CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2010-00277-01(21042)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2010-00277-01(21042)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Requisitos / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Alcance / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia. 1.1 La doctrina ha dicho que para “que pueda aclararse una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva”. De esta manera, “debe mirarse si la duda o confusión surge de la parte resolutiva, pues si esta es nítida, clara, así en la motiva puedan darse esas fallas, la aclaración no es procedente, porque únicamente procede entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda (…)”. 1.2 Para el profesor Morales Molina, “[c]omo la ley no faculta al juez para reconsiderar las sentencias, revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de aquéllas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte”. 1.3 En el caso concreto, las dudas planteadas por la apoderada de CITIBANK no surgen en torno a la parte resolutiva de la sentencia de reemplazo, como tampoco en las razones que la motivaron; por lo tanto, no se configuran los presupuestos previstos en el artículo 285 del CGP para que proceda la aclaración de la
sentencia. En consecuencia, se negará esta solicitud.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –
ARTÍCULO 285
SENTENCIA DE TUTELA – Cumplimiento. Es inmediato, sin perjuicio de la impugnación del fallo y de su revisión eventual por la Corte Constitucional /
SUSPENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA POR
IMPUGNACIÓN O REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL –
Improcedencia / CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA QUE DEJA SIN EFECTO SENTENCIA Y ORDENA DICTAR SENTENCIA JUDICIAL DE REEMPLAZO – No suspensión por interposición de nueva acción de tutela contra el fallo judicial que se dejó sin efectos 2.1 El artículo 86 de la Constitución Política señala que el fallo de tutela “será de inmediato cumplimiento”, sin perjuicio de que pueda ser impugnado y posteriormente sometido al trámite de la revisión eventual ante la Corte Constitucional. En este mismo sentido, se refiere el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 2.2 Respecto del cumplimiento del fallo de tutela, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: (…) teniendo en cuenta el objetivo que persigue el recurso de amparo constitucional, es claro que las órdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la protección de los derechos, tienen que acatarse y cumplirse sin excepción. La autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden encaminada a la
protección de los derechos fundamentales en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado. En el evento contrario, el incumplimiento de la decisión conlleva una violación sistemática de la Carta. Por una parte, en cuanto frusta la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes, y el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2°), y por la otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230) (Negrilla de la Sala). Adicionalmente, esta misma Corporación ha precisado que la impugnación de la sentencia o la selección para su eventual revisión no suspende el cumplimiento del fallo de tutela. Y, por ende, “lo resuelto por los jueces de tutela en cada una de las instancias debe cumplirse, mientras tanto no sea revocado o modificado por las autoridades judiciales competentes y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales en vigor”. 2.3 Conforme con lo anterior, la impugnación de la sentencia de tutela, por parte de CITIBANK COLOMBIA S.A., no suspendió el cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional, razón por la cual, resultaba imperativo para la Sala proferir la sentencia de reemplazo, dentro del
término concedido para tal fin. 2.4 Con el mismo razonamiento, se concluye que tampoco tenía efectos suspensivos el cumplimiento de la sentencia de tutela por el hecho que CITIBANK hubiera interpuesto otra acción de tutela, en relación con la sentencia proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 31
SENTENCIA DE REEMPLAZO DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Ejecutoria / SENTENCIA – Ejecutoría / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO JUDICIAL EJECUTORIADO – Efectos. Implica que el juez de tutela se debe pronunciar sobre la parte resolutiva y la ratio decidendi de la sentencia que se estudia y lo que sobre ella se decida, cosa juzgada sobre todo el contenido del proceso / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUTORÍA DE SENTENCIA DE REEMPLAZO DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Improcedencia dentro del proceso ordinario. No procede la suspensión cuando dentro del proceso ordinario la sentencia de reemplazo adquiere firmeza / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUTORIA DE SENTENCIA DE REEMPLAZO DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Improcedencia por impugnación del fallo de tutela. 3.1 En los términos del artículo 302 del CGP, norma aplicable al caso concreto, las sentencias proferidas por fuera de audiencia “quedan ejecutoriadas tres (3) días
después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 3.2 Se debe precisar que la anterior norma se refiere a los recursos ordinarios, porque el recurso extraordinario parte del supuesto de que la sentencia se encuentra ejecutoriada. 3.3 En estos términos, es claro que transcurrido el “término de ejecutoria”, la sentencia no puede ser cuestionada mediante los recursos ordinarios, pero, sí por otras vías, incluida la acción de tutela. 3.4 Y, en esos casos, la Corte Constitucional ha dicho que “cuando la acción de tutela es presentada con posterioridad a la ejecutoria del fallo que se controvierte –culminado el proceso ordinario-, el juez constitucional deberá pronunciarse sobre la parte resolutiva y la ratio decidendi contenidas en la sentencia que se estudia, de manera que sobre lo que de ella se decida constituirá cosa juzgada sobre todo el contenido del proceso”.3.5 De esta manera, la impugnación de la sentencia de tutela, no impide la ejecutoria de la sentencia de reemplazo y, por lo mismo, la solicitud de la apoderada de CITIBANK COLOMBIA S.A., en el curso del proceso ordinario resulta improcedente. 3.6 Se dice en el proceso ordinario, porque como bien lo puso de presente la apoderada del banco, ante el juez constitucional de segunda instancia se presentó solicitud de decreto de medidas cautelares, consistente en la suspensión de la ejecutoria de la sentencia de reemplazo, petición que en la fecha
se encuentra en trámite.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011(CPACA) – ARTÍCULO 248 / LEY 1564
DE 2012(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 302.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00277-01(21042)
Actor: CITIBANK COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de reemplazo, presentada por la apoderada de CITIBANK COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES
1. LA SENTENCIA DE REEMPLAZO 1.1 El 23 de julio de 2018, en cumplimiento del fallo de 5 de julio del mismo año1, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, en su calidad de juez de tutela2, esta Sala profirió sentencia de reemplazo en los siguientes términos: 1 En el fallo de tutela se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la DIAN. En consecuencia, se dispuso: “dejar sin efectos la sentencia Primero: REVÓCASE la sentencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En su lugar: Declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412009000041 de 27 de mayo de 2009 y de la Resolución Nro. 900089 de 23 de junio de 2010, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por CITIBANK COLOMBIA S.A. por el año gravable 2006. Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se declara que el impuesto sobre la renta y complementarios por la vigencia fiscal de 2006 a cargo de la parte actora, corresponde a la liquidación practicada por esta Corporación, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: CONFIRMASE en lo demás. (…) proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-27-0002010-00277-01, que promovió Citibank Colombia SA contra la tutelante, para que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia profiera sentencia de reemplazo sin excluir la sobretasa de la sanción por inexactitud, conforme lo establecen los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario”.
2 Radicado nro. 11001-03-15-000-2018-01836-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
1.2 Esta decisión se le notificó a las partes mediante edicto fijado el 30 de julio de 2018 y desfijado el 1º de agosto siguiente. La notificación al Agente del Ministerio Público se realizó de manera personal el 26 de julio de 2018.
2. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Y DE SUSPENSIÓN DE SU EJECUTORIA 2.1 La apoderada de CITIBANK COLOMBIA S.A, mediante escrito radicado el 6 de agosto de 2018, solicitó que se aclare la sentencia de reemplazo, en los términos del artículo 285 del CGP, porque en esta se hizo mención al fallo de tutela proferido el 5 de julio de 2018 por la Sección Quinta de esta Corporación, es decir, este influyó en la decisión, pero, no se tuvo en cuenta que fue impugnado y que su trámite se encuentra en curso3.
Tampoco se consideró que el banco interpuso otra acción de tutela, contra la sentencia proferida en el proceso ordinario de la referencia, por diferentes hechos a los planteados por la DIAN, que también se encuentra en trámite4. 3 La impugnación se concedió mediante auto de 19 de julio de 2018. Fl. 71. 4 Radicado nro. 11001-03-15-000-2018-02410-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Admitida mediante providencia de 26 de julio de 2018. Fls. 120 a 121. 2.2 Afirmó que, con el fin de evitar sentencias contradictorias y evitar
perjuicios al banco, se debe aclarar el fallo y “teniendo en cuenta el efecto del recurso de impugnación, se suspenda la ejecutoria de la sentencia de REEMPLAZO de la SECCIÓN CUARTA, hasta que se profiera el fallo de la SECCIÓN PRIMERA que resuelva el recurso de impugnación, de manera que se tenga una decisión definitiva sobre la acción de tutela”5. 2.3 Finalmente, puso de presente que ante el juez de tutela de segunda instancia se presentó solicitud de medidas provisionales, para que se suspendan los efectos de la sentencia de reemplazo, hasta tanto se decida de manera definitiva el asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE REEMPLAZO 1.1 La doctrina ha dicho que para “que pueda aclararse una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva”.
De esta manera, “debe mirarse si la duda o confusión surge de la parte resolutiva, pues si esta es nítida, clara, así en la motiva puedan darse esas fallas, la aclaración no es procedente, porque únicamente procede entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda (…)”6. 5 Fl. 46 anverso. 1.2 Para el profesor Morales Molina, “[c]omo la ley no faculta al juez para reconsiderar las sentencias, revocándolas o reformándolas, la aclaración versa
sobre las dudas que surjan de aquéllas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte”7. 1.3 En el caso concreto, las dudas planteadas por la apoderada de CITIBANK no surgen en torno a la parte resolutiva de la sentencia de reemplazo, como tampoco en las razones que la motivaron; por lo tanto, no se configuran los presupuestos previstos en el artículo 285 del CGP8 para que proceda la aclaración de la sentencia. En consecuencia, se negará esta solicitud. 6 LÓPEZ, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General. Dupre Editores, Bogotá, 2017, p.p. 698 y 699. 7 MORALES, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Ediciones Lerner, Bogotá, Quinta Edición, 1965, p. 499. 8 Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su
ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. (Negrilla de la Sala).
2. CUMPLIMIENTO INMEDIATO DE LOS FALLOS DE TUTELA 2.1 El artículo 86 de la Constitución Política señala que el fallo de tutela “será de inmediato cumplimiento”, sin perjuicio de que pueda ser impugnado y posteriormente sometido al trámite de la revisión eventual ante la Corte Constitucional.
En este mismo sentido, se refiere el artículo 31 del Decreto 2591 de 19919. 2.2 Respecto del cumplimiento del fallo de tutela, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: (…) teniendo en cuenta el objetivo que persigue el recurso de amparo constitucional, es claro que las órdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la protección de los derechos, tienen que acatarse y cumplirse sin excepción. La autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden encaminada a la protección de los derechos fundamentales en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado. En el evento contrario, el incumplimiento de la decisión conlleva una violación sistemática de la Carta. Por una parte, en cuanto frusta la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes, y el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2°), y por la otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que regulan la acción
de tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230)10 (Negrilla de la Sala). 9 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Adicionalmente, esta misma Corporación ha precisado que la impugnación de la sentencia o la selección para su eventual revisión no suspende el cumplimiento del fallo de tutela11. Y, por ende, “lo resuelto por los jueces de tutela en cada una de las instancias debe cumplirse, mientras tanto no sea revocado o modificado por las autoridades judiciales competentes y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales en vigor”12. 2.3 Conforme con lo anterior, la impugnación de la sentencia de tutela, por parte de CITIBANK COLOMBIA S.A., no suspendió el cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional, razón por la cual, resultaba imperativo para la Sala proferir la sentencia de reemplazo, dentro del término concedido para tal fin. 2.4 Con el mismo razonamiento, se concluye que tampoco tenía efectos suspensivos el cumplimiento de la sentencia de tutela por el hecho que CITIBANK hubiera interpuesto otra acción de tutela, en 10 Sentencia T-939/05, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Reiterada en el auto 132/12, M.P. (E) Adriana María Guillén Arango. 11 Sentencia C-367/14, C.P. Mauricio González Cuervo.
12 T-577/93, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. relación con la sentencia proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.
3. SUSPENSIÓN DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE REEMPLAZO 3.1 En los términos del artículo 302 del CGP, norma aplicable al caso concreto, las sentencias proferidas por fuera de audiencia “quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”13. 3.2 Se debe precisar que la anterior norma se refiere a los recursos ordinarios, porque el recurso extraordinario parte del supuesto de que la sentencia se encuentra ejecutoriada14. 13 El artículo 331 del CPC disponía: “[l]as providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. 14 Recurso extraordinario de revisión (art. 248 CPACA). 3.3 En estos términos, es claro que transcurrido el “término de ejecutoria”, la sentencia no puede ser cuestionada mediante los recursos ordinarios, pero, sí por otras vías, incluida la acción de tutela. 3.4 Y, en esos casos, la Corte Constitucional ha dicho que “cuando la
acción de tutela es presentada con posterioridad a la ejecutoria del fallo que se controvierte –culminado el proceso ordinario-, el juez constitucional deberá pronunciarse sobre la parte resolutiva y la ratio decidendi contenidas en la sentencia que se estudia, de manera que sobre lo que de ella se decida constituirá cosa juzgada sobre todo el contenido del proceso”15. 3.5 De esta manera, la impugnación de la sentencia de tutela, no impide la ejecutoria de la sentencia de reemplazo y, por lo mismo, la solicitud de la apoderada de CITIBANK COLOMBIA S.A., en el curso del proceso ordinario resulta improcedente. 15 T-137/14, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3.6 Se dice en el proceso ordinario, porque como bien lo puso de presente la apoderada del banco, ante el juez constitucional de segunda instancia se presentó solicitud de decreto de medidas cautelares, consistente en la suspensión de la ejecutoria de la sentencia de reemplazo, petición que en la fecha se encuentra en trámite. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE Primero: NEGAR LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN de la sentencia de reemplazo de 23 de julio de 2018.
Segundo: NEGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUTORIA de la sentencia de reemplazo, proferida el 23 de julio de
2018.
Tercero: RECONOCER PERSONERÍA a la doctora Mabel Eugenia Boada Chaparro, como apoderada de CITIBANK COLOMBIA S.A., en los
términos y para los efectos del poder conferido, visible en folio 49 de este cuaderno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección Ausente con excusa