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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2010-00176-02(20918)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2010-00176-02(20918)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA COMO REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD DE LA DEMANDA - Alcance / NUEVOS ARGUMENTOS Y

FUNDAMENTOS DE DERECHO ANTE LA JURISDICCIÓN – Procedencia.

Reiteración de jurisprudencia. Es viable alegarlos si lo que se pretende es la ilegalidad de los actos administrativos planteada ante la administración / MEJOR ARGUMENTO ANTE LA JURISDICCIÓN – Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / HECHOS Y PRETENSIONES NUEVOS ANTE LA JURISDICCIÓN – Improcedencia / CARGOS O PRETENSIONES DE NULIDAD ANTE LA JURISDICCIÓN NO PLANTEADOS AL AGOTAR LA VÍA GUBERNATIVA – Alcance. El juez los debe analizar así no hayan sido planteados dentro de los recursos de la vía gubernativa El artículo 135 del Código Contencioso Administrativo establecía que, para que se declare la nulidad de un acto particular que ponga fin a un proceso administrativo, se debe agotar previamente la vía gubernativa, lo cual constituye un requisito previo para acudir ante la jurisdicción. La Sección en forma reiterada ha expresado que «al contribuyente le es dable alegar "argumentos nuevos" en la etapa jurisdiccional, es decir, no planteados en la etapa gubernativa, si lo pretendido es la ‘nulidad' de los actos administrativos, en razón a que el examen de legalidad del acto acusado debe efectuarse respecto de los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, que a su vez deben concretarse a las causales de nulidad previstas en el

Estatuto Tributario y las generales a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo». Y ha precisado que ante la Jurisdicción no pueden plantearse hechos nuevos -diferentes a los invocados en sede administrativa-, aunque sí mejores o nuevos argumentos y fundamentos de derecho respecto de los planteados en los recursos interpuestos en la vía gubernativa. Lo anterior, porque ello implica la violación del debido proceso de la Administración. En este orden de ideas, el administrado debe aducir en sede administrativa los motivos y fundamentos de su reclamación, lo que no obsta para que en oportunidad posterior, en sede judicial, pueda exponer nuevos o mejores argumentos, a fin de obtener la satisfacción de su pretensión, previamente planteada ante la Administración. En consecuencia, si la pretensión de la parte demandante es la misma, esto es, la nulidad del acto definitivo, como ocurre en el caso, en la medida en que en sede administrativa y jurisdiccional se invocó la ilegalidad de los actos por los cuales se modificó a la actora la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2006, el Juez debe analizar los cargos de la demanda así no hayan sido expuestos con ocasión del recurso de reconsideración. En el caso concreto, en sede administrativa la demandante alegó la nulidad de los actos demandados mediante los cuales fue modificado su denuncio rentístico del periodo gravable 2006, con fundamento en las causales de indebida o falsa motivación, violación al debido proceso e indebida aplicación de normas de carácter legal. Y, en sede judicial agregó que los actos demandados

eran nulos porque la declaración de renta cuestionada quedó en firme, al haberse acogido a lo dispuesto en el artículo 689-1 del E.T, esto es, el beneficio de auditoría presuntamente desconocido por la DIAN al notificar el requerimiento especial extemporáneamente. De ahí que el argumento de la demandante sobre la firmeza de la declaración privada, no constituye un hecho nuevo, comoquiera que desde la etapa administrativa objetó la validez de los actos que le modificaron la declaración privada, lo que encuadra con las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A. y los lineamientos jurisprudenciales a los que se hizo referencia. En consecuencia, correspondía al Tribunal analizar dicho argumento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 84 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 135

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la posibilidad de alegar nuevos o mejores argumentos y fundamentos de derecho ante la jurisdicción, aunque no se hayan planteado al interponer los recursos de la vía gubernativa, pero siempre que su pretensión sea la misma, se reitera, entre otras sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, las de 3 de marzo de 2011, radicado 25000-23-24-0002002-00194-02(16184), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 31 de enero de 2013, radicado 13001-23-31-000-2006-00613-01(18878), C.P. Carmen Teresa

Ortiz de Rodríguez; 6 de noviembre de 2014, radicado 66001-23-31-000-201200244-01(20356), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 30 de agosto de 2016, radicado 25000-23-27-000-2012-00226-01(20281), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez BENEFICIO DE AUDITORÍA - Objeto / BENEFICIO DE AUDITORÍAPresupuestos / BENEFICIO DE AUDITORÍA EN LA LEY 633 DE 2000 - Alcance del emplazamiento para corregir. Reiteración de jurisprudencia. Frustra el beneficio si se notifica dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración / TÉRMINO DE REVISIÓN DE LAS DECLARACIONES CON EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR – Ampliación por pérdida del beneficio de auditoría. Reiteración de jurisprudencia. Se rige por las normas generales del Estatuto Tributario Conforme con el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 17 de la Ley 633 de 2000, el beneficio de auditoría, para las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, estaba dispuesto así (…) Ahora bien, para el periodo gravable discutido, se debe aplicar lo señalado en el inciso 3º del Parágrafo 3 del artículo 689-1 (…) El beneficio de auditoría permite otorgar firmeza a las declaraciones tributarias y se configura por el cumplimiento de unos presupuestos de hecho que el legislador ha consagrado para su procedencia y que hace que la declaración se torne inmodificable tanto por la Administración

como por los administrados. De la norma citada se establece lo siguiente: El beneficio se aplica a las declaraciones privadas de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios de los períodos gravables 2004 a 2006. Si se aumenta el impuesto neto de renta en al menos cuatro (4) veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior. La declaración quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación, no se hubiere notificado emplazamiento para corregir. La declaración debe ser debidamente presentada y efectuarse el pago en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. En relación con el penúltimo requisito, aplicado el criterio expuesto por la Sección en la sentencia anotada, se debe reconocer que, si bien en las normas generales el emplazamiento para corregir sólo suspende el término de firmeza, la naturaleza que le da el legislador a esta actuación en la Ley 633 de 2000, es la de frustrar el beneficio, si se notifica dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de la presentación de la declaración, en virtud de la modificación realizada por el artículo 28 de la Ley 863 de 2003 al artículo 689-1 del E.T. La demandante, con el fin de acogerse al beneficio de auditoría mencionado, incrementó el impuesto neto de renta en cuatro veces la inflación causada del año gravable 2006, en relación con el impuesto de renta del año inmediatamente anterior; la declaración fue presentada el 14 de mayo de 2007, por lo que la Administración tenía hasta el 14 de noviembre de 2007 para notificar el emplazamiento para corregir, pues, de no

hacerlo, operaba la firmeza de la declaración. La DIAN profirió el emplazamiento para corregir el 7 de noviembre de 2007, el cual fue notificado por correo certificado de la empresa ADPOSTAL el 9 de noviembre de 2007. De acuerdo con lo anterior se advierte que la notificación del emplazamiento para corregir se surtió antes de la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006, esto es, antes del 14 de noviembre de 2007, en el término indicado por el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración y, por ende, la entidad demandada cumplió con los requisitos para interrumpir el término de firmeza de la declaración presentada con beneficio de auditoría. En efecto, según el inciso 3 del parágrafo 3 del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, vigente para el periodo gravable en cuestión, las liquidaciones privadas del impuesto de renta presentadas con beneficio de auditoría quedarán en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir; no obstante, como se anotó, el emplazamiento para corregir fue notificado antes del vencimiento de tal término y, en consecuencia, la firmeza solicitada por la demandante no operó. Así las cosas, notificado el emplazamiento para corregir dentro del término fijado por el artículo 689-1, se pierde el beneficio de auditoría, por lo que el término de revisión de dicha declaración se amplía y

pasa a regirse por las normas generales contenidas en los citados artículos 705, 705-1, 706 y 714 del Estatuto Tributario. De acuerdo con lo anterior, el requerimiento especial notificado el 30 de mayo de 2008, fue oportuno, esto es, dentro del término de dos (2) años, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, por lo que se confirma que el denuncio rentístico no adquirió la firmeza deprecada por la demandante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 689-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 705-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 714 / LEY 633 DE 2000 - ARTÍCULO 17 / LEY 863 DE 2003ARTÍCULO 28

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el beneficio de auditoría de la Ley 633 de 2000 y los efectos de la notificación del emplazamiento para corregir se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 22 de abril de 2004,

radicado 11001-03-27-000-2002-00086-01(13463), C.P. Juan Ángel Palacio

Hincapié DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS FIJOS – Marco normativo / FIJACIÓN DE VIDA ÚTIL DIFERENTE DE BIENES DEPRECIABLES - Casos /

VARIACIÓN DE LA VIDA ÚTIL POR OBSOLESCENCIA – Alcance /

DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN POR FALTA DE USO DE ACTIVOS FIJOS

REALES PRODUCTIVOS – Improcedencia. La falta de uso del activo no está legalmente prevista como causal para modificar su vida útil / UTILIZACIÓN DE VIDA ÚTIL DIFERENTE PARA LOS ACTIVOS FIJOS – Requisitos. Exige la autorización previa del director de la DIAN / FALTA DE AUTORIZACIÓN DEL DIRECTOR DE LA DIAN PARA UTILIZAR UNA VIDA ÚTIL DIFERENTE PARA LOS ACTIVOS FIJOS – Efectos. Genera la improcedencia de la deducción

por depreciación / DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN NO REGISTRADA

CONTABLEMENTE - Improcedencia [S]e advierte que el artículo 138 del E.T., establece taxativamente los casos en los cuales se puede fijar una vida útil diferente para los bienes usados en las actividades productoras de renta de un contribuyente. El primero de ellos se refiere a la variación de la vida útil del bien para incrementarla o disminuirla, por razones atinentes a la realidad del caso particular, esto es, si el contribuyente considera que no se ajusta a su realidad operacional, pues, evidencia que el bien no tiene una vida útil igual a la autorizada por el reglamento, a cuyo efecto, puede fijar una vida útil distinta, caso en el cual se debe contar con la autorización previa de la DIAN, con base en conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico. El inciso segundo de dicha norma, alude a la variación de la vida útil efectiva por obsolescencia u otro motivo imprevisto. En el caso de la obsolescencia, se debe acudir al concepto de la misma, según el artículo 129 ib.,

ocurridas las circunstancias de desuso, se determina clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable, momento en el que el contribuyente puede aumentar su deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil al bien, aduciendo las explicaciones pertinentes. Finalmente, el inciso tercero dispone que si la vida útil efectiva resulta superior a la autorizada por el reglamento, el contribuyente puede distribuir en el lapso faltante el saldo amortizable o disminuir su deducción de acuerdo con la vida útil efectiva. Se advierte que si la demandante consideraba que la vida útil de los activos (taladros) fijada en el reglamento no correspondía a la realidad de su caso particular (art. 138 inc. 1), conforme con la normativa aplicable y lo precisado por la jurisprudencia, requería obligatoriamente la autorización previa del Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, con base en conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico. En efecto, como está demostrado y no lo discutieron las partes, los taladros en cuestión (RIG 133 y RIG 152) fueron adquiridos por HELMERICH en los años 1992 y 1995, respectivamente, por lo que la vida útil de los mismos (10 años) concluyó en los años 2002 y 2005. Nótese que estos bienes venían siendo depreciados desde tales años. En consecuencia, para que la actora pudiera fijar una vida útil distinta a la establecida por el citado reglamento, debía

obtener la previa autorización del director de la DIAN, de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 del E.T. Igualmente se observa que la actora no solicitó la aducida autorización, por lo cual, ante el incumplimiento del señalado requisito legal, no es procedente la deducción por depreciación de activos fijos incluida en la declaración de renta del año gravable 2006. Además se anota que la referida falta de uso de los taladros no se encuentra prevista como causal para modificar la vida útil de los bienes, diferente a las establecidas en el artículo 138 del E.T. Verificadas las circunstancias en las cuales se puede variar la vida útil de los activos, la Sala advierte que en este caso la situación fáctica encuadra en lo previsto por el inciso primero del artículo 138 del E.T., pues la vida útil de los activos, se reitera, superó los diez (10) años establecidos por el Decreto 3019 de 1989, de manera que lo discutido no es la posibilidad que tienen los contribuyentes de modificar la vida útil del activo, sino que para el efecto la norma exige la previa autorización del Director de Impuestos Nacionales. (…) En cuanto al argumento de la recurrente, según el cual la DIAN no contaba con sustento legal para afirmar que la deducción no era procedente por cuanto en el año 2006 la depreciación no se encontraba registrada en la contabilidad, se advierte que, tal como lo refirió la misma demandante, la sucursal depreció contablemente los activos en discusión, en línea recta, durante los diez años establecidos por el reglamento, desde 1992 hasta 2002 en el primer caso, y desde 1995 hasta el 2005

en el segundo, esto es, sin tener en cuenta los periodos de “suspensión” alegados. Nótese -hecho no discutido por las partesque Helmerich venía depreciando contablemente tales activos, en forma ininterrumpida. Al efecto, es relevante lo afirmado por la actora en el transcurso de la discusión, que al advertir el “error contable” revirtió dicho registro pero solo hasta el año 2010. Ello trae como consecuencia que, en cualquier caso, para el periodo gravable en discusión (2006), la Administración echara de menos y exigiera el registro contable de la operación que se estaba solicitando como deducible.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 128 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 129 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 137 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 138 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 141 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 64 / DECRETO 3019 DE 1989 - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la necesidad de la autorización previa del Director de la DIAN como requisito para modificar la vida útil de los bienes depreciables se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 11 de noviembre de 2009, radicado 25000-23-27-000-2006-0132501(16944), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 30 de septiembre de 2010, radicado 25000-23-27-000-2004-02142-01(17097), C.P. William Giraldo Giraldo y

de 18 de junio de 2015, radicado 25000-23-27-000-2008-00285-01(18792), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez FISCALIZACIÓN DE DECLARACIÓN TRIBUTARIA CON BENEFICIO DE AUDITORÍA – Procedencia. Reiteración de jurisprudencia. No se encuentra excluida del control fiscal, con independencia de que la declaración pueda ser seleccionada para investigación mediante un programa aleatorio de computador La demandante también alegó que la DIAN violó el artículo 689 del E.T., porque la investigación que adelantó en su contra, en virtud de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006, no se originó en un proceso de selección aleatorio realizado mediante un programa de computador, como lo exige la ley para los casos en los cuales el contribuyente se acogió al beneficio de auditoría. En torno a este punto, se observa que, como se precisó, con la notificación oportuna del emplazamiento para corregir la actora perdió dicho beneficio. Adicionalmente, sobre la materia la Sección ha precisado que una interpretación sistemática de las amplias facultades de fiscalización de la DIAN (artículo 684 del E.T.) con el beneficio de auditoría del artículo 689 del E.T., permite concluir que independientemente de que la declaración cobijada con el beneficio de auditoría pueda ser seleccionada por un programa de computador, esta no se encuentra excluida del control fiscal, puesto que en ejercicio de esas amplias facultades, la DIAN puede adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de la obligación tributaria. Así las cosas, la DIAN, en virtud de sus facultades legales y constitucionales, con

fundamento en el proceso de fiscalización originado por el programa “evasión simple”, estableció la existencia de indicios de inexactitud de la declaración de renta del año 2006, consistentes en la inclusión de deducciones por depreciación no procedentes, que a la postre se confirman en esta instancia judicial.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 689

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las facultades de fiscalización de la administración de impuestos respecto de las declaraciones tributarias con beneficio de auditoría se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 3 de junio de 2015, radicado 54001-23-31-000-2009-00204-01(19312), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en la sentencia de 15 de junio de 2016, radicado 54001-23-31-000-2008-00231-02(21368), C.P. Martha Teresa

Briceño de Valencia PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Alcance. Reiteración de jurisprudencia / CONCEPTO TRIBUTARIO - Alcance. Solo constituye criterio auxiliar de interpretación [L]a apelante alega violación al debido proceso, porque en su entender hubo incongruencia entre los argumentos esbozados por la DIAN tanto en el requerimiento especial, como en la liquidación oficial de revisión para desconocer la deducción por depreciación, y lo resuelto en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en la cual le “exigieron” probar la inactividad de los taladros. La Sala observa que tal discusión surgió hasta la expedición del acto que

agotó la vía gubernativa, debido a que fue con ocasión del recurso de reconsideración que la demandante planteó tal circunstancia al sustentar que no se modificó la vida útil de los activos, en razón a que los mismos estuvieron «estáticos durante los años 2002 a 2004, tal y como consta en el certificado del representante legal de la Compañía que se adjunta al presente recurso (Anexo E), habiendo sido puestos nuevamente en operación en el año 2005. », de manera que no se advierte la aducida incongruencia. Sobre este aspecto, la Sala ha señalado que «el enlace o la concatenación que se exige respecto de esos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos” o “glosas”, de manera que, si los reportados en el denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura la violación del principio de correspondencia», tal como ocurrió en este caso. Ahora bien, frente a lo alegado por la recurrente respecto del presunto desconocimiento por parte del a quo de los conceptos de la DIAN, que respaldarían su posición, la Sala advierte que, además de que no se aprecia que la Administración haya señalado que no se requiere autorización para modificar la vida útil de los activos en casos como el que se discute, estos solo constituyen criterio auxiliar de interpretación. Por tanto, la Sala no advierte la violación del debido proceso deprecada.

FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 264

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la fuerza vinculante de los conceptos

expedidos por la DIAN se cita la sentencia C-487 de 1996 de la Corte Constitucional y se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 12 de mayo de 2010, radicado 25000-23-27-000-2004-0097701(16534), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas SANCIÓN POR INEXACTITUD – Conductas sancionables / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Sanción por inexactitud / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Aplicación. Reiteración de jurisprudencia El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, en la demanda se alegó que no se dieron los presupuestos previstos en el artículo 647 del Estatuto Tributario, pero la Sala considera que es procedente la sanción, porque el actor incluyó en su declaración datos equivocados de los cuales se derivó un menor impuesto a cargo, lo que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció en el parágrafo 5 que

«el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no en el 160% impuesto en los actos demandados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 648 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00176-02(20918)

Actor: HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que dispuso1: “PRIMERO: INHIBESE por indebido agotamiento de la vía gubernativa, para conocer de la firmeza de la declaración privada, en virtud de las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

[…]” ANTECEDENTES El 14 de mayo de 2007, HELMERICH & PAYNE presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2006, en la que reportó una renta líquida gravable de $14.460.532.000, un impuesto neto de renta de 1 Fls. 393 a 428 c.p. $5.124.186.000, una sobretasa equivalente a $512.419.000, para un total de saldo a pagar de $6.071.550.0002. El 7 de noviembre de 2007, la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá – División de Fiscalización Tributaria-Grupo Hidrocarburos, Minería y Químicos de la DIAN, envió a la demandante emplazamiento para corregir Nº 3106320070000293, por indicios de inexactitud sobre la declaración de renta antes mencionada. Dicho acto fue notificado el 9 de noviembre de 20074. El 27 de mayo de 2008, la DIAN profirió Requerimiento Especial Nº 310632008000072, en el que desconoció costos y gastos, y propuso las siguientes

glosas5: $2.445.000.896 Rechazo del mayor valor solicitado por depreciación Rechazo de gastos deportivos y de recreación $12.153.564 Rechazo de gastos por concepto de premios de seguridad $14.663.420 Rechazo de gastos de representación y relaciones públicas $27.822.000 Sanción por inexactitud $1.539.778.000 Este acto fue notificado el 30 de mayo de 20086. El 9 de febrero de 2009, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nº 3124120080000207, en la cual sostuvo el rechazo del mayor valor solicitado por depreciación y su correspondiente sanción por inexactitud, y declaró la improcedencia de los restantes cuestionamientos, por lo que dejó en firme las siguientes glosas propuestas: Rechazo deducción por depreciación $2.445.001.000 Mayor impuesto $ 855.750.000 Mayor sobretasa $ 85.575.000 2 Información tomada de los actos acusados y de la demanda, en la cual concuerdan las partes. 3 Folios 757 a 784 c.a. 6 4 Fl. 757 c.a.6 5 Folios 1387 a 1411 c.a. 10 6 Fl. 1388 c.a. 10 7 Folios 43 a 64 c.a. 18 Saldo a pagar por impuesto $7.012.875.000 Sanción por inexactitud $ 1.506.120.000 Total saldo a pagar $8.518.995.000 Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reconsideración8,

el cual fue resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, a través de la Resolución Nº 900022 de 25 de febrero de 20109, en la que confirmó la liquidación oficial recurrida. DEMANDA HELMERICH & PAYNE (COLOMBIA) DRILLING CO., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones10: «1.1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412008000020 del 9 de febrero de 2009, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá modificando la declaración del impuesto sobre la renta de la Sucursal por el año 2006. 1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900022 del 25 de febrero de 2010, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos confirmando íntegramente el acto mencionado en el numeral anterior. 1.3. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de HELMERICH, en los siguientes términos: 1.3.1. Declarando que el costo de ventas incluido en la declaración de renta correspondiente al año gravable 2006 por valor de $27.511.832.000, es correcto. 1.3.2. Declarando que no procede la determinación de un mayor impuesto (incluida la sobretasa) por valor de $941.325.000. 1.3.3. Declarando que no hay lugar a la sanción por inexactitud impuesta a mi representada.

1.3.4. Declarando que la liquidación privada del impuesto sobre la renta que presentó mi representada por el año 2006, está en firme. 8 Folios 66 a 81 c.p. 9 Folios 130 a 158 c.p. 10 Folios 2 y 3 c.p. 1.3.5. Declarando que no son de cargo de HERMERICH las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.» La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 29 y 95 - 9 de la Constitución Política - Artículos 128, 130, 138, 647, 689, 703, 711, 772, 774 y 777 del Estatuto Tributario - Artículo 64 del Decreto 2649 de 1993 - Artículo 2 del Decreto 3019 de 1989 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Indicó que HELMERICH es una sucursal de sociedad extranjera dedicada a la prestación de servicios de perforación de pozos para la industria petrolera, mediante la utilización de taladros de su propiedad que se desplazan a los campos petroleros para su operación, que varía dependiendo de la duración del trabajo de exploración. Puso de presente que la sucursal adquirió los taladros identificados como «RIG133» y «RIG152», en los años 1992 y 1995, respectivamente, los cuales empezó a utilizar desde esos periodos en su actividad productora de renta en virtud de los contratos asignados, pero que se interrumpieron por periodos, en los cuales la empresa no afectó sus resultados fiscales con el gasto por depreciación

de estos. Firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2006 Indicó que la declaración de renta presentada por el año 2006 está en firme, pues se presentó al amparo del beneficio de auditoria, de conformidad con el artículo 689 del Estatuto Tributario. Lo anterior, por cuanto la DIAN notificó emplazamiento para corregir la declaración un día antes de que se cumpliera el término de firmeza de seis (6) meses, al que tenía derecho por cumplir los requisitos para acceder al beneficio de auditoría, y el término para notificar el requerimiento especial quedó suspendido por un mes, desde el 9 de noviembre de 2007 hasta el 9 de diciembre del mismo año. Sin e

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