CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2010-00208-01(19382)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2010-00208-01(19382)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Suspende por un mes el plazo para notificar el requerimiento especial si se profiere antes de la inspección tributaria / INSPECCION TRIBUTARIA - Noción. Constituye una forma propia de la etapa conminatoria subsiguiente a las etapas de cumplimiento del deber legal de declarar y a la persuasiva prevista para corregir la declaración / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - No es coherente con su finalidad que se formule mientras está en curso una inspección tributaria o culminada esta porque, con o sin emplazamiento, el contribuyente puede corregir, incluso una vez decretada la inspección / SANCION POR CORRECCION - Es más favorable que la sanción por inexactitud que se propone si se notifica requerimiento especial / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Si se formula mientras está en curso una inspección tributaria o finalizada esta no suspende el plazo para notificar el requerimiento especial ni modifica las condiciones para corregir la declaración una vez decretada la inspección Es menester advertir que el emplazamiento para corregir que suspende por un mes el plazo que tiene la autoridad tributaria para notificar el requerimiento especial debe proferirse antes de la inspección tributaria, que es un medio probatorio que puede usar la administración para comprobar la veracidad y exactitud de la información reportada en la declaración tributaria. En efecto, el artículo 779 del E.T. dispone que la inspección tributaria es un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la administración tributaria, para verificar la existencia,
características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos económicos por los que tributó el contribuyente. De manera que, a diferencia del emplazamiento para corregir, que constituye una forma propia de la etapa persuasiva subsiguiente a la presentación de la declaración tributaria, la inspección tributaria constituye una forma propia de la etapa conminatoria subsiguiente a la etapa de cumplimiento del deber legal y a la etapa persuasiva prevista para corregir el denuncio ya presentado. En esa dinámica del proceso administrativo, no consulta la finalidad de las formas propias de la actuación administrativa tributaria, que se emplace al contribuyente estando en curso una inspección tributaria o culminada esta diligencia, puesto que con o sin emplazamiento, la legislación tributaria prevé que el contribuyente pueda corregir, incluso cuando se ha decretado la inspección tributaria. En otras palabras, ese emplazamiento es innecesario porque, motu proprio, el contribuyente puede corregir en las condiciones y en el plazo que la legislación tributaria prevea. El numeral 2 del artículo 644 del E.T. dispone que cuando los contribuyentes, responsables o agentes retenedores corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente al 20% del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de
cargos. En estos casos, entonces, el contribuyente está exonerado de pagar la sanción por inexactitud que se llegaría a proponer si se formula un requerimiento especial (160% de la diferencia del saldo a pagar o saldo a favor, según el caso), pues, a cambio, debe pagar la sanción por corrección, que es mucho más favorable (20% del mayor valor a pagar). Si el contribuyente decide no corregir en las condiciones favorables que prevé el Estatuto Tributario, la autoridad competente está conminada a proseguir la actuación administrativa y, para el efecto, deberá notificar el requerimiento especial en el plazo preclusivo que el E.T. dispone para el efecto. En consecuencia, si se emplaza para corregir estando en curso una inspección tributaria o finalizada esta diligencia, ese emplazamiento no suspende el plazo preclusivo que tiene la administración tributaria para notificar el requerimiento especial, ni modifica las condiciones en que puede corregirse el denuncio tributario después de haberse decretado la inspección tributaria. El emplazamiento para corregir dictado estando en curso una inspección tributaria no tiene la virtud de suspender un plazo que ya está suspendido. No es razonable. Y si el emplazamiento para corregir se dicta una vez culminada la inspección tributaria, no tiene la virtud de suspender el plazo para notificar el requerimiento especial por cuanto, en ese estado de la actuación administrativa, la autoridad tributaria ya tendría los elementos de juicio necesarios para archivar la investigación o para formular y notificar el requerimiento especial. En consecuencia, no hay razón que justifique ampliar por un mes más, de una parte,
el plazo que la legislación tributaria prevé para que el contribuyente corrija en las condiciones favorables anteriormente anotadas, y, de otra, el plazo que la administración tributaria tiene para notificar el requerimiento especial, en este caso, en detrimento de las condiciones en que debe exigirse el cumplimiento de la obligación tributaria. En efecto, no debe perderse de vista que, notificado el requerimiento especial, la sanción que procede es la más gravosa, esto es, la sanción por inexactitud. El contribuyente puede aceptar total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, caso en el cual, la sanción por inexactitud se reducirá a la cuarta parte de la que propuso el requerimiento especial [Artículo 709 E.T.]. Y si esos hechos se aceptan parcial o totalmente dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, la sanción por inexactitud se reduce a la mitad. [Artículo 713 E.T.]. Estas reglas no pueden ser desconocidas mediante el exótico expediente de suspender, por el emplazamiento para corregir, el plazo preclusivo previsto en la ley para notificar el requerimiento especial, cuando se está practicando o ya se ha practicado una inspección tributaria.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 644 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 709 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 713 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 779 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 DISTRITO CAPITAL - ARTICULO 63 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 DISTRITO CAPITAL - ARTICULO 64 / DECRETO
DISTRITAL 807 DE 1993 DISTRITO CAPITAL - ARTICULO 84
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: El 19 de mayo de 2006 Samsung Electronics Colombia S.A. declaró el impuesto de industria y comercio del segundo bimestre de ese año. El 11 de marzo de 2008, la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital ordenó practicar inspección tributaria respecto de ese impuesto, mediante auto que se notificó el 13 de marzo de 2008. El 8 de agosto de 2008, la Secretaría emplazó a Samsung para que corrigiera la referida declaración y el 17 de septiembre siguiente le formuló requerimiento especial por el mismo impuesto, requerimiento que se le notificó el 18 de septiembre de 2008.
El 25 de marzo de 2009, la Secretaría de Hacienda formuló liquidación oficial de revisión por el mencionado tributo, acto que confirmó al resolver el recurso de reconsideración que Samsung interpuso contra esa decisión. Al estudiar la legalidad de los actos que modificaron la mencionada declaración de ICA, concretamente, para determinar si el emplazamiento para corregir, efectuado durante o una vez concluida la inspección tributaria, suspende o no el plazo para notificar el requerimiento especial, la Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló dichos actos. Lo anterior, porque concluyó que el emplazamiento para corregir formulado mientras está en curso una inspección tributaria, no suspende, por un mes más, el plazo previsto en la ley para notificar el requerimiento especial, de tal manera que la notificación que del
mismo efectuó la administración tributaria el 18 de septiembre de 2008 fue extemporánea y, por ende, operó la firmeza de la declaración del ICA del segundo bimestre del 2006. Sobre el particular la Sala precisó que no consulta la finalidad de las formas propias de la actuación administrativa tributaria que se emplace al contribuyente para que corrija la declaración cuando está en curso una inspección tributaria o culminada esa diligencia, dado que aquél puede corregir, con o sin emplazamiento e, incluso, una vez decretada la inspección tributaria. Aclaró que el emplazamiento para corregir dictado en tales circunstancias no tiene la virtud de suspender un plazo que ya está suspendido y que si se dicta una vez culminada la inspección tampoco suspende el término porque, en ese estado de la actuación, la autoridad ya debería contar con los elementos de juicio necesarios para archivar la investigación o para formular y notificar el requerimiento. Así, concluyó que no hay razón que justifique ampliar por otro mes el plazo que la ley prevé para que el contribuyente corrija su declaración en condiciones más favorables ni el plazo para que la administración notifique el requerimiento, en detrimento de las condiciones en que se debe exigir el cumplimiento de la obligación tributaria. PLAZO DE FIRMEZA DE DECLARACION TRIBUTARIA - Es preclusivo y solo se puede interrumpir con la notificación del requerimiento especial / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Término para notificarlo. Causales de suspensión del término / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Finalidad. Como su razón de ser es precaver un litigio entre el contribuyente y la
administración es razonable que suspenda por un mes el plazo para continuar la actuación administrativa, lo que ocurre a partir de la notificación del requerimiento especial / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIRConstituye una forma propia de la etapa persuasiva subsiguiente a la presentación de la declaración tributaria Como se precisó anteriormente, el plazo de dos años previsto para que adquiera firmeza la declaración tributaria es un plazo preclusivo, que sólo puede ser interrumpido por la notificación del requerimiento especial. El requerimiento especial, a su vez, conforme lo dispone el artículo 705 del E.T. debe notificarse, a más tardar, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, o de la fecha de presentación de la declaración extemporánea, o de la presentación de la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor. Y el plazo solo puede ser suspendido por las causales previstas en el artículo 706 del E.T., a saber: Cuando se emplace para corregir, por el término de un mes contado a partir de la notificación del emplazamiento para corregir. 1. Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. 2. Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección. 3. En virtud de los principios de eficiencia, eficacia y economía procesal, el emplazamiento para corregir tiene como fin promover el cumplimiento voluntario de la obligación de declarar en debida forma. Por eso, el emplazamiento para corregir se instituye, de
una parte, como una oportunidad que la ley le brinda al contribuyente para enmendar las inexactitudes que habría podido cometer en el denuncio tributario, y de otra, como una oportunidad que tiene la administración para persuadir al contribuyente de que tribute en debida forma para, así, evitarse un pleito oneroso por las cuantiosas sanciones que se derivan por el incumplimiento del deber de declarar en debida forma. El emplazamiento para corregir proferido en las anteriores condiciones tiene su razón de ser en el hecho de que puede precaver el litigio entre el contribuyente y la administración y, por eso, es razonable que se suspenda por un mes el plazo previsto para proseguir la actuación administrativa, suspensión que ocurre a partir de la notificación del requerimiento especial.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 706 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 DISTRITO CAPITAL - ARTICULO 97
LIQUIDACION PRIVADA - Las autoridades tributarias están facultadas para modificarla siempre que no se encuentre en firme / ACTUACION ADMINISTRATIVA INICIADA EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGALEtapas Las autoridades tributarias están facultadas para modificar la liquidación privada en tanto esta no se encuentre en firme y, para el efecto, la ley ha establecido una serie de etapas subsiguientes a la presentación de la declaración tributaria. En efecto, podría decirse que en la actuación administrativa iniciada en cumplimiento del deber legal hay tres etapas: En la primera etapa, el contribuyente hace las
gestiones necesarias que le dicta la ley tributaria para presentar, en debida forma y en los plazos establecidos, el denuncio tributario, o, si es del caso, el denuncio corregido voluntariamente. En esta etapa, el denuncio tributario inicial o corregido voluntariamente se erige como un mero acto jurídico no consolidado. La segunda etapa está prevista para persuadir al contribuyente de corregir el denuncio tributario cuando la administración advierte “indicios” de inconsistencias e inexactitudes en la declaración correspondiente. Si el contribuyente corrige el denuncio tributario, conforme con lo sugerido por la administración, el denuncio tributario así corregido se entiende aceptado y, por ende, la situación jurídica se consolida en esas condiciones. En cambio, si la administración no acepta la corrección o el contribuyente simplemente no corrige, surge la etapa conminatoria, que tiene como fin modificar oficiosamente el tributo declarado y antes de que, se reitera, quede en firme el denuncio tributario. CONSEJO O CONCEPTO FUERA DE ACTUACION JUDICIAL - Configuración de impedimento Antes de entrar a resolver el debate planteado, la Sala se pronunciará sobre el impedimento manifestado por Doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, que afirma, obedece a la causal prevista en el artículo 150-12 del C.P.C, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del C.C.A., por haber dado su concepto a la sociedad actora sobre el asunto discutido en sede extrajudicial. Para la Sala es claro que se comprometen los atributos de imparcialidad e independencia, intrínsecos en la labor judicial, cuando la interpretación jurídica que se hace en un
concepto particular debe ser valorada por el funcionario judicial que dio una opinión jurídica, para resolver una consulta de carácter general sobre la interpretación de las normas tributarias. Por lo anterior, se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 150 del C.P.C., pues, de manera indirecta, la Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, deberá analizar la discusión jurídica frente a la cual profirió un concepto solicitado por la demandante.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150
NUMERAL 12 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160
JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Competencia. Está facultado para verificar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso cuando el a quo anula los actos acusados pero declara no probada la causal de nulidad por violación de ese derecho alegada en la demanda, en razón de que el actor no puede apelar esa decisión por falta de interés legítimo / APELACIONLímites del juez. Límite objetivo y subjetivo / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - No se viola cuando el juez de segunda instancia analiza el cargo de nulidad por violación del debido proceso alegado en la demanda y que se declaró no probado en el fallo anulatorio de los actos acusados, porque si la sentencia se confirma no se desmejora el estatus del recurrente como apelante único En los términos del recurso de apelación que interpuso la apoderada del Distrito Capital, le correspondería a la Sala definir si se configuró la causal de nulidad por violación de los artículos 195 del Código de Régimen Municipal (Decreto
1333/1986) y 26 del Decreto Distrital 703 de 1999, y de los artículos 392, 394 y 399 del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999 antes de ser modificado por el Decreto 383 de 2007). No obstante, habida cuenta de que el a quo declaró no probada la causal de nulidad por violación del debido proceso, que alegó el demandante, le corresponde a la Sala revisar la decisión que tomó el tribunal, puesto que se trata de un derecho fundamental que, de advertirse que fue violado, amerita ser amparado tomando las medidas a que haya lugar. La Sala reitera que en casos como el presente, el juez de segunda instancia sí tiene competencia para analizar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso que alegó la parte demandante, porque al proferirse decisión de mérito favorable a sus pretensiones en lo que concierne a otra causal de nulidad, no podía interponer el recurso de apelación en lo que concierne a la causal de nulidad que el Tribunal dio por no probada. En otras palabras, el demandante que quedó favorecido con la decisión de nulidad de los actos administrativos demandados no tenía interés legítimo para recurrir, pero esto no limita la competencia del juez de segunda instancia para verificar que el derecho fundamental al debido proceso esté debidamente amparado. En casos como este, dijo la Sala, el juez de segunda instancia tiene el deber de estudiar los argumentos o razones expuestos en la demanda, para garantizar así el principio de congruencia y de igualdad de las partes o simetría procesal, que se informan, ambos, en el derecho a la tutela judicial efectiva -que le impone el estudio y decisión de todo lo reclamado por el
actor-, en el derecho de contradicción –que le asegura al demandado que únicamente está llamado a resistirse a lo que le fue formulado de manera expresay en el derecho a la igualdad -que supone relativa paridad de las partes, sin que pueda encontrarse ninguna de ellas en situación de inferioridad jurídica-. Agregó la Sala que los “límites” del juez, en instancia de apelación, solo están demarcados por uno subjetivo -solo afecta a las partes que apelany por otro objetivo determinado a) por el objeto de la apelación derivado de la correspondencia entre lo que le fue desfavorable y lo que pretende sea reformado o revocado y b) por la prohibición de la reforma para perjudicar (in pejus), que prohíbe emitir providencias más gravosas, por decirlo de alguna manera, que la que causó más daño o agravio que el que se predica de la providencia de primera instancia. Por esas razones, la Sala concluyó que no solo es válido, sino imperativo, el estudio de los otros argumentos o razones, sin que se infrinjan esos principios y límites, si eventualmente la sentencia es confirmatoria, porque ello no desmejora el estatus del recurrente. Sintetizó la Sala: esta interpretación no viola el principio de la reformatio in pejus, esto es, la prohibición de reformar en peor la providencia cuando se trate de apelante único, porque la parte resolutiva es la misma, y es ésta la que determina la favorabilidad o no de la decisión objeto de revisión, mediante el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 350
NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad del juez de segunda instancia para analizar el cargo de violación de derecho fundamental al debido proceso aducido en la demanda y desestimado por el a quo en la sentencia apelada anulatoria de los actos acusados, en cuanto el favorecido con el fallo no puede apelar esa decisión por falta de interés para recurrir, se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 12 de diciembre de 2014, Expediente. 1300123310002009-00446-01 (19121), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
DEBIDO PROCESO - Ejes fundamentales / DEBIDO PROCESO - El desconocimiento de cualquiera de sus elementos vulnera el derecho, siempre que la acción o la omisión sea de tal entidad que resulte insubsanable / FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO - Alude al modo como se expide el acto administrativo, es decir a las etapas y ritualidades de su formación y expedición / PROCEDIMIENTO - Alcance / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Puede mezclar actuaciones administrativas iniciadas en cumplimiento de un deber legal e iniciadas de oficio / FIRMEZA DE DECLARACION TRIBUTARIA - Consolida la aceptación, por la administración tributaria, del impuesto declarado por el particular / PLAZO DE FIRMEZA DE LA DECLARACION TRIBUTARIA - Es preclusivo y solo se puede suspender por las causales taxativamente previstas en la ley Como se sabe, el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata y está
compuesto por tres ejes fundamentales: i) los derechos de defensa y contradicción, ii) las formas propias de cada juicio o procedimiento, y iii) la garantía del juez o funcionario competente. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos vulnera el debido proceso siempre que la acción o la omisión sea de tal entidad que resulte insubsanable. Tratándose de las formas propias de cada juicio o procedimiento, es menester tener en cuenta que la forma alude al modo como se expide el acto administrativo, es decir, a las etapas y ritualidades de formación y expedición del acto. El procedimiento se traduce en la aplicación práctica de actos intermedios y definitivos que instrumentan la realización del fin jurídico. Las reglas del procedimiento administrativo comprenden el nacimiento, la expedición, la ejecución y la eficacia del acto administrativo. El objetivo concreto de un procedimiento administrativo es producir un acto administrativo legitimado. El Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984], y ahora, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [Ley 1437 de 2011], regulan las actuaciones administrativas que se erigen como pautas a tener en cuenta por la Administración Pública en general, pero sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos administrativos especiales regulados por leyes igualmente especiales, como lo es, por ejemplo, el proceso administrativo regulado por el Estatuto Tributario, que puede mezclar actuaciones administrativas iniciadas en cumplimiento de un deber legal [la presentación de la declaración tributaria] y actuaciones administrativas iniciadas de oficio [vr.gr. proceso de determinación de la liquidación de aforo del tributo]. En las actuaciones
administrativas iniciadas en cumplimiento de un deber legal, como es el deber de tributar, la firmeza de las declaraciones tributarias consolida la aceptación, por parte de la administración tributaria, del impuesto declarado por el particular. Podría decirse que nace un acto administrativo tácito de aceptación del denuncio tributario presentado. Una vez gana firmeza esa declaración privada de impuestos. Ahora bien, en consecuencia, el plazo de firmeza de la declaración tributaria resulta ser un plazo preclusivo, que sólo puede ser suspendido por las causales taxativamente previstas en la legislación tributaria. El artículo 714 del E.T. prevé que la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. He ahí lo preclusivo del término.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / DECRETO 01
DE 1984 / LEY 1437 DE 2001 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 714 /
DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 DISTRITO CAPITAL - ARTICULO 24
NOTA DE RELATORIA: Sobre los términos preclusivos y perentorios se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 29 de octubre de 2009, Exp.
25000-2327-000-2004-92213-01 (16482), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00208-01(19382)
Actor: SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A.
Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCION
DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Distrito Capital ―Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá― parte demandada en el proceso, contra la sentencia del 25 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección IV, Subsección A, que decidió: PRIMERO. Se declara la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 193 DDI008208 de 25 de marzo de 2009 y de la Resolución No. DDI029177 de 21 de abril de 2010 proferidas por la Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., por medio de las cuales se modificaron la liquidación privada del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros a la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS, correspondiente al segundo bimestre de 2006. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho se declara en firme la liquidación privada presentada el 19 de mayo de 2006 por la sociedad actora por el segundo bimestre de 2006. TERCERO. En firme este proveído (…)”
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS La sociedad Samsung Electronics Colombia S.A., presentó la declaración del
impuesto de Industria y Comercio correspondiente al 2º bimestre del año 2006. El Distrito Capital formuló Liquidación Oficial de Revisión contra la declaración referida, mediante Resolución No. 193 D.D.I. 008208 de marzo 25 de 2009 (CORDIS 2009 EE 44186), contra la cual, la actora interpuso recurso de reconsideración, resuelto por la Resolución No. D.D.I. 029177 del abril 21 de 2010 (2010-EE-127533), que la confirmó.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. LA DEMANDA1
La demandante propuso las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Declarar la nulidad de la Resolución No. 193 D.D.I. 008208 y/o 2009 EE 44186 del 25 de marzo de 2009, por la cual el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos modificó, mediante Liquidación de Revisión la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, presentada por SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. por el 2.º bimestre de 2006. SEGUNDA. Declarar la nulidad de la Resolución No. D.D.I. 029177 del 21 de abril de 2010, por la cual la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos confirmó el acto anterior al decidir el recurso de reconsideración interpuesto
por SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A.
TERCERA. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare firme la
liquidación privada contenida en la declaración el Impuesto de Industria y 1 La parte actora reformó y adicionó la demanda mediante memorial del 9 de diciembre de 2010. Comercio, avisos y tableros presentada por SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. por el 2º de 2006. CUARTA. Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL a restituir a la sociedad demandante las cantidades que esta se haya visto forzada a pagar por concepto del impuesto y la sanción liquidados en el acto cuya nulidad se declara. 2.1.1. Normas violadas La Sociedad demandante citó como normas violadas las siguientes: Artículos 29 y 150 [11,19] de la Constitución Política Artículos 32, 34 y 42 del Decreto 352 de 2002 Artículos 647, 685, 706 y 714 del Estatuto Tributario Artículo 38 del Decreto 2649 de 1993 Artículo 66 de la Ley 383 de 1997 Artículo 59 de la Ley 788 de 2002 Artículos 24 y 64 del Decreto Distrital 807 de 1993 Artículos 1, 121 y 399 del Estatuto Aduanero Artículos 93 [1] y 195 del Decreto 1333 de 1986 Artículo 2 de la Ley 1004 de 2005 Ley 14 de 1983. 2.1.2. Concepto de la violación El concepto de la violación que propuso la demandante se resume así: a. Violación de los artículos 29 C.P. y 588, 609, 644, 685 y 714 del
Estatuto Tributario: La demandante alegó que la DIAN violó el debido proceso, concretamente el artículo 29 de la Carta Política, porque emplazó a la demandante para que corrigiera el denuncio tributario con el único propósito de prorrogar el término que tenía para notificar el requerimiento especial.
Explicó que, de conformidad con el artículo 714 del E.T., el Distrito contaba con dos años para notificar el requerimiento especial. Concretamente dijo que ese plazo se vencía el 19 de mayo de 2008. Que, no obstante, el 13 de marzo de 2008, “cuando faltaban 2 meses y 6 días para el vencimiento del término, la Administración notificó el auto de inspección tributaria. Que, en consecuencia, “el término de dos años quedó suspendido el 13 de marzo de 2008 por tres meses, o sea, hasta el 13 de junio de 2008”. Que ese plazo se reanudó el 14 de junio, y que los dos meses y 6 días que tenía la Administración para notificar el requerimiento especial vencieron el 19 de agosto de 2008. Que habida cuenta de que el requerimiento especial fue notificado el 18 de septiembre de 2008, para esa fecha ya había quedado en firme la liquidación privada. Agregó que el Distrito contra argumentó en el sentido de que el plazo para notificar el requerimiento se había suspendido por segunda vez el 13 de agosto de 2008 puesto que notificó el emplazamiento para corregir el 8 de agosto de ese mismo año. Discrepó de ese argumento pues, a su juicio ya había precluido la oportunidad de
Samsung para que pudiera corregir la declaración del impuesto de industria y comercio pues el denuncio ya había quedado en firme. Que eso se deduce del artículo 685 E.T. interpretado en consonancia con los artículos 588 y 644 ibídem Por último, dijo que el Distrito violó por falta de aplicación el artículo 730-5 del E.T., “que sanciona los actos de la Administración que correspondan a procedimientos legalmente concluidos”, pero no explicó las razones de la falta de aplicación. Tampoco rindió el concepto de la violac
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