
Notifíquese y cúmplase.