CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00009-01(19413)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00009-01(19413)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
COSA JUZGADA ERGA OMNES / SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTO GENERAL / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 175
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 15 DE 2007 – ARTICULO 1 (Parcial)
(Anulada - Cosa juzgada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00009-01(19413)
Actor: JAVIER GONZALEZ VALENCIA Y ALEJANDRO POSADA ZABALA
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Giradot contra la sentencia del 9 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que decidió: 1: SE DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por las partes demandadas.
2. SE DECRETA la nulidad del artículo primero del acuerdo No. 015 de 2007 expedido por el Concejo Municipal de Girardot, que adicionó el artículo segundo (2) del Acuerdo No. 010 de septiembre de 2005, en el inciso 2.3 (transcrito al inicio de esta providencia) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
(…)
1. ANTECEDENTES
1.1.LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad, los ciudadanos Javier González Valencia y Alejandro Posada Zabala solicitaron declarar la nulidad de los siguientes apartes del Acuerdo 15 de 2007, expedido por el Concejo Municipal de Girardot, «Por medio del cual se modifica el artículo segundo (2º) del Acuerdo No. 010 de septiembre de 2005 y se dictan otras disposiciones»: ARTÍCULO PRIMERO. Adicionase al artículo segundo (2º) del Acuerdo No. 10 de 2005, los siguientes incisos: Artículo segundo. Dado que en el municipio de Girardot existen sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público que actualmente no se encuentras tributando, se aplicaran las siguientes tarifas según sea el caso: (…) 2.3 TORRES DE TRANSFORMACIÓN Y REPETICIÓN DE TELEFONÍA MÓVIL (CELULAR), TELEFONÍA FIJA Y SEÑAL DE TELEVISIÓN: Establézcase para las personas naturales o jurídicas que operen o sean propietarios de esta infraestructura (torres) que estén situadas en la jurisdicción del Municipio de Girardot, una tasa mensual equivalente a cinco (5) S.M.L.M.V. por cada torre instalada, exceptuadas las destinadas a la televisión comunitaria. 1.1.1. Normas violadas Los demandantes invocaron como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículos: 13, 287, 313 ,338 y 363. Ley 97 de 1913: artículo 1º. Ley 84 de 1915: artículo 1º. 1.1.2. Concepto de la violación
1.1.3. Violación directa de los artículos 287, 313 y 338 de la Constitución Política, en los que se consagra el principio de legalidad tributaria, y los artículos 1 de la Ley 97 de 1913 y de la Ley 84 de 1915, que establecen los elementos del impuesto de alumbrado público. Dijeron que la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para adoptar el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, potestad que fue extendida a los restantes municipios del país por medio de la Ley 84 de 1915. Que la primera de las leyes fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-504 del 3 de junio de 2002, bajo el entendido de que la norma sí estableció el hecho generador del tributo. Advirtieron que a pesar de que la Ley 97 de 1913 no hace claridad sobre qué debe entenderse por el servicio de alumbrado público, la Resolución 043 de 1995 expedida por la CREG y el Decreto 2424 de 2006 lo definieron. Que de una lectura del artículo 1º de Ley 97 de 1913, de la Resolución 043 de 1995 expedida por la CREG y el Decreto 2424 de 2006, se advierte que el hecho generador del servicio de alumbrado público no es otro que el aprovechamiento por parte de los usuarios del servicio de la red de alumbrado público del municipio. Sostuvieron que lo anterior quería decir que para incurrir en el hecho generador del impuesto sobre el servicio de alumbrado público se debe tener la posibilidad de acceder a los servicios de iluminación de los bienes de uso público y los espacios de libre circulación.
Alegaron que la forma en la que fue redactada la norma objeto de cuestionamiento daba pie para que situaciones en las que no existía un aprovechamiento real del servicio de alumbrado público, fueran gravadas con el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, ya que, de acuerdo con la disposición local, el tributo se causa por la posesión de torres con ciertas características ubicadas en el Municipio de Girardot. Que lo anterior no podía ser visto como indicativo de la realización del hecho generador del impuesto porque existían situaciones en las que, por ejemplo, las torres están ubicadas en lugares apartados del municipio en los que no se presta el servicio de alumbrado público y aun así se causaría el tributo. Que también podía ocurrir que la torre sea de propiedad de una persona o sociedad que no tenga ningún tipo de establecimiento de comercio u oficina administrativa en el municipio, y que el único vínculo sea precisamente una torre. Alegaron que el criterio según el cual para ser contribuyente del impuesto sobre el servicio de alumbrado público se debe por lo menos ser residente del municipio que presta el servicio de alumbrado público fue adoptado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 11 de marzo de 2010, dictada en el expediente 16667. Que en el presente caso, la violación al principio de legalidad tributaria y a las leyes que crean y autorizan la adopción del impuesto sobre el servicio de alumbrado público se configura en la medida en que la norma demandada crea un estado de incertidumbre y deja un vacío del que pueden resultar gravados sujetos que no tienen la capacidad, ni siquiera potencial, de beneficiarse del servicio de alumbrado público y porque terminan siendo gravadas por la realización de un
hecho generador que no tiene relación con el que fue determinado por el legislador. Concluyeron que la noma demandada estableció como hecho generador del impuesto de alumbrado público la posesión de torres, que no estaba previsto en la ley, sin tener en cuenta que se cumpla con el presupuesto de obtener provecho, así sea potencial, del servicio de alumbrado público. Que por esta razón, también se estableció un sujeto pasivo no previsto en la ley que creó el tributo. 1.1.4. Violación directa de los artículos 13 y 363 de la Constitución Política que consagran los principios de igualdad y equidad tributaria. Dijeron que la norma demandada violaba los principios de igualdad y equidad tributaria al definir la base gravable sobre la que recae el impuesto. Explicaron que antes de la expedición del Acuerdo 15 de 2007, el Acuerdo 010 de 2005 establecía unas tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público para el sector comercial del 7 y 36 por mil, en las que encajaban las personas naturales y jurídicas poseedoras de torres de transmisión y recepción de telefonía y televisión. Que, sin embargo, y sin que existiera una razón jurídica válida, el Concejo Municipal de Girardot decidió modificar las tarifas para gravar con mayor intensidad a los sujetos antes referidos. Que lo anterior pugnaba con los principios de igualdad y equidad tributaria puesto que si bien los concejos municipales pueden establecer tratamientos diferenciales, son válidos en la medida en que persigan un fin justo. Agregaron que la norma demandada también viola el principio de equidad porque cuantifica el hecho generador del impuesto a partir de un criterio del cual no es
posible medir la capacidad económica del contribuyente. Insistieron en que el impuesto en discusión recae sobre el servicio de alumbrado público, que así, el hecho generador es su aprovechamiento por parte del contribuyente. Que, en el caso de la discusión, lo que determina el monto a pagar es la posesión de torres, hacho que no tiene ninguna relación con el servicio de alumbrado público. 1.2.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Girardot se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de cosa juzgada. Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 6 de octubre de 2010, dictada en el expediente 2009-00055 01, negó la pretensión de nulidad de los acuerdos 020 de 2002 y 010 de 2005, y declaró la nulidad de Acuerdo 015 de 2007, del que hace parte la disposición demandada de manera parcial. 1.3.INTERVENCIÓN DE TERCEROS 1.3.1. Del Concejo Municipal del Girardot El concejo Municipal de Girardot propuso la excepción de cosa juzgada. Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 21 de octubre de 2009, dictada en el expediente 2009-00054 01, declaró la nulidad del artículo 1º del Acuerdo 015 2007, del que hacía parte la disposición demanda. De igual forma, propuso la excepción de inepta demanda con fundamento en que el acto administrativo demandado, como efecto de la declaratoria de nulidad antes referida, era inexistente. 1.3.2. De la Sociedad de Iluminaciones del Alto Magdalena S.A.
Dijo que, con fundamento en el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, al adoptar una decisión de fondo, el Tribunal debía aplicar los precedentes jurisprudenciales en los que se ha abordado el tema de la discusión, entre estos, las sentencias C413/96, C-573/99, T-589/07, C-504/02 y C-1043/03 de la Corte Constitucional; 2004-01079 (15302), 2006-00404 (16544), 2001-00569, 2004-01079, 2008-0042 y 2007-00473 (17623) del Consejo de Estado y las providencias del 24 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los expedientes 2009-00501 y 2009-00077, respectivamente. De otra parte, propuso una excepción a la que denominó «falta de identificación del acto acusado». Explicó que en la demanda se solicita declarar la nulidad del Acuerdo 015 de 2007, que modificó el Acuerdo 010 de 2005. Que así, como el objeto de la norma demandada fue modificar el Acuerdo 010 de 2005, que a su turno había modificado el Acuerdo 021 de 2002, lo procedente era demandar este último, junto los actos posteriores que lo modificaron. 1.4.LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda. En relación con la excepción de cosa juzgada, dijo que si bien existían dos sentencias de primera instancia en las que se resolvió sobre la nulidad del
Acuerdo 015 de 2007, del que hace parte la norma demanda, dichas providencias no constituían cosa juzgada en tanto que no se encontraban en firme. Explicó que en el proceso 2009-00054 01, mediante auto del 1º de diciembre de 2010, se declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y que desde del 14 de enero de 2011 estaba pendiente de decisión un incidente de nulidad. Que, de igual forma, en el expediente 2009-00055 01, mediante auto del 19 de noviembre de 2010, se concedió el recurso de apelación que se encuentra pendiente de decisión en el Consejo de Estado. Frente a la excepción de inepta demanda propuesta por uno de los terceros intervinientes, señaló que no debía prosperar en tanto que el artículo 1º del Acuerdo 015 de 2007 no modificó una norma preexistente sino que adicionó nuevos sujetos pasivos al impuesto y sus correspondientes tarifas. De fondo, dijo que si bien los concejos municipales pueden establecer los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público en razón a que la Ley 97 de 1913 no los definió, dicha potestad no es absoluta y que, por consiguiente, deben atender a las características del hecho generador definido por el legislador, de tal manera que no distorsionen el tributo ni alteren su esencia. Que para efectos del tributo en discusión, el Decreto 2424 de 2006 define el servicio de alumbrado público y que de dicha definición se desprende que el hecho generador del impuesto sobre el servicio de alumbrado público es la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación
vehicular o peatonal a cargo de los municipios. Explicó que mediante el Acuerdo 020 de 2002, el Concejo Municipal de Girardot estableció que los sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público eran los usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica y dispuso como tarifa del impuesto un porcentaje del valor del consumo de energía eléctrica Advirtió que de la lectura de la exposición de motivos del proyecto que fuera aprobado como el Acuerdo 015 de 2007 no se advertía ninguna justificación para la definición de los nuevos sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público y su correspondiente tarifa y menos que se ajustaran a la definición del servicio de alumbrado público del Decreto 2424 de 2006. Que, asimismo, no se encontraba una justificación para el cobro del impuesto a sujetos que no tienen el asiento de sus actividades en el municipio, y que tal como lo alegó el demandante, solo tienen instalada una infraestructura para la transmisión de señales de radio, televisión o telecomunicaciones. Dijo que la noma demandada desvirtuó la naturaleza del impuesto sobre el servicio de alumbrado público al establecer como indicador de capacidad las subestaciones o torres instaladas, los kilómetros de redes o la venta de energía eléctrica, situaciones que no tenían ninguna relación con el hecho generador del tributo, pues no se precisa si es la acción, los bienes poseídos o los derechos a los que se impone el gravamen. Agregó que el monto del impuesto fijado resultaba inequitativo y desproporcionado frente a los demás contribuyentes, no tiene relación con la prestación del servicio
de alumbrado público ni con su expansión y mantenimiento. Que así, el Concejo Municipal de Girardot estableció un nuevo tributo, distinto al impuesto sobre el servicio de alumbrado público y que, en consecuencia, excedió sus facultades y vulneró los artículos 338 y 363 de la Constitución Política y el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913. Que, además, desconoció el principio de equidad. 1.5.EL RECURSO DE APELACIÓN El Municipio de Girardot y la Sociedad de Iluminaciones del Alto Magdalena S.A., tercero interviniente en el proceso, apelaron la sentencia del Tribunal. 1.5.1. El Municipio de Girardot. Dijo que la Resolución 1232 de 2011 expedida por la CREG, además de derogar la Resolución 043 de 1995, establece que el hecho generador del impuesto sobre el servicio de alumbrado público es el servicio de alumbrado público. Sostuvo que los propietarios de las torres de transmisión y recepción de telefonía móvil, telefonía fija y señal de televisión, las concesiones viales, los peajes, los oleoductos, gaseoductos o poliductos de conducción nacional o municipal, se dedican a actividades industriales o comerciales y, por tanto, son beneficiarios del servicio de alumbrado público. Que, por esta razón, se consideraban sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público por ser usuarios de dicho servicio y que era acertado que el Concejo Municipal de Girardot hubiera decidido determinar en salarios mínimos el impuesto a cargo de estos contribuyentes. 1.5.2. La Sociedad de Iluminaciones del Alto Magdalena S.A.
Dijo que la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 24 de noviembre de 2010, dictada en el expediente 2009-00005 01, negó la nulidad del Acuerdo 015 de 2007. Que dicha providencia se encontraba ejecutoriada. Que de igual forma, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencias del 21 de octubre de 2007 y del 6 de octubre de 2010, esta última dictada en el expediente 2009-00055 01, declaró la nulidad del Acuerdo 015 de 2007. Que sin embargo, estas providencias no se encontraban ejecutoriadas. Que además, la misma Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 21 de octubre de 2010, dictada en el expediente 2008-00281 01, negó la nulidad del Acuerdo 020 de 2005, mediante el que se adoptó el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en el Municipio de Girardot. Alegó que los argumentos para negar la nulidad del Acuerdo 015 de 2007 expuestos en las sentencias del 21 de octubre y 24 de noviembre de 2010 eran contrarios a los expuestos en la sentencias del 6 y el 21 de octubre de 2010 y que coinciden con los de la sentencia apelada. Que, además de lo anterior, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 5 de diciembre de 2011, dictada en el expediente 2009-00053 01, negó la nulidad del Acuerdo 015 de 2007 y que
dicha providencia fue objeto de apelación. Sostuvo que lo expuesto daba cuenta de la existencia de tres sentencias ejecutoriadas en las que se negó la nulidad del Acuerdo 015 de 2007 y esto ponía en evidencia que la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el mandato del artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 de aplicar el precedente jurisprudencial, tanto de esa corporación como del Consejo de Estado. Que, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió aplicar el artículo 175 del CCA y así evitar el caos jurídico que genera la adopción de decisiones contradictorias. Explicó que si la jurisdicción declara la nulidad de un acto administrativo, esta decisión surte efectos de carácter absoluto, pero que si desestima la pretensión de nulidad, la decisión produce efectos de cosa juzgada únicamente en relación con las causales o motivo de impugnación que se hubieran formulado y, por tanto, el acto administrativo puede ser objeto de otra demanda. 1.6.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.6.1. De los terceros intervinientes. Iluminaciones del Alto Magdalena S.A., tercero interviniente en el proceso, reiteró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no acató el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado según el cual el hecho imponible del impuesto sobre el servicio de alumbrado público es el uso potencial del alumbrado público. Que en el caso de la discusión se cumplía este presupuesto en tanto que los sujetos a los que se refiere la norma demandada son empresas que disfrutan en forma permanente del servicio de alumbrado público por cuanto desarrollan
actividades comerciales en el municipio. 1.6.2. De los demandantes. Los demandantes reiteraron lo expuesto en la demanda. 1.6.3. De la parte demandada. El Municipio demandado no presentó alegatos de conclusión.
1.7.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El delegado del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada. Dijo que de la norma demandada se desprendía que i) no todos los sujetos en esta señalados eran idóneos para ser contribuyentes del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, ii) que los hechos generadores abarcan situaciones que no están gravadas con el impuesto a pesar de que mencionaba que corresponde al servicio de alumbrado público y iii) que de las tarifas no se desprende que se haya adoptado como criterio el consumo de energía eléctrica, que es el único que puede ser aceptado como parámetro de referencia. Advirtió que el hecho previsto en la ley como generador del impuesto sobre el alumbrado público es el alumbrado público y que lo realiza quien se beneficie de la iluminación pública. Que, por esa razón, no podía establecerse como hecho generador del tributo la realización de actividades distintas a la de ser beneficiario del servicio en cuestión.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Girardot y el tercero interviniente en el proceso, la Sala decide si son nulos los apartes demandados del artículo 1º del Acuerdo 015 de 2007 «Por medio del cual se modifica el artículo segundo (2º) del Acuerdo No. 010 de septiembre de 2005 y se dictan otras disposiciones».
La Sala anticipa que en el presente caso se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, según las razones que se exponen a continuación, motivo por la cual no se pronunciará de fondo. Mediante sentencia del 6 de octubre de 2010, dictada en el expediente 200900055 01, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del Acuerdo 015 de 2007, providencia en cuya parte resolutiva dispone: (…)
2. SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD del Acuerdo No. 015 de 2007, mediante el cual el Concejo Municipal de Girardot (Cundinamarca) adicionó el artículo 2º del Acuerdo 010 de 2005. (…) Por su parte, también en el proceso 2009-00055-01, mediante auto de 19 de diciembre de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió1:
1. Niégase la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la empresa Iluminaciones del Alto magdalena S.A.- IAMSA, coadyuvante de la parte demandada.
2. Acéptase la solicitud de desistimiento del recurso de apelación formulada por la demandante. No hay lugar a condenar en costas.
3. Declárase en firme la sentencia de 6 de octubre de 2010 del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
4. Notificada la providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Así mismo, mediante sentencia del 21 de octubre de 2010, dictada en el expediente 2009-00054 01, la Subsección A del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca declaró la nulidad del artículo 1º del Acuerdo 015 de 2007, providencia en cuya parte resolutiva dispuso: (…)
2. DECLÁRASE la nulidad del artículo primero del Acuerdo No. 015 de 2007, “POR MEDIO DE CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO SEGUNDO (2º) DEL ACUERDO No. 010 DE SEPTIEMBRE DE 2005 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido por el Concejo Municipal de Girardot, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. C.P.: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, 19 de diciembre de 2013.
Radicación: 25000-23-27-000-2009-00055-01 (18708). Actor: YINETH ANDREA
MACHADO SIERRA. (…) La sentencia referida fue notificada por edicto desfijado el 2 de noviembre de 2010 y se encuentra en firme en tanto que la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 1º de diciembre de 2010, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia, en consideración a que no fue presentado y sustentado dentro de la oportunidad legal2. Mediante auto del 16 de febrero de 2012, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el incidente de nulidad interpuesto por Iluminaciones del Alto Magdalena S.A., reconocido como tercero
interviniente en el proceso3. Sobre la ejecutoria de la providencias del 6 y 21 de octubre de 2010, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los procesos 2009-00054 01 y 2009-00055-01, respectivamente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado se pronunció mediante sentencia del 26 de marzo de 2015 el resolver un recurso extraordinario de revisión4. Ejecutoriada la decisión anulatoria del Acuerdo 015 de 2007, surte el efecto jurídico previsto en el inciso primero del artículo 175 del CCA5, que impide pronunciamiento adicional, pues declarada la nulidad de dicho acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes6. 2 Folio 46 del C.P. 3 Folios 461 al 468 del C.P.
4CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
CUARTA. C.P.: CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
Sentencia del 26 de marzo de 2015. Radicación: 11001-03-27-000-2014-00022-00 (21024). Demandante: MUNICIPIO DE GIRARDOT. Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA. 5 ARTÍCULO 175. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y
cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios. Sobre este particular, la Sala ha señalado que el fenómeno de la cosa juzgada opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en proceso posterior. Que, como tal, dicha figura jurídica impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en clara salvaguarda de la seguridad jurídica7. Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se estará a los resuelto en la sentencia del 21 de octubre de 2010, dictada por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el expediente 2009-00054 01. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia apelada.
En su lugar, ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia del 21 de octubre de 2010 dictada por la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el expediente 2009-00054 01. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. C.P.: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, 23 de 2011. Radicación:
47001-23-31-000-2008-000-19-01. (17526). Actor: JOSÉ AIMER RODRÍGUEZ.
Demandado: MUNICIPIO ZONA BANANERA – MAGDALENA. 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. C.P: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ, 10 de marzo de 2011.
Radicación: 08001-23-31-000-2003-01824-01(18330). Actor: RICARDO JESUS ANAYA
VISBAL. Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD.
Presidente