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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2010-00180-01(19091)A-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2010-00180-01(19091)A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Alcance. Podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella / ACLARACIÓN DE AUTO – Circunstancias en las que procede / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad / LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS – Tasa aplicable / SENTENCIA – Término de ejecutoria / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia. Respecto de la aclaración de las providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 285. ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. La procedencia de la solicitud está sujeta, entonces, a su presentación oportuna y a que con esta se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre. 1.2. En este caso, el escrito fue allegado el 2 de octubre de 2014, un día después de desfijado

el edicto por el cual se surtió la notificación de la sentencia, es decir, dentro del término de ejecutoria, que según el artículo 285 del CGP, ocurre tres días después de notificada la providencia. Así, se impone concluir, que la solicitud fue presentada de manera oportuna. (…) Teniendo en cuenta que en el caso en estudio la Administración pagó la obligación el 23 de julio de 2010, por disposición del artículo 864 del Estatuto Tributario, la tasa que debe aplicarse para liquidar los intereses moratorios es la prevista en el artículo 635 del citado estatuto vigente para la época de la causación de los intereses moratorios. (…) [L]a Sala considera que la aclaración solicitada respecto de la aplicación de las fechas de causación de intereses, bajo el argumento de que aún no se ha producido el giro del cheque, emisión del título o consignación, tiene por finalidad modificar las fechas de reconocimiento de intereses determinada en la sentencia, y no obtener una explicación sobre su alcance. (…) De conformidad con las anteriores razones la Sala no accederá a la solicitud de aclaración.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 267 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 635 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 141 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 864 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00180-01 (19091)

Actor: DRUMMOND LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala debe decidir sobre la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sección el 10 de septiembre de 2014, presentada por la parte demandante.

I. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Drummond Ltda. solicitó que, mediante auto complementario, se aclaren las siguientes expresiones que se resaltan, contenidas en las consideraciones y en la parte resolutiva del fallo: De la parte considerativa: “3.7.1. Por consiguiente, procede el reconocimiento de intereses moratorios sobre la suma de $603.332.000, desde el día siguiente al vencimiento del término para devolver, esto es, el 27 de febrero de 2009, y hasta la fecha del pago (23 de julio de 2010), de acuerdo con la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respetivo mes de mora” (…) “3.8. (…) se ordena a la entidad demandada liquidar y pagar los intereses de mora previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario”.

De la parte resolutiva: “2. Modifícase el numeral segundo de la sentencia apelada

en los siguientes términos:

A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, liquidar y pagar los intereses de mora previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario”. Lo anterior, por cuanto los artículos 635 y 863 del Estatuto Tributario, normas en que se fundamenta la condena impuesta a la DIAN, no tienen el mismo contenido normativo para la fecha en que ocurrieron los hechos, y en la que se expidió el fallo. Por tanto, uno es el cálculo del interés para la época en que se reconocen que se causan los intereses moratorios y, otro distinto, el que resulta si se aplican las disposiciones actualmente vigentes. De allí que se deba aclarar la sentencia para facilitar el cumplimiento del fallo, y evitar futuras controversias entre las partes. A su vez, solicitó que se aclare si no obstante que esas normas siempre han dispuesto que “se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación” y considerando esto último aún no se ha producido, el interés debe calcularse solamente hasta el 23 de julio de 2010.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.1. Respecto de la aclaración de las providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 285. ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que

ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. La procedencia de la solicitud está sujeta, entonces, a su presentación oportuna y a que con esta se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre. 1.2. En este caso, el escrito fue allegado el 2 de octubre de 2014, un día después de desfijado el edicto por el cual se surtió la notificación de la sentencia, es decir, dentro del término de ejecutoria, que según el artículo 285 del CGP, ocurre tres días después de notificada la providencia. Así, se impone concluir, que la solicitud fue presentada de manera oportuna. 1.3. Frente al contenido de la petición debe decirse que la parte demandante solicita que se aclare si la liquidación de intereses moratorios debe realizarse de acuerdo con los artículos 635 y 863 del Estatuto Tributario vigentes (i) a la fecha en que se causaron, o, ii) en que se reconocieron judicialmente. 1.4. Como lo señala el solicitante, las citadas normas fueron objeto de modificación con posterioridad a la fecha en que se causaron los intereses: ARTÍCULO 635 ARTÍCULO 863 Vigente en la fecha de Vigente actualmente Vigente en la fecha Vigente actualmente causación de intereses de causación de

moratorios (2009-2010) intereses moratorios (2009-2010) Modificado por el Modificado por el Modificado por el Modificado por el artículo 12 de la Ley artículo 141 de la Ley artículo 44 de la Ley artículo 12 de la Ley 1066 de 2006. Para 1607 de 2012. Para 49 de 1990. (…) Se 1430 de 2010. Se efectos tributarios y efectos de las causan intereses causan intereses frente a obligaciones obligaciones moratorios, a partir moratorios, a partir del cuyo vencimiento legal administradas por la del vencimiento del vencimiento del sea a partir del 1º de Dirección de Impuestos y término para devolver término para devolver enero de 2006, la tasa Aduanas Nacionales, el y hasta la fecha del y hasta la fecha del de interés moratorio será interés moratorio se giro del cheque, giro del cheque, la tasa equivalente a la liquidará diariamente a la emisión del título o emisión del título o tasa efectiva de usura tasa de interés diario que consignación. consignación. certificada por la sea equivalente a la tasa Superintendencia de usura vigente En todos los casos Financiera de Colombia determinada por la en que el saldo a para el respectivo mes Superintendencia favor hubiere sido de mora. Financiera de Colombia discutido, se causan (…) para las modalidades de intereses moratorios crédito de consumo. desde el día siguiente a la ejecución del acto Las obligaciones o providencia que insolutas a la fecha de confirme total o entrada en vigencia de parcialmente el saldo esta ley generarán a favor, hasta la fecha intereses de mora a la del giro del cheque,

tasa prevista en este emisión del título o artículo sobre los saldos consignación. de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley. 1.5. En cuanto a la aplicación del artículo 635 del Estatuto Tributario, con la modificación introducida por el artículo 141 de la Ley 1607 de 2012, la Sala advierte que este precepto señaló los parámetros que permiten establecer los conceptos y períodos en que debe liquidarse la sanción por mora en el pago de impuestos. La modificación efectuada por el artículo 141, ibídem, consiste en que los intereses de mora a la tasa prevista en ese artículo aplican sobre los saldos de capital de obligaciones insolutas que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de esa ley. En ese entendido, la modificación introducida por la Ley 1607 de 2012: i) No es aplicable a las obligaciones que se encuentren pagadas al momento de su vigencia. ii) Se aplica a las deudas que no estuvieren pagadas pero solo respecto a los saldos de capital que no incorporen intereses de mora generados antes de la vigencia la ley. iii) En conclusión, el interés de mora a la tasa prevista en esa norma solo se aplica respecto de las obligaciones insolutas a la vigencia de esa ley. Teniendo en cuenta que en el caso en estudio la Administración pagó la obligación el 23 de julio de 20101, por disposición del artículo 864 del Estatuto Tributario, la tasa que debe aplicarse para liquidar los intereses moratorios es la prevista en el artículo 635 del citado estatuto vigente para la época de la causación de los intereses

moratorios. Así se estableció en la sentencia objeto de aclaración. Repárese que, en el numeral 3.7.1. se indicó que la tasa efectiva de usura era la certificada por la Superintendencia para el respectivo mes de mora, y en el pie de página No. 15 se hizo la transcripción del artículo 635 sin la modificación introducida por la Ley 1607 de 2012. 1.6. Respecto de la aplicación del artículo 863 del Estatuto Tributario, debe señalarse que en la sentencia - numeral 3.1se analizó la procedencia de los intereses a partir de lo dispuesto en el artículo 863 del Estatuto Tributario vigente en la fecha de causación de los mismos2. Con todo, debe precisarse que la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010 solo cobija aquellos casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, situación que no se presenta en este proceso como se indicó en la sentencia objeto de aclaración3. 1.7. Finalmente, la Sala considera que la aclaración solicitada respecto de la aplicación de las fechas de causación de intereses, bajo el argumento de que aún no se ha producido el giro del cheque, emisión del título o consignación, tiene por finalidad modificar las fechas de reconocimiento de intereses determinada en la sentencia, y no obtener una explicación sobre su alcance. Recuérdese que en el fallo se aplicó la regla de causación de intereses prevista en el artículo 863, con fundamento en las pruebas allegadas al expediente, entre estas, el documento en el que la Administración informa que los dineros indebidamente

compensados se devolvían en TIDIS que podían reclamarse en una entidad bancaria4. Así dispuso la sentencia “ [P]rocede el reconocimiento de intereses moratorios sobre la suma de $603.332.000, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para devolver, esto es, el 27 de febrero de 2009, y hasta la fecha del pago (23 de 1 Cf.Fl.14 de la sentencia. 2 Fl 10 de la providencia. 3 Numeral 3.6. del folio 13 de la providencia. 4 Numeral 3.7. del folio 14 de la providencia. julio de 2010), de acuerdo con la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora5”. Es importante aclarar que la solitud de aclaración no conduce a que el juez varíe el fondo de su propia decisión, pues aclarar es explicar lo que no se entiende, por ello no se admite que se utilice este procedimiento para obtener una explicación adicional sobre los aspectos de la sentencia con que está en desacuerdo el demandante. 1.8. De conformidad con las anteriores razones la Sala no accederá a la solicitud de aclaración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. RESUELVE NIÉGASE la solicitud de aclaración del fallo proferido el 10 de septiembre de 2014. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Presidenta CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ 5 ARTÍCULO 635. Modificado por el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006. Para efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1o de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora. Las obligaciones con vencimiento anterior al 1o de enero de 2006 y que se encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo de mora trascurrido hasta este día, sin perjuicio de los intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones establecidas en el inciso anterior.

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