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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2010-00119-02(23115)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2010-00119-02(23115)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000-23-27-000-2010-00119-02(23115) Demandante: Carlos Julio Cepeda Torres CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Definición. Su configuración impide hacer pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Contabilización del término / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Presupuesto procesal y definición. Su configuración impide hacer pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda / NOTIFICACIÓN POR

CONDUCTA CONCLUYENTE – Configuración / INEXISTENCIA DE

AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Configuración /

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración / INEXISTENCIA DE RAZONES DE INCONFORMIDAD – Efectos. No procede su estudio La caducidad es “la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos”. Por esto, el Legislador ha señalado unos plazos objetivos para que opere dicha institución, como ocurre en el artículo 136 del C.C.A. que regula el término en el cual debe ser presentada una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dependiendo de la naturaleza de las pretensiones. Tratándose de una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2 del artículo en comento dispone que la demanda

debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. Por su parte, el agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto procesal para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 135 del C.C.A. Este presupuesto consiste en la obligación de interponer los recursos legales con el fin de impugnar los actos administrativos y permitirle a la Administración la oportunidad de revisar sus decisiones antes de que sean controvertidas en un proceso judicial. Se destaca que la configuración de alguno de estos supuestos impide hacer pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. (…) Ahora bien, el 15 de octubre de 2009, el actor solicitó copia de las actuaciones surtidas, las cuales le fueron entregadas el 6 de noviembre del mismo año. Para la Sala, el demandante se notificó por conducta concluyente en esa fecha. Se resalta que si bien el señor Carlos Julio Cepeda Torres manifestó que se hizo entrega incompleta del expediente dado que se le cobraron 391 folios y solo le dieron 343 folios, reposa en los antecedentes un informe rendido por la persona encargada de suministrar las copias en el que indica que hay que tener en consideración los reversos de las fotocopia. Contra esta decisión no se presentó recurso de reconsideración de lo que se desprende que la parte demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 135 del C.C.A. La Liquidación Oficial de Aforo No.320642004000061 del 21 de abril de 2004 fue remitida por correo

certificado a la dirección aportada por el demandante en la diligencia de comparecencia del 16 de abril de 2004, pero fue devuelta al no existir. En la diligencia se dejó constancia que esta dirección era para la notificación de las actuaciones surtidas en el expediente del año gravable 1998. Como consecuencia de la devolución se publicó un aviso en el periódico “El Tiempo” el 18 de mayo de 2004. Contra esta decisión se presentó recurso de reconsideración que fue resuelto mediante Resolución No. 32066200500003 del 31 de enero de 2005. Esa misma fecha se envió citación para notificar y se fijó edicto entre el 15 al 28 de febrero del 2005. Así las cosas, el demandante tenía hasta el 1 de julio de 2005 para presentar la demanda, la cual fue instaurada sólo hasta el 21 de abril de 2010, por lo que operó la caducidad de la acción frentes a estos dos actos. (…) Contra esta resolución Radicado: 25000-23-27-000-2010-00119-02(23115) Demandante: Carlos Julio Cepeda Torres no se presentó recurso de reconsideración, razón por la cual no se cumple con el requisito de agotamiento de la vía gubernativa. (…) Es por esto que la Sala considera que no pude tener como válida tal notificación y, como se expuso con la resolución sanción, se tendrá que la notificación se surtió por conducta concluyente el 6 de noviembre de 2009. Así mismo, contra esta liquidación no se presentó recurso de reconsideración y, en consecuencia, el

demandante no agotó vía gubernativa. (…) Así las cosas, el demandante no demostró el agotamiento de la vía gubernativa por lo que no es procedente el estudio de legalidad de tal acto. Si bien en el recurso de apelación se hace referencia a que la decisión se fundamentó en consideraciones inexactas – cuando no totalmente erróneas – o falaces, no se menciona cuáles son tales consideraciones. Adicionalmente se hace mención al rechazo de la demanda frente al mandamiento de pago, pero no expone reparo alguno sobre tal decisión. Es por esto, que no se hará estudio alguno sobre estos aspectos al no encontrarse razones de inconformidad por parte del apelante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 135 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00119-02(23115)

Demandante: CARLOS JULIO CEPEDA TORRES

Demandado: DIAN FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2017, por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “B”, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad formulada por el

apoderado de la parte demandada de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en relación con los siguientes actos: Radicado: 25000-23-27-000-2010-00119-02(23115) Demandante: Carlos Julio Cepeda Torres ● Liquidación Oficial de Aforo No. 32064200400061 del 21 de abril de 2004, por medio de la cual se liquidó oficialmente el impuesto sobre la renta del año gravable 19981 ● Resolución No. 320662005000003 del 31 de enero de 2005, confirmatoria de la anterior. ● Resolución No. 200703090000089 del 28 de marzo de 2007, que ordena seguir adelante con la ejecución.

SEGUNDO: INHÍBESE para conocer de fondo el asunto litigioso por indebido agotamiento de la vía gubernativa, en atención a los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta sentencia, respecto de los siguientes actos administrativos: ● Resolución Sanción No. 320642002000076 del 09 de octubre de 2003, por medio de la cual se impuso una sanción por no declarar el impuesto sobre la renta del año 1998 a cargo del contribuyente. ● Resolución Sanción No. 320642002000066 del 15 de agosto de 2002, por medio de la cual se impuso una sanción por no declarar el impuesto sobre la renta del año 1999 a cargo del contribuyente. ● Auto No. 000019 del 30 de junio de 2009, que aprobó el remate de la cuota parte del 33.33% del bien inmueble ubicado en la Transversal 3 H No. 6911 sur de la ciudad de Bogotá, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria

No. 50S40192781”.

ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1 Pretensiones Las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho son las siguientes2: “Primera. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la DIAN infringiendo en forma directa mandatos jurídicos sustanciales de orden

constitucional y legal, así: 1). Resolución Liquidación Oficial Renta Naturales, Aforo, No.320642004000061, DE LA DIAN, PERSONAS NATURALES DE BOGOTÁ, DE LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN, suscrita por los funcionarios VARGAS FAJARDO LUZ PATRICIA, PINEDA BOLÍVAR JAIRO, Profesionales en Ingresos Públicos II; VANEGAS PÉREZ RODOLFO ALBERTO, Profesional en Ingresos Públicos I, en la fecha 2004/04/21; y el anexo explicativo de la liquidación de aforo por el año gravable de 1998, por un valor de $109.480.000,oo en contra del señor CEPEDA TORRES CARLOS JULIO; 1 En la sentencia se indicó como año gravable 2008 cuando corresponde a 1998. 2 Ver reforma de la demanda obrante a folios 215 a 247 del cuaderno 1.

Radicado: 25000-23-27-000-2010-00119-02(23115)

Demandante: Carlos Julio Cepeda Torres

2). Resolución Liquidación Oficial Renta Naturales, Aforo, No. 320642004000069

DE LA DIAN, PERSONAS NATURALES DE BOGOTÁ, DE LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN, suscrita por las funcionarias GONZÁLEZ CARDOSO LAURA;

MONTOYA CUBÍDES MARIA AIDA; Y VARGAS FAJARDO LUZ PATRICIA, Profesionales en Ingresos Públicos, en la fecha 2004/11/12; y el anexo explicativo de la liquidación de aforo por el año gravable de 1999, por una valor de $33.943.000,oo en contra del señor CEPEDA TORRES CARLOS JULIO; 3). La Resolución Sanción por no declarar No. 320642002000076, DE LA DIAN, PERSONAS NATURALES DE BOGOTÁ, DE LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN, suscrita por los funcionarios PINEDA BOLÍVAR JAIRO; y VARGAS FAJARDO LUZ PATRICIA, Profesionales en Ingresos Públicos II; y MONTOYA CUBILLOS MARIA AIDA, Profesional en Ingresos Públicos III, en la fecha 2003/10/09; y el anexo explicativo del impuesto de renta del año gravable 1998, por un valor de $80.503.000,oo en contra del señor CEPEDA TORRES CARLOS JULIO; 4). La Resolución Sanción por no declarar No.320642002000066 DE LA DIAN, PERSONAS NATURALES DE BOGOTÁ, DE LA DIVISIÓN DE LA LIQUIDACIÓN, suscrita por los funcionarios PINEDA BOLÍVAR JAIRO; y VELA DE MARTÍNEZ FABIOLA, Profesionales en Ingresos Públicos II; y VARGAS HERRERA PAOLA ALEJANDRA, Técnico en Ingresos Públicos IV, en la fecha 2002/08/15; y el anexo explicativo del impuesto de renta año gravable 1999, por un valor de $24.791.000,oo

en contra del señor CEPEDA TORRES CARLOS JULIO; 5). La Resolución No. 320662005000003, DE LA DIAN, PERSONAS NATURALES DE BOGOTÁ, DE LA DIVISIÓN JURÍDICA, suscrita por las funcionarios CAVIEDES CAMARGO MARÍA HELENA; y ZAMBRANO MURILLO ALBA LUCÍA, Profesionales en Ingresos Públicos I y II; y CÁRDENAS RONDÓN LUISA FERNANDO, Auxiliar III, en la fecha 2005/01 por la cual confirma la Resolución No, 320642004000061 de aforo del impuesto de renta del año gravable 1998, por un valor de $109.480.000 en contra del señor CEPEDA TORRES CARLOS JULIO, Segunda. Como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad de los actos administrativos de las Divisiones de Liquidación y Jurídica, son nulos por consecuencia los siguientes actos administrativos de la DIVISIÓN DE COBRANZAS: 6). Resolución que ordena seguir la Ejecución No. 20070309000089, DE LA DIAN, PERSONAS NATURALES DE BOGOTÁ, DE LA DIVISIÓN DE COBRANZAS, del 28 de marzo de 2007, suscrito por la señora RODRIGUEZ VALDIVIESO SONIA ESPERANZA, Profesional en Ingresos Públicos II, por la cual Resuelve: 1º Ordena seguir adelante la ejecución en contra de CEPEDA TORRES CARLOS JULIO, identificado con el Nit 19069113 por las siguientes obligaciones: (…) total ($) 248.717.000.oo más los intereses y actualización causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta el momento en que se efectúe su cancelación total de

conformidad con los artículos 634 y 867 – 1 del Estatuto Tributario, junto con los gastos y costas del proceso; 2º Ordenar la investigación pertinente a fin de identificar bienes del deudor, para que una vez identificados se embarguen y secuestren y perfeccionar las existentes; 3º Practicar la liquidación del crédito, 4º Condenar en costas al ejecutado, previa su tasación; 5º Ordenar la aplicación de los títulos de depósito judicial que se encontraren pendientes y los que posteriormente se alleguen al proceso; 6º Ordenar el remate de los bienes embargados y secuestrados que figuren dentro del proceso como de propiedad del deudor y de los que posteriormente se embarguen y secuestren; 7º Notificar la presente resolución por correo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 565 inciso 1 del Estatuto Tributario, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno (artículo 836 del Estatuto Tributario) … 7). Auto No 000019 de la DIAN, PERSONAS NATURALES DE BOGOTÁ, DE LA DIVISIÓN DE COBRANZAS de fecha 30 de junio de 2009 suscrito por el Abogado Ejecutor, DIAN, Grupo Coactiva II, ARMANDO CALDERÓN GONZÁLEZ, “ por el cual aprueba el REMATE, de la cuota parte (33.33%) del bien inmueble ubicado en la TRANSVERSAL 3H No. 69-11 SUR de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40192781(…) por un valor de $28.934.793; y el

Acto de Inscripción y Registro de la matrícula inmobiliaria anteriormente citada, en la anotación No. 15 del 10 de septiembre de 2009, suscrito por el Doctor RENÉ Radicado: 25000-23-27-000-2010-00119-02(23115)

Demandante: Carlos Julio Cepeda Torres ALEJANDRO VARGAS LAVERDE, Registrador Principal de la Oficina Principal de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, como actos administrativos principales o definitivos del proceso de embargo, secuestro y remate de la cuota parte del derecho real, confiscado en forma ilegal e injusta a mi poderdante.

Tercera. Que de acuerdo con las declaraciones anteriores y con lo preceptuado por los artículos 39 y siguientes del ESTATUTO DE NOTARIADO Y REGISTRO, el Despacho Judicial Administrativo ordenará la cancelación del registro o inscripción de la anotación No. 15 de la matrícula inmobiliaria No. 50S-40192781, correspondiente al predio ubicado en la TRANSVERSAL 3H No. 69-11 Sur, de la Ciudad de Bogotá, D.C., acto con el cual se le restituye en el Derecho a mi poderdante. Cuarta. Que por Providencia de igual categoría y eficacia se declare que legalmente no existe la obligación tributaria a que se refieren no sólo los actos administrativos demandados, sino los demás actos jurídicos administrativos fiscales que obran en el expediente, dentro de ellos la resolución que ordena seguir la ejecución, y, con los cuales se confiscó injustamente el derecho real de dominio de mi poderdante.

En virtud de esta Declaración, la Dian, la Nación deberá reconocer, ordenar y pagar efectivamente a CARLOS JULIO CEPEDA TORRES, a título de compensación en dinero los daños y perjuicios ocasionados durante el período comprendido entre el once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009) y la fecha en que se efectúe en el registro de instrumentos públicos, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S40192781, la anotación de esta providencia judicial y/o pago efectivo de los citados emolumentos, los cuales se presentarán en la estimación razonada de la cuantía, de conformidad con la Ley. Quinta. Que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN, la NACIÓN, queda obligada a dar cumplimiento a la Sentencia dentro del término y condiciones señaladas por el artículo 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo a partir del momento de la ejecutoria de la Sentencia. 1.2 Hechos relevantes para el asunto 1.2.1 Renta año gravable 1998 La Dian emplazó al demandante para que presentara declaración de renta año gravable 1998. Al no obtener respuesta, la Administración profirió la Resolución Sanción por no Declarar No. 320642003000076 del 9 de octubre de 2003, en la que impuso una sanción por la suma de $80.503.000. El 21 de abril de 2004, la Dian emitió la Liquidación Oficial de Aforo No. 320642004000061, con un saldo a pagar de $109.480.000.Contra esta decisión se presentó recurso de reconsideración el 16 de julio de 2004, el

cual fue resuelto desfavorable No. 320662005000003 del 31 de enero de 2005. 1.2.2. Renta año gravable 1999 El 14 de febrero de 2002, la Dian emplazó al señor Carlos Julio Cepeda Torres con el fin de que presentara la declaración de renta del año gravable

1999. Posteriormente, el 15 de agosto de 2002, la Administración expidió la Resolución Sanción No. 320642002000066, por la suma de $24.791.000.

Igualmente, la Dian profirió la Liquidación Oficial de Aforo No. 320642004000069 del 12 de noviembre de 2004, por medio de la cual se Radicado: 25000-23-27-000-2010-00119-02(23115) Demandante: Carlos Julio Cepeda Torres liquidó el impuesto de renta para el año gravable 1999 con un saldo a pagar de $33.943.000. 1.2.3. Cobro coactivo El 11 de mayo de 2006, la Dian emitió mandamiento de pago por la suma de $248.717.000. Este mandamiento tuvo como obligaciones a cargo del demandante las liquidaciones de aforo y sanciones por no declarar de los años 1998 y 1999. Al no tener respuesta del contribuyente, la Administración dictó la Resolución No. 20070309000089 del 28 de marzo de 2007, por medio de la cual se ordenó seguir con la ejecución. En el trámite de este cobro, la Dian i) realizó el 9 de enero de 2008 la diligencia de secuestro de cuota parte (33.33%) del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40192781, el cual había sido

previamente embargado; ii) dio traslado del avalúo del inmueble, el 30 de septiembre del mismo año; iii) liquidó el crédito mediante Auto No. 20090401000013 del 09 de febrero de 2009; iv) realizó diligencia de remate el 29 de mayo de 2009; y v) expidió el Auto No. 000019 del 30 de junio de 2009, por medio del cual se aprobó el remate de la cuota parte de propiedad del contribuyente y se le adjudicó a la señora Carmen Rosa Rodríguez Rodríguez. 1.2.4 El 3 de septiembre y el 15 de octubre de 2009, el demandante solicitó copia de las actuaciones surtidas en el trámite del cobro coactivo. La Dian hizo entrega de las mismas el 6 de noviembre de 20093. Los días 6 y 20 de noviembre de 2009, el señor Carlos Julio Cepeda Torres requirió la entrega de la totalidad de las copias pagadas y presentó queja contra algunos funcionarios de la Dian. 1.2.6 La parte demandante instauró, el 10 de diciembre de 2010, solicitud de revocatoria directa del mandamiento de pago y del auto por el cual se aprobó el remate. 1.2.7 El apoderado del demandante radicó escrito de nulidad de todo lo actuado en el proceso coactivo el 15 de febrero de 2010. Esta petición fue resuelta desfavorablemente en oficio fechado el 25 de marzo de la misma anualidad. El 07 de abril de 2010, la parte demandante insistió en la solicitud de nulidad, petición que también fue negada el 23 del mismo mes y año.

1.2.8 El 21 de abril de 2010 se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho4. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 3 Folio 346 cuaderno 5 antecedentes administrativos Radicado: 25000-23-27-000-2010-00119-02(23115) Demandante: Carlos Julio Cepeda Torres La parte demandante citó como normas vulneradas los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 29, 34, 46, 48, 53, 59, 83, 85, 86, 90, 91, 92, 95, 118, 121, 122, 123, 124, 209,338 y 363 de la Constitución. Del Estatuto Tributario resaltó los artículos 1, 2, 5, 26, 58, 102-2, 104, 105, 107, 178, 244, 261, 262, 267, 282, 365 a 419 y 555 a 881, así como los artículos 79, 81 y 91 de la Ley 9 de 1971. Del Código Civil destacó los artículos 756 y 1508 y del Código de Procedimiento Civil los artículos 1, 2, 4, 6, 63 a 71, 75 a 77, 140 a 141, 681 y siguientes. Del Decreto 1288 de 1999 mencionó los artículos 8 y 36, y también las Leyes 52 de 1977 y 7 de 1991. 1.3.1 Los actos administrativos demandados no fueron notificados en debida forma, puesto que no se surtió la notificación personal en la dirección aportada por el contribuyente de su puño y letra.

Esta omisión impidió que el demandante presentara los recursos correspondientes. 1.3.2 Algunos de los actos administrativos expedidos, como el Mandamiento de Pago No. 20060302000498 y el que ordena seguir la ejecución, fueron expedidos sin competencia. Esto por cuanto la Resolución de Delegación no fue aprobada – firmada – por el superior de los funcionarios que expidieron los actos cuestionados. 1.3.3. Los actos expedidos en el cobro coactivo se encuentran viciados de nulidad porque carece de título ejecutivo válido que respalde dicha decisión administrativa, que además de Inconstitucional e Ilegal, es arbitraria y contraria a la razón y a las buenas costumbres. 1.3.4 El contribuyente estuvo en un estado de indefensión, no sólo al confiscarle su único bien, sino porque la Dian actuó como juez y parte en los procesos de determinación y cobro de la presunta obligación tributaria. 1.3.5 Se solicitó la revocatoria directa de los actos, al no haberse agotado la vía gubernativa, pero la Administración de Impuestos no resolvió tal petición. En dicha petición se demostró que el señor Carlos Julio Cepeda Torres no está obligado a presentar declaración de renta por los años gravables 1998 y 1999 y por el contrario, era procedente la devolución de los valores retenidos por este impuesto. Concluye, entonces que los actos se fundamentaron en supuestos fácticos falsos y equivocados, por lo que es procedente su nulidad. No puede perderse de vista que los funcionarios consideraron que había lugar a proferir liquidación de aforo y a sancionar al demandante porque lo

confundieron con un homónimo, quien se identifica con la cédula No. 79.106.420 de Bogotá, mientras que el número de cédula del demandante es 19.069.113 de Bogotá. 4 Ver 126

Radicado: 25000-23-27-000-2010-00119-02(23115) Demandante: Carlos Julio Cepeda Torres 1.3.6 En el presente caso no puede predicarse un hecho superado comoquiera que las peticiones presentadas – revocatoria directa, nulidad y quejas contra los funcionarios, no se han resuelto de fondo.

Así mismo y como la violación de los derechos del demandante persiste, es procedente acudir ante los jueces en cualquier momento. 1.3.7 Dado que demandante fue lesionado moral y materialmente por las decisiones tomadas por la administración hay lugar al restablecimiento de sus derechos.

2. Oposición La Dian se opuso a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos: 2.1 Previo a pronunciarse de fondo sobre la demanda, la Administración de Impuestos presentó como excepciones i) la caducidad de la acción y ii) inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.

La primera porque en el caso concreto, y en gracia de discusión, aceptando que al contribuyente nunca se le notificaron los actos demandados, en la demanda se acepta que se solicitó copia del expediente el 20 de noviembre de 2009, las cuales fueron entregadas con anterioridad a la presentación de la solicitud de revocatoria directa el 10 de diciembre de 2009, fecha que debería tenerse como notificación por conducta concluyente (aunque el

contribuyente conocía con anterioridad los actos, puesto que intervino en el cobro coactivo.) Los cuatro meses para presentar la demanda vencían el 10 de abril de 2010, pero la demanda fue instaurada hasta el 21 del mismo mes y año, es decir, por fuera del término de ley. La segunda se configura porque se pretende la nulidad de actos administrativos y como restablecimiento del derecho se solicita el pago de una indemnización, pretensión propia de la acción de reparación directa. En consecuencia, se debe inhibir para resolver esta última. 2.2 Respecto a la falta de notificación de los actos, en la demanda se hace mención especial al Auto No. 00019 del 30 de junio de 2009, por medio del cual se aprueba el remate del bien propiedad del demandante. Este acto se notificó por correo certificado a la dirección registrada en el RUT el 29 de julio de 2005. Esta misma suerte corrieron todos los actos proferidos por la Dian, puesto que fueron remitidos a la dirección informada en el RUT. Sobre este Registro Único Tributario, no puede olvidarse que, de conformidad con la Ley 863 de 2003, sirve como único mecanismo de ubicación de los contribuyentes. Es por ello que la información reportada en el RUT es obligatoria para la Administración y los administrados. Si bien en un acta de comparecencia del 16 de abril de 2004 el contribuyente aportó una dirección diferente, lo cierto es que el 29 de julio se registró en el RUT otra dirección Carrera 8A # 51 – 27 sur en Bogotá, en la cual se

notificaron los demás actos demandados.

Radicado: 25000-23-27-000-2010-00119-02(23115) Demandante: Carlos Julio Cepeda Torres Adicionalmente, en el Acta de Secuestro No. 20080237000008 del 9 de enero de 2008, quedó constancia que el demandante compareció a tal diligencia y manifestó: que el bien inmueble se encuentra arrendado y que tiene toda la voluntad de llegar a un acuerdo de pago sobre sus obligaciones fiscales, que se acercará a las instalaciones de la DIAN, para ver si puede acogerse al beneficio vigente actualmente”. 2.3 Las diligencias de embargo, secuestro, avalúo y remate de la cuota parte del inmueble del cual era titular el contribuyente se sujetan a las normas que regulan la materia, por lo cual no pueden considerarse como arbitrarias e ilegales. 2.4 Respecto a la competencia de los funcionarios que expidieron los actos demandados, destacó que las resoluciones de delegación cuestionadas no requerían firma del superior jerárquico, como lo sostiene el demandante, dado que el administrador local y el director seccional son las máximas cabezas de la Dirección de Impuestos y Aduanas a nivel regional. 2.5 En la demanda se manifiesta que el demandante no estaba obligado a presentar las declaraciones de renta, pero tal afirmación no cuenta con respaldo jurídico o probatorio. Es por esto que solo puede concluirse que si estaba obligado puesto que obtuvo ingresos superiores a los montos establecidos para tales periodos.

3. Intervenciones de terceros vinculados al proceso 3.1 El curador de la señora Carmen Rosa Rodríguez de Ruiz, quien adquirió

mediante remate la cuota parte del inmueble de la que era titular el demandante, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que su representada adquirió el bien de buena fe. 3.2. La Superintendencia de Notariado y Registro, luego de un recuento de la función de registro, expuso que el Registrador no puede ir más allá de las órdenes dadas por la autoridad judicial. Es por esto que solo se podrá cancelar una anotación cuando se le presente prueba de la cancelación del título o acto, o cuando exista una orden judicial en tal sentido. El certificado del Registrador solo demuestra que al funcionario se le presentaron documentos para su inscripción, pero en ningún momento prueba el título de dominio o propiedad de los bienes. En el presente asunto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procedió conforme a la Ley al realizar las anotaciones correspondientes en el registro de matrícula inmobiliaria 50S-40192781, en cumplimiento de la orden de la autoridad competente, es decir, la Dian. Adicionalmente, el demandante no demostró i) la falla del servicio por parte de esa Superintendencia y ii) que mediante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se incumplieran las obligaciones de Ley. Es por esto que no existe nexo causal entre el daño sufrido por el demandante y dicha entidad.

4. Sentencia apelada Radicado: 25000-23-27-000-2010-00119-02(23115)

Demandante: Carlos Julio Cepeda Torres El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta – Subsección “B”, mediante sentencia proferida el 26 de enero de 2017, negó las

pretensiones de la demanda. Como aspecto previo hizo una diferenciación entre un proceso de determinación del tributo mediante el sistema de aforo y el proceso de cobro coactivo, donde el primero busca declarar la configuración del hecho generador del tributo y establecer el monto adeudado a la administración, mientras que el segundo pretende perseguir el pago de una deuda en el que el título ejecutivo se compone de los actos de determinación. Esta diferenciación impide la acumulación de pretensiones del demandante, vicio que se debió detectar en la admisión de la demanda con el fin de evitar una sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda, Así mismo, es posible la configuración de otros vicios formales como la caducidad de la acción o el indebido agotamiento de la vía gubernativa, en los siguientes términos: 4.1 Investigación tributaria año 1998 – expediente No. FH 1998-2004000173. El primer acto corresponde a la Resolución Sanción por no Declarar No. 32064200300076 del 9 de octubre de 2003, el cual fue remitido por correo a la dirección aportada por el contribuyente en el RUT, pero que al ser devuelta por la causal de “no reside”, el acto fue notificado por aviso en el diario “El Tiempo” el 23 de diciembre de 2003. Esta notificación es válida comoquiera que la Dian acudió primero a la información reportada por el contribuyente en su RUT. El demandante tenía hasta el 23 de febrero de 2004 para interponer recurso de reconsideración, pero omitió dicha obligación, razón por la cual se concluyó que no se puede realizar un control de legalidad por incumplir el

requisito formal del artículo 135 del C.C.A. Ahora bien, el demandante compareció ante la Dian el 15 de abril de 2004 y suministró una dirección procesal para las actuaciones surgidas dentro de ese expediente. A tal dirección se remitió la Liquidación Oficial de Aforo No. 320642004000061 del 21 de abril de 2004, pero al ser devuelta por la causal “no existe”, la Administración publicó ese acto en el diario “El Tiempo”, el 18 de mayo de 2004. Contra esta decisión se presentó recurso de reconsideración, por lo que se confirma que el contribuyente conoció el acto. El recurso de reconsideración fue resuelto mediante la Resolución No. 320662005000003 del 31 de enero de 2005. Para notificar esta decisión se remitió citación a la dirección aportada por el contribuyente y al no comparecer se notificó por edicto fijado entre el 15 y 28 de febrero de 2005.

Radicado: 25000-23-27-000-2010-00119-02(23115) Demandante: Carlos Julio Cepeda Torres De lo anterior, se desprende que operó la caducidad de la acción respecto a la liquidación oficial y a la resolución que resolvió el recurso, puesto que tenía hasta el 29 de mayo de 20055 para interponer la demanda. 4.2 Investigación tributaria año 1999 – expediente No. IO 1999-2001-2786

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