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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2010-00247-01(19999)-2015

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2010-00247-01(19999)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – Es el presupuesto de las decisiones judiciales que conllevan resolver las circunstancias controvertidas / MEDIOS PROBATORIOS EN MATERIA TRIBUTARIA – El mérito probatorio depende de la oportunidad en que sean allegados al expediente El régimen probatorio tributario se encuentra regulado a lo largo del Título VI del estatuto sobre la materia. Dicha normativa sujeta la adopción de las decisiones administrativas fiscales a los hechos probados en las actuaciones en las cuales se profieran, mediante los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con aquellos (E.

T. Art. 742). Tal sujeción expresa claramente el postulado de “necesidad de la prueba”, también previsto para el procedimiento general (CPC. Art. 174), y al cual la doctrina procesal se ha referido como “regla técnica de procedimiento” predicada del derecho probatorio, constitutiva del presupuesto de las decisiones judiciales que conllevan la resolución de circunstancias que requieran formar el convencimiento del juez o las autoridades administrativas por medios externos. La legislación tributaria establece como medios de prueba practicables en las diferentes actuaciones tramitadas por las autoridades tributarias, siempre que fueren pertinentes, conducentes y útiles, la confesión, el testimonio, los documentos, la contabilidad, la inspección tributaria, el dictamen pericial, los indicios y las presunciones. El mérito probatorio de cada uno de los medios de prueba señalados, depende de que formen parte de la declaración, se alleguen en

desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, junto con las respuestas al requerimiento especial y a su ampliación o con los recursos que se interpongan, o se hubieren practicado de oficio u obtenido por un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario, o por envío de un gobierno o entidad extranjera, de oficio o a solicitud de la administración colombiana (E.T . art. 744).

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 744

INDICIO – Es el hecho conocido del cual se infiere por sí solo o en conjunto con otro la existencia de otro hecho desconocido / HECHO INDICADOR EN LOS INDICIOS – Es un hecho probado del cual el juez infiere otro desconocido que está investigando / PRUEBAS DIRECTAS O ESPECIFICAS – Prevalecen sobre los indicios cuando se quiere demostrar el hecho El Estatuto Tributario (art. 754 y ss) incluyó los “indicios” entre el grupo de medios de prueba practicables para la determinación de los tributos y la imposición de sanciones fiscales. Hasta antes de la derogatoria dispuesta por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, posterior a la actuación enjuiciada, en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, al que puede acudirse por la remisión normativa prevista en la regulación especial, el calificativo de “indicio” se condicionaba a la debida prueba del hecho respecto del cual se predica, y ordena apreciarlos en conjunto, de acuerdo con su gravedad, concordancia y convergencia, así como con su relación con las demás pruebas que obran en el

proceso. Por su parte, el artículo 250 ibídem ordenaba al juez apreciar los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, como también su relación con las demás pruebas obrantes en el proceso. La doctrina en la materia entiende por “indicio” la circunstancia de hecho conocida de la cual se infiere, por sí sola o conjuntamente con otras, la existencia o inexistencia de otros hechos desconocidos, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales. Así, la configuración de un “indicio” implica la existencia de un hecho conocido o indicador que se encuentre probado en el proceso, un hecho indicado o desconocido, que se deduce del hecho indicador y una adecuación lógica entre ellos, de manera que el primero permita colegir el conocimiento del segundo mediante una operación lógica. Corresponde entonces el “indicio”, a una prueba crítica, lógica e indirecta que se basa en la experiencia y supone la existencia de un hecho indicador del cual el juez infiere otro, en cuanto le suministra una base fáctica cierta de la que puede inferir, indirectamente y mediante razonamientos serios basados en las normas generales de la experiencia o en conocimientos científicos o técnicos especializados, un hecho desconocido que está investigando. Así, el indicio no suple el hecho a corroborar, sino que constituye el punto inicial para el razonamiento lógico que conduce a demostrar el hecho que se debe comprobar, cuandoquiera que no existan pruebas directas sobre los hechos investigados y que no se exijan pruebas específicas para establecerlos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 754 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 248

RELACION DE CAUSALIDAD EN LOS INDICIOS – Hace referencia al nexo lógico que debe existir entre el hecho probado y el hecho desconocido que se pretende probar / INDICIOS – Causales de su eficacia probatoria Procesalmente, existen indicios con fines probatorios cuando la prueba de los hechos conocidos de los que se infieren aquellos, aparece completa y convincente en el proceso, como ocurre en el caso de autos. En ese sentido, la prueba de los hechos indicadores puede resultar de un conjunto diverso como testimonios, inspección, dictamen pericial, documentos y otros indicios, y, a su vez, un solo medio de prueba puede demostrar varios indicios si da cuenta de diversos hechos. Esos medios de prueba, a su vez, deben reunir las formalidades legales que les son propias. Así mismo, para la existencia de indicios, el hecho probado debe tener alguna conexión lógica necesaria o probable con el hecho que se investiga, de modo que del primero pueda predicarse alguna significación probatoria respecto del segundo. Síguese de ello que la mayor o menor fuerza probatoria del indicio depende del mayor o menor nexo lógico que tenga con el hecho desconocido que se pretende demostrar. De esta manera, el hecho probado debe tener tal significación probatoria respecto del hecho investigado, que puede advertirse una relación de causalidad entre uno y otro. Por lo demás, la validez del “indicio” presupone que las pruebas del hecho indicador se hayan decretado y practicado en legal forma, y que no se hayan utilizado pruebas ilícitas ni afectadas

por nulidad procesal. Igualmente, su eficacia probatoria depende de la conducencia que debe tener respecto del hecho investigado, la cual es perfecta cuando otros medios probatorios lo ratifican; de la inexistencia de una falsa o aparente conexión entre el hecho indicador y el investigado, posibilidad que se garantiza cuando hay un número plural de indicios contingentes que conduzcan al mismo hecho; de la autenticidad del hecho indiciario de acuerdo con las pruebas de quien lo alega a su favor; de la certeza de la relación de causalidad entre el hecho o hechos indicadores y el investigado, la que claramente se refuerza en el contexto de los varios indicios contingentes, incluso con diferente fuerza inferencial, pero que concurran a indicar el mismo hecho y converjan a formar el convencimiento de juez en el mismo sentido; y de la existencia de pruebas que infirmen los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al que ellos indican. CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE – Su mérito probatorio depende que se lleve ajustada a las normas tributarias, mercantiles y contables / LIBROS DE CONTABILIDAD – Deben estar registradas y contener el orden cronológico de las operaciones mercantiles del ente económico / COMPROBANTE DE CONTABILIDAD – Debe existir la debida correspondencia con los libros de contabilidad so pena de que estos carezcan de eficacia probatoria / COSTOS, DEDUCCIONES Y EXENCIONES – Son deducibles en renta hasta concurrencia del valor de los comprobantes externos La contabilidad, como registro cifrado de la situación patrimonial de un ente económico, se incluye entre los medios de prueba que el legislador tributario

estableció a favor del contribuyente. Su mérito depende de que se lleve en debida forma, es decir, ajustada a los requisitos especialmente previstos en los artículos 773 y 774 ibídem y, por remisión de la primera de dichas normas, a los propios de la legislación comercial y a los establecidos en el estatuto contable – Decreto 2649 de 1993. Por disposición expresa del artículo 50 del C. de Co., la contabilidad debe llevarse en libros registrados y suministrar una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, con sujeción a las reglamentaciones que expida el gobierno, para así cumplir los objetivos que le asigna el artículo 3° del Decreto 2649 de 1993, entre ellos el de fundamentar la determinación de las cargas tributarias que, como todos los de su género, se satisface adecuadamente cuando la información es comprensible, útil y en ciertos casos comparable (art. 4 ibídem). Tales libros contienen el asiento en orden cronológico de las operaciones mercantiles que realiza el ente económico y de todas las que puedan influir en su patrimonio. En ellos debe hacerse referencia a los comprobantes de contabilidad que soporten tales operaciones, a cada uno de los cuales deben anexarse los documentos que los justifican. Los comprobantes, entonces, respaldan las partidas asentadas en los libros y permiten constatar los asientos individuales, así como el estado general de los negocios de la empresa, de modo que entre unos y otros (libros y comprobantes) ha de existir la debida correspondencia, so pena de que carezcan de eficacia probatoria en favor del comerciante obligado a llevarlos.

Sin duda alguna, esa exigencia – la de debida correspondencia - da cuenta de la importancia que tienen los comprobantes contables en nuestro sistema tributario, que, a la postre, se ratifica en disposiciones como los artículos 774, 775 y 776 del ET, el último de los cuales limita la comprobación de costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos hasta la concurrencia del valor de los comprobantes externos, cuando las cifras registradas en los asientos contables excedan su valor.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 775 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 776 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 50 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTICULO 3

CARGA DE LA PRUEBA EN TRIBUTARIO – Se debe allegar por el contribuyente para demeritar las evidencias encontradas por la administración / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL – El contribuyente puede desvirtuar el expedido por el contador de un tercero Las constataciones anteriores dejan en entredicho la realidad de los pagos realizados en razón de las transacciones económicas respecto de las cuales se reclaman los costos y, con ello, la certeza de los datos registrados en los comprobantes contables referentes a los mismos, pues el hecho de que la contabilidad se lleve en debida forma no impide que contra la misma aparezcan pruebas directas o indirectas permitidas por la ley. Esa circunstancia, de cara a la pretensión de reconocimiento de costos que motivó el libelo de la demanda y del

principio de carga de la prueba previsto en el artículo 177 del CPC, según el cual, “incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, imponía a la demandante desmentir las verificaciones administrativas que acaban de ilustrarse, con medios probatorios directos y unívocamente dirigidos a ese fin. En efecto, a la luz de dicho postulado legal, el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten recae en los sujetos de derecho que intervienen en el proceso, independientemente de la oficiosidad en el decreto y práctica de los medios probatorios, pues los interesados son los más conocedores de los que deben emplear para demostrar los hechos en que se fundamentan sus pretensiones o excepciones. De allí que en los eventos en que no existan pruebas el juez no pueda abstenerse de decidir, sino que deba proferir un fallo en contra de quien tenía la carga de aportarlas, máxime en asuntos fiscales materializados a través de actos que se presumen legales y en los que se traslada a los contribuyentes el deber de desvirtuar esa presunción, por medios conducentes, pertinentes y útiles. Desde ese punto de vista, considera la Sala que la accionante debió allegar medios probatorios capaces de demeritar de manera contundente y fehaciente las evidencias invocadas por la Administración, es decir, todos los que estuvieren directamente relacionados con el efectivo cobro de los cheques por parte de las empresas proveedoras que figuran en los comprobantes de pago. Ello implicaba tachas de falsedad sobre las informaciones suministradas por los bancos en los

que estaban inscritas las cuentas corrientes a cuyo cargo se giraron los distintos cheques objeto de cuestionamiento fiscal, con documentos que desmintieran los cobros por parte de personas distintas a Comercializadora Aleo EU y León Plast EU, o que constataran la relación existente entre éstas y dichas personas. Así mismo, la contribuyente debía desvirtuar las certificaciones suministradas por el revisor fiscal de Molino Flor Huila S. A. y por el contador de V. D. Mundo a sus pies, sobre la inexistencia de relación comercial con las empresas señaladas, pues la condición profesional y funcional de quienes las suscriben permite advertir en ellos afirmaciones lo suficientemente serias y creíbles para incidir, con alcance determinante, en la etapa gubernativa correspondiente.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177

COSTOS POR COMPRAS – El hecho indiciado sobre su inexistencia alcanza el carácter de plena prueba / PRESUNCION DE VERACIDAD DE LA DECLARACION TRIBUTARIA – No obsta para que la administración compruebe la realidad de los hechos declarados / CARGA DE LA PRUEBA – La tiene el contribuyente para desvirtuar el rechazo de los costos La falta de prueba directa sobre la recepción de los pagos que se comentan por parte de las firmas señaladas aumenta el manto de duda sobre el contenido de los comprobantes de egreso que pretenden mostrar esa destinación, de las certificaciones del revisor fiscal de la demandante respecto de las cuales el artículo 177 del ET mantiene la facultad administrativa de hacer las comprobaciones pertinentes, y, en general, de la prueba contable de la que unos y

otras hacen parte. Si a la luz de las reglas de la sana crítica y de la experiencia se analizan conjuntamente estas circunstancias con los indicios contingentes que se mencionaron en el acápite anterior, el hecho indiciado (la inexistencia de las operaciones de compra generadoras de costos, por falta de certeza de la operatividad de las vendedoras) supera el lindero de las sospechas formales que menciona el apelante y alcanza el carácter de plena prueba sobre el supuesto inferido e inicialmente desconocido, para cuya contradicción los antecedentes administrativos no muestran pruebas categóricas sobre el hecho opuesto. Claramente, los costos reclamados resultan afectados por tal conclusión, pues en el contexto de la presunción de veracidad de la declaración de renta en la cual se registraron (art. 746 del ET), la autoridad tributaria tiene la carga de comprobar la realidad de los hechos declarados, entre ellos los costos, y el declarante, a su vez, la de controvertir esa labor comprobatoria de la autoridad fiscal. Lo anterior porque, en el marco del principio constitucional de distribución de las cargas públicas en condiciones de justicia y equidad, dicha presunción no puede ser perenne en el tiempo ni constituir un sello de inmodificabilidad para las declaraciones privadas, so pena de obstruir el poder de fiscalización que también estableció el legislador tributario con el fin de garantizar el ajustado cumplimiento del principio constitucional referido. Así y en ejercicio de la tarea comprobatoria que le corresponde a la Administración, ésta puede desvirtuar la realidad de los costos con pruebas que, en todo caso, tienen la posibilidad de mejorarse en el

proceso judicial, según lo ha aceptado la Sala. Cuando ello ocurre, el reconocimiento de costos queda pendiendo del acervo probatorio que el contribuyente allegue a la actuación administrativa de determinación oficial del impuesto, dada su condición de directo interesado en lograr la aceptación fiscal de los mismos para reducir la base gravable de su renta ordinaria.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 746

SANCION POR INEXACTITUD – Procede cuando de los documentos e investigaciones se duda fundadamente sobre la realidad de las transacciones Así mismo, señala que no hay lugar a imponer sanción por inexactitud cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. El estudio realizado a lo largo de esta providencia permitió advertir que en la declaración se incluyeron costos que alcanzan la connotación de inexistentes para aminorar la tributación. Así pues y dado que las verificaciones realizadas sobre los diferentes documentos allegados a la investigación permiten dudar fundadamente sobre la realización de las transacciones comerciales en las que se generaron los costos declarados, sin que medie ninguna circunstancia determinante de diferencias de criterio en la interpretación del derecho aplicable, ni, menos aún, deficiencias formales de las pruebas para acceder al reconocimiento de los mismos, la Sala encuentra configurada la inexactitud sancionable y procedente la sanción impuesta por tal

concepto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00247-01(19999)

Actor: EMPAQUES PLASTICOS IMPRESOS Y COEXTRUIDOS S. A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la Sentencia del 10 de octubre de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que aquella instauró contra los actos administrativos que determinaron el impuesto sobre la renta a su cargo por el año 2006.

Dicho fallo dispuso: “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.” ANTECEDENTES El 29 de marzo de 2007, la sociedad Empaques Plásticos Impresos y Coextruidos

S. A., EPICOX S. A., presentó declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2006, en la que liquidó un saldo a favor por valor de $148.496.000, cuya devolución fue ordenada por Resolución Nº 2878 del 25 de abril de 2007.

El 10 de julio de 2008, previo emplazamiento para corregir fundamentado en

documentación recaudada con ocasión de los Autos de Verificación y Cruce Nº 300632007001348 del 27 de julio de 2007 y 300632007001542 del 14 de agosto del mismo año y de sendos requerimientos ordinarios, la contribuyente corrigió dicha declaración vía electrónica, reliquidó el saldo devuelto en $142.321.000 y pagó la diferencia correspondiente, con la respectiva sanción e intereses. En lo demás, declaró pasivos por $2.813.075.000, patrimonio líquido de $746.717.000, costos de venta por $7.544.296.000, renta líquida del ejercicio y renta líquida gravable por $306.396.000, impuesto neto de renta de $107.239.000, impuesto a cargo por operaciones gravadas de $117.963.000 y sanción por inexactitud de $1.029.000. Por Requerimiento Especial del 15 de agosto de 2008, la Administración propuso reducir el valor de los pasivos a $2.205.276.000, el de los costos de venta a $4.696.201.000 y el del saldo a favor a $0, así como aumentar el patrimonio líquido a $1.354.516.000, la renta líquida del ejercicio y la renta líquida gravable a $3.154.491.000, el impuesto neto de renta a $1.104.072.000, el impuesto a cargo por operaciones gravadas a $1.214.479.000 y las sanciones a $1.755.455.000. Lo anterior, por la supuesta simulación de las compras de materias primas respecto de las cuales se predica la generación de pasivos y costos que, por lo

mismo, se estimaron inexistentes. Mediante Liquidación Oficial de Revisión Nº 322412009000072 del 20 de mayo de 2009, la División de Gestión de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de Bogotá aceptó la propuesta del requerimiento especial y, en tal sentido, determinó un saldo a pagar de $2.708.621.000. Dicha decisión fue confirmada por la Resolución Nº 900087 del 11 de junio de 2010, en sede del recurso de reconsideración interpuesto. LA DEMANDA EMPAQUES PLÁSTICOS IMPRESOS Y COEXTRUIDOS S. A. solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se confirme la declaración privada modificada por dichos actos. Invocó como violados los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; 1, 26, 27, 88, 89, 90, 647, 671, 683, 742, 743, 745, 746, 750, 754, 754-1, 771-2 y 774 del Estatuto Tributario; 176, 177, 248, 249 y 250 del CPC. Sobre el concepto de la violación, expuso: Los argumentos y pruebas invocadas por los actos demandados carecen de aptitud para fundamentarlos. Dichos actos modificaron la revelación económica de la declaración objeto de modificación oficial e impusieron cargas confiscatorias por desconocer costos para la producción de renta por valor $2.848.095.450, correspondientes a la compra de la materia prima con la cual se elaboraron empaques plásticos, para las empresas unipersonales

León Plast y Comercializadora Aleo, so pretexto de que esa operación de compra no existió. La liquidación oficial que se acusa desconoce el “principio de asociación”, referido a la relación entre los ingresos y los costos y gastos en que se incurre para realizarlos, con primacía de lo sustancial, evidente y real, para así evitar el incremento de la tributación por mecanismos artificiosos derivados de sospechas formales. La Administración desconoció la naturaleza económica del negocio auditado y dio a la industria manufacturera el tratamiento de un negocio especulativo. La realidad formal que pretende construir la DIAN a partir de su proceso de auditoría y posterior determinación y discusión oficial del tributo presenta a la actora como una empresa manufacturera con un porcentaje de insumo fundamental (polietileno) del 17.6% del ingreso, y situada en márgenes de negocios de especulación. De igual forma, la Administración impone una rentabilidad neta artificiosa del 36.1%, impensable en el sector real y en la industria de empaques plásticos o de comercialización de sus materias primas, que basa su equilibrio en volúmenes de producción y venta. También disminuye la participación del costo asociado al polietileno en la producción de ingresos de un 50% a un 18%, sugiriendo que con un costo de la materia prima del proceso productivo de empaques plásticos de $1.540.000.000, se producen bienes terminados por $8.746.000.000. No puede desconocerse la existencia de compras de materia prima y, al tiempo, mantener el mismo volumen de producción y/o venta de productos terminados e inventariados.

En el año 2006 EPICOX S.A. obtuvo ingresos operacionales gravables provenientes de la comercialización de productos terminados (empaques plásticos), y de la venta de materias primas. La relación de transacciones comerciales como costo o gasto se inserta en las páginas 10 a 13 de la demanda. El costo de polietileno aceptado por la Administración ($1.540.979.523), atendería deficitariamente la producción de los empaques vendidos como producto terminado y dejaría sin sustento alguno el ingreso por la comercialización de materias primas en monto equivalente a $2.570.517.500. La legislación tributaria faculta a la Administración para determinar costos estimados y presuntos, de acuerdo con los de otras personas dedicadas a la misma actividad del contribuyente o a operaciones similares de enajenación de activos, en el mismo año o periodo gravable. En virtud del principio de veracidad de las declaraciones tributarias, no pueden proponerse modificaciones a las mismas con base en meros indicios aislados y provenientes de hechos inciertos. Las pruebas aportadas al proceso deben valorarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y tener la capacidad de demostrar realidades diferentes de las consagradas en las declaraciones privadas o sus correcciones. Por tanto, mientras no exista objeción legítima a la veracidad de los datos, información y soportes contables del declarante, esos documentos constituyen prueba a su favor y deben valorarse con las otras pruebas recaudadas en la investigación, so pena de violar el debido proceso. No puede cuestionarse la veracidad de las operaciones realizadas con los proveedores por la supuesta incapacidad económica de las empresas unipersonales, dado que el

capital de constitución de una empresa, bajo cualquier modalidad, no denota, per se, su capacidad comercial y económica, pues el monto de los capitales siempre es sustancialmente menor al de los negocios asociados al objeto social. La inexistencia de cuentas bancarias a nombre de León Plast EU y Comercializadora Aleo EU y de reportes en el CIFIN es impertinente, inconducente e ineficaz para soportar los actos demandados, dada la marcada tendencia a la desbancarización. La exigencia de esas cuentas y reportes como requisito de los costos y deducciones no tiene fundamento legal. La inscripción del dueño de dichas sociedades en el régimen simplificado no demerita la capacidad económica de las mismas para realizar transacciones, pues los negocios no se celebraron con dicho propietario. El régimen de inscripción de cada responsable tampoco define su capacidad económica para intermediar en el mercado de bienes y servicios. EPICOX SA. cumplió los requisitos para la procedencia de los costos por compras realizadas a responsables del régimen común y la omisión del deber formal de declarar por parte de sus proveedores de bienes y servicios no es causa para desconocer aquellos, máxime cuando la ley colombiana tampoco sujeta la celebración de transacciones comerciales a la exhibición de la declaración de renta del proveedor. El margen de rentabilidad mostrado por los responsables de IVA es ajeno a la procedibilidad del costo para el comprador, de manera que el hecho de que ese margen sea mínimo por la solicitud de impuestos descontables y consiguientes saldos a favor, no conduce a rechazar los costos pedidos. El domicilio fiscal reportado por la sociedad León Plast EU (carrera 79 No. 58A-25, oficina

  1. es diferente de aquel que visitó la DIAN (calle 76 Nº 28A-25, oficina 303) en desarrollo de las diligencias de verificación que ordenó por auto que se publicó en el

Diario El Tiempo. Comercializadora Aleo EU, por su parte, funcionó en el domicilio fiscal que reportó a la DIAN, independientemente del tipo de oficina que tenía. La omisión de deberes formales por parte de los proveedores no legitima el desconocimiento de costos para la demandante cumplidora de sus obligaciones formales y sustanciales, como agente de retención en la fuente, frente a pagos realizados a las empresas unipersonales, en virtud del artículo 368 del ET. La constatación de la información registrada en el RUT del dueño de las empresas proveedoras, era innecesaria para efecto de la procedencia de los costos y deducciones declarados por la demandante, pues las transacciones comerciales se realizaron con dichas empresas y no con su propietario. Los pagos a proveedores en cheque y en efectivo, comprobados con los respectivos comprobantes de egreso que firman los beneficiarios de los mismos, son formas válidas de extinguir obligaciones. La forma de pago no es requisito para el reconocimiento de costos y gastos deducibles. La inspección tributaria que realizó la DIAN en la actuación demandada no se dirigió a constatar la realidad económica de EPICOX S.A. sino a verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de las empresas proveedoras que se vienen mencionando. Las pruebas que motivaron los actos acusados no pasan de ser meras sospechas y presunciones de las que no puede inferirse lógicamente un fraude fiscal.

La contabilidad de EPICOX S.A. se llevó en debida forma y los presuntos hechos indicadores de irregularidades carecen de solidez jurídica y legal para desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. Si por razones diferentes a las expuestas en el proceso deben desconocerse las operaciones realizadas con las empresas León Plast EU y Comercializadora Aleo EU, debió realizarse previamente la declaratoria de proveedor ficticio de acuerdo con la regulación del Estatuto Tributario. La demandante no declaró costos inexistentes que constituyan inexactitud sancionable. Los argumentos de los actos demandados corresponden a indicios circunstanciales que aluden al incumplimiento de requisitos formales por parte de los proveedores de un segmento de las materias primas utilizadas en la comercialización de bienes terminados. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN propuso la excepción de inepta demanda, por no haberse identificado claramente a la parte demandante. Igualmente, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: A lo largo de la investigación fiscal se presentaron indicios graves sobre la simulación de las operaciones realizadas entre la accionante y las empresas León Plast EU y Comercializadora Aleo EU, por el capital con el que estas se constituyer

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