CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2010-00290-01(19195)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2010-00290-01(19195)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPUESTO AL PATRIMONIO – Antecedentes. Reiteración jurisprudencial / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Es la posesión de la riqueza igual o superior a tres mil millones de pesos / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente / PATRIMONIO LÍQUIDO GRAVABLE – Se determina restando del patrimonio bruto las deudas que tenga el contribuyente en el respectivo año gravable / PATRIMONIO BRUTO – Está conformado por el total de bienes y derechos apreciables en dinero poseídos el último día del año gravable, incluyendo los poseídos en el exterior / PATRIMONIO SUSCEPTIBLE DE SER GRAVADO EN COLOMBIA – Para su determinación el legislador acogió el estatuto personal, según el cual, se gravan en el Estado del domicilio o residencia del contribuyente las rentas o bienes que obtenga en éste y en el resto del mundo El antecedente más remoto del impuesto al patrimonio se halla en la Ley 78 de 1935, que lo estableció como un impuesto complementario al impuesto sobre la renta, con el propósito de gravar el patrimonio, es decir, los derechos apreciables en dinero de una persona. El impuesto así concebido fue objeto de algunas modificaciones por la Ley 45 de 1992, la Ley 135 de 1944, el Decreto 250 de 1973, el Decreto 2317 de 1953, la Ley 81 de 1960, el Decreto 2053 de 1974, la Ley 9 de 1983, la Ley 84 de 1988 y el Decreto 1321 de 1989. Pero, en términos
generales, siempre se mantuvo el propósito de gravar la riqueza. La Ley 6 de 1992 derogó el impuesto al patrimonio. Y, finalmente, dicho impuesto fue reincorporado por la Ley 863 de 2003, norma que viene a ser el antecedente más reciente del impuesto al patrimonio que hoy conocemos. En efecto, la Ley 863 de 2003 creó el impuesto al patrimonio por los años 2004, 2005 y 2006. Inicialmente, el impuesto fue establecido como una medida temporal para atender una coyuntura fiscal específica. El impuesto estaba a cargo de las personas jurídicas y naturales, sociedades de hecho, declarantes del impuesto sobre la renta, que, al 1º de enero de cada año o periodo, tuvieran una riqueza superior a $ 3.000.000.000. Para los efectos del impuesto establecido por la Ley 863, la riqueza era equivalente al total del patrimonio líquido, que, según el artículo 282 ET —norma del impuesto sobre la renta— corresponde a la diferencia entre el patrimonio bruto y las deudas a cargo del contribuyente. El patrimonio bruto, a su vez, está constituido, según lo dispone el artículo 261 ET, por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero, poseídos por el contribuyente en el último día del año o periodo gravable. Por derechos apreciables en dinero, a su turno, se entiende los derechos reales y personales, en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtención de una renta, conforme lo dispone el artículo 262 ET. Más tarde, la Ley 1111 de 2006 amplió la vigencia del impuesto al patrimonio para los años
2007, 2008, 2009 y 2010, esto es, el impuesto siguió siendo eminentemente temporal. La Ley 1111 dispuso, al igual que la Ley 863, que el hecho generador es la posesión de riqueza a 1º de enero del año 2007, igual o superior a $ 3.000.000.000. Luego, la Ley 1370 se ocupó una vez más del impuesto al patrimonio por el año 2011. De forma similar a las Leyes 863 y 1111, la Ley 1370 estableció que el tributo se causaba el 1º de enero de 2011. Pero, a diferencia de las anteriores regulaciones, la Ley 1370 determinó que el pago debía efectuarse en ocho cuotas durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014. (…) De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 292 y 293 del ET , son sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las personas jurídicas, las personas naturales y las sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, que, al 1º de enero del año 2007, posean una riqueza igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000). A su vez, el artículo 295 del ET, modificado por el artículo 28 de la Ley 1111 de 2006, establece que la base imponible del impuesto al patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente, “excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitación”. En
concordancia con lo expuesto en el artículo 282 del ET, “el patrimonio líquido se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha”. El patrimonio bruto, en los términos del artículo 261 ibídem, está conformado por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero, poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable. Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras, el patrimonio bruto incluye, además, los bienes poseídos en el exterior. En la sentencia del 15 de marzo de 2012, la Sala advirtió que para determinar el patrimonio susceptible de ser gravado en Colombia para los contribuyentes con residencia fiscal en el país, el legislador aplicó el criterio denominado “estatuto personal”, en virtud del que las rentas o bienes que un contribuyente obtenga tanto en el Estado de su domicilio o residencia, como las rentas o bienes que obtenga en el resto del mundo, se gravan en el Estado de domicilio o residencia del contribuyente. Es por eso que la legislación interna no considera necesario diferenciar si los bienes de los contribuyentes que lo hacen responsable del pago del impuesto al patrimonio se poseen en Colombia o en el exterior, pues todos hacen parte, por regla general, de la base imponible de dicho tributo. Que diferente situación ocurre con los contribuyentes que no tienen residencia fiscal en Colombia y las sucursales de sociedades extranjeras, que no es el caso estudiado en esta oportunidad, ya que, en lo que al patrimonio
corresponde, deben declarar únicamente los bienes poseídos en el país de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 265 del Estatuto Tributario, tal como concluyó la Sección en la sentencia del 27 de marzo de 2014. No obstante, en aras de evitar la doble tributación, Colombia ha suscrito acuerdos y tratados internacionales en los que el criterio impositivo es diferente al establecido por la legislación interna, según sea la voluntad de los países firmantes, como ocurrió con la Decisión 578 de 2004 de la Comisión de la Comunidad Andina, creada por el Acuerdo de Cartagena, como pasará a explicarse.
FUENTE FORMAL: LEY 78 DE 1935 / LEY 6 DE 1992 / LEY 863 DE 2003 / LEY 1111 DE 2006 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 28 / LEY 1370 DE 2009 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 261 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 262 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 292 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 293 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 295
NOTA DE RELATORIA: Sobre la determinación del patrimonio susceptible de ser gravado en Colombia se citan las sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 15 de marzo de 2012, Exp. 25000-23-27-000-20004-92271-02(16660), y, de 27 de marzo de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2008-00097-01(17714), C.P.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas DECISIÓN 578 DE 2004 DE LA COMUNIDAD ANDINA – Aplicación / IMPUESTO AL PATRIMONIO SEGÚN LA DECISIÓN 578 DE 2004 – Los bienes serán gravados por el Estado en que se sitúen / DOBLE TRIBUTACIÓN – Para dirimirla la Decisión 578 definió como criterio determinante la localización del bien susceptible del gravamen / POTESTAD TRIBUTARIA PREVALENTE – La Decisión 578 de 2004 se la reconoce al Estado en el que se localicen los bienes susceptibles ser gravados con el impuesto al patrimonio / POTESTAD IMPOSITIVA DE UN MIEMBRO DE LA COMUNIDAD ANDINA – Para ejercerla es necesario determinar el lugar donde se encuentra localizado el bien o derecho susceptible de ser gravado / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO DE CONTRIBUYENTES QUE POSEAN DERECHOS O BIENES EN PAÍSES DE LA COMUNIDAD ANDINA – Para determinarla se debe atender a la localización de los bienes o derechos porque solo se pueden gravar aquellos que se encuentren en Colombia / DOBLE TRIBUTACIÓN EN LA COMUNIDAD ANDINA – Supuestos / PATRIMONIO SITUADO EN PAÍS DE LA COMUNIDAD ANDINA – El artículo 17 de la Decisión 578 establece que se grava en ese país siempre que allí exista el tributo, de lo contrario se grava en el país donde se ubique el sujeto pasivo La Decisión 578 de la CAN es aplicable a las personas domiciliadas en los países miembros de la Comunidad Andina (Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú), respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, o sus análogos, y frente a
las modificaciones que se les introduzcan con posterioridad a la publicación de la Decisión. En relación con el impuesto al patrimonio, la Decisión 578 optó por el criterio territorial, real o del país de la fuente, que dispone que los bienes serán gravados por el Estado en el que se sitúen. A diferencia de lo que sostiene la DIAN, la Comunidad Andina no estableció el criterio personal, en el que predomina la residencia del contribuyente, sino que, para dirimir el asunto de la doble tributación, definió como criterio determinante la localización del bien o derecho susceptible del gravamen. Sobre el particular, el artículo 17 ibídem prevé: “Artículo 17.- Impuestos sobre el Patrimonio El patrimonio situado en el territorio de un País Miembro, será gravable únicamente por éste.” De lo anterior se infiere que los países miembros de la Comunidad Andina le reconocen al Estado -en el que se localicen los bienes susceptibles de ser gravados con el impuesto sobre el patrimoniouna potestad tributaria prevalente, que deriva en la imposibilidad de que aquél pueda gravar bienes o derechos situados fuera del mismo, sin importar la cualidad personal del sujeto pasivo. En consonancia con lo anterior, para poder gravar la totalidad o parte de un patrimonio de una persona o sociedad de hecho, residente o domiciliada en Colombia, es necesario determinar dónde se encuentra localizado el bien o derecho susceptible de ser gravado, para efectos de establecer qué país miembro de la Comunidad Andina ostenta la potestad impositiva. Ahora bien, para efectos de determinar la base gravable del impuesto al patrimonio en Colombia, de aquellos contribuyentes que posean bienes o
derechos apreciables en dinero en Bolivia, Ecuador y/o Perú, es necesario atender a la localización de los bienes y derechos que conforman el patrimonio del contribuyente, pues sólo pueden ser gravados aquellos que se encuentren en Colombia. No obstante, si bien el artículo 17 de la Decisión 578 de 2004 le otorga la potestad impositiva al país en el que se encuentren situados los bienes, con el fin de evitar la doble tributación, no es menos cierto que conforme lo dispone el artículo 20 ibídem, “no serán válidas aquellas interpretaciones o aplicaciones que permitan como resultado la evasión fiscal correspondiente a rentas o patrimonios sujetos a impuestos de acuerdo con la legislación de los Países Miembros. Nada de lo dispuesto en esta Decisión impedirá la aplicación de las legislaciones de los Países Miembros para evitar el fraude y la evasión fiscal”. Así las cosas, tal como lo manifestó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina al analizar el presente caso, “cabe, entonces, determinar si el supuesto considerado puede derivar en un caso de doble tributación o de evasión fiscal y, en consecuencia, si es aplicable la Decisión 578 referida” (fl. 209 anverso). Por eso, se debe tener en cuenta que “para que opere la doble tributación ha de existir identidad de los sujetos, de objeto, del impuesto y del período tributario en los dos países”, pues “el objeto y finalidad de la Decisión 578 radica, precisamente, en evitar la doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario andino y evitar la evasión fiscal, eludiendo el pago de las obligaciones tributarias” (fl. 209 anverso).
Atendiendo la finalidad de la Decisión 578 de 2004 de la CAN, la Sección acoge la interpretación que hace el Tribunal de Justicia en el caso concreto, en virtud de la cual, el artículo 17 de la Decisión 578 de la CAN es aplicable siempre que exista impuesto al patrimonio en el país miembro donde se localice el bien objeto del gravamen. Si el bien o derecho no es gravado por el Estado que ostenta la potestad tributaria prevalente, “puede ser gravado en otro País Miembro en donde se ubique el sujeto pasivo y se prevea dicho impuesto”.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 578 DE 2004 DE LA COMUNIDAD ANDINA / DECISIÓN 578 DE 2004 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 17
CUENTA DE COBRO - Noción / CUENTAS DE COBRO - Se entienden poseídas en Colombia cuando el deudor tiene residencia o domicilio en el país; de lo contrario, se consideran poseídas en el exterior / CUENTAS POR COBRAR POSEIDAS EN PAISES DE LA COMUNIDAD ANDINA - Hacen parte de la base gravable del impuesto al patrimonio en Colombia, siempre que el país donde se sitúen no ejerza la potestad tributaria prevalente que le asiste, pues en ese caso habilita a Colombia para gravar ese patrimonio de acuerdo con la legislación interna Como bien sostuvo la sentencia de primera instancia al reiterar el precedente de esta Corporación, las cuentas de cobro son los documentos por los que el acreedor reclama de su deudor el pago de una obligación. En el Régimen Contable Colombiano –artículo 62 del Decreto 2649 de 1993están concebidas
para representar derechos a reclamar en efectivo u otros bienes y servicios, como consecuencia de préstamos y otras operaciones a crédito. Y, como derechos personales o de crédito, sólo pueden reclamarse a la persona que se obligó a pagarlo, en los términos de la definición establecida en el artículo 666 del Código Civil. Para efectos tributarios, las cuentas de cobro –derechos de créditose entienden poseídas en Colombia cuando el deudor tiene residencia o domicilio en el país, acorde con lo establecido en el numeral 4º del artículo 265 del Estatuto Tributario, norma aplicable al caso concreto ya que la Decisión 578 de 2004 de la CAN no establece normas de ubicación patrimonial. Por el contrario, se entienden poseídas en el exterior, cuando el deudor tiene residencia o domicilio fuera de Colombia. En el proceso se encuentra probado y no es un hecho controvertido por las partes, que la sociedad Rayovac - Varta S.A. poseía, al 1º de enero de 2007, unas cuentas por cobrar a las siguientes sociedades: (…) Dichos derechos de crédito se entienden poseídos en Perú y Ecuador, no en Colombia, dado que los deudores tienen domicilio en dichos países. Así mismo, está probado que con fundamento en el artículo 17 de la Decisión 578 de 2004 de la CAN, la sociedad excluyó de la base gravable del impuesto al patrimonio, la suma de $3.640.758.423.74, correspondiente las cuentas por cobrar en mención. No obstante, la sociedad Rayovac - Varta S.A. no demostró siquiera sumariamente que los derechos de crédito correspondientes a las cuentas por cobrar en Perú y
Ecuador hayan sido gravados o fueren susceptibles de ser gravados en dichos países. Limitó su defensa a afirmar que en este caso es aplicable la Decisión 578 de la CAN. De acuerdo con el acervo probatorio y las premisas sentadas en los apartes precedentes, para la Sección es claro que la sociedad Rayovac – Varta S.A. debió haber incluido en el patrimonio líquido gravable por el impuesto al patrimonio del año 2007, la suma de $3.640.758.423,74, correspondiente a cuentas por cobrar en Perú y Ecuador, ya que si bien dichos países tenían la potestad tributaria prevalente, no hay prueba de su ejercicio. Por ende, habilitaron a Colombia para gravar esa parte del patrimonio poseída en el exterior, conforme lo dispuesto por la legislación interna.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 666 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO – 265 NUMERAL 4 / DECISIÓN 578 DE 2004 DE LA COMUNIDAD ANDINA EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EN LA SANCION POR INEXACTITUDSon el error de interpretación a diferencia de criterios entre la oficina de impuestos y el declarante respecto del derecho aplicable / PRESUPUESTOS
PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD EN LA SANCION DE INEXACTITUD - Requiere que la declaración contenga hechos completos y cifras veraces y que se soporte en una interpretación razonable de las leyes tributarias / INTERPRETACION
RAZONABLE DE LA LEY TRIBUTARIA - Presupuestos
Mediante sentencia del 30 de agosto de 2016, la Sala precisó que el artículo 647 del Estatuto Tributario describe los hechos objeto de sanción en que pueden incurrir los contribuyentes al momento de presentar las declaraciones tributarias o las solicitudes de devolución. Que también prescribe lo que podría denominarse una forma de ausencia de responsabilidad, amparada en el “error de apreciación” y la “diferencia de criterios” entre la oficina de impuestos y el declarante, respecto del derecho aplicable. Se precisó que en esta situación, el contribuyente incurre en una conducta típica (incluir deducciones inexistentes o improcedentes, por ejemplo), antijurídica (porque lesiona el recaudo) y culpable (porque la operación se hizo deliberadamente o por culpa). Pero amparado en una interpretación plausible de una norma que lo autorizaba a hacerlo. Es decir, error de tipo o error de licitud. De manera que, la Sala concluyó que para que se configure la causal de exoneración de responsabilidad a que alude el artículo 647 ET, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1Que se haya presentado una declaración tributaria con fundamento en hechos completos y cifras veraces. Esto implica que la declaración contenga todos los elementos de hecho necesarios para la determinación de la obligación tributaria. Es decir, que el contribuyente haya actuado diligentemente y que no haya omitido (intencionalmente o por negligencia) declarar los hechos que le permitan a la Administración cumplir de manera adecuada la función de verificación y fiscalización de la información presentada. 2Que el contenido de la declaración tributaria se soporte en una interpretación razonable de las leyes tributarias. Aquí, el contribuyente, además de
soportar la carga de cumplir con la obligación de presentar la declaración, debe realizar una razonada labor de interpretación, calificación y aplicación de la ley tributaria, cuestión que tendrá la oportunidad de explicar si la autoridad formuló requerimientos. (…) Ahora bien, respecto a lo que debe entenderse por una “interpretación razonable” de las normas tributarias, la Sala consideró que para calificar una interpretación de la ley tributaria como razonable, se debe verificar y partir, en cada caso, de los siguientes presupuestos: Debe figurar una norma objeto de interpretación aplicable al caso concreto, la que debe ser susceptible de diversas interpretaciones, de tal forma que la posición asumida pueda ser calificada de coherente, posible y aceptable. Es menester contar con una posición jurídica sostenida por el contribuyente, la que debe atender los principios válidos de interpretación derivados de la ley y la Constitución. La dificultad y complejidad de la norma objeto de interpretación y aplicación. Si, la norma que admite más de una interpretación plausible es generalmente anfibológica. La situación fáctica del contribuyente, que debe subsumirse en la norma bajo la interpretación plausible. De verificarse que el contribuyente presentó una declaración fundamentada en hechos completos y cifras veraces, y que brindó una interpretación razonable de la norma sobre la base de los criterios descritos, se puede afirmar que se configura, válidamente, la causal de exoneración de responsabilidad tributaria derivada del hecho de haber incurrido en el supuesto previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO –ARTÍCULO 647
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del artículo 647 del Estatuto Tributario se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 30 de agosto de
2016, Exp. 76001-23-31-000-2008-012200-01(19851), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00290-01(19195)
Actor: RAYOVAC – VARTA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la UAE DIAN contra la sentencia del 15 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió: PRIMERO: Declárase la nulidad de los siguientes actos administrativos emanados de la DIAN. Liquidación Oficial de Revisión No. 312412009000032 de 10 de agosto de 2009. Resolución No. 900120 de 10 de agosto de 2010, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora.
SEGUNDO: En consecuencia y como restablecimiento del derecho, se declara la firmeza de la liquidación privada del impuesto al patrimonio correspondiente a la vigencia fiscal 2007.
TERCERO: Archívese el expediente una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.”
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
1. Previa respuesta al requerimiento especial, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412009000032 del 10 de agosto de 2009, en la que modificó el impuesto al patrimonio a cargo de Rayovac – Varta S.A. por el año gravable 2007.
2. El 10 de agosto de 2010, mediante la Resolución 900120, la Subdirección de gestión de recursos jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE DIAN confirmó la liquidación oficial de revisión referida en el numeral anterior.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La demanda Rayovac – Varta S.A. formuló las siguientes pretensiones: 1.1. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 31212009000032 del 10 de agosto de 2009, por medio de la cual la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) modificó oficialmente la declaración del impuesto al patrimonio presentada por la Compañía por el año gravable. 1.2. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 900120 del 10 de agosto de 2010, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto mencionado en el numeral anterior. 1.3. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mí representada, en los siguientes términos: 1.3.1. Que se declare que no hay lugar a la determinación de un mayor valor por concepto de impuesto al patrimonio, ni a la imposición de sanción por
inexactitud. 1.3.2. Que se declare que no hay lugar al pago de intereses moratorios sobre el mayor valor del impuesto determinado en los actos administrativos demandados. 1.3.3. Que se declare que la declaración del impuesto al patrimonio presentada por la Compañía por el año gravable 2007 está en firme, y se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada. 1.3.4. Que se declare que no son de cargo de Varta las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. 2.2. Normas violadas El demandante invocó como normas violadas las siguientes: Decisión 578 de la CAN: artículo 17. Constitución Política: artículos 9, 150 (numerales 15 y 16) y 227. Estatuto Tributario: artículos 265 y 647. Ley 223 de 1995: artículo 264. Circular No. 175 de 2001. 2.3. El concepto de la violación La demandante presentó dos cargos en contra de los actos administrativos demandados, que se resumen de la siguiente manera: 2.3.1. Nulidad total de la actuación administrativa por indebida o falsa motivación Dijo que la actuación administrativa está viciada de nulidad porque fundamenta el análisis en la ubicación del patrimonio objeto de controversia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 265 del ET. Advirtió que las cuentas por cobrar no constituyen fondos y que, por ende, no es aplicable dicha norma. Que también yerra la administración cuando establece que las cuentas por cobrar
resultan gravadas en Colombia (art. 25 ET), pues confunde los hechos generadores del impuesto sobre la renta y el impuesto al patrimonio y omite que, en virtud de la Decisión 574 de 2004, en concordancia con el artículo 265 del E.T., las cuentas por cobrar como partidas patrimoniales deben excluirse de la base impositiva en razón a la exoneración de que gozan en Colombia, por ser el país de residencia, circunstancia independiente de la suerte que siga el impuesto sobre la renta. Adujo que los actos administrativos demandados concluyen que no hay doble tributación, por cuanto las cuentas por cobrar que constituyen patrimonio para Varta no hacen parte del patrimonio ubicado en Ecuador y Perú. Que la DIAN olvidó que para efectos de la aplicación de las reglas de atribución de la potestad tributaria, es necesario que la misma se verifique respecto de un mismo sujeto pasivo. Que, así, el análisis no se aborda desde la naturaleza que tienen las cuentas por cobrar de Varta, respecto de sus deudores, sino desde la misma compañía demandante. Que, en consecuencia, las cuentas por cobrar de Varta no son gravables en Colombia, según lo dispuesto en las normas de la CAN y, sobre ellas, únicamente Ecuador y Perú tienen potestad reglamentaria. Indicó que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, cuando dicen que el artículo 295 del ET no establece que las cuentas por cobrar poseídas en países del pacto andino puedan ser restadas para el cálculo del patrimonio base del impuesto. Que, en este caso, es de aplicación preferente lo
dispuesto en la Decisión 578, norma de carácter supranacional. Que, además, la DIAN confunde el criterio aplicable para el caso, en cuanto en la liquidación oficial fundamentó la glosa en el artículo 6 de la Decisión 578 previsto para beneficios empresariales. Que, en efecto, dicho artículo establece algunas reglas tendientes a determinar en qué país es gravable la renta obtenida en desarrollo de la actividad empresarial. Que, sin embargo, olvida que el objeto del debate se plantea a nivel patrimonial y la decisión invocada regula expresamente el patrimonio en el artículo 17. Finalmente, dijo que la sanción por inexactitud también está falsamente motivada, si se tiene en cuenta que se trata de una diferencia de criterios entre la administración y la contribuyente. 2.3.2. Nulidad total de la actuación administrativa por violación de las normas en que ha debido fundarse 2.3.2.1. El artículo 17 de la Decisión 578 de 2004 de la CAN Sostuvo que el artículo 17 mencionado es claro cuando establece que el patrimonio únicamente se gravará en el país en el que se encuentre ubicado. Que, en consecuencia, como las cuentas por cobrar se entienden poseídas en el domicilio del deudor, la potestad tributaria en este caso radica en las autoridades fiscales del Ecuador y de Perú. Que, por lo anterior, la DIAN, al pretender el pago de un impuesto al que Colombia ha renunciado en virtud del pacto andino, viola la norma supranacional que es prevalente en su aplicación frente al derecho interno. 2.3.2.2. Los artículos 9, 150 (numerales 15 y 16) y 227 de la Constitución
Política Dijo que los actos demandados violan las disposiciones constitucionales mencionadas, en tanto impiden la aplicación efectiva de lo dispuesto en la Decisión 578 de la CAN, bajo una interpretación que no posibilita la asignación de la potestad tributaria prevista en el artículo 17 de la norma supranacional. De la prevalencia de las normas supranacionales, adujo que la Corte Constitucional (Sentencias C-400 de 1998 y C-155 de 2007) y el Consejo de Estado (Exp. No. 16652) se han pronunciado en varias oportunidades para decir que los tratados internacionales deben ser acatados. 2.3.2.3. Los artículos 265 y 647 del Estatuto Tributario Adujo que se vulneró el numeral 4 del artículo 265 del E.T., toda vez que la norma prescribe que las cuentas por cobrar cuyo deudor no tenga residencia ni domicilio en Colombia, no se entienden poseídas en Colombia. Que es por esa razón que los únicos países legitimados para el cobro del impuesto sobre esas cuentas por cobrar son Ecuador y Perú. De la sanción por inexactitud dijo que la disminución del patrimonio del año 2007 con el valor de las cuentas por cobrar poseídas en el exterior fue el resultado de la aplicación de la decisión 578 de 2004. Que, en consecuencia, Varta determinó su impuesto con sujeción a dicha norma, lo que constituye una diferencia de criterio sobre el derecho aplicable en este caso. 2.3.2.4. El artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y la Circular No. 175 de 2001 Sostuvo que la actuación administrativa que ahora se demanda violó el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y la Circular 175 de 2001, porque la misma Oficina
Jurídica de la DIAN se ha pronunciado1 sobre la prevalencia de la decisión 578 de 2004 y sobre la exoneración que dicha norma prevé como método para determinar la potestad tributaria de cada país miembro. 1 Conceptos No. 33648 del 2 de junio de 2005, 044634 del 6 de mayo de 2008, 88129 del 28 de octubre de 2009 y 50864 del 23 de junio de 2009. 2.4. La contestación de la demanda La UAE DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que la suma de $3.640.758.000 corresponde al rubro de cuentas por cobrar que representa un derecho a favor de la sociedad demandante y que, en consecuencia, forma parte de su patrimonio bruto como representación de un activo que le pertenece, traducidas en recursos económicos de propiedad de la empresa y que le generan un beneficio futuro. Indicó, respecto del artículo 261 del ET, que el patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciab
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