CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2010-00179-01(20153)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2010-00179-01(20153)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Requisitos /
SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD DE PROCESO CONTRA ACTO SANCIONATORIO POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Procedencia frente a proceso contra actos de determinación de impuestos fundamento de los actos sancionatorios por devolución improcedente De acuerdo con el artículo 170 y siguientes del CPC, el juez a solicitud de parte y previo a emitir sentencia de segunda instancia, decretará la suspensión del proceso, cuando el asunto en litigio dependa directa y necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial. Al efecto, el artículo 162 ibidem, señala como requisitos para su decreto, (i) prueba de la existencia del otro proceso; y (ii) que la actuación judicial que se pretenda suspender se encuentre en estado de dictar sentencia. (…) Se observa que en el sub examine, los actos acusados se fundamentan en la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración de renta del año gravable 2004 y este acto a su vez, fue anulado parcialmente en sentencia de primera instancia y está en espera de proferirse decisión de segunda instancia, de tal manera que en el evento en que se confirme el fallo del a quo, ello tendría incidencia en las resoluciones aquí demandadas; es decir, sí existe una relación de dependencia directa y necesaria entre la presente demandada y la que está en trámite en el despacho del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Igualmente, se advierte que de conformidad con el artículo 170 del CPC, es procedente suspender este proceso, en la medida en que el expediente se
encuentra en estado para proferir sentencia de segunda instancia, así que se decretará la suspensión hasta tanto quede ejecutoriado el fallo que se expida en la causa judicial 25000-23-27-000-2009-00128-01.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 170
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00179-01(20153)
Actor: UNISYS DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANASN NACIONALES - DIAN DECRETA SUSPENSIÓN DEL PROCESO De acuerdo con el artículo 170 y siguientes del CPC, el juez a solicitud de parte y previo a emitir sentencia de segunda instancia, decretará la suspensión del proceso, cuando el asunto en litigio dependa directa y necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial.
Al efecto, el artículo 162 ibidem, señala como requisitos para su decreto, (i) prueba de la existencia del otro proceso; y (ii) que la actuación judicial que se pretenda suspender se encuentre en estado de dictar sentencia. En el sub judice se debate la legalidad de las resoluciones 312412008000005, del 12 de marzo de 2009 y 900.012, del 7 de abril de 2010, mediante las cuales se
impuso sanción por devolución improcedente del saldo a favor originado en la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2004, presentada por UNISYS DE COLOMBIA S. A. Esta sanción se fundamenta en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 310642007000137, del 8 de febrero de 2008 que modificó la declaración de renta del período fiscal 2004, y en la Resolución 900.012, del 6 de marzo de 2009 que desató el recurso de reconsideración contra la liquidación; dichos actos fueron demandados en el proceso identificado con número de radicación 25000232700020090012801, que correspondió dirimir en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión y en el cual se declaró la nulidad parcial de los actos a través de sentencia del 1.º de junio de 2017. Contra la sentencia que anuló parcialmente los actos de determinación, la demandante y demandada interpusieron recurso de apelación que es tramitado en esta corporación, en el despacho del consejero de estado doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez1. Ahora bien, la demandante en escrito de alegaciones finales radicado el 28 de marzo de 2014 (fols. 147 a 150), solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, ya que los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto de renta del año gravable 2004 se debaten en el proceso identificado con número de radicación nro. 25000-23-27-000-2009-00128-01, en el que aún no
se emite decisión de segunda instancia. Se observa que en el sub examine, los actos acusados se fundamentan en la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración de renta del año gravable 2004 y este acto a su vez, fue anulado parcialmente en sentencia de primera 1 Esto se establece de la verificación en el sistema de consulta de la rama judicial. instancia y está en espera de proferirse decisión de segunda instancia, de tal manera que en el evento en que se confirme el fallo del a quo, ello tendría incidencia en las resoluciones aquí demandadas; es decir, sí existe una relación de dependencia directa y necesaria entre la presente demandada y la que está en trámite en el despacho del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Igualmente, se advierte que de conformidad con el artículo 170 del CPC, es procedente suspender este proceso, en la medida en que el expediente se encuentra en estado para proferir sentencia de segunda instancia, así que se decretará la suspensión hasta tanto quede ejecutoriado el fallo que se expida en la causa judicial 25000-23-27-000-2009-00128-01.
RESUELVE: Primero. DECRETAR la suspensión del presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo. Por Secretaría de la Sección Cuarta, se deberá RENDIR informe cada 6 meses sobre el estado del proceso 25000-23-27-000-2009-00128-01, que correspondió por reparto al consejero de estado Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el evento en que se profiera sentencia en dicho expediente, apórtese
su copia junto con la constancia de ejecutoria. Tercero. RECONOCER personería a la abogada Angie Alejandra Corredor Herrera, identificada con cédula de ciudadanía nro. 1.032.466.442 de Bogotá y TP nro. 278.135 del CSJ, para actuar en nombre y representación de la DIAN, conforme al poder visible en los folios 226 a 229 del expediente. Notifíquese y cúmplase.