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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2010-00125-01(19012)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2010-00125-01(19012)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PREJUDICIALIDAD – Reiteración de jurisprudencia. Noción / SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Finalidad. Es evitar que existan pronunciamientos judiciales que sean contradictorios entre sí por ser conexos / PREJUDICIALIDAD EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Presupuestos. Se debe demostrar que existe una intrínseca relación total o parcial entre las decisiones judiciales / PROCESO CONTRA LOS ACTOS DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO – Alcance. Su eventual nulidad tiene incidencia en el proceso frente a los actos sancionatorios

1. El numeral segundo artículo 170 del CPC, aplicable al caso en virtud de la remisión hecha por el artículo 267 del CCA, dispone como causal de suspensión de los procesos la siguiente: “Artículo 170. Suspensión del proceso. El juez decretará la suspensión del proceso: (…) 2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley. No obstante, el proceso ejecutivo no se suspenderá por que exista un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción. La finalidad de la norma transcrita es evitar que existan pronunciamientos judiciales que sean contradictorios entre sí

por ser conexos. Así, quien desee la suspensión del proceso por la causal denominada jurisprudencial y doctrinariamente como prejudicialidad, debe demostrar que existe una intrínseca relación entre las decisiones judiciales, que hacen que una incida sustancialmente en la otra, sea de forma total o parcial.2. En el caso bajo examen, el Ministerio Público solicitó la suspensión del proceso mientras es resuelta la demanda presentada contra la DIAN en la que se pretende la nulidad de los actos administrativos de determinación, pues de ser nulos también lo será, necesariamente, el acto de sanción por devolución improcedente. La jurisprudencia de ésta Sección ha indicado que aunque ambos procesos son autónomos e independientes, el proceso adelantado contra los actos de determinación del tributo tiene incidencia en el proceso frente a los actos sancionatorios por cuanto puede derivar en un decaimiento por desaparición de su fundamento jurídico. Así las cosas, la decisión que se tome en el proceso de nulidad de los actos administrativos que contienen la liquidación oficial del tributo en el proceso radicado 2009-00036-02 ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado incide directamente en la decisión que sea tomada en el proceso de la referencia, en consecuencia se concederá la suspensión del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 170

NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedibilidad de la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad se cita el auto del Consejo de Estado,

Sección Cuarta, de 19 de abril de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2010-0019101(19064), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos de determinación del tributo en el proceso frente a los actos sancionatorios se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 10 de noviembre de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2011-00270-01(19993), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00125-01(19012)

Actor: MAZAL GROUP S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

AUTO

ANTECEDENTES

1. La sociedad Mazal Group SA presentó su declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2004 el día 7 de abril de 2005.

2. La contribuyente, mediante escrito del 15 de abril de 2005, solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor correspondiente al periodo gravable 2004.

3. La administración tributaria reconoció $411.317.000 como saldo a favor mediante la Resolución 2862 del 26 de abril de 2005.

4. La DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 310642007000120 notificada el 20 de diciembre de 2007, mediante la cual determinó un saldo a pagar de $14.138.057.000 a cargo de la sociedad Mazal Group SA por concepto del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2004; la cual fue confirmada mediante la Resolución 310662008000046 del 20 de octubre de 2008.

5. Mazal Group SA presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, la cual fue repartida con el radicado 2009-00036, en la que pretende la nulidad de los actos administrativos de determinación referidos; dicho proceso actualmente se encuentra pendiente de fallo de segunda instancia en la

Sección Cuarta del Consejo de Estado.

6. La DIAN profirió la Resolución Sanción 900023 del 3 de diciembre de 2008 por la devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor declarado para el año gravable 2004 en contra de la sociedad actora, la cual fue confirmada mediante la Resolución 900061 del 28 de diciembre de 2009.

7. La sociedad contribuyente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN en la que pretende la nulidad de los actos administrativos sancionadores el 29 de abril de 2010, la cual dio origen al proceso de la referencia.

LA SOLICITUD Estando el asunto al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia, el Ministerio Público, junto a su concepto rendido el 2 de agosto de 2012, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad1.

Señaló que el proceso de la referencia depende de lo resuelto en el proceso con radicado 2009-00036 porque en él se controvierten los actos de liquidación oficial que negaron el saldo a favor que originó la sanción por devolución y/o compensación improcedente.

CONSIDERACIONES

1. El numeral segundo artículo 170 del CPC, aplicable al caso en virtud de la remisión hecha por el artículo 267 del CCA, dispone como causal de suspensión de los procesos la siguiente: 1 Folios 227 a 231 del expediente. “ARTÍCULO 170. SUSPENSION DEL PROCESO. El juez decretará la

suspensión del proceso: (…)

2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley.

No obstante, el proceso ejecutivo no se suspenderá por que exista un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción. La finalidad de la norma transcrita es evitar que existan pronunciamientos judiciales que sean contradictorios entre sí por ser conexos. Así, quien desee la suspensión del proceso por la causal denominada jurisprudencial y doctrinariamente como prejudicialidad, debe demostrar que existe una intrínseca relación entre las decisiones judiciales, que hacen que una incida sustancialmente

en la otra, sea de forma total o parcial2.

2. En el caso bajo examen, el Ministerio Público solicitó la suspensión del proceso mientras es resuelta la demanda presentada contra la DIAN en la que se pretende la nulidad de los actos administrativos de determinación, pues de ser nulos también lo será, necesariamente, el acto de sanción por devolución improcedente.

La jurisprudencia de ésta Sección ha indicado que aunque ambos procesos son autónomos e independientes, el proceso adelantado contra los actos de determinación del tributo tiene incidencia en el proceso frente a los actos sancionatorios por cuanto puede derivar en un decaimiento por desaparición de su fundamento jurídico3. Así las cosas, la decisión que se tome en el proceso de nulidad de los actos administrativos que contienen la liquidación oficial del tributo en el proceso radicado 2009-00036-02 ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado incide 2 En este sentido ver el auto del 19 de abril de 2013 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado número: 25000 23 27 000 2010 00191 01 (19064). Actor: Centro Comercial Palatino. Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 En éste sentido ver la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2015 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 25000 23 27 000 2011 00270 01 (19993). Actor: Consorcio Minero Unido SA CMU. Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. directamente en la decisión que sea tomada en el proceso de la referencia, en

consecuencia se concederá la suspensión del proceso. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: SUSPENDER el proceso de la referencia hasta que quede ejecutoriada la sentencia que de fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 2009-00036-02, sin superar el término de dos (2) años al que refiere el artículo 163 del CGP.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría que, una vez finalizado el término de dos (2) años o cuando fuera acreditado que finalizó el proceso radicado 2009-0003602, lo que ocurra primero, pase el expediente al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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