CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2010-00246-02(20990)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2010-00246-02(20990)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACIÓN – Objeto / RECURSO DE APELACIÓN – ALCANCE. Permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes mediante la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia / RECURSO DE APELACIÓN – Cuestionamientos que debe plantear el recurrente / RECURSO DE APELACIÓN EN EL QUE NO SE SEÑALA LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA – Efectos jurídicos De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado, y la revoque o reforme. La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes mediante la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente cuestione los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente tratados por el juez. (…) Teniendo en cuenta que el apelante no señaló motivos de inconformidad contra el fallo de primera instancia que permitieran realizar el estudio del asunto debatido y, de manera alguna, desvirtuó las razones esgrimidas por el Tribunal, debe confirmarse la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 350
NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA AL SECRETARIO DE HACIENDA DEL MUNICIPIO Y NO AL ALCALDE MUNICIPAL QUIEN ES EL
QUE TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL MUNICIPIO – Efectos
jurídicos / REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO
EN LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS QUE VERSEN
SOBRE IMPUESTOS, TASAS O CONTRIBUCIONES – Enunciación / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA AL SECRETARIO DE HACIENDA DEL MUNICIPIO Y NO AL ALCALDE MUNICIPAL QUIEN ES EL QUE TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL MUNICIPIO – Inexistencia de nulidad. No existió nulidad alguna por el hecho de que la notificación del auto admisorio de la demanda se hubiere practicado al Secretario de Hacienda del municipio de Girardot pues, se repite, este funcionario tiene la vocación para representar procesalmente al municipio de Girardot / CAUSAL DE NULIDAD POR NO PRACTICAR EN LEGAL FORMA LA NOTIFICACIÓN A PERSONAS DETERMINADAS, O EL EMPLAZAMIENTO DE LAS DEMÁS PERSONAS AUNQUE SEAN INDETERMINADAS, QUE DEBAN SER CITADAS COMO PARTES – Alcance. Corresponde a aquellas que se pueden sanear durante el proceso / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD – Eventos La Sala advierte que el municipio de Girardot, en el recurso de apelación, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia por considerar que en el proceso se configuró una irregularidad procesal. 1.4. El apelante sostiene que en el proceso se configura la nulidad prevista en la causal 9 del artículo 140 del C.P.C. por cuanto el Tribunal notificó el auto admisorio de la demanda al Secretario de Hacienda del municipio de Girardot, y no al alcalde municipal quien
es el que tiene la representación legal del municipio. 1.5. Para la Sala no se presenta la irregularidad señalada por el apelante, por las siguientes razones: 1.5.1. El artículo 149 del C.C.A., que regula la representación de las personas de derecho público, establece que en los procesos contenciosos administrativos que versen sobre impuestos, tasas o contribuciones “la representación de las entidades públicas la tendrán el director general de impuestos y aduanas nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto”.(Se resalta). 1.5.2. Repárese que en el Acuerdo 036 de 1998, Estatuto de Rentas del Municipio de Girardot, se estableció que el secretario de hacienda tiene la competencia para ejercer las funciones de fiscalización, liquidación y discusión de los tributos y conocer de los asuntos que se tramitan en el procedimiento tributario. Ahora, debe precisarse que los actos demandados fueron expedidos por el Tesorero Municipal de Girardot, en ejercicio de las facultades que le delegó el Secretario de Hacienda del municipio mediante la Resolución No. 014 de 1999 y, por ende, esa facultad podía reasumirla en cualquier momento. 1.5.3. Es por eso que no existió nulidad alguna por el hecho de que la notificación del auto admisorio de la demanda se hubiere practicado al Secretario de Hacienda del municipio de Girardot pues, se repite, este funcionario tiene la vocación para representar procesalmente al municipio de Girardot. 1.6. En todo caso, debe precisarse que la nulidad a que hace referencia el numeral 9 del artículo 140 del
C.P.C. corresponde a aquellas que se pueden sanear durante el proceso; en efecto, en los términos del inciso 6 del artículo 143 del C. de P.C., no “podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5 a 9 del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla”. A su vez, los numerales 3 y 4 del artículo 144 del C. de P.C. establecen que la nulidad se entenderá saneada “cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente”, o bien “cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. 1.7. Es por eso que en el supuesto de que se hubiere configurado una irregularidad en la notificación del auto admisorio de la demanda, esta se entendería saneada, en tanto el Alcalde municipal de Girardot intervino en el proceso sin alegar la respectiva nulidad. En efecto, se encuentra que el 1 de agosto de 2011, fue allegado al expediente poder especial de representación judicial otorgado por el Alcalde municipal de Girardot al doctor Rober Humberto Laserna Mazorra “para que represente al municipio de Girardot, en el proceso de la referencia, de acuerdo con las facultades del artículo 70 del C.P.C., como son entre otras, contestar, notificarse, instaurar recursos, presentación de memoriales, solicitud de copias y, las demás que corresponden a los representantes de las entidades de derecho público”. En este escrito no se alegó la existencia de una
nulidad procesal. 1.8. Con todo, debe señalarse que el hecho de que el Alcalde de Girardot haya aportado el poder especial, demuestra que tenía conocimiento de la existencia del proceso, que era la finalidad de la notificación del auto admisorio de la demanda que se practicó en el proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140
NUMERAL 9 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 149 / ACUERDO 036
DE 1998 (ESTATUTO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT) / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 143 INCISO 6 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 5 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 NUMERAL 3 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 NUMERAL 4 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00246-02 (20990)
Actor: COMPAÑIA ENERGETICA DEL TOLIMA E.S.P. – ENERTOLIMA
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la
sentencia del 16 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que declaró la nulidad de los actos acusados. En la sentencia se dispuso: “1. Se declara la nulidad de la Resolución No. 518 del 2 de febrero de 2010, mediante la cual el Tesorero del municipio de Girardot practicó una liquidación de aforo por concepto del impuesto de alumbrado público a la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. – ENERTOLIMA S.A. E.S.P.-, en cuantía de $213.943.000.00.
2. Se declara la nulidad de la Resolución No. 1090 del 1 de julio de 2010, a través de la cual el Tesorero del municipio de Girardot desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de aforo.
3. A título de restablecimiento del derecho se declara que la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. –ENERTOLIMA S.A. E.S.P. no está obligada al pago del impuesto de alumbrado público en relación con los actos anulados a través de esta sentencia. En el evento de que la demandante haya realizado el pago parcial o total de los mencionados actos, el municipio de Girardot deberá reintegrarle los valores correspondientes, indexados con arreglo al artículo 178 del C.C.A.
4. Por no haberse causado, no se condena en costas.
5. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente del rubro de gastos
del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor”.
- ANTECEDENTES Mediante la Liquidación de Aforo No. 518 del 2 de febrero de 2010, el Tesorero del municipio de Girardot determinó a ENERTOLIMA S.A. E.S.P. el impuesto de alumbrado público por los 12 períodos del año 2009, en la suma de $193.806.000 más los intereses moratorios por valor de $20.137.000.
Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la Resolución No. 1090 del 1 de julio de 2010, que confirmó el acto recurrido.
- DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ENERTOLIMA S.A. E.S.P., solicitó: “1. Declare la nulidad del acto administrativo – Resolución No. 518 del 2 de febrero de 2010-, “por medio de la cual se practica una liquidación de aforo por concepto del impuesto de alumbrado público a un contribuyente” de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; a cargo de ENERTOLIMA por valor de $193.806.000, unos intereses moratorios por valor de $20.137.000 para un total de $213.943.000.
2. Declare la nulidad del acto administrativo, Resolución No. 1090 del 1 de julio de 2010 mediante la cual el municipio de Girardot resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por ENERTOLIMA contra la Resolución No. 518 del 2 de febrero de 2010, “por
medio de la cual se practica una liquidación de aforo por concepto del impuesto de alumbrado público a un contribuyente”.
3. Que como consecuencia de lo anterior, a manera de restablecimiento del derecho, se declare que la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. no está obligada a pagar, de conformidad con los Acuerdos Nos. 020 de 2002, 010 de 2005 y 015 de diciembre 11 de 2007 expedidos por el concejo municipal de Girardot, valor alguno por concepto de alumbrado público de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009 y se ordene al municipio de Girardot, en caso que ello acontezca, la restitución de las sumas embargadas por este concepto, mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo”.
Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Infracción de los artículos 313, 338 y 363 de la Constitución Política, del Decreto 2424 de 2006 y la Resolución CREG 043 de 1995 El Acuerdo No. 015 de 2007 desconoció que la Ley 97 de 1913 limitó el hecho generador del tributo al servicio de alumbrado público. Esta omisión no solo conduce a la ilegalidad del acuerdo sino que también constituye una infracción a la potestad impositiva de los entes territoriales consagrada en la Constitución
Política. El citado acuerdo no tuvo en cuenta las definiciones que sobre el servicio de alumbrado público establece el Decreto 2424 de 2006 y la Resolución CREG 043 de 1995, por cuanto hizo responsables del impuesto a personas naturales y jurídicas que no hacen uso del servicio de alumbrado público, pero resultan gravadas por realizar actividades distintas a las que son propias del hecho generador consagrado en la Ley 97 de 1913. Infracción al principio de legalidad y a los Acuerdos Nos. 020 de 2002, 010 de 2005 y 015 de 2007 expedidos por el concejo municipal de Girardot. ENERTOLIMA no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, dado que no cumple con las calidades o actos que exige el Acuerdo No. 010 de 2005 para ostentar dicha calidad, esto es, ser suscriptora o usuaria del servicio de energía eléctrica, o propietaria o poseedora de predios en el municipio de Girardot. La sociedad tampoco realiza el hecho generador del tributo por cuanto no se beneficia de la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, en tanto no desarrolla actividades vehiculares o peatonales en dicho municipio. El Acuerdo No. 015 de 2007 adicionó el artículo 2 del Acuerdo No. 010 de 2005, para incluir la tarifa que debían pagar las personas naturales o jurídicas que operen o sean propietarias de líneas de transmisión y subtransmisión de energía situadas en la jurisdicción del municipio. En esa norma se hizo claridad de que esas tarifas eran aplicables a los sujetos pasivos definidos en el Acuerdo No. 10
de 2005, que no se encontraban tributando. Es por eso que el Acuerdo No. 015 de 2007 no adicionó los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público definidos en el Acuerdo No. 010 de 2005 sino las tarifas que se establecían en este. Por tanto, la tarifa dispuesta en el Acuerdo No. 015 de 2007 solo se aplica a los sujetos pasivos y a la base gravable dispuestos en el Acuerdo No. 010 de 2005.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada no presentó contestación de la demanda.
- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección “B”, mediante providencia del 16 de diciembre de 2013, declaró la nulidad de los actos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones: Mediante sentencia del 21 de octubre de 2010, esta Corporación declaró la nulidad del artículo 1 del Acuerdo No. 015 de 2007, que adicionó el artículo 2 del Acuerdo No. 010 de 2005. Esa providencia se encuentra en firme, según consta en el Sistema de Gestión de la Rama Judicial.
Por consiguiente, el artículo 2 del Acuerdo No. 10 de 2005 mantiene el contenido normativo que exhibía antes de expedirse la norma anulada. Consta en el expediente que la demandante no es suscriptor del servicio de energía eléctrica, ni tiene predios en el municipio de Girardot. Así mismo, la oficina de infraestructura municipal informó que la sociedad no tiene permiso para intervenir el espacio público y la oficina de planeación municipal certificó que con sus redes eléctricas no ocupa espacio público en la ciudad de Girardot. Por
consiguiente, se encuentra demostrado que no ostenta la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. Además, no es procedente que el municipio pretenda cobrar mediante una liquidación de aforo el impuesto de alumbrado público, en tanto no existe norma que obligue al sujeto pasivo a presentar una declaración por ese concepto.
- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: El artículo 150 del Decreto 01 de 1984 prescribe que el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a los representantes legales de la entidad demandada o a quienes haya delegado la facultad de recibir notificaciones.
El auto admisorio de la demanda no fue notificado personalmente al Alcalde del municipio de Girardot, a pesar de que el artículo 314 de la Constitución Política establece que es el representante legal del municipio. La providencia se notificó al secretario de hacienda del municipio, a pesar de que ni la Constitución Política, ni la ley, ni los reglamentos internos del municipio le habían delegado la facultad para recibir notificaciones. Es por esa razón que el municipio demandado no contestó la demanda ni solicitó pruebas y tampoco presentó alegatos de conclusión. Esa omisión constituye una violación al derecho de defensa, de contradicción y de impugnación de la sentencia, que le asiste al municipio de Girardot. Lo anterior, configura la causal de nulidad contenida en el numeral 9 del artículo 140 del C.P.C., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 165 del C.C.A. Por las razones expuestas, se solicita revocar la parte resolutiva de la sentencia y
declarar la nulidad del proceso desde el auto que admitió la demanda.
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
La demandada no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos: Antes de que se abriera a pruebas el proceso, se allegó al expediente el poder que el Alcalde del municipio de Girardot otorgó al señor Rober Humberto Laserna Mazorra para que lo representara en el presente proceso. Por consiguiente, no cabe duda de que la admisión de la demanda fue informada a la parte demandada. Con todo, la nulidad fue invocada por fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 142 del C.P.C., en tanto no fue solicitada antes de que se dictara la sentencia. Por tanto, debe entenderse saneada. Además, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 143 ibídem, no es procedente que se hubiere allegado el poder en el que se otorgaba facultades para representar al alcalde municipal sin que se hubiere alegado la nulidad de la notificación del auto admisorio de la demanda. En consecuencia, se solicita al Consejo de Estado confirmar la sentencia apelada.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Girardot contra la sentencia del 16 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que declaró la nulidad de la Liquidación de Aforo No. 518 de 2010 y de la Resolución No.1090 de
2010, que establecieron el impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad ENERTOLIMA S.A. E.S.P. por los 12 períodos del año 2009. 1.2. De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil1, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado, y la revoque o reforme. La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes mediante la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente cuestione los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente tratados por el juez. 1 Aplicable por remisión expresa del artículo 264 del Código Contencioso Administrativo. 1.3. La Sala advierte que el municipio de Girardot, en el recurso de apelación, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia por considerar que en el proceso se configuró una irregularidad procesal. 1.4. El apelante sostiene que en el proceso se configura la nulidad prevista en la causal 9 del artículo 140 del C.P.C2. por cuanto el Tribunal notificó el auto admisorio de la demanda al Secretario de Hacienda del municipio de Girardot, y no al alcalde municipal quien es el que tiene la representación legal del municipio. 1.5. Para la Sala no se presenta la irregularidad señalada por el apelante, por las siguientes razones: 1.5.1. El artículo 149 del C.C.A., que regula la representación de las personas de derecho público, establece que en los procesos contenciosos administrativos que
versen sobre impuestos, tasas o contribuciones “la representación de las entidades públicas la tendrán el director general de impuestos y aduanas nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto”.(Se resalta). 1.5.2. Repárese que en el Acuerdo 036 de 1998, Estatuto de Rentas del Municipio de Girardot, se estableció que el secretario de hacienda tiene la competencia para ejercer las funciones de fiscalización, liquidación y discusión de los tributos y conocer de los asuntos que se tramitan en el procedimiento tributario3. Ahora, debe precisarse que los actos demandados fueron expedidos por el Tesorero Municipal de Girardot, en ejercicio de las facultades que le delegó el Secretario de Hacienda del municipio mediante la Resolución No. 014 de 1999 y, por ende, esa facultad podía reasumirla en cualquier momento. 1.5.3. Es por eso que no existió nulidad alguna por el hecho de que la notificación del auto admisorio de la demanda se hubiere practicado al Secretario de Hacienda del municipio de Girardot pues, se repite, este funcionario tiene la vocación para representar procesalmente al municipio de Girardot. 1.6. En todo caso, debe precisarse que la nulidad a que hace referencia el numeral 9 del artículo 140 del C.P.C. corresponde a aquellas que se pueden sanear durante el proceso; en efecto, en los términos del inciso 6 del artículo 143 del C. de P.C., no “podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5 a 9 del 2 “9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el
emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley”. 3 Artículo 164. artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla”. A su vez, los numerales 3 y 4 del artículo 144 del C. de P.C. establecen que la nulidad se entenderá saneada “cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente”, o bien “cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. 1.7. Es por eso que en el supuesto de que se hubiere configurado una irregularidad en la notificación del auto admisorio de la demanda, esta se entendería saneada, en tanto el Alcalde municipal de Girardot intervino en el proceso sin alegar la respectiva nulidad. En efecto, se encuentra que el 1 de agosto de 20114, fue allegado al expediente poder especial de representación judicial otorgado por el Alcalde municipal de Girardot al doctor Rober Humberto Laserna Mazorra “para que represente al municipio de Girardot, en el proceso de la referencia, de acuerdo con las facultades del artículo 70 del C.P.C., como son entre otras, contestar, notificarse, instaurar recursos, presentación de memoriales, solicitud de copias y, las demás que corresponden a los representantes de las entidades de derecho público”5. En
este escrito no se alegó la existencia de una nulidad procesal. 1.8. Con todo, debe señalarse que el hecho de que el Alcalde de Girardot haya aportado el poder especial, demuestra que tenía conocimiento de la existencia del proceso, que era la finalidad de la notificación del auto admisorio de la demanda que se practicó en el proceso6. 1.9. Teniendo en cuenta que el apelante no señaló motivos de inconformidad contra el fallo de primera instancia que permitieran realizar el estudio del asunto debatido y, de manera alguna, desvirtuó las razones esgrimidas por el Tribunal, debe confirmarse la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 4 Fls 104 c.p. 5 Mediante providencia del 22 de febrero de 2013, el Tribunal reconoció personería al doctor Rober Humberto Laserna Mazorra para que actuara en representación del municipio de Girardot. Fl 146 c.p. 6 Fl 265 c.p. CONFÌRMASE la sentencia del 16 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidenta